PGN - PERJUICIOS YO DAÑOS INMATERIALES - Requisitos para su indemnización por encima de topes f
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS YO DAÑOS INMATERIALES - Requisitos para su indemnización por encima de topes f
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAContra sentencia de segunda instancia dentro de proceso de reparación directa EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL-Condena proferida a miembros del ejército por muerte violenta de civil para presentar falsos resultados de operaciones SENTENCIAS JUDICIALES-De unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado tienen la posibilidad de que se les reconozca carácter vinculante reforzado/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAMediante este se podrán revocar sentencias cuando se oponen a jurisprudencia unificada del Consejo de Estado Entre las diferentes novedades que trajo la Ley 1437 de 2011 en esta materia, se encuentra la posibilidad de que a las sentencias que el Consejo de Estado profiera por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, se les reconozca un carácter vinculante reforzado, bajo la denominación de sentencias de unificación, conforme lo define el art. 270. Así, para conferir tal carácter, el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 contempló que las autoridades, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen las normas del ordenamiento jurídico colombiano. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1437 de 2011 contempló en sus arts. 256 y siguientes el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que resulta procedente en contra de las sentencias de única y de segunda instancia dictadas por los Tribunales
Administrativos, cuando se estime que éstas se oponen o contrarían una sentencia de unificación del Consejo de Estado. Así, las sentencias proferidas por los tribunales en primera o en única instancia podrán ser revocadas a través de este recurso extraordinario, cuando el Consejo de Estado encuentre que se oponen a la jurisprudencia unificada de dicha Corporación. PERJUICIOS INMATERIALES-Tasación en caso de muerte por hechos violentos ejecutados por fuerza pública PERJUICIOS INMATERIALES-Requisitos para su indemnización por encima de topes fijados según sentencia de unificación del Consejo de Estado EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-En estos casos se debe evaluar con mayor detenimiento si se presenta mayor intensidad y gravedad del daño moral Para esta Delegada resulta un tema sensible evaluar la intensidad del dolor y aflicción que puede predicarse de quienes tienen relaciones afectivas cercanas con aquella persona que es asesinada en el marco de una ejecución extrajudicial perpetrada por miembros de la fuerza pública. En estos casos, los afectados posiblemente puedan Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (61545) 41001-33-31-005-2007-00104-01 enfrentar una mayor zozobra, en comparación con una muerte en circunstancias accidentales o por una omisión en el ejercicio de alguna función pública, casos en los
cuales las indemnizaciones son las mismas. En efecto, cabe examinar si generó una mayor aflicción moral, la posible sensación de indefensión e inseguridad que puede generar en las víctimas experimentar que ni siquiera pueden confiar en las instituciones dispuestas por el Estado para proteger su seguridad y vida. Si de antemano ya la sociedad ha perdido la confianza en la fuerza pública por estos hechos, ¿Con qué menor confianza y hasta temor no podrían sentirse los cercanos afectivos de personas asesinadas cada vez que vean un retén militar instalado en una carretera, o cuando vean al ejército llegar a sus viviendas a realizar algún operativo, en especial en los lugares lejanos a las ciudades? A lo anterior se suma el posible dolor de ver a su allegado tachado como delincuente o como guerrillero ante la sociedad, o incluso el dolor de haber dudado de su actuar en algún momento ante las versiones de las autoridades, para luego comprobar después de muchos años, que era una persona inocente, que sólo estuvo en el lugar equivocado en un momento determinado. Además está la posible extensión de la situación dolorosa, al ver cómo las autoridades de investigación del ejército no logran esclarecer el actuar de sus efectivos, con investigaciones de la Justicia Penal Militar que terminan absolviendo a los responsables de tan oscuras acciones. Todos estos elementos podrían ser suficientes para considerar que en los casos de ejecuciones extrajudiciales se debe hacer el ejercicio de evaluar con un mayor detenimiento si se presenta una mayor intensidad y gravedad del daño moral, que justifique una mayor indemnización por perjuicios morales /PRUEBAS OBRANTES-No son suficientes para demostrar existencia de mayor gravedad e intensidad de dolor
…..el Ministerio Público conceptúa que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por los demandantes no está llamado a prosperar, ya que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila está conforme con la forma como viene aplicando el órgano de cierre las reglas jurisprudenciales unificadas en materia de indemnización por perjuicios morales en caso de muerte con violación del derecho internacional humanitario. Además, aun cuando se realizó un análisis sobre las circunstancias del caso que puedan llevar a considerar una condena por un valor mayor, se encontró que no existen pruebas suficientes de una mayor gravedad e intensidad de dolor, que conlleven a otorgar indemnización por sumas superiores a los topes de 100 smlmv fijados en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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CONCEPTO No. 125 / 2018
Bogotá D.C., 23 de agosto de 2018
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejera Ponente
MARÍA ADRIANA MARÍN
E. S. D.
EXPEDIENTE: 41001-33-31-005-2007-00104-01 (61545)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN
DE JURISPRUDENCIA
DEMANDANTE: MARÍA CAMPO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Sentido del concepto: Se conceptúa que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por los demandantes no debe prosperar // Caso de ejecución extrajudicial - muerte violenta de civil por parte de la fuerza pública para presentar falsos resultados de operaciones // Temas: Carácter vinculante de las sentencias de unificación del Consejo de Estado // Requisitos para que una providencia revista el carácter de sentencia de unificación // Jurisprudencia unificada sobre la tasación de perjuicios inmateriales en caso de muerte por hechos violentos ejecutados por la fuerza pública // Requisitos para la indemnización de perjuicios inmateriales por muerte violenta por encima de los topes fijados por el Consejo de Estado.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos: 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp. No. (61545) 41001-33-31-005-2007-00104-01
I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio: La señora María Campo y otros interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia regulado por los arts. 256 y ss. de la Ley 1437 de 2011, en contra de la Sentencia de segunda instancia del 5 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de reparación directa N° 41001-33-31-005-2007-00104-01, en el que actúan como demandantes.
Lo anterior en atención a que consideran que dicha providencia contraría o se opone a la Sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida dentro del proceso radicado 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fallo que estiman que es sentencia de unificación. Señalan que se contraría la sentencia, porque si bien en el fallo de segunda instancia del proceso de reparación directa se accedió a sus pretensiones, es de su parecer que la tasación de perjuicios debió ser mayor a los topes fijados de manera general por la jurisprudencia, de acuerdo con los criterios fijados en la referida sentencia de unificación para superar dichos topes. El proceso de reparación directa se originó porque los demandantes narran que el ejército dio muerte al señor Honaldo Muñoz Campo (q.e.p.d.) en actos reconocidos como ejecuciones extrajudiciales. Al respecto, manifiestan que el 8 de
diciembre de 2006, aproximadamente a las 8 de la noche, el señor Honaldo Muñoz Campo (q.e.p.d.) transitaba por la carretera que conduce hacia la localidad de Garzón-Huila en su moto, cuando fue detenido por miembros del Ejército Nacional. Que luego fue obligado a seguir en su moto, escoltado por vehículo tipo turbo, por una carretera destapada que conduce a la vereda “El Limón”, y se detuvieron frente a una finca llamada “La Casona”. Allí dejaron su moto, lo obligaron a caminar unos 200 metros y mientras se desplazaba fue abatido con disparos de fusil. Luego, los uniformados presentaron los hechos como si el señor Honaldo Muñoz Campo (q.e.p.d.) los hubiere agredido con arma de fuego, junto con otros dos sujetos. Sin embargo, los demandantes señalan que los hechos no son ciertos y que esta persona fue abatida por miembros del ejército con la finalidad de presentarlo como parte de un operativo realizado en actividades del servicio. 1.2. Sentencia de segunda instancia recurrida en el recurso extraordinario: 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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El asunto fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del
Huila, el cual, a través de Sentencia del 5 de diciembre de 2017, revocó la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones y, en su lugar, condenó al Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Honaldo Muñoz Campo (q.e.p.d.). Señaló el Tribunal que no estaba acreditado que el señor Muñoz Campo (q.e.p.d.) se encontraba realizando actividades delictivas en la zona donde el Ejército instauró el supuesto operativo militar donde resultó dado de baja. Además, que el hecho que acabó con su vida no ocurrió en combate, de acuerdo con las pruebas recaudadas. Agrega que este caso constituye una ejecución extrajudicial de un ciudadano trabajador y de buenas costumbres, actuar que configuró una abierta violación del derecho a la vida y una infracción grave del Derecho Internacional Humanitario, teniendo en cuenta que el occiso se encontraba en situación de desventaja frente a los miembros del Ejército, y fue sometido sin resistencia cuando se encontraba a 2 kilómetros del puente conocido como “Las Damas”, en el municipio de Garzón. En virtud de lo anterior, condenó al Ejército Nacional por perjuicios materiales y morales, y a medidas de reparación integral por vulneración de derechos constitucional y convencionalmente amparados. En lo atinente a los perjuicios morales, concedió la suma de 100 smlmv a quienes acreditaron estar en el primer nivel de cercanía con el señor Honaldo Muñoz Campo (q.e.p.d.), y 50 smlmv a quienes acreditaron estar en el segundo nivel, de acuerdo con los topes fijados por el Consejo de Estado, en Sentencia de
Unificación del 28 de agosto de 2014. 1.3. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto: Inconformes con lo anterior, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el anterior fallo judicial, por considerar que se opone a la Sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida dentro del proceso radicado 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Consideran que esta sentencia es de unificación, y que el fallo de segunda instancia la contraría, porque no tuvo en cuenta que en este caso se acreditaban las condiciones para conceder una indemnización por perjuicios morales por encima de los topes fijados por el Consejo de Estado. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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Al respecto señalan que en este caso existen circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño moral, porque el señor Honaldo Muñoz Campo (q.e.p.d.) fue retenido ilegal e injustamente, fue conducido contra su voluntad a un lugar lejano, fue secuestrado hasta su muerte, el ejército hizo un montaje para fusilarlo en estado de indefensión, y lo sometió a innumerables vejámenes, vulnerándose sus
derechos a la vida, libertad personal, integridad y otros derechos convencional y constitucionalmente amparados. Por lo anterior, estiman que la condena por perjuicios morales debió ser de 300 smlmv para los perjudicados de primer orden y de 150 smlmv para los perjudicados del segundo orden, en lugar de los 100 y 50 smlmv respectivamente que se determinaron en la providencia recurrida.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos a resolver.
De acuerdo con el trámite surtido y conforme los reparos manifestados en el recurso, el Ministerio Público, en su función de intervención en defensa del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales, debe proceder a abordar los siguientes problemas jurídicos: 2.1.1. ¿La Sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida dentro del proceso radicado 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es sentencia de unificación conforme los requisitos señalados en el art. 270 de la Ley 1437 de 2011? 2.1.2. ¿La sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila desconoció la sentencia de unificación citada, al haber fijado la condena por perjuicios morales para los perjudicados de primer orden en 100 smlmv y para los de segundo en 50 smlmv, y no por encima de estos topes? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos que integran
el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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Actualmente, resulta innegable el importante papel que representa la jurisprudencia de los órganos de cierre a la hora de dar una aplicación a las normas del ordenamiento jurídico colombiano de una manera concreta. En reconocimiento a esta labor, la Ley 1437 de 2011 trajo como novedad una serie de artículos que están reforzando el papel que tiene el Consejo de Estado, como supremo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a la hora de garantizar la unidad en la aplicación del derecho en dicha jurisdicción, elemento que tiene fundamento en los derechos fundamentales, entre estos el Derecho a la Igualdad y la Seguridad Jurídica. Entre las diferentes novedades que trajo la Ley 1437 de 2011 en esta materia, se encuentra la posibilidad de que a las sentencias que el Consejo de Estado profiera por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, se les reconozca un carácter vinculante reforzado, bajo la denominación de sentencias de unificación, conforme lo define el art. 270.
Así, para conferir tal carácter, el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 contempló que las autoridades, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen las normas del ordenamiento jurídico colombiano. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1437 de 2011 contempló en sus arts. 256 y siguientes el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que resulta procedente en contra de las sentencias de única y de segunda instancia dictadas por los Tribunales Administrativos, cuando se estime que éstas se oponen o contrarían una sentencia de unificación del Consejo de Estado. Así, las sentencias proferidas por los tribunales en primera o en única instancia podrán ser revocadas a través de este recurso extraordinario, cuando el Consejo de Estado encuentre que se oponen a la jurisprudencia unificada de dicha Corporación. 2.2.2. Posición unificada del Consejo de Estado en relación con la tasación de perjuicios inmateriales en caso de muerte por hechos violentos ejecutados por la fuerza pública. En relación con la indemnización de perjuicios por muerte violenta cuya responsabilidad resulte imputable al Estado, el Consejo de Estado ha fijado unos criterios generales para su liquidación, a través de Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, radicación N° 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P.
7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Estos son los criterios generales fijados en la referida sentencia: “En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de
100 SMLMV.
Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de
consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto:
GRAFICO No. 1
REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
Relación afectiva del 2º Relaciones afectivas de consanguinidad o Relación afectiva del 3º Relación afectiva del 4º Relaciones afectivas Regla general en el conyugales y paternocivil (abuelos, de consanguinidad o de consanguinidad o no familiarescaso de muerte filiales hermanos y nietos) civil civil. terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (61545) 41001-33-31-005-2007-00104-01 (…)” Ahora bien, conviene precisar que en esta misma sentencia, aunque no se desarrolló la materia, si se hizo mención de la posibilidad de conceder indemnizaciones por encima de estos topes, en casos excepcionales, como las
graves violaciones de derechos humanos, así: “En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño”. 2.2.3. Requisitos para la indemnización de perjuicios inmateriales por muerte violenta por encima de los topes fijados por el Consejo de Estado. Por su parte, en la Sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida dentro del proceso radicado 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, se abordó directamente el tema de los requisitos para fijar una indemnización por perjuicios morales ocurridos por muerte violenta, que sobrepase los topes expuestos en el criterio general de indemnización. En relación con este asunto, dicha sentencia de unificación señaló lo siguiente: “15.11.3. Sin embargo, la Sala precisa, con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias
debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. 15.11.4. La Sala advierte que esta regla de excepción no contradice la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 25 de septiembre del 2013, pues esta unificó la jurisprudencia en relación con el tope indemnizatorio de los perjuicios morales en escenarios en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene su origen en una conducta punible de un agente estatal, investigada, sancionada penalmente y contenida en una sentencia ejecutoriada. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (61545) 41001-33-31-005-2007-00104-01 15.11.5. La Sala considera en el caso subjudice que debido al nexo de parentesco que existía entre las víctimas Heliodoro Zapata Montoya y Alberto Antonio Valle (fallecidos), y José Elías Zapata Montoya y Félix Antonio Valle Ramírez (desaparecidos), con los hoy accionantes, se infiere que su ejecución sumaria y desaparición forzada implicó para estos una grave aflicción, congoja y
dolor tal como quedó acreditado con los diferentes testimonios (V. párrs. 8.23 y 8.24). 15.11.6. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el caso sub judice se presenta el perjuicio en su mayor intensidad –desaparición forzada y ejecución extrajudicial-, sin que exista sentencia penal ejecutoriada por estos hechos, cuyo daño es producto de una grave violación a derechos humanos imputable al Estado, habrá lugar a aplicar la regla de excepción contemplada por esta sentencia y reconocer a título de daño moral los montos de compensación que se establecen a continuación, para cada uno de los demandantes, previa la siguiente consideración…” Como puede advertirse, en dicha sentencia de unificación se accedió a una condena superior a los topes fijados por el Consejo de Estado (300 smlmv para el primer nivel de cercanía afectiva, y 150 smlmv para el segundo), en un caso donde ocurrió la ejecución extrajudicial de los allegados de los demandantes, considerando que se configuraba una grave violación del derecho internacional humanitario. Por lo tanto, infiere el Ministerio Público que en los casos de las ejecuciones extrajudiciales, también conocidas en los medios como “falsos positivos”, se debe prestar una mayor atención a la posibilidad de imponer condenas superiores a los topes fijados en los criterios generales, puesto que son casos en que de manera evidente e infame el ejército ha violado el Derecho Internacional Humanitario. 2.3. Material probatorio obrante en el expediente. En el expediente existe abundante material probatorio que ha sido sopesado por el
Ministerio Público. Una vez verificado lo anterior, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado destaca las siguientes pruebas relevantes para emitir concepto de fondo: 2.3.1. Copia de Informe de Necropsia del cuerpo sin vida del señor Holando Muñoz Campo (q.e.p.d.) (Documento obrante a folios 53 a 56 del cuaderno de pruebas N° 1 del expediente). 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (61545) 41001-33-31-005-2007-00104-01 2.3.2. Copia de Auto del 12 de febrero de 2008, proferido por la Justicia Penal Militar, a través del cual se dispuso la cesación de un procedimiento (Documento obrante a folios 102 a 106 del cuaderno de pruebas N° 1 del expediente). 2.3.3. Copia de informe suscrito por el comandante Catapulta 4 del Batallón de Infantería N° 26 Cacique Pigoanza de la Novena Brigada del Ejército, sobre la versión que ofrecieron los militares de la muerte del señor Muñoz Campo (q.e.p.d.) (Documento obrante a folio 4 del cuaderno N° 1 de pruebas del expediente). 2.3.4. Memorial suscrito por la Procuraduría General de la Nación, a través del
cual se suscitó conflicto negativo de competencias, aduciendo que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria, ante la existencia de serias dudas sobre la conducta desplegada por los miembros del ejército (Folios 114-116 del cuaderno de pruebas N° 1). 2.3.5. Oficio del 25 de septiembre de 2012, suscrito por la Fiscalía 39 Especializada de Derechos Humanos, donde solicita a la Justicia Penal Militar remitir por competencia el proceso, por considerar que las circunstancias de la muerte del señor Muñoz Campo (q.e.p.d.) no podían entenderse como relacionadas con el servicio, por la incertidumbre creada alrededor del operativo realizado por los uniformados (Documento obrante a folios 292 a 294 del cuaderno de pruebas N° 2 del expediente). 2.3.6. Testimonio del señor Ramiro Cabrera Carvajal, presentado dentro del proceso, persona que estando en su vivienda tomando leña, presenció el momento en que al señor Muñoz Campo (q.e.p.d.) lo subieron los uniformados a un vehículo, para llevárselo por un camino (documento obrante a folios 95-98 del cuaderno de pruebas N° 3 del expediente). 2.3.7. Copia de informe del 12 de septiembre de 2014, correspondiente a inspección judicial del lugar de los hechos realizada los días 25 y 26 de agosto de 2014 dentro del proceso, y en el cual se puede comprobar que entre la moto y el señor Muñoz Campo había una distancia de 150 metros (Documento obrante a folios 281 a 298 del cuaderno de pruebas N° 4 del expediente).
2.3.8. Copia de Informe de Policía Judicial N° 41-67649 del 18 de junio de 2005, con ocasión de la inspección judicial realizada en el lugar de los hechos el 9 de junio de 2015, para reconstruir las circunstancias en que falleció el señor Muñoz Campo (q.e.p.d.) (Documento obrante a folios 113 a 123 del cuaderno de pruebas N° 7 del expediente). 2.4. Caso concreto 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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Teniendo en cuenta los argumentos señalados en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por los demandantes, considerando el marco teórico expuesto en el apartado 2.2. y las pruebas destacadas en el apartado 2.3, el Ministerio Público procede a abordar los problemas jurídicos planteados en el apartado 2.1. del presente escrito, así: 2.4.1. Sea lo primero establecer si la Sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida dentro del radicado 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es sentencia de unificación
conforme los requisitos señalados en el art. 270 de la Ley 1437 de 2011. Pues bien, en relación con los requisitos para que un fallo revista el carácter de sentencia de unificación, el art. 270 de la Ley 1437 de 2011 señala: “ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las rel
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