PGN - PERJUICIOS - No hay lugar a reconocimiento de estos a favor de corporación por presunto i
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PERJUICIOS - No hay lugar a reconocimiento de estos a favor de corporación por presunto i
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-A fin de que entre otras, se declare que Corporación Parque Arvi incumplió contrato 060 de 2.009 suscrito con Fundación Tierra Viva NATURALEZA JURÍDICA-De Corporaciones de Participación Mixta, según sentencia de Consejo de Estado ENTIDADES PÚBLICAS-Marco legal respecto a la constitución de asociaciones o fundaciones con particulares por parte de estas ENTIDADES ESTATALES-Definición de estas según regulación legal PRUEBAS-No obran tendientes a demostrar el derecho alegado por parte actora y demandante/ACTA DE LIQUIDACIÓN DE CONTRATO-Adolece de expresión concreta y puntual sobre materias en que recae inconformismo expresado en esta En ese orden de ideas, considera esta delegada del Ministerio Público no es procedente acceder a las pretensiones del presente medio de control en la media que no se probó el derecho que le asiste a la parte actora y al demandante en reconvención del reconocimiento de las pretensiones invocadas.Con base en todo lo anterior, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, conceptúa que la Sentencia de primera instancia de fecha 11 de diciembre de 2020, del Tribunal Administrativo de Antioquia debe ser CONFIRMADA, ya que no se advierte que en el acta de liquidación de fecha 28 de febrero de 2011 suscrita por la FUNDACIÓN TIERRA VIVA y la CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ, la firma contratista plasmara sus inconformidades de manera especifica y puntual y señalara respecto a que materia recaían las mismas y la ausencia de probanza respecto a la pertinencia del reconocimiento indemnizatorio a favor
de la CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ como consecuencia de los perjuicios derivados del incumplimiento del Contrato de Obra No 060 de 2009 en el cual incurrió la FUNDACIÓN TIERRA VIVA y ADICIONAR en cuanto a la declaratoria de incumplimiento del Contrato de Obra No 060 de 2009 por parte de la FUNDACIÓN TIERRA VIVA de conformidad con lo expuesto en el acta de liquidación de fecha 28 de febrero de 2011 suscrita por la FUNDACIÓN TIERRA VIVA y la CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ y corregida de fecha 03 de marzo de 2011. PERJUICIOS-No hay lugar a reconocimiento de estos a favor de Corporación por presunto incumplimiento de contrato de obra CLÁUSULA PENAL-Entidad debió haberla hecho efectiva/SENTENCIA RECURRIDA-Se debe adicionar en cuanto a declarar incumplimiento de contrato por Fundación de conformidad con lo expuesto en acta de liquidación corregida Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67304) 05001-23-31-000-2012-00206-01
Bogotá D.C., 18 de febrero 2022.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejera Ponente
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
E. S. D.
EXPEDIENTE: 05001-23-31-000-2012-00206-01 (67.304)
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: FUNDACION TIERRA VIVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLIN Y OTRO Sentido del concepto: Se debe CONFIRMAR y ADICIONAR la sentencia recurrida / El acta de liquidación de fecha 28 de febrero de 2011 adolece de un expresión concreta y puntual sobre las materias que recae las inconformismo que se expresa en la misma / No hay lugar a reconocimiento indemnizatorio a favor de la CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ como consecuencia de los perjuicios derivados del presunto incumplimiento del Contrato de Obra No 060 de 2009 ya que para tal efecto la entidad debía hacer efectiva la cláusula penal que para tal efecto estipulo el contrato/ Se debe ADICIONAR a la sentencia recurrida en cuanto a declarar el incumplimiento del Contrato de Obra No 060 de 2009 por parte de la FUNDACIÓN TIERRA VIVA de conformidad con lo expuesto en el acta de liquidación de fecha 28 de febrero de 2011 suscrita por la FUNDACIÓN TIERRA VIVA y la CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ y corregida de fecha 03 de marzo de 2011.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes
elementos:
I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio: La Fundación TIERRA VIVA, radicó medio de control de controversias contractuales ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y la CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ, con el fin que mediante sentencia de fondo se ordene a la accionada acceder a las siguientes declaraciones y condenas, las cuales fueron expuestas por el actor en su escrito petitorio en el siguiente sentido: 1.1.1. “Declarativas principales Se declare que en el Convenio No. 4600020053, que denominaron CONVENIO DE ASOCIACIÓN, se estipuló un verdadero mandato entre el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y la CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ antes Corporación Parque Regional Ecoturístico Arví, en virtud del cual esta última, obra como mandataria en la formalización de los contratos que se suscriban para la ejecución del proyecto CONSTRUCCIÓN DE EQUIPAMENTOS E INFRAESTRUCTURA
COMPLEMENTARIA EN LOS NÚCLEOS TAMBO Y MAZO DEL PARQUE ARVÍ.
2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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Se declare que la CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ incumplió el contrato 060 de 2009, suscrito
con la FUNDACIÓN TIERRA VIVA.
Se declare que circunstancias ocurridas durante la ejecución del contrato 060 de diciembre de 2009, no previstas en él ni en la convocatoria pública 001 de 2009 imputables al contratante, afectaron las condiciones económicas inicialmente pactadas. Se declare que circunstancias ocurridas durante la ejecución del contrato 060 de diciembre de 2009, no previstas en él ni en la convocatoria pública 001 de 2009 y el contrato 060 de 2009, acaecidas por fuerza mayor afectaron las condiciones económicas del contrato. Se declare que los hechos y circunstancias anotadas en las pretensiones tercera y cuarta declarativas principales causaron perjuicios de orden material -daño emergente y lucro cesante-, y perjuicios de orden moral al contratista, los cuales deben indemnizar las entidades demandadas. Se declare que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y la CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ son solidariamente responsables de la totalidad de los perjuicios ocasionados por la alteración de la ecuación económica del contrato en razón de ser la primera mandante de la segunda y ambas propietarias de la (sic) obras. Se condene a las entidades demandadas al pago de costas y agencias en derecho y al pago de intereses moratorios sobre las sumas reconocidas. 1.1.2. Declarativas subsidiarias Se declare que entre el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y la CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ existe una comunidad de bienes sobre la construcción de edificaciones, espacio público y obras complementarias del Núcleo Mazo Parque Regional Ecoturístico Arví, por ser los dueños de la (SIC) obras. (…) . 1.1.3. Pretensiones de condena
Como consecuencia del incumplimiento del contrato 060 de 2009, por parte de la CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ, se ordene la terminación del mismo. Se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y a la CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ, a pagar a favor de la FUNDACIÓN TIERRA VIVA, las siguientes sumas de dinero: -$1.450'673.712, por concepto del valor adeudado por el producto de la liquidación en cruces de información y el último documento firmado el 28 de febrero de 2011. -$235.589.411, por concepto de costos financieros. -241.837,475, por concepto de costos jurídicos y financieros de proveedores y terceros. -192.810.060 por los costos de asesoría jurídica. - El monto equivalente a 200 SMLMVM por concepto de perjuicios morales. Se ordene la indexación de las sumas reconocidas 1.1.4. Pretensiones de condena subsidiarias 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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Como consecuencia del incumplimiento del contrato 060 de 2009, se ordene a la CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ, el cumplimiento del mismo. Se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y a la CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ, a pagar a
favor de la FUNDACIÓN TIERRA VIVA, las sumas de dinero señaladas en el acápite anterior, debidamente indexadas.”1 1.1.1 Hechos del caso. El MUNICIPIO DE MEDELLÍN y la CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ celebraron el Convenio de Asociación No. 4600020053 de fecha 30 de julio de 2009, para que la CORPORACIÓN se encargara de la construcción de equipamientos e infraestructura complementaria en los núcleos Tambo y Mazo del Parque Arví ubicado en el corregimiento de Santa Elena del Municipio de Medellín; para tal efecto la CORPORACIÓN mediante Convocatoria Pública No. 001 de octubre de 2009 estableció los términos de referencia para contratar con el sistema de precios unitarios no reajustables. Agotado el proceso de selección, la CORPORACIÓN y la FUNDACIÓN TIERRA VIVA celebraron el Contrato No. 060 de 2009, en el cual la FUNDACIÓN se obligó a realizar la construcción de las obras por un valor de $3.069'461.044 y un plazo de diez (10) meses. La interventoría del Contrato de Obra No. 060 de 2009, se le adjudicó al consorcio ARQUITECTURA EN TIERRA por medio del Contrato No. 062 de 2009 y para el inicio de la ejecución de las obras se suscribió acta de iniciación del contrato el 07 de enero de 2010. El contrato de obra fue adicionado en plazo en 45 días calendario mediante Ampliación No. 1, como consecuencia del cambio en los diseños de cimentación (14 días), asonada en el mes de mayo de 2010 (7 días), cambio en los diseños del edificio en el mercado
campesino (19 días), y retraso en la entrega del lote para la iniciación del edificio del Cedezo (5 días). La CORPORACIÓN puso a disposición de la FUNDACIÓN, el predio donde se construiría el CEDEZO (Centro de Desarrollo Empresarial Zonal), desde el 7 de enero de 2010, sin embargo, sólo fue entregado el 11 de junio de 2010, debido al proceso de concertación que se realizó con la comunidad. Adicionalmente la interventoría, no autorizó la fabricación e instalación de los bloques de tierra comprimida -BTC-, ni el levantamiento de las estructuras de tapia pisada, ni la continuidad de techos verdes y ordenó suspender las obras, a la espera del concepto de un perito, lo anterior en Acta de Comité de Obra No. 44 de 29 de octubre de 2010. Los BTC fueron rechazados por la interventoría, en razón a que los ensayos de laboratorio de la mezcla no se hicieron en su presencia. Sin embargo, la arquitecta Beatriz Ramírez, residente de interventoría mediante correo electrónico le solicitó la universidad francesa CRAterre, que determinara si el BTC de TIERRA VIVA cumplía las normas colombianas. Además, la interventoría solicitó al contratista suministrarle la fórmula de la mezcla de BTC. La interventoría y el contratista realizaron los ensayos de manera conjunta y enviaron las muestras de la mezcla al laboratorio ENSASE, y al 1 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2020, Magistrada
Ponente: Susana Nelly Acosta Prada, Radicado No. 05001233100020120020600.
4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67304) 05001-23-31-000-2012-00206-01 interpretar los resultados, la interventoría ordenó cambiar la formulación de la mezcla con otros materiales diferentes a los propuestos por el contratista; para tal efecto se elaboraron 3000 unidades de BTC los cuales se perdieron ya que se deshicieron durante un vendaval. Después de este hecho, la interventoría autorizó al contratista para utilizar su formulación, determinación que se tomó tres meses después de haber suspendido la elaboración de BTC. La CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ, mediante comunicado de 24 de diciembre de 2010, le manifestó al contratista que el plazo del contrato había terminado el 23 de diciembre de 2010, por lo que a partir de esa fecha no estaba permitido la realización de ninguna actividad. Pero se afirmó en la demanda, que el plazo de contrato se encontraba suspendido y no terminado. Las partes suscribieron Acta Final de Obra 23 de enero de 2011 y Acta de Liquidación de fecha 28 de febrero de 2011 en la cual en contratista expreso: "Se deja constancia que el CONTRATISTA no está de acuerdo con la anterior liquidación y solicita acudir a alguno de los métodos alternativos de solución de conflictos, como lo estipulo el contrato'' El acta de liquidación bilateral fue corregida mediante documento de fecha 03 de marzo
de 2011, en el cual la FUNDACIÓN TIERRA VIVA no formuló ninguna observación adicional a la expresada en el acta del 28 de febrero de 2011. 1.1.2. La postura de la parte demandante es que a partir de la suscripción de acta de inicio de fecha 07 de enero de 2010 y desde el mes de febrero de 2010, la interventoría, de manera “caprichosa” modificó los diseños estructurales originales de la obra, para exigir soporte estructural de pilas en lugar de zapatas, lo que generó un sobrecosto para el contratista, de $650.667.290 y una mayor permanencia en la obra de 52 días y además, fue necesario contratar al ingeniero Gonzalo Jiménez, para elaborar el rediseño estructural, por un costo adicional de $8.000.000. Que sólo hasta el mes de octubre de 2010, la entidad le propuso a la FUNDACIÓN TIERRA VIVA una compensación de obras, propuesta que no fue aceptada por el contratista, al no estar de acuerdo con la valoración de los ítems a compensar. Que por culpa de la CORPORACIÓN se debió rediseñarse las obras del denominado Mercado Campesino porque la entidad no pudo adquirir el predio destinado para tal fin, modificación que generó una obra adicional que implicó para el contratista un sobre costo de $20.000.000, que no ha sido reconocido. Que el contrato de obra fue adicionado en plazo en 45 días calendario, pero no se consideraron todos los retrasos generados por culpa de la entidad y por fuerza mayor, ni se hizo ningún reconocimiento económico por la alteración de la ecuación económica del contrato, ni por la mayor permanencia en la obra.
Señalo que la comunidad causó daños en las instalaciones del proyecto, por $130.000.000, lo que generó temor en el personal que trabajaba en la obra y la deserción de algunos trabajadores, por lo que fue necesario traer personal nuevo de Medellín y otros lugares. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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Que como consecuencia de la pérdida de 3000 unidades de BTC la interventoría autorizó al contratista para utilizar su formulación, determinación que se tomó tres meses después de haber suspendido la elaboración de BTC, lo que generó un atraso en la obra de 90 días y una pérdida de material por $3.500.000, sin que por esa circunstancia se hubiera adicionado el plazo del contrato o se reconocieran los sobrecostos en los que incurrió el contratista. Que la interventoría mediante oficio de 29 de noviembre de 2010 ordenó suspender la instalación de los techos verdes, sin que por ello se hubiera suspendido el plazo del contrato, ni se hubiera realizado ningún reconocimiento económico a favor del contratista. Así mismo señalo que en Acta de Comité de Obra No. 48 de 3 de diciembre de 2010, la interventoría precisa que los resultados de la evaluación de los bloques que BTC no estaban listos, por lo que los bloques no se podían instalar, lo que provocó que la entidad
no pagara 27.000 bloques que produjo la FUNDACIÓN TIERRA VIVA por valor de $24.870.000, y lo que también ocasionó un atraso de 12 meses. Que el arquitecto Darío Angulo Jaramillo, representante legal del consorcio Arquitectura de Tierra, es productor comercial de BTC, por lo que la imposición de la mala formulación que generó los resultados ya señalados pudo deteriorar su imagen profesional y comercial, por lo que inició una labor de descalificación del contratista, con el fin de evitar que se supiera el mal comportamiento de su fórmula. Que la interventoría para la ejecución de la tapia pisada, ordenó implementar un refuerzo de madera vertical continuo en los muros de tapia, actuación que iba en contra de los diseños originales; modificación que junto con los cambios en la fórmula de la mezcla del BTC, trajo como consecuencia la fisuración vertical inducida por el refuerzo de madera y el aumento excesivo de la abrasión en la superficie de los muros de tapia, lo que ocasionó el desprendimiento del material, por lo cual fue necesario demoler la construcción correspondiente al Mercado Campesino 1. Argumentó la parte activa de la Litis que, la interventoría también ordenó suspender la instalación de los techos verdes, mediante oficio de 29 de noviembre de 2010, sin que por ello se hubiera suspendido el plazo del contrato, ni se hubiera realizado ningún reconocimiento económico a favor del contratista; decisión que a juicio del demandante demostró que la interventoría no tenía el conocimiento técnico suficiente y desconocía que TIERRA VIVA es un especialista en el tema. Señala el apelante que, durante los meses de mayo a julio y noviembre a diciembre de
2010, se presentó un incremento impredecible de la pluviosidad, lo que constituyó un hecho de fuerza mayor que generó retrasos en la ejecución de las obras, razón por la cual el contratista solicitó la ampliación del plazo de ejecución del contrato, petición a la cual no accedió la interventoría. Que en el Acta Final de Obra el 23 de enero de 2011 se consignaron una serie de conclusiones contrarias a la realidad, respaldadas en argumentos subjetivos y en la falta de conocimiento técnico de la interventoría, por lo que el contratista manifestó su 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67304) 05001-23-31-000-2012-00206-01 desacuerdo frente a la propuesta de liquidación formulada por la CORPORACIÓN
PARQUE ARVÍ.
Que la FUNDACIÓN TIERRA VIVA, no obstante, la grave afectación que sufrió la ecuación financiera del contrato hizo todo lo posible por terminar las obras, por lo que se vio obligada a adquirir créditos personales e hipotecarios con varias entidades financieras y personas naturales, por la suma de $520.322.817, lo que la llevó a comprometer su patrimonio propio y el de sus socios fundadores. 1.1.3. La postura del MUNICIPIO DE MEDELLÍN es que los hechos de la demanda no le constan, ya que si bien el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y la CORPORACIÓN PARQUE
ARVÍ celebraron un convenio de asociación, no es atinado señalar que exista un contrato de mandato entre ambas entidades, pues de conformidad con el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, en los convenios de asociación no se configura un mandato, sino una asociación entre las entidades que lo conforman, por lo cual no puede afirmarse que el Municipio es el dueño de la obra. Para aponerse a las pretensiones de la demanda formuló como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existe relación contractual entre la fundación TIERRA VIVA y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, inepta demanda comoquiera que al no existir una relación contractual entre el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y la FUNDACIÓN TIERRA VIVA el medio de control idóneo no es el de controversias contractuales, la excepción de contrato no cumplido ya que es evidente que el accionante incumplió el contrato No. 060 de 2009 y la falta de existencia de contrato de mandato entre el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y la CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ. 1.1.4. La CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ por su parte en cuanto a las pretensiones de la demanda señaló que no existe un contrato de mandato entre el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y la CORPORACIÓN, pues con fundamento en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, lo que se dio fue un convenio de asociación. Que el estudio de suelos que la CORPORACION le entregó al contratista, sugería dos opciones para hacer las fundiciones, según el peso de la construcción, es decir que, las zapatas no eran la única forma de fundir el terreno; en relación a la actuación de la
interventoría, manifestó que sus sugerencias e indicaciones no obedecieron a un capricho, sino a necesidades técnicas, por lo que las modificaciones que se realizaron a los diseños estructurales no se realizaron de manera unilateral, sino que fue una decisión del Comité de Obra, del cual hacían parte varios empleados de la fundación TIERRA VIVA. Sobre los cambios realizados al diseño del Mercado Campesino, indicó que el contratista no presentó el APU que se requería para pagar los rediseños, ya que se limitó a presentar un valor global. En cuanto al cambio de la fórmula del BTC, señala que está demostrado que la mezcla del contratista no cumplía con los requerimientos técnicos, toda vez que nunca la añadió los elementos pétreos como lo exige la norma respectiva, además, era obligación de la interventoría, solicitar los diseños de mezclas para controlar la calidad de los materiales. Sin embargo, el contratista no ejecutó las obras de acuerdo con lo acordado en el Comité 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67304) 05001-23-31-000-2012-00206-01 de Obra, razón por la cual la interventoría y la entidad procedieron a suspender las obras que se estaban construyendo en el mercado 2 y en danzas.
Manifestó que el contratista obró de mala fe al ejecutar las obras de tapia pisada, toda vez que, para atender los requerimientos técnicos de la interventoría, se limitó a instalar unos trozos de madera de mala calidad en la parte inferior de las tapias pisadas. En relación al plazo del contrato, precisó que inicialmente se pactó en diez (10) meses, sin embargo, con ocasión de la adición de 45 días, se extendió hasta el 23 de diciembre de 2010, fecha para la cual el objeto del contrato no se había cumplido, por lo que la CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ se vio obligada a celebrar otro contrato, por valor de $604.033.689,07 para culminar las obras y cumplir con las obligaciones adquiridas en el convenio de asociación suscrito con el MUNICIPIO DE MEDELLÍN; asimismo, señalo que tuvo que contratar un nuevo interventor, por la suma de $42.804.000. Que, como consecuencia de lo anterior, el buen nombre de la CORPORACIÓN se vio afectado ante la comunidad, ya que, a la fecha de presentación de la demanda, la obra no ha sido terminada; y si bien el contratista, al suscribir el acta de liquidación bilateral del contrato manifestó que acudiría a los métodos alternativos de solución de conflictos, dicha salvedad no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Propuso como excepciones la falta de causa para pedir, mala fe del accionante, buena fe de la CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ, compensación, inexistencia de obligación de indemnizar, excepción de contrato no cumplido y falta de existencia de contrato de
mandato entre el Municipio de Medellín y la Corporación Parque Arví. 1.1.5. La CORPORACIÓN PARQUE ARVÍ presentó demanda de reconvención en contra de la FUNDACION TIERRA VIVA a través de escrito de fecha 19 de marzo de 2013 la cual fue admitida a través de auto de 22 de abril de 2013 y expone como pretensiones que se reconozca la existencia del Contrato No. 060 de 2009 por un valor de $3.069.461.044 y un plazo de diez (10) meses y cuarenta y cinco (45) días calendario; además que se declare que la FUNDACIÓN, incumplió el contrato ya que dejó de ejecutar el 21,08% de la obra; como consecuencia de lo anterior se condene a la FUNDACIÓN a reconocer y pagar los perjuicios materiales ocasionados a la CORPORACIÓN estimados en la suma de $946.837.689 y además se condene a pagar los perjuicios por la pérdida del buen nombre que sufrió como consecuencia del incumplimiento contractual y el retraso de las obras, los cuales estimó en 100 SMLMV suma que solicita sea pagada debidamente indexadas, así como al pago de los intereses moratorios correspondientes y al pago de costas y agencias en derecho. Sustenta las prestaciones antes referidas en que entre el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y la CORPORACIÓN, se celebró Convenio de Asociación No. 4600020053, por el cual la Corporación se comprometió con el Municipio, a construir los equipamientos y la infraestructura complementaria en los núcleos Tambo y Mazo del Parque ArvÍ; que para cumplir con el objeto, la CORPORACIÓN celebró el contrato de obra No. 060 de 2009,
con la FUNDACIÓN TIERRA VIVA, por la suma de $3.069.461.044 y un plazo de diez (10) meses que se amplió por cuarenta y cinco (45) días calendario. La interventoría del contrato fue ejercida por el consorcio Arquitectura en Tierra. Para el 23 de diciembre de 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67304) 05001-23-31-000-2012-00206-01 2010, fecha en la que venció el plazo del contrato, las obras no habían sido ejecutadas en su totalidad, por lo que no fueron recibidas a satisfacción por la interventoría. La interventoría presentó el acta Final de Obra el 23 de enero de 2011 y en ella se basó el contenido del acta de liquidación bilateral suscrita el 28 de febrero de 2011, según la cual TIERRA VIVA le adeuda a la entidad, la suma de $886.556.809,14; dicha acta fue firmada por el contratista con la constancia de no estar de acuerdo con su contenido y fue corregida mediante acta de 3 de marzo de 2011, para aclarar que el monto adeudado por el contratista es de $866.556.809,14. Para terminar las obras, la CORPORACIÓN debió celebrar un nuevo contrato, por valor de $604.033.689,07, el cual se adicionó en $282.000.0000; la interventoría de este
contrato se adjudicó mediante el contrato No. 10 de 2011, por un valor de $42.804.000, que posteriormente fue adicionado en $18.000.000. La entidad señala que el buen nombre de la CORPORACIÓN se vio afectado ya que a la fecha de presentación de la demanda, la obra del Núcleo de Mazo no ha sido terminada, ya que el Municipio no quiso adicionar el presupuesto del Convenio de Asociación No.
4600020053. Además, al liquidar el Convenio, se estableció que la Corporación le adeuda al Municipio, la suma de $240,357.426
La FUNDACIÓN contestó la demanda de reconvención en la cual se opuso a las pretensiones formuladas. Indicó que no es cierto que el plazo del contrato haya terminado, ya que se encuentra suspendido por orden de la CORPORACIÓN, razón por la cual no puede hablarse de incumplimiento contractual imputable al demandado ya que a la fecha no se le ha reanudado el contrato. Que en relación con la calidad de las obras, adujo que las únicas mal ejecutadas fueron los bloques de tierra compactada que la interventoría ordenó fabricar, sin tener en cuenta la fórmula del contratista, así como un muro de tapia que la interventoría ordenó construir en condiciones técnicamente deficientes; que por lo cual fue el actuar de la interventoría y la entidad contratante lo que llevó al contratista a la imposibilidad de cumplir. Que respecto de los sobrecostos que alega la CORPORACIÓN, manifestó que no le constan, pero los costos de la obra sí se incrementaron como consecuencia de las modificaciones que la interventoría realizó en los diseños de la estructura, decisión que fue aprobada por la Corporación.
Y señaló que no es cierto que la CORPORACIÓN hubiera tenido que celebrar un nuevo contrato con el fin de terminar las obras, pues lo que hicieron fue desnaturalizar el proyecto, demoler las obras construidas por la FUNDACIÓN y en su lugar, entregar a la comunidad la obra inconclusa, en teja y ladrillo cocido tradicional. 1.1.6. El Ministerio Público en el trámite de primera instancia no realizó ninguna intervención. 1.2. Sentencia de primera instancia: Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia, despacho que negó las suplicas de la parte actora y de la CORPORACIÓN PARQUE 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
JOCASI
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (67304) 05001-23-31-000-2012-00206-01
ARVÍ expuestas en su demanda de reconvención a través de Sentencia del 11 de diciembre de 2020. Al respecto, el Tribunal Administrativo señaló: Señaló el fallador de primera instancia, que para la prosperidad de la pretensión de declaratoria de incumplimiento es necesario que la parte que lo solicita demuestre que cumplió con sus obligaciones, o bien que estuvo dispuesta a ello, pero le fue imposible hacerlo por la conducta culposa de la otra parte; por lo que para que proceda la declaratoria de incumplimiento, es necesario que la parte que así lo solicita demuestre,
no sólo el actuar antijurídico e injustificado de la otra parte, sino también que cumplió con las obligaciones que estaban a su cargo, o que estaba presta a hacerlo2. Que descendiendo al caso en comento, el fallador resaltó que está demostrado que la
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