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PGN - PERMISO SINDICAL - Concepto y finalidad

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERMISO SINDICAL - Concepto y finalidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Dependencia: Segunda Delegada Vigilancia Administrativa.

Radicación N°: 095-00926-01.

Disciplinado: Eduardo Urbano Marrugo Castellón.

Cargo y entidad: Médico General Instituto Seguros Sociales.

Quejoso: Hugo David Peñaranda.

Fecha de queja: 21 de septiembre de 1999.

Fecha hechos: 6 y 21 de septiembre de 1999.

Asunto: Fallo de segunda instancia (Artículo 171 de la Ley 734 de 2002)

Bogotá DC 11 FEB. 2004

1. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional del Cesar, mediante fallo del 11 de agosto de 2003 sancionó al doctor EDUARDO URBANO MARRUGO Castellón, en su condición de Médico General del ISS, Seccional Cesar, con sesenta días de Multa correspondiente al salario devengado en el año de 1999, equivalente a $1'964.678.000.00 (Un millón novecientos sesenta y cuatro mil seiscientos setenta y ocho pesos) para la fecha de la ocurrencia de los hechos.

Mediante escrito visible a folios 374 a 388, el doctor EDUARDO URBANO MARRUGO CASTELLÓN, en su condición de disciplinado, interpuso recurso de apelación contra la referida providencia.

2. CARGOS.

Mediante decisión del 9 de agosto de 2002, visible a folios 267 a 272, se formuló pliego de cargos al señor EDUARDO URBANO MARRUGO CASTELLÓN, en su condición de Médico General del ISS Seccional Cesar, de Valledupar, por no asistir a

los turnos de los días 6 y 21 de septiembre de 1999, como médico Jefe de Urgencias de la Clínica Ana María de los Seguros Sociales de Valledupar, sin que mediara permiso sindical que justificara su ausencia, incumpliendo con ello sus deberes profesionales con la administración.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Sostiene el fallador que no desconoce los derechos sindicales de los servidores públicos, enmarcados como fundamentales en la Constitución Política de Colombia, como tampoco deja de analizar el acervo probatorio delimitado por el disciplinado, pero tal argumentación no basta para justificar la ausencia del acusado en los días 6 y 21 de septiembre de 1999, faltando con ellas al cumplimiento de sus deberes sociales y profesionales como médico del ISS.

El Aquo practica una completa descripción de la prueba documental, que refiere el acusado a su favor remitiéndose a la comunicación DG N° 00781, emitida por la Directora Nacional del ISS el 9 de abril de 1991, las actas de acuerdos no convencionales calendadas el12 de julio de 1995, (fI.34) Y del 25 de mayo de 1999 (fl. 21) suscritas entre el ISS y ASMEDAS, contemplando este último un permiso de cuatro (4) horas para la Seccional del Cesar. El fallador de primera instancia deduce del contenido del oficio N° 025447 del 18 de diciembre de 1998 (fl. 7), dirigido por el Gerente Nacional de Recursos Humanos del ISS, al Gerente de la Clínica Ana María

de Valledupar, que respecto al disciplinado, no se ha expedido un acto administrativo formal para autorizarlo a no asistir a las labores en las fechas referidas, agregando que el 7 de febrero de 1996, el acusado doctor Marrugo, solicitó que se legalice mediante Acto Administrativo el permiso de cuatro horas permanente, de donde infiere éste que tal permiso no le había sido concedido, ni tenía fundamento legal. Agrega el proveído que acorde con la Resolución N° 1331 del 15 de mayo de 1998, expedida por la Presidencia del ISS todos los permisos de carácter sindical debían ser concedidos por ella (fl. 181) y que aunque ASMEDAS incluyó al disciplinado en la lista de permisos sindicales permanentes con vigencia a partir del 25 de mayo de 1999, conforme al acta suscrita el mismo día en la que se clarifica que el Presidente del ISS, debe tomar las medidas administrativas para hacerlas efectivas, las cuales no habían sido tomadas para la época en que se investigaron los hechos, argumentó que a la vez confirmó el mismo doctor MARRUGO CASTELLÓN, cuando en su exposición afirmó que en la época de los hechos cuestionados, estaba "esperando que se diera el cumplimiento del acto administrativo pactado con mi asociación ". Igualmente observa la Regional del Cesar en las referidas consideraciones, que el doctor RUBÉN DARÍO CARRILLO GARCÍA, afirmó en su testimonio, que la Presidencia del ISS no había oficializado el acta del 25 de mayo de 1999, como parte de la Convención Colectiva de trabajo y que en consulta verbal ante el Departamento

Nacional de Relaciones Laborales, se había precisado que era necesario esperar un acuerdo definitivo entre ASMEDAS y el ISS, él realizarse a fin del año 1999. De conformidad con lo arriba expuesto, el rallador concluye que el permiso sindical del acusado estaba pendiente de ser oficializado, por tal razón cuando el doctor MARRUGO CASTELLÓN dispuso de su tiempo laboral para la atención de asuntos sindicales, incurrió en inobservancia de sus deberes; por cuanto el solo hecho de que en algunas ocasiones se hubiere nombrado a un funcionario para que lo reemplazara en sus funciones, ello no daba lugar a que él continuara materializando este hecho sin autorización oficial, que se generó por diferencias de opinión entre el presidente de ASMEDAS y la Directiva Nacional del ISS, máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio prestado por la Institución de Salud con la cual se encontraba vinculado el cuestionado galeno (folios 300 a 313).

4. APELACION EI recurso impetrado fue sustentado en los siguientes términos: Insiste en los argumentos expuestos en los descargos, así como rebate las manifestaciones plasmadas por el Aquo en el fallo de Primera Instancia, concluyendo que la Procuraduría Regional no estudió el permiso concedido , ni la decisión del Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial del Trabajo del Cesar, del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que sancionó al ISS por violación de cláusulas convencionales. Afirma que la Procuraduría practicó un análisis equivocado de las pruebas, reiterando su

argumento inicial de que solamente hizo uso de su permiso sindical permanente. Agrega que por estar concedido el permiso de cuatro horas, éste no se afecta por la Resolución N° 1331 del 15 de mayo de 1998, que modificó el artículo 1 n. 5, art. 2 n. 6, art. 3 n. 6 y 4 n. 6 de la Res. 0949 del 21 de marzo de 1997, en el sentido de exceptuar los permisos sindicales, los cuales serán concedidos por el Presidente del Seguro Social, ni por el Acta de Acuerdo del 25 de mayo de 1999, porque en su criterio, son los permisos que se concedan con posterioridad al acta, los que deben cumplir con lo dispuesto en la misma. Transcribe el artículo 173 de la Convención Colectiva de Trabajo, y un aparte del Acta del 25 de mayo de 1999, reitera que mediante oficio N° 011402 del 24 de junio de 1999, el Presidente de ASMEDAS remitió al Presidente del ISS, la relación de los permisos sindicales permanentes, entre los cuales está consignado su nombre. Sostiene que si existe alguna responsabilidad disciplinaria, ésta radica en cabeza del Presidente del ISS, por no haber tomado oportunamente las medidas administrativas correspondientes que se pactaron en el acta, concluyendo que su permiso sindical permanente de cuatro (4) horas no perdió vigencia al expedirse la Resolución anotada, trayendo nuevamente los argumentos esbozados en los descargos de 13sta misma investigación (fl. 374 a 388.)

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS

IMPUGNADOS

Para entrar a dirimir el recurso de apelación, ha de precisarse que los permisos sindicales tienen que ver con los acto de representación y con prestar asesoría a los compañeros de trabajo, que el sindicalista debe ejecutar ante la entidad oficial en la cual presta sus servicios y ante terceros, bien sea que se trate de otras entidadl3s u organismos oficiales o de naturaleza particular; sin embargo ante los hechos que se investigan contra el acusado EDUARDO MARRUGO CASTELLÓN, generados por su inasistencia a los turnos programados de trabajo del 6 y del 21 de septiembre de 1999, en su condición de médico de la Sección de urgencias de la Clínica Ana María, el sustento del recurso en análisis, no aporta elemento nuevo a la investigación que permita cambiar lo expuesto por el Aquo en su proveído. Si bien es cierto que el acusado poseía un permiso sindical que data de abril de 1991, como se expuso suficientemente de manera documental, este no se formalizó acorde con las nuevas directrices y las autoridades administrativas pertinentes no lo reconocen corno tal; y aunque asistió a los demás turnos programados dejó de hacerlo el 6 y el 21 de septiembre, lo cual es el objeto de reproche de este Despacho. Así mismo se precisó en la radicación que solo hasta el 15 de octubre de 1999, el disciplinado pidió expresamente la autorización para hacer uso del permiso sindical (fl.39). El doctor MARRUGO CASTELLÓN, no podía separarse del cargo sin que hubiera sido designado quien debería reemplazarlo en su función, máxime cuando ésta se

desarrollaba en el servicio de urgencias y su permiso se encontraba en entredicho por las directivas de la institución, lo cual él conocía suficientemente como así lo confirma en la versión libre que él rindió el 13 de diciembre de 1999 (fls. 17 a 20). Si bien los derechos sindicales son relevantes dentro de los derechos del trabajador colombiano, debe tenerse en cuenta que tiene prioridad el servicio público de la salud que es igualmente un derecho fundamental, al servicio de los intereses generales, como lo dispone el artículo 209 de la Constitución Nacional. De tal forma que no habiendo variado los fundamentos que condujeron al fallo de Primera Instancia, este Despacho procederá a confirmar el proveído, por cuanto a juicio de esta Delegada, el permiso sindical otorgado al disciplinado en el año 1991, requería de la actualización o complementación de sus elementos con las formalidades enunciadas por las respectivas autoridades administrativas, las cuales se encontraban pendientes, como el mismo cuestionado expresó en su versión libre y las pruebas aportadas a la radicación demostraron en su totalidad. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en ejercicio de sus funciones, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión calendada el 11 de agosto de 2003, en cuanto la Procuraduría Regional del Cesar, declaró culpable de responsabilidad disciplinaria al señor EDUARDO MARRUGO CASTELLÓN en su condición de Médico General grado 36 del Instituto de los Seguros Sociales, identificado con la CC 9.090.120 y como consecuencia lo sancionó con multa de sesenta días, correspondiente al

salario devengado para la época de los hechos, equivalente a Tres millones novecientos veintinueve mil trescientos cincuenta y seis mil pesos m/cte. ( $3'929.356.000.00).

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Regional del Cesar, notificar persona/mente a los sujetos procesales la determinación tomada en esta providencia, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando /a decisión tomada y la fecha de la providencia. En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107

del Código Único Disciplinario.

TERCERO : Cumplido lo anterior, la oficina de origen remitirá a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación los formularios para el registro de la sanción disciplinaria, enviar copia de los fallos de primera y segunda instancia, con su constancia de ejecutoria, al funcionario que deba ejecutar la sanción y archivar las diligencias.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN

Procuradora Segunda Delegada Vigilancia Administrativa. Exp. N° 095-00926-01. NIMR

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