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PGN - PERJUICIOS SICOLOGICOS - A favor de la víctima

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIOS SICOLOGICOS - A favor de la víctima
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Expediente No 43.113 (04333) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad APELANTE ÚNICO-Se tienen en cuenta los argumentos del recurrente Por tratarse de apelante único, la controversia en esta instancia se limitará de manera exclusiva a los argumentos expuestos por el recurrente, como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Indebida representación del Estado Para el Ministerio Público, no admite discusión que para el caso en estudio la legitimación en la causa por pasiva solo es predicable de la NACION, la cual estuvo representada de manera general por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por tanto una vez saneada la nulidad por indebida representación de la Fiscalía General de la Nación y en caso de una eventual condena por hechos imputables a ésta correspondería asumirla con cargo a su presupuesto. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Daño antijurídico /RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Indemnización de perjuicios El Ministerio Público, advierte que al proceso no se allegó constancia o prueba documental emanada del Inpec que señale de manera concreta el tiempo durante el cual se produjo la alegada privación de la libertad del sindicado. TÍTULO DE IMPUTACIÓN-Responsabilidad objetiva Como se precisó en precedencia y bajo el entendido que el a-quo ya se pronunció sobre esa materia en particular al señalar como régimen de responsabilidad el objetivo en tanto advierte y concluye que en el caso concreto se “cumple con el requisito para que

la detención se torne en ilegal, porque el sindicado no cometió el hecho punible PERJUICIOS MORALES-A favor de todos los actores

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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente No 43.113 (04333) En ese orden de ideas, el Ministerio Público es del criterio que solo procede precisar que los daños ocasionados a los actores por razón de la privación injusta de la libertad surgen de las actuaciones de la Fiscalía Regional de Medellín, pues en su condición de ente instructor impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación y profirió resolución de acusación en contra del sindicado, decisiones que se tornaron injustas a partir del momento en que Juzgado Décimo Noveno Penal del Circuito lo absolvió de los cargos que se le imputaban. Por tanto procede reconocer perjuicios morales a favor de todos los actores en las cuantías que de manera razonable estime convenientes el H. Consejo de Estado. PERJUICIOS MATERIALES-Lucro cesante/PERJUICIOS MATERIALES-Daño emergente En concepto del Ministerio Público procedente reconocer indemnización por este concepto, esto es los ingresos que dejó de percibir durante 545 días que estuvo en situación intramural, bajo el entendido que para la época de los hechos era una persona productiva, dedicada a las labores propias de la mecánica automotriz y ante la falta de

prueba clara y concreta que acredite lo que percibía por tal actividad, se debe tomar como referente para calcular la indemnización respectiva el salario mínimo legal mensual vigente para el año 1998 multiplicado por el número de días que estuvo privado de la libertad. La suma de $3.500.000, monto que corresponde a los honorarios profesionales que tuvo que cancelar la víctima directa a la abogada. Indemnización que en concepto del Ministerio Público, debe ser atendida, pues se allegó certificación original suscrita por dicha profesional del derecho en la cual consta que recibió del sindicado, la suma referida, por concepto de honorarios por la defensa dentro de la investigación penal que se adelantó en su contra. PERJUICIOS SICOLÓGICOS-A favor de la víctima Se reclaman a favor de la víctima directa por razón de haber sufrido en carne propia la ignominia de estar detenido injustamente por más de 22 meses y porque buena parte de sus aspiraciones personales y laborales del Señor Albeiro Montero y su familia se vieron truncados por la injusta incriminación y privación de la libertad.

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PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 105 / 2012

Bogotá, D.C., 2 de mayo de 2012 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Dr. ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

Ref: Proceso No 43.113 (05001233100020010433301) Acción de reparación directa

Actor: Jorge Albeiro Montero Ospina y otros

Demandado: NaciónRama Judicial – Consejo Superior de la

Judicatura. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTE 1.1 Demanda.- JORGE ALBEIRO MONTERO OSPINA (privado de la libertad) y PATRICIA SALDARRIAGA RINCON (compañera) quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor DEISY JANETH MONTERO SALDARRIAGA, JORGE ANTONIO MONTERO HERNANDEZ y LUZ ALBA OSPINA MENDOZA (padres), en ejercicio de la acción de reparación directa, instauraron demanda1 contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura (Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial) para que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados por 1 29 de noviembre de 2001 (fl 63 c. ppal )

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prenombrados. Como consecuencia de la anterior declaración solicitan se condene a la entidad demandada a pagar perjuicios morales en un monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los actores, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las sumas dejadas de percibir durante el tiempo de reclusión, y en la modalidad de daño emergente las sumas de dinero que debió asumir el padre de la víctima para cubrir los gastos de vivienda y otros ($27.998.223), como los gastos por concepto de honorarios de tuvo que pagar el directo afectado por su defensa ($3.500.000), y perjuicios sicológicos una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Jorge Montero Ospina, por haber sufrido de manera directa el estar detenido injustamente. Como soporte fáctico se adujo que el 18 de marzo de 1998 el señor Jorge Albeiro Montero Ospina fue capturado por la Policía Nacional junto con el señor Lozano Ramírez, cuando el primero por solicitud del segundo realizaba un acarreo en vehículo ajeno de unas cajas con destino al Barrio Castilla de Medellín y que a la postre resultaron contentivas de alucinógenos. Que el señor Montero Ospina fue puesto a disposición de la Fiscalía Regional Delegada en la Cárcel Nacional de Bellavista, al resolver su situación jurídica impuso medida de aseguramiento con detención preventiva sin libertad provisional; luego profirió resolución de acusación en su contra por el delito de violación a la ley 30 de 1986. Que en la etapa de juicio el Juez Décimo Noveno

Penal, mediante providencia de 24 de noviembre de 1999 absolvió, al señor Montero Ospina, al advertir que el procesado no tuvo nada que ver con la realización del hecho punible, decisión que le fue notificada el 29 de noviembre del mismo año, es decir que estuvo privado injustamente de la libertad por 611 días. 1.2 Contestación de la demanda: La Nación - Consejo Superior de la Judicatura (fls 19 a 132 c. ppal) se opuso a las pretensiones, pues advierte que éstas se

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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 5 Expediente No 43.113 (04333) deben individualizar en tanto que los daños causados se sucedieron por la actuación de la Fiscalía General de la Nación en la etapa de instrucción del proceso. Que no le asiste ninguna responsabilidad al juez de conocimiento, pues el Juzgado Décimo Noveno Penal del Circuito de Medellín, dentro del término legal y debidamente ajustado a derecho procedió a definir de fondo la situación procesal del señor Jorge Montero dentro de la etapa de juicio y lo absolvió de todos los cargos que se le endilgaban. Que en ese orden de ideas no le corresponde responder por las actuaciones de otras entidades estatales que aunque provengan de la misma causa y versen sobre lo mismo no tienen relación de dependencia. 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Antioquia2,

declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, representada por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y negó las pretensiones de la demanda. Para el a-quo, la privación de la libertad del señor Jorge Alberto Montero Ospina es injusta en tanto se probó que éste no cometió el hecho punible por el cual se le sindicó, lo cual se enmarca dentro de uno de los eventos señalados en el artículo 414 del C.P.P vigente para la época. No obstante, los actores dirigieron la demanda contra la NaciónRama Judicial (representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial) pero no demandaron a la Fiscalía General de la Nación, ente instructor que adelantó el proceso penal y mantuvo privado de la libertad al sindicado, es decir, que era la persona jurídica que conforme a la ley sustancial era la legitimada para discutir u oponerse a las pretensiones. Que la ley 270 de 1996, en su artículo 99 numeral 8° asignó la representación judicial de la Nación – Rama Judicial al Director Ejecutivo de administración judicial, pero con posterioridad el articulo 49 de la ley 446 de 1998 modificó el artículo 149 del C.C.A y estableció que en los procesos contenciosos administrativos en que se demande la Nación su representación judicial estará 2 En sentencia de 30 de septiembre de 2011 (fls 206 a 216 c. 4)

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6 Expediente No 43.113 (04333) en el Fiscal General, en aquellos asuntos en donde la Fiscalía se vea implicada. Que en el caso concreto surge la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se demandó a la Fiscalía General de la Nación y se dirigió contra quien no debía ser demandado. 1.4 Apelación.- La apoderada de la parte actora (fls 218 a 226 c. 4) insiste en la prosperidad de las pretensiones, pues advierte que la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Montero Ospina, es evidente y por ende no es objeto de discusión, razón por la cual centra su inconformidad en la falta de legitimación en la causa por pasiva. Que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la NACION es solo una y que al demandarse a la RAMA JUDICIAL aquella estuvo debidamente representada, por tanto no se configura la falta de legitimación por pasiva, pues al proceso no concurrió una persona jurídica diferente a aquella en la cual debe recaer la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados. Que la condena debe imponerse en contra la Nación – Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, la cual debe ser asumida por la Fiscalía General de la Nación con cargo a su presupuesto, para el efecto ilustra con varias sentencias del H. Consejo de Estado. II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema Jurídico Por tratarse de apelante único, la controversia en esta instancia se limitará de manera exclusiva a los argumentos expuestos por el recurrente, como lo dispone

el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Consecuente con lo anterior, no se abordará el estudio de la responsabilidad administrativa por razón de la privación injusta de la libertad, pues éste fue un tema que fue analizado por el a-quo a favor de la parte actora, en tanto lo enmarcó dentro del régimen objetivo y no fue objeto de reproche por la apelante.

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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 7 Expediente No 43.113 (04333) Para resolver sobre el asunto corresponde absolver, en su orden, los siguientes problemas jurídicos: (i) Legitimación en la causa por pasiva de la Nación en aquellos procesos en los que se discute su responsabilidad por las actuaciones judiciales (ii) La representación de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación ante la Jurisdicción Contenciosa (iii) Si procede o no responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, cuando por razón de sus actuaciones se demanda a la Nación, para luego establecer (iv) Si ésta debe responder por la privación injusta libertad de que fue objeto el señor Jorge Albeiro Montero Ospina y la consecuente indemnización de perjuicios en las modalidades y cuantías alegadas por los actores. 2.2 Legitimación en las causa3 por pasiva de la NaciónRama Judicial El Consejo de Estado4 en reciente jurisprudencia reiteró el criterio de la Corporación en esa materia en particular:

“Debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 149 del C.C.A (modificado por el artículo 49 de la ley 446 de 1998), norma vigente para el momento de la presentación de la demanda, en todo proceso contencioso administrativo la Nación debe estar representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor, o por aquella persona que de mayor jerarquía en la entidad haya producido o expedido el acto, o haya producido el acto. Teniendo en cuenta la base normativa anterior, la Sala sostiene que en asuntos como el que se debate en este proceso, la imputación se hace teniendo como eje a la Nación, la que, para efectos procesales, ejerce su representación por medio de la rama, dependencia u órgano al, para efectos de la imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado, se le pueda 3 Entendida como la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista. Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal. En contraste, la legitimación en el proceso -legitimatio ad processumse

refiere a la capacidad jurídica procesal de las partes, esto es, atañe a la aptitud legal de los sujetos para comparecer y actuar en el proceso y a su debida representación como partes en el mismo; por ello, sí constituye un presupuesto procesal y su falta configura un vicio de nulidad que compromete el procedimiento y la sentencia que llegue a dictarse. (Sobre estas nociones y diferencias Cfr. DEVIS, Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Dike, Duodécima Edición, 1987, págs. 263 y ss. Y a MORALES, Molina, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Undécima Edición, Editorial ABC, 1991, págs. 222 y 223, 452 y 453) 4 Sección TerceraSubsección C, sentencia de 30 de marzo de 2011 Exp 33.238

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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 8 Expediente No 43.113 (04333) atribuir el daño, el hecho, la omisión, la operación administrativa o la ocupación5. En este sentido, el precedente de la Sala señala, “Debe advertirse que aunque la entidad demandada estuvo representada durante todo el proceso por el Ministerio de Justicia, la condena deberá ser reconocida con cargo al presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la ley 270 de 1996.

En asuntos similares, la Sala ha precisado la distinción entre la legitimación en la causa por pasiva y la representación en estos términos: Entendida la legitimación en la causa como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial, es evidente que este presupuesto se cumple en el caso sub judice como que el actor formuló su petitum contra la Nación, que es la llamada a resistirlo. Ocurre, sin embargo, que esta persona jurídica está representada por diversos funcionarios según la rama del poder público o la dependencia u órgano que deba concurrir al proceso porque ‘los actos administrativos, los hechos, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas’ que juzga la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 83 C.C.A.) les sean atribuibles de manera directa, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 149 C.C.A. Podría afirmarse que el centro genérico de imputación -Naciónes una persona jurídica unitaria y como tal, para efectos procesales, considerada parte, sólo que en cuanto a su representación esa imputación se particulariza teniendo en cuenta la rama, dependencia u órgano al que, específicamente para los efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se le atribuya el hecho, la omisión o la operación administrativa o la ocupación causante del daño indemnizable (art. 85 C.CD.A.)”6. “(…) “Así las cosas, de acuerdo con las normas vigentes para la época de presentación de la demanda, la Nación debía comparecer a través del

Ministro de Justicia a todo proceso en que se discutiera su responsabilidad por las actuaciones de los jueces o magistrados y así ocurrió en el presente caso. No obstante, como el fallo se profiere en vigencia de la ley 270 de 1996, la Nación deberá responder por los perjuicios causados a la demandante a través del Consejo Superior de la Judicatura, sin que pueda entenderse vulnerado el derecho al debido proceso de la entidad demandada, pues la parte en el mismo que lo es la Nación, tal como se señaló antes, sí estuvo debidamente asistida. Este es un problema presupuestal y no procesal” 7. 5 Sentencia de 4 de septiembre de 1997. Exp.10285. 6 Sentencia de 4 de septiembre de 1997. Exp.10285. 7 (pie de página de la cita) Sentencia de 10 de mayo de 2001 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, actor: Carmen Alicia Bello de Ruiz, expediente No. 12.719.

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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 9 Expediente No 43.113 (04333) (resalto y subrayo) En el caso concreto la parte actora demandó a la NACION – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, la que en su nombre y representación contestó la demanda. La Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial y se encuentra dotada de autonomía administrativa y presupuestal, como lo establece el artículo

249 de la Carta Política. Si bien la actora no particularizó sus pretensiones económicas en contra del ente instructor, ello de manera alguna configura ilegitimidad en la causa por pasiva, pues la llamada a responder por los hechos o actuaciones de los jueces y fiscales, es la NACION como persona jurídica unitaria con la cual se trabó la relación jurídica sustancial y ocupa el extremo pasivo de la relación procesal. 2.3 Representación judicial de la Nación ante la Jurisdicción Contenciosa. A juicio del Ministerio Público lo que podría darse en el caso concreto es un problema de representación, pues para la época en que se instauró la demanda (29 de noviembre de 2001), ya se encontraba vigente el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 (que modificó el artículo 149 del C. C.A.): “ARTICULO 49. REPRESENTACION DE LAS PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO. El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 149. Representación de las personas de derecho público. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.

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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 10 Expediente No 43.113 (04333) El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. (resalto y subrayo) Una lectura integral de este artículo permite inferir que la representación de la Nación – rama judicial en los procesos contencioso administrativos se ejerce de manera general, por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, y de manera especial, en el ámbito propio de sus competencias, por el Fiscal General de la Nación. Como en el caso concreto no se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, la que de manera concreta y por razón de los hechos narrados en la demanda ha debido representar de manera concreta a la Nación, omisión que podría constituir una causal de nulidad de carácter saneable prevista en el artículo 140, numeral 7° del C.P.C., esta Agencia del Ministerio Público solicita de manera respetuosa a la H. Sala que antes de dictar sentencia proceda a dar traslado de la nulidad detectada a la Fiscalía General de la Nación para que la alegue y en caso de no hacerlo tenerla como saneada. 2.4 Responsabilidad patrimonial de la Nación respecto de las condenas que se profieran en su contra por razón de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación El Consejo de Estado8 en reciente jurisprudencia indicó

“(…) la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que, si bien la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial, ella goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política. Corolario de esa autonomía es que las condenas que se profieran contra la Nación, por las actuaciones realizadas por la Fiscalía, deben ser cumplidas o pagadas con el presupuesto de ésta. Así lo ha ordenado esta Corporación, por ejemplo, en providencia dictada por la Sala Plena, el 5 de junio de 2001, en la que, al decidir el conflicto de competencias surgido entre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en relación con el pago de la condena impuesta mediante la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de septiembre de 1999, en la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Justicia y del 8 Ver entre otras, la sentencia de 27 de abril de 2011 Exp 20749, la sentencia de 27 de enero de 2012 Exp 22.701

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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 11 Expediente No 43.113 (04333) Derecho, por la privación injusta de la libertad a que fue sometida la demandante, sostuvo: “En el presente caso, la litis se trabó con La (sic) Nación, representada

por el Ministerio de Justicia y del Derecho (que a la postre resultó condenada), porque, como consta en el expediente, al momento de la presentación de la demanda no se había designado al Director Ejecutivo de la Rama Judicial, por ello el Tribunal aplicó el artículo 149 del C.C.A. que establecía la representación de la Nación, para estos eventos, en el Ministerio de Justicia. “Ahora bien, una es la representación judicial —que hoy en día tiene la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial— y otra muy distinta, la capacidad para responder pecuniariamente. “Con la Constitución de 1991 la Fiscalía General de la Nación fue dotada de autonomía administrativa y presupuestal, de tal forma que maneja sus recursos separadamente del presupuesto que gobierna el Consejo Superior de la Judicatura, conteniendo un rubro de sentencias judiciales. “Aparte de lo anterior, la ley le otorga responsabilidad en estos eventos al Fiscal General de la Nación, según lo ordena el numeral 5º del artículo 17 del Decreto 261 de 2000, Estatuto que modificó la estructura y funciones de la Fiscalía: ‘Art. 17. El Fiscal General de la Nación tiene la representación de la entidad frente a las autoridades del poder público así como frente a los particulares y además de las funciones especiales otorgadas por la Constitución Política, tiene las siguientes funciones generales: ‘5. Ser vocero y responsable por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación ante los demás estamentos del Estado y de la sociedad’. “En el mismo sentido estaba el numeral 4º del artículo 22 del Decreto 2699 de 1991, subrogado por la norma transcrita. “En el caso que nos ocupa está probado que la autoridad que infligió el

daño fue la Fiscalía General de la Nación al ordenar injustamente la privación de la libertad de la señora Anatilde Santiago de Contreras y toda vez que el presupuesto de esta Entidad es diferente del que tiene a su cargo el Consejo Superior de la Judicatura, los rubros que deben afectarse para reponer el daño causado son los de la Fiscalía

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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 12 Expediente No 43.113 (04333) General de la Nación y no los de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”9. (resalto y subrayo) Para el Ministerio Público, no admite discusión que para el caso en estudio la legitimación en la causa por pasiva solo es predicable de la NACION, la cual estuvo representada de manera general por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por tanto una vez saneada la nulidad por indebida representación de la Fiscalía General de la Nación y en caso de una eventual condena por hechos imputables a ésta correspondería asumirla con cargo a su presupuesto. Dilucidado lo anterior, procede entonces establecer si efectivamente la privación injusta de la libertad que se alega por los actores le resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, en caso afirmativo determinar la viabilidad o no de reconocer los perjuicios reclamados. 2.5 Caso concreto 2.5.1 Daño antijurídico Se afirma en los hechos de la demanda que el señor el señor Jorge Albeiro

Montero Ospina estuvo privado de su libertad desde el 18 de marzo de 1998 hasta el 29 de noviembre de 1999. El Ministerio Público, advierte que al proceso no se allegó constancia o prueba documental emanada del Inpec que señale de manera concreta el tiempo durante el cual se produjo la alegada privación de la libertad del señor Montero Ospina. Sin embargo se cuenta con otros elementos de juicio (pruebas documentales aportadas en copia auténtica)10, entre otros: - el acta de derechos del capturado, en la cual consta que fue capturado el 18 de marzo de 1998 y puesto a 9 (pie de página de la cita) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de junio de 2001, exp: C-736, actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, M. P. Ligia López Díaz. 10 Solicitadas por la parte actora en la demanda (fl 60 c. ppal), coadyuvadas por la Dirección Ejecutiva de Administración judicial al contestar de la demanda (fl 132 c. ppal), decretadas por el Tribunal (fls 140 c. ppal) y allegas en copia auténtica por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín (cuadernos 2 y 3)

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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 13 Expediente No 43.113 (04333) disposición de la Fiscalía Regional de Medellín (fl 1 y 2 c. 3), - resolución de

apertura de instrucción de 20 de marzo de 1998 en la que se libra boleta de encarcelación, dirigida al director de la Cárcel Nacional de Bellavista para que se le mantenga retenido (fls 42 y 53 c. 3), - proveído de 27 de marzo de 1998 proferido por la Fiscalía Regional Delegada de Medellín, por medio de la cual impone medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de Jorge Albeiro Montero Ospina por violación de la ley 30 de 1986 (fls 64 a 77 c. 3), -Proveído de 12 de noviembre de 1998, por medio del cual a Dirección Regional de Fiscalías de Medellín profirió resolución de acusación en su contra (fls 216 a 220 c. 2).- Sentencia de 22 de noviembre de 1999, proferida por el Juzgado Décimo Noveno Penal del Circuito de Medellín, por medio del cual absolvió a Jorge Albeiro Montero Ospina de los cargos como presunto responsable de violación a la Ley 30 de 1986 y dispuso su libertad inmediata (fls 317 a 327 c. 2), la cual fue notificada de manera personal al procesado el 29 de noviembre de 1999, sin que fuese apelada. De la prueba documental se infiere que el señor Jorge Albeiro Montero Ospina estuvo privado de su libertad por un lapso de 545 días. 2.5.2 Titulo de

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