PGN - PERJUICIOS YO DAÑOS INMATERIALES - Y su reconocimiento
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PERJUICIOS YO DAÑOS INMATERIALES - Y su reconocimiento
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIAProcurando incrementar el quantum de condena por perjuicios morales CAUSALIDAD-Para que sea procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia- “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.”, estableciéndose así un límite muy bien definido respecto de cuál precedente jurisprudencial puede servirle de sustento y cual no. (Negrillas fuera del texto original). Sobre el asunto que nos ocupa, los artículos 270 y 271 del CPACA establecen cuáles sentencias serán catalogadas como sentencias de unificación jurisprudencial, restringiendo tal denominación y categoría únicamente para aquellas providencias que profieran o hayan proferido las Secciones o la Sala Plena del Consejo de Estado, por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, así como las que se profieran al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009). SENTENCIAS DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL-Fundamento legal Sobre el asunto que nos ocupa, los artículos 270 y 271 del CPACA establecen cuáles sentencias serán catalogadas como sentencias de unificación jurisprudencial, restringiendo tal denominación y categoría únicamente para aquellas providencias que
profieran o hayan proferido las Secciones o la Sala Plena del Consejo de Estado, por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, así como las que se profieran al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009). No sobra reiterar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solamente se puede incoar en contra de sentencias de única o de segunda instancia proferidas por los Tribunales Administrativos, cuando el recurrente considere que se contraría sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o bien de alguna de las diferentes Secciones que la integran. REQUISITOS FORMALES-Para el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El artículo 262 del mismo CPACA estableció los requisitos de forma para este recurso, así: “ARTÍCULO 262. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener.
1. La designación de las partes.
2. La indicación de la providencia impugnada.
3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio.
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 60715 - (410013331002200700285-01)
4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.” (Negrillas fuera del texto original) PROCEDENCIA-Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia En los términos del artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 257 ibídem, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en única o en segunda instancia. La citada norma señala, además, que tratándose de sentencias de contenido económico, el recurso es procedente cuando el valor de la condena o, en su defecto, el de las pretensiones sea igual o superior a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el medio de control de reparación directa.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIAcontra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos PRUEBAS-Documentales La Delegada del Ministerio Público considera que para analizar el caso concreto y determinar si procede el recurso de unificación, deben tenerse como elementos probatorios, legales y oportunamente allegados al proceso, los siguientes: Copia de la sentencia de unificación de jurisprudencia que se estima contrariada de
fecha 28 de Agosto del 2.014, proferida por el Consejo de Estado - Sala Plena de la Sección Tercera, Consejero Ponente: Dr. RAMIRO PAZOS GUERRERO, Exp.: 050012325000199901063-01 (32988) Actor demandado: Ejército Nacional. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva de fecha 31 de julio de 2014 declarando la responsabilidad patrimonial de la Nación, decisión que fuere parcialmente modificada y adicionada por el Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de julio 19 de 2017. Copias de las necropsias correspondiente a los señores Carlos Augusto Polanía Rodríguez, Juan Gabriel Gómez Rincón, John Fredy Alcalá Lugo y Rutbel Andrade, de quienes en la descripción del examen tanto interior como exterior, presentan signos heridas, golpes y laceraciones que evidentemente no fueron producidas por arma de fuego. A manera de ejemplo se refiere el de Carlos Augusto Polanía: 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60715 - (410013331002200700285-01) DAÑOS INMATERIALES-Y su reconocimiento PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Sentencia contrariada De tal manera, que teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Alta
Corporación de lo Contencioso Administrativo, dentro del caso de la sentencia de unificación jurisprudencial que se señala como contrariada, la Sala Plena del Consejo de Estado concedió por concepto de perjuicios inmateriales por daño moral, el monto de 300 S.M.L.M.V a los afectados en primer incluidos en el primer orden de parentesco y afectación y 150 S.M.L.M.V. a los afectados incluidos en el segundo orden de parentesco y afectación. 2.4.2. Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 257 ibídem, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en única o en segunda instancia. La citada norma señala, además, que tratándose de sentencias de contenido económico, el recurso es procedente cuando el valor de la condena o, en su defecto, el de las pretensiones sea igual o superior a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el medio de control de reparación directa. En el caso bajo estudio, la Delegada evidencia que la indemnización reconocida a la parte actora en la sentencia de segunda instancia, ascendió a 250 SMLMV por concepto de perjuicios morales y $152'610.728 a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, cifra que al dividirse entre $737,717, salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en la que se dictó la sentencia de segunda instancia -19 de julio de 2017-, arroja un equivalente a 205 SMLMV, es decir, el monto total de la condena ascendió a 456 SMLMV, de tal suerte que el recurso cumple con el requisito de exigido.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIAoportunidad para interponerlo En relación con la oportunidad para interponer el recurso, la Delegada advierte que el artículo 261 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe interponerse, a más tardar, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo. El 14 de agosto de 2017 (fl. 54 del c. ppal), el Tribunal Administrativo del Huila desfijo el edicto de la sentencia de segunda instancia, por lo que quedo ejecutoriada el 17 de ese mismo mes y año; así, la parte interesada contaba con 5 días para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, esto es, hasta el 25 de agosto de 2017. Ahora, como el recurso fue presentado el 24 de agosto de 2017, resulta evidente que se hizo en oportunidad.
RECURSO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Si es aplicable
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60715 - (410013331002200700285-01) Es decir, esta Delegada del M.P. considera que en el caso objeto de análisis si es aplicable la unificación de jurisprudencia, teniendo en cuenta que en el fallo del A-quo
se encontró demostrada la falla en el servicio de la autoridad demandada, pues sin duda se probó que el Ejército Nacional actuó por fuera del marco legal vigente al disparar en contra del señor XXX (q.e.p.d.), y otras cuatro personas más, en un momento en el que no representaban riesgo alguno para la vida o integridad de quienes se encontraban presentes en el sitio de los hechos el día 12 de abril de 2007, incurriendo en una abierta violación del derecho a la vida, además de una infracción de las normas del derecho internacional humanitario, de tal manera que si bien no existe prueba plena de que la conducta referida en este caso por los miembros del Ejército Nacional, esté enmarca dentro de un actuar doloso, lo cierto es que su comportamiento es lindante con el daño antijurídico que sumerge la actuación en una falla de la entidad demandada.En consecuencia, la muerte del señor XXX, no fue un hecho aislado, sino parte de varias víctimas civiles, a manos de miembros del Ejército Nacional, en el que tiene plena aplicabilidad la jurisprudencia de unificación citada con el fin de reconocer un monto superior, como ya se explicó, sujeto al estudio y estimación la Sala de la Sección Tercera del máximo Tribual. Ahora bien, las sentencias de primera y de segunda instancia ordenaron reconocer como tope máximo la suma de 100 S.M.L.M.V., para cada uno de los demandantes del primer nivel, y 50 S.M.L.M.V., para cada uno de los demandantes del segundo nivel, sin tener en cuenta que al momento en que fueron proferidas las mismas, estaba vigente la referida sentencia de Unificación del Consejo de Estado, la cual debió aplicar el Tribunal en virtud
del respeto al precedente vertical tratándose de sentencias de unificación de conformidad con los artículos 10 y 270 del C.P.A.C.A.
CONCEPTO No. 085 / 2018
Bogotá, D.C., 7 de junio de 2018
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: Doctora María Adriana Marín
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60715 - (410013331002200700285-01) EXPEDIENTE: 410013331002200700285-01 (60715)
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
ACTOR: DERYS MILCEN GARCÍA Y OTROS
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Sentido del concepto: Se cumplieron los requisitos de carácter formal y sustancial que la Ley 1437 de 2011 impone para que haya lugar y proceda el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia / La parte actora tomó para fundamentar el presente recurso una sentencia de unificación que cumple con los parámetros establecidos en los artículos 270 y 271 del CPACA. cuyo precedente jurisprudencial se considera fue vulnerado por la providencia atacada.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
I ANTECEDENTES
1. Antecedentes facticos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto Mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2017 el apoderado de la parte actora acude al Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2017 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, procurando obtener el incremento del quantum de la condena por perjuicios morales.
El fallo objeto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue emitido dentro del proceso de reparación directa promovido por miembros del 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60715 - (410013331002200700285-01) núcleo familiar1 del señor Andrés Mauricio Duarte Guzmán, quien el día 11 de abril de 2007 aproximadamente a las 7:30 de la noche departía con unos amigos en el billar "El Condorito" del municipio de Gigante (Huila), momento en que
miembros del Ejército Nacional ingresaron al referido sitio y lo redujeron para llevarlo hasta la vereda "La Chonta", jurisdicción del municipio de Gigante, donde el 12 de abril de 2007 fue hallado muerto, con signos de tortura. Se aduce en la demanda, conforme a la versión de los testigos, que Andrés Mauricio Duarte Guzmán, fue sacado del billar, junto con otras personas, todas residentes en Neiva - H., en una turbo del Ejército Nacional, acompañado por unos soldados motorizados, pertenecientes al Batallón de Infantería Numero 26 "Cacique Pigoanza", de la ciudad de Garzón - H., quienes los llevaron hasta la vereda “El Chonta”, jurisdicción del municipio de Gigante - H., donde fueron muertos, aproximadamente a la 1:00 de la mañana, a tiros de fusil varios de ellos y al parecer a golpes, Andrés Mauricio Duarte Guzmán, quien presentaba signos de haber sido duramente golpeado, con un objeto contundente en la cabeza, en el estómago, y haber recibido azotes con una cadena. En los hechos en que murió el señor Duarte Guzmán, también murieron los señores Carlos Augusto Polanía Rodríguez, Juan Gabriel Gómez Rincón, John Fredy Alcalá Lugo y Rutbel Andrade Pastrana, muertes que se adjudicó el Ejército Nacional, informando a la opinión pública, que estos habían muerto en combate. Se aduce, que la muerte del señor Andrés Mauricio Duarte Guzmán, constituye una grave violación de los derechos humanos, razón por la que la investigación por los hechos donde perdió la vida el señor Andrés Mauricio Duarte Guzmán, fue
asumida por la Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Neiva. 1 DERYS MILCEN GARCIA RODRIGUEZ en representación de su hijo IVAN ANDRES DUARTE GARCIA; HILDA GUZMAN PERDOMO (madre) en nombre propio y en representación de su menor hijo DIEGO FERNANDO ALVAREZ GUZMAN (hermano), 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60715 - (410013331002200700285-01) Una vez agotadas las etapas correspondientes a la primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva profirió sentencia el 31 de julio de 20142 declarando la responsabilidad patrimonial de la Nación, decisión que fuere parcialmente modificada y adicionada por el Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de julio 19 de 20173. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva mediante sentencia del 31 de julio de 2014 resolvió declarar patrimonial y administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional por la muerte violenta de Andrés Mauricio Duarte Guzmán ocurrida el 12 de abril de 2007, procediendo a reconocer a título de reparación las siguientes sumas de dinero: A favor de Hilda Guzmán Perdomo (madre) e Iván Andrés Duarte García (hijo) la
suma de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales para cada uno y la suma de $130,025,537,39, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante para Iván Andrés Duarte García como hijo. Para tal efecto, considero la valoración del proceso penal allegado como prueba trasladada adelantado por el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar. Posteriormente, apelada la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva, El Tribunal Administrativo del Huila falló: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO Literal b) de la sentencia calendada 31 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva, el cual quedara así: "SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la parte demandada NACION MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL, a pagar a título de indemnización las siguientes sumas de dinero: 2 Folios 177 a 196 C.1 3 Folios 34 a 52 C.2ª.I 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60715 - (410013331002200700285-01)
(...) Por concepto de lucro cesante: - A favor IVAN ANDRES DUARTE GARCIA, hijo del occiso la suma de ciento cincuenta y dos millones seiscientos diez mil setecientos veintiocho pesos
($152,610,728).
SEGUNDO: ADICIONASE a la sentencia proferida el 31 de julio del 2014 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva, los siguientes numerales: SEPTIMO: CONDENASE a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL a la reparación de la violación de los derechos humanos del senor ANDRES MAURICIO DUARTE GUZMAN, para lo cual, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, deberá adoptar las siguientes medidas de naturaleza no pecuniaria: i) La presente sentencia será publicada, en lugar visible, en las instalaciones de la Novena Brigada del Ejército con sede en Neiva Huila y en las instalaciones del Batallón de Infantería No. 26 "Cacique Pigoanza" con sede en Garzón (Huila), por un periodo ininterrumpido de un (1) ano, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia y la divulgara por medios escritos -físicos y magnéticospor todos los batallones y brigadas del Ejercito Nacional. ii) El Ministerio de Defensa Nacional realizara una publicación de los apartes pertinentes del presente fallo - folios 24 al 28 - en un medio escrito de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el departamento del Huila.
OCTAVO: ENVIESE por secretaria copia de esta sentencia a la Fiscalía 58 Delegada
Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva Huila.” (…) Refiere el accionante, que siguiendo esta línea jurisprudencial, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de segunda instancia de fecha 31 de enero del 2.017, condenó a la Nación Colombiana - Ministerio de
Defensa - Ejército Nacional, a pagar 300 S.M.L.M.V., para cada uno de los demandantes de primer orden, y de 150 S.M.L.M.V., para cada uno de los demandantes del segundo orden, por la muerte del señor Julián Oviedo Monroy, dentro del proceso de acción de reparación directa de Blanca Nubia Monroy Varela y otros contra la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Radicación: 54-001-33-31-003-2008-000374-00. Magistrada Ponente: Dra. MARIA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ, seguido contra el Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, por uno de los falsos positivos de SoachaCundinamarca. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60715 - (410013331002200700285-01) 1.2. Sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. La sentencia que se estima contrariada es la de fecha 28 de Agosto del 2.014, proferida por el Consejo de Estado - Sala Plena de la Sección Tercera, Consejero
Ponente: Dr. RAMIRO PAZOS GUERRERO, Exp.: 050012325000199901063-01
(32988) Actor demandado: Ejército Nacional. Aduce, que la mencionada sentencia del Consejo de Estado, precisa lo siguiente
"la Sala precisa, con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia." Agrega, que en el mismo sentido la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Documento Final Aprobado mediante Acta del 28 de agosto del 2.014, sobre referentes para la reparación de perjuicios inmateriales, ordenado mediante Acta No. 23 del 25 de septiembre del 2.013, con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales, preciso las REGLAS DE EXCEPCIÓN PARA TODOS LOS CASOS DE DAÑOS MORALES, en los siguientes términos: “En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser
proporcional a la intensidad del daño.” 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60715 - (410013331002200700285-01) En consecuencia, considera que las sentencias de primera y de segunda instancia, esto es, la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva de fecha 31 de julio de 2014 mediante la cual resolvió declarar patrimonial y administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional por la muerte violenta de Andrés Mauricio Duarte Guzmán y la proferida por el Tribunal Administrativo del Huila mediante fallo de fecha julio 19 de 20174 que modificó y adicionó parcialmente la del Juzgado, las cuales ordenaron reconocer como tope máximo la suma de 100 S.M.L.M.V., para cada uno de los demandantes del primer nivel, y 50 S.M.L.M.V., para cada uno de los demandantes del segundo nivel, no tuvieron en cuenta que al momento en que fueron proferidas las mismas, tenía vigencia la referida sentencia de unificación del Consejo de Estado, la cual debió aplicar el Tribunal en virtud del precedente vertical tratándose de sentencia de unificación de conformidad con los artículos 10 y 270 del C.P.A.C.A.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema Jurídico.
El debate gira alrededor de establecer si con la sentencia del 19 de julio del 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila5 se contrarió la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, Radicación 050012325000199901063-01 expediente 32988, Consejero Ponente Ramiro Pazos Guerrero, dentro de la cual se decidió reconocer a los demandantes por concepto de perjuicios inmateriales por daño moral, la suma equivalente a (300) S.M.M.L.V. a los familiares de primer orden, y a los familiares en segundo orden la suma de (150) S.M.M.L.V. 4 Folios 34 a 52 C.2ª.I 5 Dentro del proceso de reparación directa que se promovió por los hoy recurrentes contra el Ministerio de Defensa – Ejército nacional, por el hecho de los daños morales padecidos con ocasión de la muerte del señor Andrés Mauricio Duarte Guzmán William. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60715 - (410013331002200700285-01) 2.2.- Marco Normativo. 2.2.1. Del recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia - Finalidad La Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expidió el CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), incorporó a los
mecanismos de impugnación el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia, el cual tiene como finalidad “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales” (artículo 256 op. Cit.). De igual forma, se determinó en la mencionada disposición que el referido recurso procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos, estableciendo unos límites mínimos de cuantía para recurrir cuando la sentencia sea de contenido patrimonial o económico, para lo cual se ha de tener en cuenta el valor de la condena o el valor de las pretensiones de la demanda. 2.2.2. Presupuestos de fondo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 258 del CPACA, Ibídem consagró como única causal para que sea procedente el recurso extraordinario, que: “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.”, estableciéndose así un límite muy bien definido 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 60715 - (410013331002200700285-01) respecto de cuál precedente jurisprudencial puede servirle de sustento y cual no. (Negrillas fuera del texto original). Sobre el asunto que nos ocupa, los artículos 270 y 271 del CPACA establecen cuáles sentencias serán catalogadas como sentencias de unificación jurisprudencial, restringiendo tal denominación y categoría únicamente para aquellas providencias que profieran o hayan proferido las Secciones o la Sala Plena del Consejo de Estado, por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, así como las que se profieran al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009). No sobra reiterar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solamente se puede incoar en contra de sentencias de única o de segunda instancia proferidas por los Tribunales Administrativos, cuando el recurrente considere que se contraría sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o bien de alguna de las diferentes Secciones que la integran. El artículo 262 del mismo CPACA estableció los requisitos de forma para este recurso, así: “ARTÍCULO 262. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener.
1. La designación de las partes.
2. La indicación de la providencia impugnada.
3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio.
4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.” (Negrillas fuera del texto original)
12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60715 - (410013331002200700285-01) 2.2.3. Procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En los términos del artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 257 ibídem, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en única o en segunda instancia. La citada norma señala, además, que tratándose de sentencias de contenido económico, el recurso es procedente cuando el valor de la condena o, en su defecto, el de las pretensiones sea igual o superior a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el medio de control de reparación directa. 2.2.4. De la unificación de jurisprudencia.
La Ley 1437 de 2011 consagró un nuevo recurso extraordinario, el de unificación d
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