PGN - PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES - Se deben reconocer conforme a parámetros de sentencia d
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES - Se deben reconocer conforme a parámetros de sentencia d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios por privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Se fundamentó en testimonios que luego se concluyó carecían de credibilidad RESTRICCION DEL DERECHO A LA LIBERTAD-Significa conculcar derechos de la Constitución y de Declaración Universal de Derechos Humanos RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Se le atribuye a Fiscalía General de la Nación/DAÑO ANTIJURIDICO-Al soportarse una carga que no se encontraba en el deber de soportar el demandante/PRUEBAS OBRANTES-No ofrecieron certeza de Responsabilidad frente al delito imputado ….En virtud de lo expuesto, es evidente que le asiste responsabilidad administrativa a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico que se le causó a los demandantes por la privación injusta de que fue objeto el señor….y que no estaba en la obligación de soportar, toda vez que la investigación penal que fundamentó su privación de la libertad, al final no tuvo el sustento probatorio serio que ofreciera la certeza de su responsabilidad frente al delito que se le imputó y en consecuencia tuvo que ser absuelto dentro del proceso penal respectivo, debido a la falta de certeza y del escaso material probatorio aportado, de manera que la privación de la libertad que se analiza en el caso sub examine se tornó en injusta y debe ser indemnizada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-No prosperó como eximente de
responsabilidad disciplinaria/PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES-Se deben reconocer conforme a parámetros de sentencia de unificación jurisprudencial Conforme a lo expuesto, en el presente caso se observó que lo sustentado por el apoderador de la Nación - Fiscalía General de la Nación, respecto de la el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, no está llamada a prosperar, reiterando que efectivamente con el material probatorio aportado se encuentra demostrada la falla del servicio de la entidad demandada por tanto ésta Delegada, solicita respetuosamente al H. Consejo de Estado REVOCAR la sentencia apelada de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2019), proferida por la del Tribunal Administrativo de Santander y en su lugar ACCEDER a las pretensiones de la demanda en relación con la Responsabilidad Administrativa y Patrimonial que le asiste al ente investigador demandando y al monto que debe reconocerse por concepto de perjuicios morales y materiales conforme a los parámetros establecido en la sentencia de unificación jurisprudencial, respecto a la privación injusta de la libertad sufrida por el señor….que perduró por 2 años, 4 meses y 6 días. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp.No. 680012331000-2008-00674-01 (65435)
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 031 / 2020
Bogotá, D.C., 29 de abril de 2020
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”
Consejera Ponente: Doctora María Adriana Marín
E. S. D.
EXPEDIENTE: 680012331000-2008-00674-01 (65435) ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA (Privación de la libertad)
ACTOR: LUIS FRANCISCO CRISTANCHO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida por haberse acreditado los elementos necesarios para deprecar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada (Fiscalía General de la Nación) / Si bien todo ciudadano se encuentra en la obligación de soportar la carga de una investigación penal, no es cierto que tenga que soportar una detención injusta / La medida de aseguramiento se impuso con base en simples conjeturas fundamentándola en testimonios que luego se concluyó carecían de credibilidad / La Fiscalía como ente investigador debe establecer con un mínimo grado de certeza, si el hecho investigado realmente ocurrió, si se encuentra tipificado en la ley penal, y quiénes son los autores o partícipes del mismo / La restricción a la libertad significa conculcar los derechos establecidos en la Constitución Política de Colombia y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos / Control de Convencionalidad. Temas: Privación injusta de la libertad / Daño antijurídico / eximente de responsabilidad - culpa exclusiva de la víctima.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demandas – Hechos.
2 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp.No. 680012331000-2008-00674-01 (65435) Mediante apoderado judicial y en ejercicio de medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 86 del CCA, concurren el señor Luis Francisco Cristancho Ardila (víctima directa) y otros, con el fin de que se declare la responsabilidad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad padecida por el señor Cristancho Ardila entre el 5 de julio de 2001 y el 19 de julio de 2004, por el delito de rebelión, proceso en el cual se le absolvió por existir duda a su favor. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar a favor Luis Francisco Cristancho Ardila las siguientes sumas de dinero: “2.000 gramos de oro fino por concepto de perjuicios morales, tras haber sido privado
injustamente de su libertad, por 36 meses. Los perjuicios materiales sufridos, teniendo como base de liquidación un ingreso aproximado a los $400.000 para el momento de su detención. $12.000.000 por el pago de honorarios a los abogados que en su momento, asumieron su defensa técnica en el proceso penal. $3.000.000 al abogado WILLIAM CRISTANCHO DUARTE por su gestión de asesor y consultor legal, por los diferentes memoriales dirigidos en procura de su defensa material en el proceso penal.” Así mismo solicita el pago del lucro cesante sufrido por el tiempo de su detención, más los intereses corrientes y comerciales a los que haya lugar. Como sustento de las sus pretensiones, la parte actora expone los siguientes hechos: Narra que el 5 de julio de 2001 fue detenido y el 6 de julio siguiente, mediante informe No. 311, el señor jefe de la Unidad Jurisdicción Especial DAS Dr. Gustavo Bohórquez, lo puso a disposición de la URI en Bucaramanga, por el delito de REBELION. El día 7 de julio de 2001, rinde indagatoria ante la URI con sede en Bogotá, y el día 11, de julio la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga, definió su situación jurídica, ordenando medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 13 de diciembre de 2001, se profiere resolución de acusación en su contra, por la Fiscal Segunda Seccional de Bucaramanga, correspondiéndole la etapa de juicio al Juzgado
Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, quien, con auto de 11 de noviembre de 2003, concede libertad PROVISIONAL a Luis Francisco Cristancho Ardila. El 7 de junio de 2004, se dicta sentencia dentro del proceso penal adelantado contra el demandante, absolviéndolo de los cargos impuestos por el delito de REBELION. Dicha 3 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp.No. 680012331000-2008-00674-01 (65435) sentencia cobró ejecutoria el 19 de julio de 2006, fecha en la cual el demandante recobró su libertad de manera definitiva. 1.2. Contestación de la demanda. La NACIONFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no contestó la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 18 de julio de 2019, Resolvió: “DENEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el LUIS FRANCISCO CRISTANCHO ARDILA, contra la NACIÒNFISCALÌA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Respaldó su decisión el A Quo en el hecho de que el daño que alegó el señor Luis Francisco Cristancho Ardila no tiene la connotación de antijurídico, puesto que él se
encontraba en el deber de soportar el trámite del proceso penal que se le inició, así como la medida de privación de libertad que se le impuso. Consideró el Tribunal de Santander, que la argumentación que sirvió de sustento a la decisión mediante la cual se define la situación jurídica del señor Luis Francisco Cristancho Ardila y se decide proferirle medida de aseguramiento, por el delito de REBELION, es claramente respetuosa de los lineamientos que imponía la sana crítica, soportada en un sólido cuadro de indicios que, tenía suficiente fuerza de convicción para determinar no solo la necesidad y la pertinencia de la imposición de la medida restrictiva de la libertad que soportó, sino su posible participación en los hechos investigados. Expuso que no puede pregonarse responsabilidad patrimonial del Estado en el presente caso, toda vez que no se produjo un daño antijurídico como consecuencia de una falla de servicio de la administración en contra del aquí actor. Concluyó indicando, que la restricción de la libertad de Luis Francisco Cristancho Ardila estuvo acorde con la ley y no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria y que por tal razón el daño sufrido por aquel debía soportarse. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La parte actora. - A través de su apoderado apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de fecha dieciocho (18) de julio de 2019, con los siguientes argumentos: Considera que el A Quo, efectuó un análisis muy superficial de los hechos y elementos fácticos que configurarían la privación de la libertad del señor Cristancho Ardila, y que de
conformidad con la Jurisprudencia Unificada de la Corte Constitucional debió haber sido más riguroso en el análisis con el fin de determinar la responsabilidad del Estado. 4 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp.No. 680012331000-2008-00674-01 (65435) Expone que la imposición de la medida de aseguramiento sin la observancia de lo señalado en el artículo 338 del C.P.P, ni la existencia de pruebas de conformidad a lo señalado en el artículo 335 del C.P.P. trajo consigo para el actor un daño antijurídico emanado de la privación de su libertad por el término de treinta y seis (36) meses, y por ende considera, que se debe declarar la responsabilidad extracontractual del Estado. Señala, que a partir del análisis del material probatorio en conjunto, se puede afirmar que se configuró una falla del servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, la medida de aseguramiento no fue proferida conforme lo exigía el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, en razón a que no se comprobó la existencia de dos indicios graves, en contra de la víctima de la privación, pues en realidad estos no aparecían probados dentro del proceso penal, por cuanto se derivaron de: (i) una indebida valoración probatoria de los testimonios de cargos, que a todas luces carecían de credibilidad y no revestían las
características de ser espontáneos sino previamente elaborados; (ii), la inferencia de un indicio a raíz de la condición del sindicado, a quien se tachó de ejercer actividades subversivas por el solo hecho de señalar a alguien más dentro de un total de 31 ciudadanos en un proceso sin precedentes y (iii) no obedece más que a una apreciación personal sesgada del operador jurídico, en este caso la Fiscalía General de la Nación, por lo cual, considera la parte actora que la medida restrictiva de la libertad se emitió con ausencia de pruebas. Expone, que es a la Fiscalía General y a los órganos de investigación que apoyan su labor, a quienes les corresponde evitar desaciertos a la hora de recaudar y valorar los elementos materiales probatorios, de tal manera que la decisión respecto de la libertad del procesado se adopte a partir de elementos de juicio incuestionables en relación con la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de las medidas restrictivas de la libertad. Agrega que, atendiendo a los parámetros establecidos en la sentencia SU072 de 2018, resulta evidente que con la medida restrictiva se incurrió en una falla del servicio, siendo preciso señalar que la medida no se sujetó a los requisitos formales y establecidos en la ley penal, ni su imposición estuvo motivada con claridad y suficiencia y, tampoco se ajustó a los valores y derechos que consagra la Carta Política, así como los parámetros fijados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, configurando una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.1 Agrega la parte actora, que conforme a lo previsto en la sentencia SU-072 de 2018 en los
casos de privación injusta de la libertad, se tiene, que a partir del acervo probatorio, no se avizora que el demandante haya actuado con dolo o culpa grave desde la perspectiva civil como causal eximente de responsabilidad, máxime cuando su captura no se debió a un comportamiento descuidado o negligente de su parte sino a una errada valoración probatoria de la Fiscalía General de la Nación, respecto de las pruebas que se le pusieron de presente en la investigación penal.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 1 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
5 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp.No. 680012331000-2008-00674-01 (65435) De acuerdo con los planteamientos de la demanda y el recurso de apelación corresponde a la Procuraduría Delegada del Ministerio Público resolver los siguientes interrogantes: ¿Le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación –Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de la privación injusta de la libertad que padeció el señor Luis Francisco Cristancho Ardila, entre el 5 de julio de 2001 y el 19 de julio de 2004, por el delito de rebelión, proceso en el cual se le absolvió por
existir duda a su favor? ¿Las actuaciones surtidas por parte de la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Luis Francisco Cristancho Ardila, se encuentran ajustadas a los preceptos legales y constitucionales vigentes para la época de los hechos? ¿En el presente caso se configura el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima? 2.3. Las pruebas obrantes y los hechos probados Respaldado en el material probatorio que obra en el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: Proveído de fecha 18 de abril de 2001, de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, en el que se califica el mérito del sumario respecto del sindicado LUIS FRANCISCO CRISTANCHO ARDILA y otro, por el delito de REBELIÓN (Fl. 594 cdno de pruebas), del que se destaca: "La SIJIN de Barrancabermeja, el 28 de junio de 2000 deja a disposición de la Fiscalía a los individuos FRANCISCO CRISTANCHO ARDILA..., informando que fueron aprehendidos en la tienda Miramar cuando realizaban registros de control por el sector. Se dice que la notar su presencia, corrieron y se entraron a la tienda mencionada y que el señor FRANCISCO CRISTANCHO llevaba un maletín color verde marca Totto el cual escondió detrás de la vitrina, y al revisarlo, contenía algunos panfletos alusivos al ELN, una libreta de apuntes con algunas anotaciones sospechosas con letra muy parecida a la de FRANCISCO CRISTANCHO... (...)
Surge de lo anterior, que no existe testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad ni otros medios de prueba que comprometan la responsabilidad de los sindicados para proferirles resolución de acusación, y por consiguiente, existiendo duda sobre su pertenencia a grupos rebeldes, debe precluirse la investigación a su favor en cumplimiento al principio de la presunción de inocencia. No sobra advertir que en los archivos de inteligencia de las Fuerzas Militares de Colombia, en su archivo operacional no figuran los sindicados con anotaciones como subversivos, de acuerdo con comunicación recibida al Brigadier General, Comandante de la Quinta Brigada..." 6 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp.No. 680012331000-2008-00674-01 (65435) Copia de la Resolución de acusación proferida por la Fiscalía Segunda Seccional de la ciudad de Bucaramanga de fecha 13 de diciembre de 2001 contra el señor Luis Francisco Cristancho Ardila y otros 30 ciudadanos, sindicados del delito de Rebelión. Certificación emitida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, donde informa que se adelantó un proceso en contra de Luis Francisco Cristancho Ardila por el delito de REBELIÓN, quien fuese absuelto en providencia ejecutoriada el 19 de julio de 2004 (Fl. 2) Copia del Informe No. 311, donde se pone al señor Luis Francisco Cristancho Ardila a
disposición de la Dirección Seccional de Fiscalías URI Bucaramanga, del 6 de julio de
2001. Allí se indicó: "...se dio captura al señor LUIS FRANCISCO CRISTANCHO ARDILA,
en momentos en que pretendía ingresar al mencionado inmueble (calle 65 No. 16-65 chapinero) siendo aproximadamente las 19:00 horas del mismo día, a quien se le solicitó su identificación y presentó una contraseña a nombre de ERNESTO ARIZA RODRÍGUEZ C.C. 13.048.940, posteriormente el capturado manifestó que su verdadero nombre es LUIS FRANCISCO CRISTANCHO ARDILA identificado con la C.C. 91.488.058, por lo cual se procedió a su conducción a las dependencias del DAS... se estableció que a su nombre figura la orden de captura No. 0228963, procedente de la URI de Bucaramanga, por los delitos de Rebelión y Concierto para delinquir dentro del proceso 20.721..." (Fl. 502 cdno. de pruebas). Copia de la indagatoria rendida el 7 de julio de 2001 por el señor Luis Francisco Cristancho Ardila ante la URI de la Fiscalía 266 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, de la que se destaca: (Fls. 508 cdno de pruebas) "…estudié bachillerato completo en el Colegio Camilo Torres en San Vicente, Noveno Semestre de Ingeniería Agrónoma en el Instituto Universitario de La Paz en Barrancabermeja... mi ocupación era trabajando en un carro de comidas en Santa Librada, por la Vía a Usme, vendía comidas rápidas, en eso llevaba tres meses, al
mes me ganaba unos doscientos mil pesos, eso lo invertía en mis gastos personales, yo vivía con una tía ahí mismo, ella se llama CARMEN ARDILA ORTIZ, ella trabaja en lo mismo pues es la dueña del puesto... anteriormente me habían indagado por Rebelión en Barrancabermeja y Bucaramanga, tengo dos procesos, en ambos fui absuelto, esos procesos fueron hace un año y el de Bucaramanga hace dos años..." "PREGUNTADO: Robinson Enrique Manjarres Flórez es alias YIYO, quien fue miembro del Frente Urbano Resistencias Yariguíes, FURY, del ELN, que operaba en Barrancabermeja hasta el mes de Febrero del año en curso en que todos sus integrantes tuvieron que abandonar la región con motivo de la llegada de grupos paramilitares, instalándose luego en Bucaramanga, en donde alias YIYO desertó después, en Mayo, de la organización para entregarse al Ejército Nacional y se ha presentado a la Fiscalía en donde ha declarado bajo la gravedad del juramento suministrando el nombre y/o alias de quienes fueron sus compañeros en el FURY... Así por ejemplo respecto de usted ha afirmado: Que la dirección del FURY está conformada por alias GALAN; FRANCISCO CRISTANCHO alias Ratón y alias Álvaro... Qué tiene qué decir al respecto?... CONTESTO. No entiendo por qué ese el que usted me menciona, por el que me preguntó primero, pues primero no lo conozco, nunca he pertenecido a ningún grupo de nada, él menciona cosas de 7 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp.No. 680012331000-2008-00674-01 (65435) fechas en las que no he estado en Barrancabermeja y además yo no distingo a ninguna de las personas que usted me nombra ahí, no tengo nada más que decir de eso, ya en las investigaciones anteriores ha pasado algo muy similar y últimamente por lo menos el Tribunal Superior de Santander me absolvió de un proceso de Rebelión, entonces no entiendo por qué otra vez con eso, no más. (...) Yo quiero agregar que esas afirmaciones son falsas, que no tengo nada que ver con lo que me acusan, quisiera saber de qué estoy siendo sindicado, porque hablan de pertenecer a grupos subversivos y realmente no sé qué es lo que pasa con la familia de todos nosotros, después de la muerte de mi papá han sido amenazas por todos lados, van, vienen, mi hermana en San Vicente ha sido boletiada, han llegado cartas al almacén de extorsión y amenazas, realmente no entiendo qué es lo que está pasando y como le decía ya dos veces he tenido los misos (sic) problemas y otra vez con lo mismo acá, yo estudié cinco años en Barranca y no podido ejercer ni terminar por los problemas que he tenido, me ha tocado dedicarme a otras cosas que no tienen nada que ver con lo que estudié como vender comidas y electrodomésticos, espero que esta situación se aclare lo más pronto posible. No más" Decisión de 11 de julio de 2001, en la que la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado, mediante la cual se define la situación jurídica del
señor Luis Francisco Cristancho Ardila -y otros-, sindicado del delito de Rebelión, así: (Fl. 495 cdno. de pruebas) "IMPUTACION Respecto de LUIS FRANCISCO CRISTANCHO ARDILA además de la imputación que le hace JOSE ELIMELETH MONTOYA, en el sentido de ser el primer comandante del FURY, obra en autos la declaración de ROBINSON ENRIQUE MANJARES (sic) FLOREZ, alias Yiyo, -quien fue miembro de este Frente del ELN hasta principios del mes de Febrero del año en curso en que todos sus integrantes tuvieron que replegarse de Barrancabermeja a Bucaramanga y otras ciudades como consecuencia de la incursión bélica de grupos paramilitaresen el sentido de que es uno de los miembros de la dirección, con mando político, junto con alias Galán, Sigifredo Lozano alias Walter y Leonardo Rosas alias Fujimori. Que cuando Jhon Harley Barrera Díaz llegó a Barrancabermeja como encargado del sector sur-oriente lo nombró como su hombre de confianza. Que según comentario de Gilberto Guerra, alias Riqui, Cristancho Ardila participó con él como autor intelectual del atentado al DAS en esa ciudad. En el mes de Octubre, dice el declarante, Cristancho dio la orden de matar a una joven de nombre Sandra. (...)
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: (...) En este sumario se cuenta hasta el momento con prueba directa o testimonial en cabeza de JOSE ELIMELETH MONTOYA y ROBINSON ENRIQUE MANJARES (sic) FLOREZ, respecto de quienes no se observa propósito diferente al de informarle a la administración de justicia quienes son algunos miembros del frente Urbano
8 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp.No. 680012331000-2008-00674-01 (65435) Resistencias Yariguíes, FURY, del Ejército de Liberación Nacional ELN. De manera específica y separada coinciden en imputar a LUIS FRANCISCO CRISTANCHO ARDILA y a (...), en tanto que Manjares (sic) Flórez los señala y señala también a los restantes tres sindicados que son objeto de esta decisión. La declaración de los dos testigos de cargo le merecen credibilidad a la Fiscalía en la medida en que se observa que conocen bien a quienes imputan, con mayor Manjares Flórez en razón de haber sido integrante del tantas veces mencionado FURY. (...) Respecto de CRISTANCHO ARDILA, quien dice ya ha sido absuelto dos veces por el delito de rebelión... se reitera que tanto JOSE ELIMELETH como MANJARES FLOREZ por separado coinciden en señalar a Cristancho y a..., como miembros de la subversión... Como se trata de un delito de carácter permanente sus autores pueden ejercer su rol en combinación con actividades lícitas que les permiten disimular su condición rebelde y pueden desempeñar misiones de propia iniciativa o encomendadas aun en época de estar siendo investigados o juzgados, purgando pena o inmediatamente después de pagarla, pues ya es un hecho notorio que en las continúan (sic)
liderando e instruyéndose militar y políticamente. Existiendo entonces dos declaraciones que merecen credibilidad se presenta la prueba requerida por el art. 388 del C.P.P., para proferir medida de aseguramiento en contra de los sindicados aquí relacionados, la que por ministerio del inciso segundo debe ser de detención preventiva y lleva consigo la prohibición de salir del país. (...)" (Subrayas y negrillas fuera de texto) Copia de la sentencia proferida el 7 de junio de 2004 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito, de la que se extrae: (Fl. 774), "Historian los autos que a inicios del año 2001 y por la presión que entraron a ejercer los grupos paramilitares en la región de Barrancabermeja, debieron salir de allí muchos subversivos, entre los que pertenecían al frente Urbano Yariguíes, conocido como el FURY del Ejército de Liberación Nacional ELN, y también igual suerte corrieron miembros de las FARC, grupos alzados en armas que habían ejercido influencia en ese municipio, sobre todo en los barrios nororientales, además de haber desplegado multiplicidad de acciones terroristas y otra serie de conductas delictivas. Para el mes de mayo de esa misma anualidad, a través de un trabajo coordinado con las Fuerzas Militares Del Ejército Nacional de Colombia, se logró obtener la declaración de varios rebeldes que manifestaron su voluntad de reincorporación a la vida civil, a la par que delataron a un gran número de sus compañeros de delincuencia, ocupándose esta sentencia de los arriba referenciados, de los cuales varios aceptaron su participación en el punible de rebelión, mientras que otros la
negaron enfáticamente, sin que los testimonios de cargo pudieron consolidad sobre estos últimos certeza de responsabilidad, conforme pasa a explicarse:" 9 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp.No. 680012331000-2008-00674-01 (65435) Más adelante, frente a la conducta imputada afirmó: "En el sub-lite, no se discute la existencia misma de la conducta rebelde, pues no es desconocido la presencia de grupos alzados en armas que pretenden derrocar el gobierno nacional o suprimir o modificar el régimen constitucional vigente, la misma realidad social permite percibir en grado de verdad las diversas actividades enunciadas por los testigos de cargo... Fuerza es señalar que acorde con la doctrina y jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia una multiplicidad de frentes de acción comporta la organización que se tiene al interior de estos grupos, luego no todos sus integrantes portan armas y enfrentan por esa vía a la autoridad legítima, en cuanto su colaboración o aporte con el grupo es de diversa naturaleza. (...) Luego la información vertida a través de la foliatura acerca de la pertenencia, al FURY del grupo rebelde del E.L.N., o a las FARC con actividades tales como, mandos ideológicos o militares, o aquellos que se dedican a apoyarlos logísticamente, etc., permiten predicar la existencia de un punible de Rebelión, el que
como ya in extenso se señalara son actividades propias de una organización rebelde. Tal hecho no llama a dudas de ninguna naturaleza, a pesar de que varios defensores enfocaran sus alegaciones para mostrar que sus asistidos no habían sido capturados con armas para desdibujar la configuración del punible, pero en verdad, ningún reparo merece la estructuración de este primer aspecto." Respecto del señor Luis Francisco Cristancho Ardila se expuso: "La situación procesal de LUIS FRANCISCO CRISTANCHO ARDILA resulta muy similar a la de JULIO CESAR GARCIA LOPEZ, pues a ambos los ubica ROBINSON MANJARRES como mandos políticos del FURY-ELN, bajo igual argumento de su conocencia por la no clandestinidad. Sin embargo ante preguntas concretas de los defensores termina por aceptar que ese conocimiento deriva de los comentarios que a él le hicieron, ya por quienes ejecutaban las órdenes de ajusticiamiento, ora por JHON ARLEY BARRERA respecto a la entrega de sumas de dinero para su sostenimiento y entonces necesariamente vuelve a retomarse el tema de la credibilidad del testigo de oídas dentro del marco de la delincuencia y necesariamen
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