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PGN - PERMISO ORDINARIO - Límite máximo de concesión en el sector público

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERMISO ORDINARIO - Límite máximo de concesión en el sector público
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por ausentarse del cargo por término superior al concedido en permiso ordinario RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por permitir ausencia de subalterno por término superior al concedido en permiso ordinario NULIDAD-Estas peticiones deben ser consideradas como parte de los recursos de reposición o de apelación de los fallos disciplinarios PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA-No existe nulidad sin perjuicio o irregularidad sustancial Ya este despacho ha tenido oportunidad de indicar que el principio de trascendencia, como principio general fundamental de las nulidades, dispone que no existe nulidad sin perjuicio.

En efecto, no se puede declarar la nulidad sin una irregularidad sustancial que afecte las garantías o derechos fundamentales, o socave las bases propias del juicio. Se recuerda también que la norma procesal esta llamada a proteger finalidades (principio finalista de las formas), siendo esencial acreditarse, en forma clara y precisa, el perjuicio que la irregularidad sustancial ha ocasionado; igualmente, deberá verificarse la trascendencia dentro del proceso, colocando al recurrente en una situación de legitimidad y no como medio dilatorio, con lo cual deberá existir y demostrarse un perjuicio real contra el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del disciplinado. DEBIDO PROCESO-Respuesta sucinta a los argumentos defensivos de los disciplinados Al evaluarse la investigación disciplinaria con pliego de cargos por parte de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, si bien es cierto en forma muy escueta y

sucinta, el A quo dio respuesta a los argumentos defensivos de las disciplinadas, contenidos en la diligencia de versión libre y en la conducta procesal del apoderado, no se puede pregonar ante esta instancia que no haya habido una respuesta argumentativa a la defensa a fin de colegir cuál era el ámbito del ejercicio de sus derechos y qué consideraba el A quo sobre lo afirmado en el mencionado memorial. No existe por tanto afectación a derechos de los sujetos procesales, pues la no referencia formal de respuesta al escrito visible a folio 43 tampoco es de entidad para colegir, con base en el principio de trascendencia, la necesidad de nulitar la actuación, por lo cual la Sala señala que no es procedente decretar la nulidad de lo actuado hasta la presente y entrará a analizar el fondo de la controversia jurídica. NULIDAD-No se genera por la exclusión de una prueba REGLA DE EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA-Cobija a la prueba obtenida de manera inconstitucional o con violación de reglas legales Radicación n.° 161 - 5200 FALLO SANCIONATORIO-No podrá proferirse mientras no obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la falta y la responsabilidad PERMISO ORDINARIO-Límite máximo de concesión en el sector público PERMISO ORDINARIO-Conlleva un procedimiento complejo PERMISO ORDINARIO-Competencia La competencia para otorgar permisos está delimitada por el número de días que se soliciten: si es menor a la jornada diaria la autorización emanará del jefe inmediato debiéndose informar a la oficina de personal y su petición al igual que su concesión podrá

ser verbal; si es por uno o dos días se requerirá mediar nota escrita y visto bueno del jefe inmediato, remitidos a la oficina de personal; por tres días, ya será sólo el Director General quien dará la autorización previa justa causa, al igual que cuando se trate por un espacio mayor de tiempo y se denominará «licencia». FALTA DISCIPLINARIA-Se refiere a las disposiciones sobre deberes, mandatos y prohibiciones aplicables a servidores públicos En materia disciplinaria queda proscrita cualquier interpretación extensiva que corresponda al proceso de adecuación típica de la falta disciplinaria, que sea ajena a los parámetros normativos precisos en los cuales se soporte la remisión permitida por el Legislador. La H. Corte Constitucional ha señalado que las normas disciplinarias estructuradas en forma de tipos abiertos remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagran deberes, mandatos y prohibiciones aplicables a los servidores públicos; y es a este complemento al cual debe acudir el juez disciplinario al momento de decidir dentro de un proceso la existencia de responsabilidad y la procedencia de una sanción. PERMISO ORDINARIO-Competencia para controlar su estadística y proyectar los actos de su concesión o de uno adicional El papel de la oficina de talento humano no sólo es ser la de depositaria de los permisos sino la de controlar la estadística respectiva y proyectar los actos administrativos de concesión o no de los mismos. En el caso que nos ocupa, al percatarse de la existencia de un permiso adicional lo adecuado era ajustar la novedad administrativa con la expedición de otro acto

administrativo que catalogara los dos últimos días disfrutados por la disciplinada, como licencia, con el ajuste salarial respectivo. Actuación administrativa de cargo de la CARDER y no del servidor público que imparte el visto bueno o de quien solicita el permiso justificado. ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación sustancial de deberes funcionales Pero este comportamiento no se puede catalogar como relevante en sede disciplinaria, bajo la perspectiva de ilicitud sustancial que rodea el verdadero ejercicio del derecho disciplinario. La defensa de la implicada acierta al anotar que no se observa ilicitud sustancial en el 2 Radicación n.° 161 - 5200 comportamiento de la disciplinada ya que no hubo afectación de la función pública, y los mandatos normativos presuntamente vulnerados corresponden a decisiones de terceros y no de la disciplinada. ARCHIVO DEL PROCESO-Por atipicidad absoluta de los hechos 3 Radicación n.° 161 - 5200

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Acta de Sala n°. 35

Radicación núm.: 161 – 5200 (IUS 74037 – 2010)

Disciplinados: Gloria Eugenia Marín Villada y Ana María

Bonilla Triana.

Cargo y Entidad: Subdirectora y Secretaria Ejecutiva de la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial de la Corporación Autónoma Regional de

Risaralda – CARDER.

Origen: De oficio.

Informante: Rubén Darío Barona Ruiz Fecha de los Enero 28 de 2008.

hechos: Asunto: Apelación del fallo de primera instancia que impuso sanción disciplinaria.

P.D. Ponente: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA.

La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación conoce el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las disciplinadas contra el fallo de primera instancia proferido el 6 de julio de 2011 por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa que declaró su responsabilidad disciplinaria por el cargo formulado y les impuso, como sanción disciplinaria, la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de dos meses. Previó el A quo, además, que en caso de que las servidoras públicas hubiesen cesado en el desempeño de sus funciones, se aplicara el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, «convirtiéndose el término de la sanción en multa»1 y fijó tales emolumentos, catalogándolos como «multa»2.

I. ANTECEDENTES PROCESALES: 1 Ver folios 212 vuelto y 213 del c. o., 2 Es preciso advertir que el fenómeno jurídico que consagra la norma en cita, en caso de no poderse hacer efectiva la imposición de la suspensión en el ejercicio del cargo, no se trata de la imposición de una sanción de «multa» como la catalogó el A quo en el fallo sancionatorio. El valor tasado e impuesto como sanción en los anteriores eventos es el resultado del proceso de conversión del término de la suspensión en salarios de acuerdo al monto de lo devengado por el sancionado; correctivo de

suspensión establecido para las faltas catalogadas como graves dolosas o graves culposas según el artículo 44, numerales 2° y 3°, del CDU. Lo anterior es en procura de hacer realidad el carácter aflictivo del castigo (suspensión) al trasgresor de la ley disciplinaria que, en caso de abandonar el ejercicio de la función pública, no encontraría materialización a la orden de suspensión que «implica la separación del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria» y la correlativa incidencia negativa en la remuneración percibida que tendría mengua al no poder devengar su asignación salarial ordinaria por el término de la suspensión decretada. El concepto jurídico de «multa» esta reservado para las faltas consideradas como «leves dolosas» (Art. 44, numeral 4°) y no se trata de un mero asunto formal o idiomático sino de la preservación del principio de legalidad que debe rodear el ámbito punitivo en el derecho disciplinario. Se resalta que el A quo calificó las conductas aquí sancionadas a título de faltas graves dolosas. 4 Radicación n.° 161 - 5200 La actuación disciplinaria que ocupa la atención de la Sala se inició con base en oficio del 28 de febrero de 20073 (sic), léase 2008, suscrito por el Secretario General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, dirigido a la Unidad de Control Interno Disciplinario del ente autónomo por el cual informa la situación administrativa presentada con la servidora ANA MARÍA BONILLA, a quien el Director General de la Corporación le otorgó permiso laboral para los días 4, 5 y 6 de febrero

de 2008, según Resolución 124 del 1° de febrero del citado año. Pese a ello, el Jefe de Personal informa que no se reintegró al cargo el día 7 de febrero por cuanto la Subdirectora de Gestión Ambiental Sectorial, GLORÍA EUGENIA MARÍN VILLADA, jefe inmediato de la misma, le autorizó «2 días de permiso adicional», por petición hecha el 28 de enero de 2008 por la servidora, lo que en su criterio vulnera el mandato del Decreto 1950 de 1973. Se allegó, con el informe del servidor público, el escrito de la funcionaria ANA MARÍA BONILLA TRIANA dirigido el 28 de enero de 2008 a la Subdirectora de Gestión Ambiental Sectorial de CARDER, GLORIA EUGENIA MARÍN VILLADA, por el cual solicitó autorización para ausentarse de su sitio de trabajo «los días 7 y 8 de febrero para atender asuntos personales fuera de la ciudad».4 En igual sentido, se aportó copia de la resolución 124 del 1° de febrero de 2008 expedida por el Director General de CARDER en donde se le autorizó permiso remunerado por el término de tres días a partir del 4 de febrero de 2008 acorde con petición hecha por la funcionaria ANA

MARÍA BONILLA TRIANA.5

El mismo informante de la mencionada situación administrativa, hecha en su calidad de Secretario General de CARDER, es quien asume el conocimiento del asunto en sede disciplinaria y dispone la apertura de indagación preliminar por auto del 3 de marzo de 20086 en contra de la servidora ANA MARÍA BONILLA TRIANA, Secretaria

Ejecutiva de la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial, quien se notifica personalmente de tal determinación7. Por comunicación del 14 de marzo de 20088, sin mediar orden previa de vinculación procesal a la indagación preliminar tramitada por la Oficina de Control Interno Disciplinario, se cita a la doctora GLORIA EUGENIA MARÍN VILLADA a rendir versión libre y espontánea y se recibe tal diligencia el 26 de marzo de 2008. Al evaluar la indagación preliminar se dispone por el órgano de control disciplinario de CARDER proferir apertura de investigación disciplinaria el 1° de septiembre de 2008 en contra de las funcionarias GLORIA EUGENIA MARÍN VILLADA y ANA MARÍA

BONILLA TRIANA9.

Las mencionadas servidoras públicas se notifican en forma personal de la determinación el 19 de septiembre y 29 de septiembre de 2008, respectivamente, y, adicionalmente, por edicto fijado en ésta última fecha y desfijado el 1° de octubre de 2008.10 Es preciso dejar sentado por la Sala y con total asombro que el operador disciplinario dispuso la prórroga de la investigación, mediante providencia del 27 de 3 Ver folio 1 del c. o. 4 En folio 2 ibídem. 5 A folios 3 y 4 ibídem. 6 A folio 7 del c. o. Dicho auto es firmado por el mismo informante pero ahora bajo la calidad de «Coordinador Unidad de Control Interno Disciplinario». 7 Cfr. folio 9 ibídem. 8 En folio 13 ibídem.

9 A folios 16 a 19 ibídem. 10 Ver folios 24, 31 y 33 ibídem. 5 Radicación n.° 161 - 5200 febrero de 2009, bajo la premisa de requerir la práctica de prueba que «incide determinantemente en la decisión de cargos que debe adoptar la Unidad de Control Interno Disciplinario», y procede -bajo el estatus de medio probatorioa ordenar exclusivamente la «ampliación de versión de las disciplinadas».11 La Unidad de Control Interno Disciplinario, mediante providencia del 26 de febrero de 2010, remite por competencia la investigación disciplinaria a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativareparto con base en el numeral 1°, literal a), del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, por que una de las indagadas ostentaba para la época de los hechos un nivel jerárquico «igual al de Secretario General» de la Corporación. La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa evalúa la actuación con pliego de cargos el 17 de septiembre de 201012, el cual es notificado en forma personal a los apoderados de las disciplinadas13, quienes presentan los descargos respectivos14. Una vez practicadas las pruebas ordenadas en la etapa de juicio disciplinario se corre traslado para presentar alegatos de conclusión por auto del 23 de marzo de 201115. Es preciso resaltar que el A quo, en forma inexplicable, dispuso el recibo y la práctica como prueba testimonial del dicho de la disciplinada GLORIA EUGENIA MARÍN VILLADA, lo que fue cumplido por la autoridad comisionada16.

Fueron presentados alegatos de conclusión por parte del apoderado de la disciplinada GLORIA EUGENIA MARIN VILLADA17 y la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa profiere fallo sancionatorio el 6 de julio de 2011, declarando la responsabilidad de las disciplinadas por la comisión de falta disciplinaria catalogada como grave, a título de dolo, e imponiendo la sanción a cada una de ellas de suspensión e inhabilidad por el término de dos meses. El A quo a motu proprio efectúa el trámite de conversión de la sanción impuesta de suspensión por salarios mínimos devengados para la época de los hechos, bajo el entendido de que las señoras GLORIA EUGENIA MARÍN VILLADA y ANA MARÍA BONILLA TRIANA, «hayan cesado en sus funciones», pero en lo allegado al plenario sólo obra prueba de ello en relación para la primera de las sancionadas.18 El fallo sancionatorio es notificado en forma personal al apoderado de la disciplinada ANA MARÍA BONILLA TRIANA el 3 de agosto de 201119, y por EDICTO EMPLAZATORIO a los demás sujetos procesales que es desfijado el 12 de agosto de 201120. Fue presentado recurso de apelación y petición de nulidad el 16 de agosto 11 A folio 70 ibídem. 12 Visible a folios 119 a 123 del c. o. 13 A folios 138 y 139 ibídem. 14 Cfr. folios 140 y 142 ibídem. 15 A folio 191 ibídem. 16 Ver auto del 7 de febrero de 2010 visible a folio 149 vuelto del cuaderno original; y folios 187 y 189

en donde el funcionario comisionado recibe el mismo día la versión libre de la señora GLORIA EUGENIA MARÍN VILLADA y, luego, su testimonio, bajo la gravedad el juramento, siguiendo lo dispuesto por el A quo. 17 Ver folio 199 del c. o. 18 A folio 43 del c. o. En relación con la sancionada ANA MARÍA BONILLA TRIANA se indica que se encuentra vinculada en carrera administrativa a término indefinido sin que haya constancia de variación en tal situación administrativa. (fl. 40 del c. o.). 19 Cfr. folio 219 del c. o. 20 Visible a folio 218 ibídem. 6 Radicación n.° 161 - 5200 de 2011 por el apoderado de la señora GLORIA EUGENIA MARÍN VILLADA21, y de apelación por el apoderado de la sancionada ANA MARÍA BONILLA TRIANA el 8 de agosto de 201122. El A quo concede los recursos interpuestos por auto del 13 de septiembre de 2011 y se remite a esta Sala a fin de ser desatados. Una vez superadas las novedades administrativas suscitadas en la conformación del quórum decisorio en los miembros de la Sala Disciplinaria para los meses de septiembre de 2011 y marzo de 2012, procede esta Corporación a resolver de fondo el objeto de la controversia jurídica.

II. CARGOS FORMULADOS: En la providencia del 17 de septiembre de 201023 el A quo definió la imputación disciplinaria, en grado de probabilidad, en los siguientes términos:

Para la doctora GLORIA EUGENIA MARÍN VILLADA, Subdirectora de Gestión

Ambiental Sectorial, de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda: 4.1.1. Cargo único. Se le señala en su condición antes señalada (sic) haber permitido que la señora Ana María Bonilla Triana, Secretaría Ejecutiva adscrita a la dependencia a su cargo, se separara de sus funciones por el término de cinco (5) días, al haberle concedido dos (2) días adicionales al permiso que por ley le correspondía y que había sido tramitado ante el Director Genera (sic) de la Corporación mediante la comunicación interna del 15 de enero de 2007 (sic), la que había sido de su conocimiento, puesto que en el mismo aparece su rubrica como visto bueno. Permiso irregular, que además no puso en conocimiento de la oficina de personal de manera inmediata con (sic) lo dispone el Instructivo administrativo 14 de 1997. Situación que hubiera pasado inadvertida de no ser por la necesidad de utilizar el computador a cargo de la señora Secretaría Ejecutiva en uno de los días adicionales por usted concedidos. Para la señora ANA MARÍA BONILLA TRIANA, en su condición de secretaria ejecutiva de la Subdirectora de Gestión Ambiental Sectorial, de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda: 4.2.1. Cargo único. En la condición antes señalada y abusando del derecho a obtener permisos, se separó del cargo por el término de cinco (5) días, para lo cual obtuvo un permiso de tres (3) días concedido por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y adicional solicitó otro, por el término de dos (2) días, a su superiora inmediata quien se lo concedió, cuando lo debido para

este último era el de haber tramitado una licencia no remunerada por tal lapso, puesto que los permisos no pueden superar el término de tres (3) días. Por lo que percibió una remuneración no debida por el permiso irregular tramitado y concedido que le permitió desatender sus obligaciones laborales por el término de dos (2) días.24 La cuestión fáctica que ameritó el reproche disciplinario en el pliego de cargos fue reseñado por el A quo en los siguientes términos: 21 En folios 220 y 222 ibídem. 22 A folio 229 ibídem. 23 A folio 119 del c. o. 24 En folio 122 vuelto del c. o. 7 Radicación n.° 161 - 5200 La servidora pública Ana María Bonilla Triana, quien solicitó con fecha enero 15 de 200725, permiso por los días 4, 5 y 6 de febrero, con el fin de atender compromisos personales, el cual fue autorizado por el Director General mediante la Resolución 124 del 1 de febrero de 200826. Posteriormente el Jefe de Personal, se enteró que la Subdirectora de Gestión Ambiental Sectorial, doctora Gloría Eugenia Marín Villada, jefe inmediato de la mencionada servidora le había concedido 2 días más de permiso adicionales a los tres (3) autorizados, según carta calendada el 28 de enero de 200827. Tal situación desconoce el Decreto 1950 de 1973, que establece que los permisos se podrán conceder hasta por tres (3) días.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa emite fallo

sancionatorio el 6 de julio de 2011 en el cual, luego de hacer una extensa enunciación de los elementos que componen la falta disciplinaria, pone de presente que la conducta irregular consistió en haberse autorizado cinco días de permiso a la servidora Ana María Bonilla Triana, cuando la normatividad que rige tal novedad administrativa señala como un término máximo el de tres días, debiendo la disciplinada haber tramitado una licencia no remunerada para hacer uso de los dos días adicionales. Para el A quo las normas sobre administración de personal contenidas en los decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, así como el instructivo interno de la CARDER, fijan el término para obtener permisos remunerados por los servidores públicos, coligiéndose en el caso concreto que la señora ANA MARÍA BONILLA TRIANA hizo coincidir su permiso del 28 de enero de 2008 con el ya otorgado por el Director de la Corporación por tres días. Para el A quo «el comportamiento desplegado por las aquí disciplinadas contrarió de manera grave la normatividad que regula los permisos laborales, que son de orden público y de riguroso cumplimiento»28. Así mismo, no admite los argumentos defensivos, hechos por el apoderado de la disciplinada ANA MARÍA BONILLA TRIANA, de no haber conocido el instructivo de personal de la CARDER que definía el trámite de concesión de los permisos, siendo obligación de la funcionaria interesada radicar los permisos en la oficina de personal. En cuanto a la conducta atribuible a la disciplinada GLORIA EUGENIA MARÍN VILLADA, infiere el A quo que no le era desconocido el trámite de los dos permisos

hechos por su subalterna, y no le era desconocido por tanto la ausencia de la misma. Así también, no se puede afirmar que hubiese existido confusión de su parte porque la solicitud de permiso hecha el 28 de enero de 2008 lo fue para el mes de febrero de 2008 y ya había tramitado una solicitud de permiso para el «4, 5 y 6 de febrero de 2008». Concluye el A quo que el comportamiento reprochable se debe elevar bajo la forma de culpabilidad dolosa y catalogó la falta como grave.

IV. IMPUGNACIÓN: 25 Folio 4. 26 Folio 3. 27 Folio 2. 28 En folio 210 ibídem.

8 Radicación n.° 161 - 5200 4.1. Del apoderado de la disciplinada GLORIA EUGENÍA MARÍN VILLADA: El señor apoderado de la disciplinada GLORIA EUGENIA MARÍN VILLADA coetáneamente con el recurso de apelación presenta escrito por el cual solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del día 28 de noviembre de 200829, fecha en la cual radicó un escrito solicitando se decretara el archivo de la actuación disciplinaria a favor de su poderdante y hasta la fecha no ha sido resuelto por el A quo. Para la defensa ello constituye violación del derecho de defensa y el debido proceso, ya que la respuesta no se puede presumir sino debe ser expresa. En igual sentido, el desconocimiento del análisis probatorio por parte del A quo comporta violación al debido proceso, la falta de análisis en el fallo impugnado de las pruebas recopiladas después de los descargos coligen causal de nulidad.

En el escrito de impugnación la defensa sostiene que el A quo se limita a reseñar una serie de principios dogmáticos de lo que se debe entender por los elementos constitutivos de la falta disciplinaria, parte de la existencia de un hecho irregular consistente en que a la señora ANA MARÍA BONILLA se le concedieron cinco días de permiso pero no hace el menor análisis probatorio y argumentativo, para con base en éste, colegir los supuestos de la falta endilgada. El apoderado reitera que la Subdirectora de Gestión Ambiental jamás expidió acto administrativo concediendo permiso alguno a su subalterna, máxime que el visto bueno era un acto que por sí mismo no permitía el disfrute del permiso y, menos, materializaba la expedición de acto administrativo alguno. El acervo probatorio recaudado es contundente en reseñar que la disciplinada no emitía ningún acto administrativo de concesión de permiso a sus subalternos, ya que su intervención era de mero trámite, y sólo reposa en el plenario el permiso expedido por el Director de la CARDER a la señora ANA MARÍA BONILLA. La defensa refiere que no basta sólo enunciar la forma de culpabilidad endilgada a su poderdante en el fallo de fondo, hay que demostrarla, ya que se ha afirmado que la Subdirectora GLORIA EUGENÍA MARÍN VILLADA concedió dos días adicionales de permiso a su subalterna lo que carece de todo asidero fáctico y jurídico. Lo que existe es la Resolución 124 del 1º de febrero de 2008 del Director de la CARDER que autoriza un permiso a la funcionaria ANA MARÍA BONILLA por tres

días, y ante el permiso elevado por ésta a su jefe inmediata el día 28 de enero de 2008 sólo existe de su parte una autorización para ausentarse, pero jamás la autorización del pago de permiso remunerado a su subalterna. Es de simple lógica que la autorización de dos días de permiso se hizo el 28 de enero de 2008, fecha en la cual no había nacido a la vida jurídica la Resolución 124, que fue expedida el 1º de febrero de 2008 y autorizaba tres días de permiso a la señora ANA MARÍA BONILLA. Por tanto es un imposible jurídico la existencia de responsabilidad de parte de la señora GLORIA EUGENIA MARÍN VILLADA, como Subdirectora, al catalogarse que excedió sus funciones por dar un permiso de dos días, el cual estaba autorizada en darlo según la normatividad interna de la CARDER. Con ello no hay dolo de su parte y tampoco se puede edificar una responsabilidad objetiva, que está proscrita de todo ordenamiento jurídico. 29 Ver folio 46 del c. o. 9 Radicación n.° 161 - 5200 Revisada la declaración de la funcionaria de la Oficina de Talento Humano, señora MARTHA CECILIA GUTIÉRREZ, al relatar que el permiso del 28 de enero de 2008 lo encontró en su oficina hasta el día 7 de febrero de 2008, era su deber instar a que la funcionaria de permiso se reincorporara inmediatamente o adoptara las decisiones respectivas, pero ello no era del resorte de la Subdirectora de Gestión Ambiental Sectorial, señora GLORIA EUGENIA MARÍN VILLADA. 4.2. Del apoderado de la disciplinada ANA MARÍA BONILLA TRIANA:

En su escrito de apelación el señor apoderado de la sancionada ANA MARÍA BONILLA TRIANA pone de presente que sólo se probó que dicha funcionaria de la CARDER solicitó y tramitó dos permisos laborales, pero jamás que los haya obtenido en forma fraudulenta o clandestina. Se está sancionando a una funcionaria por hacer uso de un derecho para ausentarse de su lugar de trabajo, debiendo ser los funcionarios competentes en su resolución quienes debían otorgar los permisos o catalogar la actuación administrativa respectiva para acceder a los pedimentos elevados por la funcionaria. Para la defensa no es culpable quien solicita los permisos sino quien los concede en forma irregular; no es un acto ilegal presentar solicitudes de permiso, tampoco es un acto violatorio de la ley, y más cuando se hace ante la autoridad competente para que sean otorgados o negados según la normatividad vigente. Lo que se encuentra probado es que la disciplinada actuó en forma reglada, como lo señalaban las normas internas de la CARDER y no lo hizo en forma fraudulenta. Reprocha la defensa que tampoco está debidamente establecido la violación o el daño o perjuicio con su comportamiento. Para ser más explícito refiere la defensa el supuesto caso de la petición errada de la libertad de una persona que haga su abogado defensor y si accede a su pedimento el juez, ¿se debería sancionar al abogado que desconoce la normatividad, pero logra la libertad de su cliente por un error del juez? Por lo anterior solicita la revocatoria del fallo impugnado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA.

5.1. Competencia de la Sala Disciplinaria-. El inciso 1° del numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 establece que «La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones: Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados (…)», por lo que esta colegiatura resulta competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por los defensores, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia fue proferido por el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VASQUEZ, en su condición de Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa. Una vez presentado en término el recurso vertical por parte de los señores apoderados de las disciplinadas, como se ha dejado reseñado en precedencia, y ante los argumentos de disenso referidos, procederá esta Corporación a decidir el objeto de la controversia jurídica. 10 Radicación n.° 161 - 5200 5.2. Del caso concreto: Consideraciones preliminares. Inexistencia de causales de nulidad. La Sala reitera su posición en el sentido de que las proposiciones de nulidad que se realicen por los sujetos procesales una vez proferida la providencia de fondo de primera instancia, deberán ser resueltas en conjunto dentro del fallo de fondo como un acápite previo y preliminar, antes de abordar el tema central del juicio disciplinario conocido. Se resalta lo anterior para significar que es menester ocuparse de los argumentos de nulidad en el fallo de fondo, por ser la etapa inmediata y subsiguiente para ello, con el fin de salvaguardar no sólo los derechos fundamentales de los sujetos procesales,

sino los propios de la actuación disciplinaria ante eventuales maniobras dilatorias que atenten o pretendan socavar también principios fundamentales como los de lealtad procesal, la verdad real y material, la prevalencia de la justicia y la efectividad del derecho sustantivo.30 Para ratificar la asertividad de tal determinación, basta reiterar la argumentación esbozada por los partidarios de esta tesis en el ámbito doctrinal, ya que las peticiones de nulidad deberán ser consideradas como parte de los recursos de reposición o de apelación de los fallos disciplinarios. Así, con criterio análogo al presente caso, se tiene lo siguiente:

2. Por ello la decisión que niega una nulidad tomada en el fallo de primera o única instancia, como también en segunda cuando se postula una nulidad surgida en el fallo mismo o cuya petición es objeto del recurso no se constituye en una determinación jurídica diferente al fallo mismo que autorice a interponer recurso de reposición contra esa decisión… Por tanto, no es que la decisión que resuelve una petición de nulidad una vez diferida la misma se constituya en una providenci

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