PGN - PERJUICIOS YO DAÑOS INMATERIALES - Y su control de convencionalidad, daño moral y daño a
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PERJUICIOS YO DAÑOS INMATERIALES - Y su control de convencionalidad, daño moral y daño a
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla en el servicio del ejército nacional por muerte de ciudadano presentado como integrante de la guerrilla. FALLA DEL SERVICIO-Verificación de presupuestos para incoar la acción.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Competencia.
Este proceso se rige bajo los cánones normativos del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y, por tanto, de conformidad con dicha codificación y dada la cuantía de las pretensiones, tanto el juez de primera instancia, como el Consejo de Estado son competentes, el primero para asumir el conocimiento del caso y el segundo, para estudiar la impugnación. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Se consideran legitimados los familiares más cercanos del joven muerto en hechos perpetrados por las fuerzas militares. Ahora bien, ciertamente con la demanda se allegaron todos los registros civiles de nacimiento de los demandantes, menos el de la víctima directa, el cual se requiere para acreditar el parentesco entre los reclamantes y la persona sobre la que recayó la muerte, pues precisamente sobre ese hecho que dio lugar al daño antijurídico es sobre el cual se efectúan las reclamaciones de índole extracontractual. Así las cosas, este requisito hace parte de aquellos que se estructuran con el fin de dar soporte a la legitimación en causa de los demandantes, y por lo tanto, el juez de primera instancia está llamado a verificar dicha circunstancia desde el inicio de la relación procesal. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Término/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Conteo del término. El hecho que se reputa como dañoso acaeció entre la noche del 11 de abril de 2007 y la
madrugada del 12 de abril del mismo año, por lo cual en principio se podría decir que el término de los dos años se contaría a partir del 13 de abril de 2012; sin embargo, los demandantes solo tuvieron conocimiento de la muerte del joven FJPL a finales del mes de febrero de 2008 y más exactamente el 1 de marzo de 2008, cuando su madre XXX fue hasta S… a reconocer la foto de su hijo que había sido enterrado como N.N. en Sucre, debido a las noticias publicadas en un periódico local de …., en la que se mencionaba a jóvenes desaparecidos en …. que luego habían sido reportados en Sucre como guerrilleros dados de baja en combates con el Ejército. Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 70001-23-31000-2009-0006901
Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público Por vía normativa y jurisprudencial ha quedado claro que cuando la manifestación del daño no coincide con el acaecimiento del hecho, entonces el conteo del término de los dos años para evitar la caducidad de la acción inicia desde que se tuvo conocimiento del mismo (o desde su cesación, cuando se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo).
En este caso se tuvo conocimiento a ciencia cierta de la muerte del joven FJ P L el 1 de marzo de 2008. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación se enteró de los hechos y declaró fallida la
conciliación el 13 de abril de 2009. Así las cosas, como la demanda se instauró 14 de julio de 2009, se puede decir que la misma se impetró dentro del término previsto por la ley y por lo tanto el requisito se encuentra cumplido. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Conforme con la declaración por la ejecución extrajudicial del joven. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES-Con miras a destronar la declaración de responsabilidad que el A quo emitió respecto de ellos.
SENTENCIA DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA-Contradicciones.
En ese orden de ideas, a juicio de esta agencia del Ministerio Público, el Tribunal de origen desconoció su deber con la administración de justicia, pues desde el inicio del pleito pudo inadmitir la demanda para que se surtiera la corrección del caso, u obrar como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-113 de 2019, en la que precisó que: “De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando los demandantes no aportan prueba del estado civil a fin de acreditar el parentesco con la víctima en los procesos de reparación directa o el daño causado, el juez: (i) debe hacer uso de sus facultades oficiosas con el fin de solicitar a la Registraduría o a los demandantes que aporten el registro para acreditar la legitimación en la causa por activa (cuando falta el registro civil de nacimiento para probar el parentesco o el registro civil de matrimonio para probar la relación), la existencia del hecho o el hecho dañoso (cuando se requiere el registro civil de defunción para probar la muerte); y (ii) excepcionalmente, ante la imposibilidad de obtener el registro, debe analizar si
existen indicios que permitan dar por probada la situación que se pretende acreditar (como la relación familiar entre las personas y la muerte)”. Obrar como lo hizo el A quo en el fallo constituye un exceso ritual manifiesto, pues al momento de proferir la decisión final dejó de apreciar la totalidad del acervo probatorio, negando el parentesco de los demandantes con la víctima por la falta del registro civil de nacimiento, requerido como prueba con “tarifa legal”, cuando pudo subsanar esa debilidad desde el inicio del proceso o a lo largo del mismo, decretando la prueba oficiosamente, razón por la cual, esta Vista Fiscal considera que en la sentencia de primera instancia se desconocieron las reglas de la sana crítica para valorar esa situación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Cláusula general de responsabilidad por daños antijurídicos/DAÑO-Si se atribuye el daño causado a un agente que se hallaba al servicio del Estado, éste se hace responsable de su 2 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 70001-23-31000-2009-0006901
Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público reparación Esa cláusula superior de responsabilidad, (que hace parte de la estructura fundamental de un Estado Social y Democrático de Derecho), consagra que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que cause, lo que significa, tal y como el Diccionario de Español Jurídico señala, y la jurisprudencia del máximo órgano contencioso
administrativo indica, que la obligación de reparar el daño por parte de quien lo causa, se debe hacer con cargo a su patrimonio. Así las cosas, si se atribuye el daño causado a un agente que se hallaba al servicio del Estado, éste se hace responsable de su reparación, lo cual implica un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima, por medio del deber de indemnización por los perjuicios causados. El doctor JUAN CARLOS HENAO en sus estudios sobre el daño ha manifestado que “el daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil”; a su vez, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que ha sido citada en varias oportunidades por el Consejo de Estado, precisa que “El daño, considerado en sí mismo, es la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu o en su patrimonio, [mientras que] el perjuicio es el menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño; y la indemnización es el resarcimiento, la reparación, la satisfacción o pago del perjuicio que el daño ocasionó”; por lo tanto, “el perjuicio es la consecuencia económica del daño” o dicho de otra forma, el efecto pecuniario del mismo. PERJUICIOS-Materiales e inmateriales/PERJUICIOS Y/O DAÑOS INMATERIALES-Y su control de convencionalidad, daño moral y daño a la salud. 3 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
Expediente No 70001-23-31000-2009-0006901
Medio de Control: Reparación Directa
Concepto: Ministerio Público
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 052/ 2021
Bogotá, D.C., 9 de junio de 2021
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO
E. S. D.
EXPEDIENTE : 70001-23-31-000-2009-00069-01 (64.742)
MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE : DEDYS DEL CARMEN LICONA JARAMILLO Y
OTROS
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL.
El Ministerio Público presenta su concepto en el proceso de la referencia, en el cual se abordarán los siguientes puntos de análisis:
I. ANTECEDENTES I.1. Demandantes, hechos, argumentos de la demanda, pretensiones y alegatos ante la primera instancia I.2. Demandado, contestación, excepciones y alegatos ante la primera instancia I.3. Sentencia de primera instancia I.4. Apelación del demandante y alegatos de este ante la segunda instancia I.5. Alegatos del demandado ante la segunda instancia
4 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 70001-23-31000-2009-0006901
Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público I.6. Petición de pruebas por parte del apelante ante la segunda instancia
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO II.1. Saneamiento del proceso II.2. Verificación de presupuestos para incoar la acción
II.2.1. Competencia II.2.2. Legitimación II.2.3. Conciliación prejudicial y caducidad II.3. Problema Jurídico II.4. Contradicciones en la sentencia de primera instancia II.5. Análisis de los perjuicios reclamados y su prueba II.5.1. Perjuicios materiales II.5.2. Perjuicios inmateriales y su control de convencionalidad II.6. De la repetición II.7. Conclusiones II.8. Condena en costas
III. CONCEPTO
I. ANTECEDENTES
1.1 DEMANDANTES, HECHOS, ARGUMENTOS DE LA DEMANDA, PRETENSIONES Y ALEGATOS ANTE LA PRIMERA INSTANCIA Demandantes: El presente medio de control fue instaurado por la señora DEDYS DEL CARMEN LICONA JARAMILLO (madre de FRANCISCO JOSÉ PÉREZ LICONA víctima directa) quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijos menores: DIEIRYS DE JESÚS, DIBIER DARÍO, DUVIAN HAROLDO, DEDYS PAOLA LICONA JARAMILLO, así como de GUILLERMO ALBERTO GONZÁLEZ LICONA (hermanos menores de la víctima); DEIVYS JOSÉ PÉREZ LICONA que actúa a nombre propio (y es
hermano de la víctima); PASTORA MARÍA JARAMILLO MORENO actuando a nombre propio (y es la abuela materna de la víctima); OFELIA ALTAMIRANDA JARAMILLO (tía de la víctima), quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijos menores NELSON ENRIQUE
CORREA ALTAMIRANDA y JOSÉ CARLOS PALACIOS ALTAMIRANDA
5 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 70001-23-31000-2009-0006901
Medio de Control: Reparación Directa
Concepto: Ministerio Público
(primos de la víctima); y ASENETH PATRICIA CORREA ALTAMIRANDA (prima de la víctima, quien también actúa a nombre propio). Todos ellos debidamente representados por el mismo apoderado judicial.
Hechos: son resumidos por la sentencia de primera instancia así: (Se transcriben de manera literal): “- El señor Francisco José Pérez Licona, salió de su lugar de
residencia ubicado en la calle 10 N° 5-70 en el sector Mocarí, del Barrio Camilo Torres de Montería (Córdoba), el día 11 de abril de 2007 en las primeras horas de la noche con el fin de encontrarse con un amigo cerca de su residencia, en la cual habitaba con su abuela materna, la señora Pastora María Jaramillo Moreno. Para extrañeza de su abuela, no regresó en toda la noche, ni tampoco al otro día, permaneciendo a partir de ese día desaparecido tal y
como se encuentra hasta el día de hoy. - El finado Francisco José Pérez Licona, en tanto lograba procurarse un empleo estable, provisionalmente se ocupaba en actividades de vendedor ambulante y con el salario devengado, proveía su propio sustento y el de su madre, señora Dedys del Carmen Licona Jaramillo, hasta el día de su desaparición. - Del paradero y las incidencias posteriores acaecidas en la vida del señor Pérez Licona, sus familiares vinieron a tener noticia en los últimos días del mes de febrero de 2008, cuando su madre la señora Dedys del Carmen Licona Jaramillo regresó a su casa en las horas de la tarde del día 29 de ese mes y encontró a su hija Dierirys De Jesús llorando desconsoladamente con el periódico en la mano dado que había salido publicada una fotografía de una persona de sexo masculino, que había sido asesinado en meses pasados en el Departamento de Sucre, y adicionalmente que había fallecido como consecuencia de enfrentamientos con efectivos militares del Ejército Nacional pertenecientes a la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre el día 12 de abril de 2007, en la Vereda Santa Rosa del Municipio de El Roble (Sucre). - Una vez tuvo conocimiento de la noticia, la señora Dedys del Carmen Licona Jaramillo, viajó a la ciudad de Sincelejo (Sucre) con el objetivo de indagar por la suerte que pudo haber corrido su hijo. El día 6 de marzo de 2008 al haberse puesto en contacto con varias entidades, entre ellas con el Grupo de Identificación y Búsqueda de 6
Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 70001-23-31000-2009-0006901
Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público Desaparecidos "GIBDES", procedieron a mostrarle un archivo de fotografías correspondiente a diferentes cadáveres que habían sido sepultados como NNs en meses anteriores para que tratar de reconocer en alguna de ellas, su hijo, encontrándose con que una de las fotografías, correspondía a de su hijo.
Por lo anterior, se procedió a levantar el Acta de Reconocimiento de Cadáver. - Colorario de lo anterior, la señora Dedys del Carmen Licona Jaramillo, solicitó autorización ante las autoridades competentes para realizar la exhumación del cadáver de su hijo Francisco José Pérez Licona, con el fin de trasladar sus restos morales hasta su ciudad natal, pero no fue posible ello, por cuanto según se adujo, se desconocía a dónde fue sepultado su cadáver. - La señora Dedys del Carmen Licona Jaramillo teniendo en cuenta el cúmulo de incoherencias e inexactitudes en torno a los hechos y las circunstancias que rodearon la muerte de su hijo Francisco José Pérez Licona, denunció ante la Procuraduría General de la Nación todas las anomalías presentadas, con el fin de que se lograran aclarar éstas. - La Personería Municipal .de la ciudad de Montería (Córdoba), inició la Indagación Preliminar Disciplinaria No. 018/007 y en el curso de
ésta se indicó que al interior del Ejército Nacional se adelantaba una investigación de carácter disciplinario, por la ocurrencia de los hechos motivo de la presente demanda”.
Argumentos de la demanda: los accionantes consideran que hubo una “falla en el servicio y/o un daño especial y/o un riesgo excepcional” porque el joven FRANCISCO JOSÉ PÉREZ LICONA falleció como consecuencia directa del accionar ilegal de soldados pertenecientes a la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre que hace parte del Ejército Nacional, en tanto señala que entre el día 11 de abril y 12 de abril de 2007, la víctima se hallaba en Montería, luego desapareció y posteriormente su cadáver fue hallado en Sucre con prendas de vestir que él no llevaba. Adujo que este accionar de las fuerzas militares se conocía bajo el nombre de falsos positivos.
Como pretensiones solicitó la declaración de responsabilidad del demandado frente a los daños y perjuicios ocasionados a todos los demandantes, así como 7 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 70001-23-31000-2009-0006901
Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público la indemnización de perjuicios morales en cuantía de 550 salarios mínimos legales mensuales para cada uno equivalentes a la suma de $ 273.295.000 millones de pesos.
Pidió que se respondiera por el lucro cesante que la madre del señor FRANCISCO JOSÉ PÉREZ LICONA dejaría de percibir en virtud de la ayuda
económica que le proporcionaba su hijo, estimándolo en $102.526.344 millones de pesos. Adujo que toda la familia se había visto perjudicada por la muerte de la víctima, lo cual constituía un daño a la vida de relación y estimó su valor en $298.140.000 millones de pesos para cada uno de los demandantes. Igualmente, a título de daño a la salud pidió indemnización para la madre de la víctima por la pérdida de su capacidad para laborar debido al estrés postraumático que padece, la cual estimó en $ 91.823.928 millones de pesos. Alegatos ante la primera instancia: los accionantes reiteraron lo expresado en la demanda. 1.2. DEMANDADO, CONTESTACIÓN, EXCEPCIONES Y ALEGATOS ANTE LA PRIMERA INSTANCIA Demandados : El medio de control se instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, debidamente representado.
Contestación: el extremo pasivo de la litis se opuso a todos los hechos y solicitó la denegación de las súplicas de la demanda, aduciendo que no había material probatorio que respaldara los argumentos de la parte activa ya que estos obedecían a simples especulaciones.
Como excepciones propuso la inimputabilidad del daño a los demandados por falta de material probatorio que los inculpara. Alegatos ante la primera instancia: reiteró los mismos argumentos de la contestación. 8 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 70001-23-31000-2009-0006901
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Concepto: Ministerio Público 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de enero de 2019 el Tribunal Administrativo de Sucre señaló que como la excepción propuesta por la demandada hacía parte del fondo de la controversia, en consecuencia la resolvería en la sentencia, y tras pronunciarse sobre la cláusula general de responsabilidad del Estado y la flexibilización de los parámetros probatorios en casos de grave vulneración a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, abordó el tema probatorio apoyándose en: i) el certificado de defunción de la víctima, ii) en el acta de inspección al cadáver, iii) el informe de necropsia, iv) las pruebas recaudadas dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra los militares implicados en la muerte del señor FRANCISCO JOSÉ PÉREZ LICONA, la cual incluía pliego de cargos hasta el momento de la remisión de las pruebas, y v) las diligencias adelantadas ante la Personería municipal de Montería; para concluir que estaba probado que la víctima había sido dada de baja por los miembros de la Patrulla Córdoba 11 de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre, pertenecientes al Ejército Nacional, cuando desarrollaban la “Operación Tormenta – Misión Táctica N° 45” en la vereda Santa Rosa del municipio de El Roble (Sucre), precisando que la muerte del señor PÉREZ LICONA no se produjo como producto del enfrentamiento armado con miembros de bandas delincuenciales, como lo sostenía el Ejército, sino como producto de una
ejecución extrajudicial y por ende le imputó el daño antijurídico a la demandada. Sobre la indemnización de perjuicios señaló que, (cita textual): “Examinado el expediente, se echa de menos el Registro Civil de Nacimiento de la víctima, que es la prueba idónea para acreditar el tronco común y su ausencia impide el reconocimiento de este tipo de perjuicios a favor de dichos demandantes; además de lo anterior, no aparece probada la relación afectiva entre éstos y la víctima para considerárseles como terceros damnificados. Por esta misma razón, no se analizará el reconocimiento de perjuicios materiales y por pérdida de capacidad laboral solicitados para la señora Dedys del Carmen Licona Jaramillo; ni el reconocimiento de perjuicios por Daño a la Vida de Relación reclamados en favor de cada uno de los demandantes”. 9 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 70001-23-31000-2009-0006901
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Concepto: Ministerio Público Por lo tanto, en su parte resolutiva indicó: “PRIMERO: DECLARÁSE no probada la excepción de Inimputabilidad del Daño a la Nación Ministerio de defensa, por falta de material probatorio” propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en su contestación, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLÁRASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativamente responsable de los daños
causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Francisco José Pérez Licona, ocurrida el 11 de abril de 2007.
TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Las sumas reconocidas serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A. como se dijo en la parte motiva.
QUINTO: NIÉGASE la condena en costas”.
1.4. APELACIÓN DEL DEMANDANTE Y ALEGATOS DE ESTE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA El recurrente estuvo de acuerdo con la declaración de responsabilidad de la entidad demandada, pero objetó la negativa a reconocer los perjuicios por no haber aportado el registro civil de nacimiento del señor FRANCISCO JOSÉ PÉREZ LICONA, toda vez que en el proceso se hallaban múltiples pruebas que demostraban el parentesco que este tenía con su madre la señora DEDYS DEL CARMEN LICONA JARAMILLO y con el resto de sus familiares, y para respaldar sus dichos aportó el registro civil en mención. Por otra parte, insistió en que la jurisprudencia del Consejo de Estado permitía el reconocimiento de perjuicios morales hasta por 300 salarios mínimos legales mensuales cuando el Estado era responsabilizado de graves violaciones a los derechos humanos, tal como ocurría en este caso, donde señaló que claramente hubo una ejecución extrajudicial. Finalmente solicitó el reconocimiento de todos los perjuicios inicialmente deprecados y la imposición de medidas restaurativas no pecuniarias para el demandado. 10 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
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Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público En sus alegatos ante la segunda instancia indicó que el A quo no tuvo dudas sobre la legitimación en la causa desde el inicio del pleito y por eso no podía aducir puntos oscuros que le impidieran conceder la indemnización de perjuicios a los demandantes en tan avanzado estado procesal.
Agregó que, a FRANCISCO JOSÉ PÉREZ LICONA se le vulneró de manera flagrante el derecho a la honra, a la dignidad, al buen nombre personal y a la presunción de inocencia, por haberlo vinculado con un grupo armado al margen de la ley sin que ello fuera verdad, y agregó que esa misma situación trajo perjuicios para los demandantes que se vieron avocados a soportar los comentarios de su comunidad por relacionárseles con grupos subversivos. 1.5. ALEGATOS DEL DEMANDADO ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA En su escrito de alegatos, el apoderado solicitó negar las pretensiones de la demanda e insistió en los mismos argumentos que plasmó en la contestación de la misma, agregando que a la fecha no había sentencia penal ni disciplinaria contra los miembros del Ejército por la muerte del señor FRANCISCO JOSÉ PÉREZ LICONA. Para sustentar su tesis trajo a colación algunas consideraciones sobre la carga de la prueba y nuevamente subrayó que al Estado no le era imputable el daño que predicaban los accionantes porque no se acreditó una falla en el servicio, ni un riesgo excepcional.
1.6. PETICIÓN DE PRUEBAS POR PARTE DEL APELANTE ANTE LA
SEGUNDA INSTANCIA Como tal, el recurrente no pidió pruebas, sino que aportó el registro civil de nacimiento del señor FRANCISCO JOSÉ PÉREZ LICONA. Ante esta eventualidad, el Consejero Ponente mediante auto del 8 de septiembre de 2020 negó la aducción porque no se enmarcaba dentro de ninguna de las causales previstas en el artículo 214 del C.C.A1, con lo cual la Procuraduría General de la Nación se encuentra de acuerdo.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Saneamiento del proceso 1 Folios 488 a 490.
11 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 70001-23-31000-2009-0006901
Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público Analizados cada uno de cuadernos y anexos del expediente, revisadas las pruebas aportadas, las solicitadas, las decretadas y las practicadas; esta Vista Fiscal señala que: a) Todas las pruebas pedidas por los demandantes fueron decretadas, pero no todas pudieron ser practicadas. En ese sentido se observa que el apoderado de los accionantes desistió de las pruebas testimoniales por no poder ubicar a los testigos. b) El demandado no presentó excepciones previas y como la única que adujo hacía parte del fondo de la controversia, la misma se resolvió mediante la sentencia de primera instancia. c) En cuanto a las pruebas trasladadas, esta Vista Fiscal observa que la gran
mayoría de ellas fueron la base para la declaración de responsabilidad del Estado (informes militares, necropsia, levantamiento del cadáver y testimonios); sin embargo, varias de las pruebas testimoniales recaudadas contra los militares a quienes se les formuló pliego de cargos dentro del proceso disciplinario adelantado por las Fuerzas Militares, se tomaron con violación al derecho de defensa y contradicción. Esta situación en principio podría socavar las bases del proceso de responsabilidad civil extracontractual, si no fuera porque la representante judicial de los demandados solicitó en la contestación de la demanda, lo mismo que los demandantes habían pedido, es decir, el traslado de las pruebas de los procesos disciplinario y penal militar seguidos contra los miembros del Ejército Nacional implicados en la muerte del joven FRANCISCO JOSÉ PÉREZ LICONA. Es de anotar que la parte pasiva de la litis en ningún momento adujo que las pruebas trasladadas habían sido recaudadas sin la presencia de los disciplinados, y por el contrario aceptó las pruebas en el estado en que llegaron, por lo que se hace menester traer a colación la sentencia del Consejo de Estado2 que se ha pronunciado ante estas eventualidades señalando que: 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., agosto veinticinco (25) de dos mil once (2011). Radicación número: 2500023-26-000-1997-03994-01(19718) Demandante: Carmen Elisa Forero y Otros Demandado: Nación-Ministerio De 12
Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 70001-23-31000-2009-0006901
Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público El Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta Jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del Estatuto de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (artículo 168). Por su parte, el artículo 185 de ese último Estatuto prevé que las pruebas trasladadas serían apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. La Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de indicar que aquellas pruebas trasladadas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. No obstante lo anterior, la Sala también ha sostenido que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes o la entidad contra la cual se pretende hacer valer dicha prueba trasladada hubiere
aceptado o hubiere adherido a las pruebas solicitadas por su contraparte, habrá lugar a tener en cuenta dichas pruebas en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hubieren sido practicadas sin citación o intervención de alguna de las partes en el proceso original y no hubieren sido ratificadas en el nuevo proceso contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. (Negrillas y subrayado del Ministerio Público). Así las cosas y sin más que decir sobre la estructura fundamental del proceso, esta Delegada considera que se puede continuar con el estudio de la apelación, no sin antes verificar los presupuestos procesales de la acción. 2.2. Verificación de presupuestos para incoar la acción 2.2.1. Competencia: Este proceso se rige bajo los cánones normativos del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y, por tanto, de conformidad con dicha codificación y dada la cuantía de las pretensiones, tanto el juez de primera instancia, como el Consejo de Estado son competentes, el Defensa-Policía Nacional y Otro. 13 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 70001-23-31000-2009-0006901
Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público primero para asumir el conocimiento del caso y el segundo, para estudiar la
impugnación. 2.2.2. Legitimación de las partes Los demandantes se consideran legitimados al ser los familiares más cercanos del joven FRANCISCO JOSÉ PÉREZ LICONA, quien murió en hechos perpetrados por miembros de las Fuerzas Militares. Ahora bien, ciertamente con la demanda se allegaron todos los registros civiles de nacimiento de los demandantes, menos el de la víctima directa, el cual se requiere para acreditar el parent
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