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PGN - PERJUICIOS YO DAÑOS INMATERIALES - Definición

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERJUICIOS YO DAÑOS INMATERIALES - Definición
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Exp. No (58726) 270012331000201000193 01 FALLA EN EL SERVICIO-Accidente de tránsito/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Reconocimiento de los perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes, por muerte ocurrida en accidente de tránsito RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Marco teórico Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que… CONCURRENCIA DE CULPAS-Pronunciamiento Jurisprudencial La concurrencia de culpas se presenta en los casos en que distintas personas, alternada o simultáneamente, infringiendo el deber de cuidado, realizan aportes para la producción del resultado. Es así, una culpa precede a la otra o se concretan en el mismo momento y, en definitiva, todas ellas contribuyen a un resultado no deseado. Ante éstos supuestos, que no son pocos por cierto, el Juez apoyándose en el principio de culpabilidad deberá reprochar a cada uno de los que infringieron el debido cuidado, siempre y cuando su aporte hubiese sido determinante para la producción del resultado. Para ello debe entrar en un campo sumamente álgido consistente en ponderar los aportes de cada uno al resultado final.

RESPONSABILIDAD POR CAUSA DEL HECHO AJENO-Culpa in

vigilando/RESPONSABILIDAD POR CAUSA DEL HECHO AJENO-En el derecho comparado La culpa in vigilando es aquella que se aplica a quien debiendo vigilar cuidadosamente a alguien que se encuentra en relación de subordinación, no lo hace, y por ello, cuando algo ocurre con quien debió vigilar, incurre el vigilante en responsabilidad. No basta una relación de tipo jerárquico, sino que se requiere una norma que demande la conducta de vigilancia. Este tipo de responsabilidad civil es la que se imputa por disposición de la ley a una persona que a pesar de no ser la causante inmediata del daño, está llamada a repararlo por la presunción de culpa que sobre ella pesa, la cual, según un sector de la doctrina acogido por nuestro ordenamiento civil, se funda en el incumplimiento del deber de vigilar, elegir o educar – culpa in vigilando, culpa in eligendoal causante inmediato del daño, con quien de acuerdo con los supuestos previstos en las normas, tiene una relación de cuidado o dependencia. Mientras que, según otro sector de la doctrina, acogido en otros ordenamientos civiles en el derecho comparado, se funda en un criterio de imputación objetiva –la teoría del riesgo creado o riesgo beneficioconforme a la cual, quien se beneficia de una actividad debe soportar las cargas que se derivan del ejercicio de dicha actividad. El entendimiento de la modalidad de responsabilidad por el hecho ajeno ofrece alguna discusión en la doctrina, como quiera que bajo una comprensión más compleja se suele sostener que la responsabilidad en estos casos 1 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No (58726) 270012331000201000193 01 no tiene origen en la conducta de un tercero -responsabilidad indirecta-, sino en el incumplimiento del deber propio -responsabilidad directa -, cual es en cada caso el de vigilar, elegir o educar y que vendría a constituir la causa inmediata del daño DEBER DE MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL-Precedente jurisprudencial OBLIGACIÓN DE SEÑALIZACIÓN EN LAS VÍAS PÚBLICAS-Pronunciamiewnto9 del Consejo de Estado INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS Deberes y funcionesBajo la premisa que las entidades públicas propietarias de las vías públicas, o aquellas a las que se les haya encomendado dicha función, se encuentran en el deber constitucional y legal de velar por su construcción, conservación y mantenimiento, y que el incumplimiento de ésta obligación puede llevar a que se declare su responsabilidad extracontractual, cuando por esa omisión se le cause un daño antijurídico a un particular; no es menos cierto que la ausencia de construcción, conservación y/o mantenimiento de la vía pública en cuestión debe constituirse en la causa o una de las causas determinantes del daño cuya reparación se persigue en el proceso. Al respecto se han establecido funciones del INVIAS según las disposiciones contenidas en el Decreto 2056 del 24 de julio de 2003, al tenor del artículo 2, para cumplir así con los objetivos

de la entidad, que para el caso se citaran textualmente las siguientes: … FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-Jurisprudencia del Consejo de Estado CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe al interesado En ese orden de ideas, tal y como señala el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y concordantes, vigente para la época de los hechos, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones. DAÑO INMATERIAL-Por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados/PERJUICIOS Y/O DAÑOS INMATERIALES-Definición 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No (58726) 270012331000201000193 01 Los perjuicios inmateriales son aquellos quebrantamientos a bienes que no tienen un contenido económico o no son susceptibles de una valoración patrimonial en términos precisos y objetivos, pero que al ser bienes jurídicos, deben ser protegidos por el ordenamiento, y una vez verificado que existe un menoscabo en la facultad de ejercerlos plenamente, deben ser indemnizados. Dentro de este tipo de perjuicios la doctrina tanto nacional como extranjera ha

incluido entre otros, para referirse a los daños inmateriales, los llamados daños a la integridad física, daño al buen nombre, la vida digna, o perjuicio de desagrado, daño al proyecto de vida, perjuicio al goce de vivir, alteración en las condiciones de existencia, daño sicofísico, a los placeres de la vida a la libertad, y a la serenidad familiar; entre otros. CONCURRENCIA DE CULPAS-En el presente caso se configura esta figura Por lo anterior, esta Delegada encuentra que evidentemente el actuar del conductor …, se puede calificar como irresponsable, imprudente y temerario, pues su proceder fue culposo y se puede tener como eficiente para el fatal desenlace en el que perdieron la vida 39 personas, incluido el joven…, presentándose en el caso sub examine, la concurrencia de culpas, pues el conductor del autobús, no solo descuido el deber que le asiste a toda persona que ejerce una actividad peligrosa como lo es el conducir un vehículo, sino que también, cometió múltiples fracciones a la ley de tránsito, como lo es el haber conducido un automotor tipo bus con sobrecupo, y llevar el volumen de la radio a un nivel alto que causa distracción y conducir con un nivel de cansancio y sueño que todo ser humano puedo tener a media noche y luego de llevar varias horas conduciendo; máxime cuando él era conocedor del mal estado de la vía y de que el conducir por ese trayecto luego de las seis de la tarde era imprudente, debido a la mala iluminación, la falta de señalación, y la inestabilidad geográfica del terreno.

De esta manera, la conclusión precedente nos permite desmembrar los tres elementos básicos que deben presentarse en una conducta culposa. Por un lado tenemos la infracción al deber de cuidado, por el otro el resultado típico y, finalmente, que éste haya sido consecuencia de aquella infracción, procediendo así la declaratoria de responsabilidad de la empresa de Transporte Rápido Ochoa S.A, por el actuar de su conductor, el señor … Sin embargo este actuar, no configura el eximente de responsabilidad invocada por las entidades accionadas, pues del análisis del material probatorio, se puede concluir como ya indicó que el resultado del accidente de tránsito, obedeció a una concurrencia de culpas. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-En el caso sub lite le asiste responsabilidad derivada de la culpa in vigilando o culpa por vigilancia del hecho ajeno o de un tercero No obstante, lo anterior, no es óbice para exonerar la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías, pues evidentemente le asiste la responsabilidad derivada de la “Culpa in vigilando” o culpa por vigilancia del hecho ajeno o de un tercero - contratista, pues efectivamente debía el INVIAS, por intermedio de sus representantes o funcionarios encargados vigilar las actuaciones propias del contratistas a quien le encomendaron la adecuación y mantenimiento de las vías nacionales, máxime cuando estas son conocidas por el alto índice de accidentalidad, por lo tanto, encuentra debidamente probado el Ministerio Publio que, uno de los factores que llevo al desenlace fatal del accidente de tránsito donde perdieron la vida 39

seres humanos, es que no se efectuó el mantenimiento vial que le correspondía al trayecto que de Medellín conduce a Quibdó. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No (58726) 270012331000201000193 01 …, se tiene que cuando la administración contrata a un tercero para la ejecución de una obra a través de la cual va a prestar el servicio público, es tanto como si aquella la ejecutara directamente, esto es, que debe asumir la responsabilidad derivada de los perjuicios que puedan llegar a ocasionarse con ocasión de los referidos trabajos. Por lo tanto, siendo la Administración la dueña de la obra, es a esta a quien le concierne responder frente a terceros con relación a los daños que ocasione, c onfigurándose así la responsabilidad INVIAS, pues para esta Delegada es evidente que existen otros factores y actores que ayudaron a que el daño se produjera. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD CONCAUSALIDAD Y REDUCCIÓN EN LA APRECIACIÓN DEL DAÑO-Responsabilidad parcial atribuida al Instituto Nacional de Vías-INVÏAS Es por ello, que este Representante del Ministerio Público, insiste en la RESPONSABILIDAD PARCIAL, aplicando el principio de concausalidad y reducción en la apreciación del daño, por cuanto que esta responsabilidad no sólo debe ser atribuida al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, por el hecho de que esta es la “administradora de la vía”, sino se debe analizar a

fondo las circunstancias de tiempo modo y lugar, para encontrar de esta manera, a los responsables del fatal accidente, que aunque en este proceso no fueron vinculados, estarían colaborando a reducir en una parte, la totalidad de responsabilidad pretendida por la demandante. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVÍAS-En el presente caso carece de legitimación en la causa por pasiva …, frente a legitimidad en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, en el presente caso, esta Delegada del ministerio Público, considera pertinente resaltar que el Decreto Ley 2053 del 25 de julio de 2003, en su artículo 1°, vigente para el momento de los hechos, señala que: “la formulación y adopción de las políticas, planes programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte , tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero , marítimo, fluvial férreo y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo” Teniendo en cuenta que, los hechos en donde perdió la vida el …, ocurrieron el 3 de febrero de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, mediante el cual se creó el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, por lo cual, se puede concluir que, en el caso sub examine la Nación - Ministerio de Transporte, carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo tanto no es viable imputarle responsabilidad alguna por el incumplimiento de las funciones que no estaban a su cargo, asistiéndole razón a la

apoderada de esta entidad, en la petición presentada en el recurso de marras, procediendo a ser excluida de la condena impuesta. DAÑO ANTIJURÍDICO-En el caso sub lite se configura parcialmente atribuible al Instituto Nacional de Vías 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No (58726) 270012331000201000193 01 Partiendo de lo anterior, esta Delegada concluye que evidentemente se presentó un daño antijurídico, pero que debe ser imputado PARCIALMENTE al Instituto Nacional de Vías, en el entendido que bajo su competencia si bien está el mantenimiento, señalización, pavimentación y restauración de la misma, este a su vez celebró contrato No 1438 el 10 de septiembre de 2008, con la SOCIEDAD CASS CONSTRUCTORES Y CIA., SOCIEDAD CONSTRUCTORA LHS S.A., COMPAÑÍA DE ESTUDIOS E INTERVENTORÍAS S.A – CEI S.A, con el fin que se realizara el debido mantenimiento a la vía donde ocurrió el fatal accidente de tránsito, y es a ella a quien le correspondía el deber de iluminar y señalizar la vía, previniendo a los vehículos que transitaban por ella de posibles derrumbes y evitar de esta manera accidentes como el del caso objeto de estudio. Pues esta tenían conocimiento del riesgo que presentaba la zona, teniendo en cuenta que la franja donde ocurrió el siniestro estaba presentándose una ola

invernal de gravedad, por consiguiente aquí el deber de diligencia que debía emplearse era el máximo, puesto que era previsible que se presentaran accidentes. DAÑO INMATERIAL-Se debe reconocer como afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Frente a la petición sustentada por el apoderado de la activa, consistente en el reconocimiento de los perjuicios inmateriales, actualmente reconocidos como afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, a favor de los padres del joven … (Q.E.P.D), considera el Ministerio Público, que no puede el Estado ser ajeno, al daño que se le ocasionó a la familia de quien en vida se llamó …, sin embargo, cabe resaltar que el Consejo de Estado, ha considerado esta clase de reparación como no pecuniarias, las cuales son a favor de la víctima directa y su núcleo familiar. …, considera esta Delegada que con los testimonios recaudados en el trámite procesal, la oportunidad y pertinencia de los mismos, no se logró demostrar que efectivamente los esposos Becerra García, padres del joven…, vivieran una afectación moral más allá de la ya reconocido en 100 salarios mínimos por el Tribunal de Instancia, razón por la cual resulta improcedente la petición efectuada al respecto por el apoderado de los demandantes. DAÑO MORAL-Es procedente el reconocimiento, conforme lo solicitó el representante judicial …, en atención a la solitud efectuada por el abogado de quienes demandan en calidad de tíos y primos del joven …(Q.E.P.D), quien falleció en accidente de tránsito el 3 de febrero de 2009,

se evidenció que visible en la foliatura 34 al 47 del cuaderno No 1, se aportaron en copia auténtica los documentos idóneos para acreditar parentesco entre los actores y la fatal víctima, siendo los registros civiles de nacimiento o únicos documentos que permiten establecer el grado de consanguinidad, por lo tanto, considera este Representante del Ministerio Público, que es procedente el reconocimiento del daño moral, conforme lo a solicitó su representante judicial. De esta manera, se sugiere, respetuosamente al Honorable Consejo de Estado, modificar en este sentido la sentencia de primera instancia, debiendo incluir dentro del reconocimiento de los perjuicios morales a los tíos y primos, lo anterior conforme el material probatorio que reposa en el expediente y que permite concluir que evidentemente 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No (58726) 270012331000201000193 01 es procedente dicha tasación, la cual respecto de estos últimos deberá ser tasada conforme el grado de acercamiento entre estos y el joven fallecido. FALLA EN EL SERVICIO-En el presente caso se configuró a título de omisión ..., que en el presente caso, si se configura la falla en el servicio a título de omisión, por parte del Instituto Nacional de VíasINVIAS, atenuada dada la participación de otros actores, como lo es el de la empresa de transporte Rápido Ochoa S.A., quien permitió despachar el bus en un

horario no apto para transitar por esa vía, adicionalmente entregando la responsabilidad de la vida de los pasajeros a un conductor que tenía cuatro (4) comparendos en el SIMIT, por infringir las normas de tránsito, y quien aunque transitaba de manera constante por la vía optó por pasar el vehículo de manera desenfrenada por un lugar que no era el indicado, desencadenando aquel fatal accidente que acabó con la vida de 39 seres humanos, incluido el joven…. En atención a lo anterior, y de acuerdo a que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, que por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso, al evidenciarse que se presentó una falla en el servicio a título de omisión en el debido mantenimiento y señalización de la vía Santa Ana, jurisdicción del municipio del Carmen de Atrato – Chocó, kilómetro 80 más 250 metros, de la vía La Mansa Quibdó, ruta 60-02, el 03 de febrero de 2003, debe ser declarado administrativamente responsable PARCIALMENTE el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, ahora bien, respecto al Ministerio de Transporte, se evidenció que debe declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por los argumentos aquí expuestos, razón por la cual esta Delegada solicita respetuosamente al Consejo de Estado, MODIFICAR la sentencia apelada. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Se encuentran demostrados los elementos necesarios para declarársela al Instituto Nacional de Vías-INVÏAS

De conformidad con la normatividad citada, con la jurisprudencia invocada y con las consideraciones hechas en este concepto, se puede concluir que se encuentran demostrados los elementos necesarios, para declarar la responsabilidad patrimonial al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, por falla en el servicio, con la aclaración que esta responsabilidad no es única y exclusiva de esta entidad, pues se reitera que existen otros actores, que participaron en la producción del daño antijurídico – como lo es la Empresa de Transporte Rápido Ochoa S.A.; lo que no ocurre con respecto al Ministerio de Transporte, pues esta Delegada encontró debidamente probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo tanto solicita al Honorable Consejo de Estado MODIFICAR, la sentencia recurrida, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, de fecha 11 de noviembre de 2016, condenando PARCIALMENTE al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), correspondiéndole el 50% del valor total de la condena por los perjuicios ocasionados con la muerte del joven … (Q.E.P.D). 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No (58726) 270012331000201000193 01

CONCEPTO No. 147 / 2017

Bogotá D. C., 11 de agosto de 2017 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente doctora Marta Nubia Velásquez Rico (E)

E. S. D.

Expediente: 270012331000201000193 01(58726)

Acción: Reparación Directa

Actor: Olegario Becerra Palacios y otros

Demandados: NaciónMinisterio de Transporte - Instituto Nacional de

Vías “INVIAS”.

Sentido del concepto: solicitud de MODIFICAR la sentencia recurrida / El Instituto Nacional de Vías - INVIAS, es responsable PARCIALMENTE por la muerte de 39 personas entre ellas, la del joven Jhon Freyler Becerra García, aplicando el PRINCIPIO DE CONCAUSALIDAD – CONCURRENCIA DE CULPAS, al demostrarse que existieron varios factores y actores ajenos a la entidad demandada, que fueron determinantes en la ocurrencia del fatal accidente de tránsito / Se Configuró la culpa in vigilando del Instituto Nacional de Vías / Se evidencia responsabilidad directa del conductor del auto bus de placa SYK 860 y los contratistas del INVÍAS encargados de las reparaciones y mantenimiento de la vía / La vía se encontraba sin señalización, ni iluminación adecuada El conductor falto al deber objetivo de cuidado al realizar su labor de manera imprudente y temeraria / Falta de legitimación por pasiva del

Ministerio de Transporte. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del

patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No (58726) 270012331000201000193 01

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. El señor Olegario Becerra Palacios y otros, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa demandan a la Nación - Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, con el objeto que se declare la responsabilidad civil y administrativa, y por ende el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor Jhon Freyler Becerra García (Q.E.P.D), ocurrida en accidente de tránsito del 3 de febrero de 2009, cuando se transportaba en calidad de pasajero en un vehículo automotor de servicio de público de placas No SYK-860; de propiedad y al servicio de la empresa TRANSPORTES RAPIDO OCHOA S.A, en la vía que de Medellín conduce a Quibdó, en la vereda Santa Ana, jurisdicción del Municipio del Carmen de Atrato (Chocó), debido a las pésimas, precarias y casi inexistentes condiciones de transito de la vía, falta de señalización y mantenimiento de la misma. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia de primera instancia No 043 fechada el

11 de noviembre de 2016, concedió las pretensiones de la demanda, condenando de manera solidaria a las entidades demandadas, Nación - Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, argumentando su decisión de la siguiente manera (Foliatura del 701 al 741 del cuaderno del Consejo de Estado):  Recalcó la Sala frente a los hechos que originan la presente demanda, que el Tribunal se pronunció al respecto, en decisión proferida dentro del expediente No 27001-23-31-0002011-00099-00, demandante: Edgar Fabricio Colorado Betancurt y otros, contra: NaciónMinisterio de Transporte y otro, fallado el 2 de noviembre de 2015 en sentencia No 036 de primera instancia, con ponencia de quien en esta oportunidad repite cometido, por lo tanto indicó que se mantendrá frente a la tesis ya planteada respetando la línea jurisprudencial emitida en dicho proceso. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No (58726) 270012331000201000193 01  El A Quo encontró, de acuerdo a las pruebas allegadas al plenario, que la vía en donde ocurrió el fatal accidente y murió el señor Jhon Freyler Becerra García (Q.E.P.D), es de carácter nacional, no concesionada, por lo que corresponde su construcción, vigilancia, señalización y sostenimiento al Instituto Nacional de Vías, lo que fue aceptado por la demandada, razón por la cual, indicó que no puede ser declarada como probada la “Falta

de legitimación en la causa por pasiva” alegada por el Ministerio de Transporte, en razón a que el Ministerio en comento debe adelantar y formular las políticas y directrices del sector y velar por su ejecución a cargo del INVIAS, quedando plenamente demostrado que a las entidades llamadas a responder administrativamente, les asiste legitimación en la causa por pasiva.  Resaltó la Sala, que la encargada de la construcción, vigilancia, señalización y sostenimiento de la vía, es INVIAS, y que el Ministerio de Transporte, es quien formula, dicta y desarrolla la política pública de transporte por carretera, y desde luego debe vigilar que sus directrices se cumplan. Por lo anterior, indicó que INVIAS, omitió el cumplimiento de sus funciones como ente encargado de la construcción y mantenimiento de la carretera en la cual sucedió el fatídico accidente, que cobró la vida de 39 personas, incluyendo la del señor Jhon Freyler Becerra García (Q.E.P.D), y causó lesiones a otras, a la altura de la vereda Santa Ana, jurisdicción del municipio del Carmen de Atrato del Departamento de Chocó.  Igualmente, indicó que el Ministerio de Transporte tenía entre sus funciones, la de coordinar el adelantamiento de las diferentes acciones relacionadas con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y conservación de la infraestructura vía a cargo de la Nación.  De esta manera, el Tribunal concluyó que desafortunadamente los contenidos normativos que reglamentan las funciones de las entidades demandas, son para estas un rey de burlas, pues se pudo constatar que las demandadas se sustrajeron de su obligación

de cumplir con las normas proferidas frente al tránsito por el sistema vial, siendo para el 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No (58726) 270012331000201000193 01 caso que nos ocupa una carretera nacional no concesionada, a tal punto que posterior a la tragedia que vivieron 39 hogares chocoanos, el Ministerio del ramo creyó necesario expedir la Resolución No 000370 del 6 de febrero de 2009 “Por la cual se dictan medidas especiales y transitorias en el tránsito vehicular en el tramo entre El SieteTutunendo, en la vía Bolívar – La Mansa”, convirtiéndose en una tardía confesión de la manera fallida como el Estado colombiano desempeñó sus funciones públicas para posibilitar el goce del servicio público de transporte terrestres automotor de pasajeros.  Mencionó que conforme a lo indicado en el informe policial del accidente, este ocurrió “por volcamiento, vía curva, doble sentido, una calzada, con derrumbe, sin iluminación artificial, sin controles o señales, sin ninguna demarcación”, situación que fue corroborada por el conductor del bus accidentado, el señor Virgilio de Jesús Montoya Zapata, quien sobrevivió al siniestro, el cual manifestó que esta carretera no debió haber sido habilitada para prestar el servicio de circulación y tránsito debido a las pésimas condiciones en las que se

encontraba para la época de los hechos.  Por lo anterior, encontró probado el mal estado de la vía, para la fecha del accidente, inclusive que para el momento de los hechos existía un derrumbe que había ocurrido varios días atrás, sin que este hubiese sido removido o tuviera la señalización pertinente para evitar un fatal accidente como el ocurrido con el del bus de placas SYK-860, situación que fue reconocida por la apoderada de INVIAS, quien afirmó que la carretera que conduce de Medellín a Quibdó, es conocida por su difícil situación de transitabilidad dada las características geográficas de la vía, en cuanto a la inestabilidad del terreno debido al clima imperante en la región y lo angosta de la misma.  Mencionó que INVIAS era conocedora de las condiciones adversas de esta carretera, y por ello le era previsible la ocurrencia de derrumbes y pérdida de la banca que la obligaban a efectuar la debida e idónea señalización que advirtiera del peligro a quienes circulaban por allí.  En consecuencia, concluyó que tanto Instituto Nacional de Vías “INVIAS” como el Ministerio de Transporte no pueden exonerarse de responsabilidad, toda vez que se 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. No (58726) 270012331000201000193 01 encuentra probado el incumplimiento de sus funciones como constructor y administrador de

esta carretera, respectivamente, aunado a que el conductor no pudo advertir el peligro existente por la ausencia de señalización, demarcación del carril, e iluminación; únicas causas eficientes, directas y determinantes del daño, procediendo a imputarles a las demandadas, de manera solidaria el daño causado a los actores y la obligación de resarcirlo. 1.3. Argumentos de la apelación. 1.3.1. La apoderada de la parte demandada Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, presentó recurso de apelación contra la sentencia No 043 del Tribunal Administrativo del Chocó, proferida el 11 de noviembre de 2016, exponiendo los siguientes argumentos, (Documento visible a folios del 748 al 768 del cuaderno del Consejo de Estado):  No puede el Tribunal, fundamentar su decisión en los informes policiales, pues evidentemente estos fueron efectuado de manera subjetiva, toda vez que las autoridades policiales no presenciaron los hechos, y redactaron el documento con soporte en el testimonio rendido por el conductor del bus, el señor Virgilio de Jesús Montoya Zapata, y otros sobrevivientes del

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