PGN - PERMISO SINDICAL - Debe ser objeto de motivación a fin de que se conozcan las razones que
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERMISO SINDICAL - Debe ser objeto de motivación a fin de que se conozcan las razones que
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa
Radicación No.: 070-01782-05
Disciplinados: Gustavo Adolfo Rincón Botero
Entidad y cargo: Jefe de Recursos Humanos Universidad del Quindío Quejoso: María Eugenia Ordóñez Castaño Fecha hechos: 28 de abril de 2005
Fecha queja: 17-06-2005
Asunto: Resuelve apelación de auto de archivo
Bogotá DC, 06 de septiembre de 2006 Procede el Despacho, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 25 numeral 4 del Decreto 262 de 2000 y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, a decidir el recurso de apelación interpuesto por parte de SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO apoderado de la quejosa MARÍA EUGENIA ORDÓÑEZ CASTAÑO, de fecha 15 de Noviembre de 2005, contra el auto de fecha 04 de Noviembre de 2005 por medio del cual la Procuraduría Regional del Quindío dispuso el archivo de las diligencias adelantadas dentro del expediente radicado bajo el número 070-01782-05. HECHOS Mediante escrito de queja presentado el 17 de Junio de 2005 ante la Procuraduría Regional del Quindío por parte de la señora María Eugenia Ordóñez Castaño, en su condición de asociada a SINTRAUNICOL, Seccional de la Universidad del Quindío y Secretaria Administrativa de ASPU, Subdirectiva Armenia, solicitó se investigaran las irregularidades cometidas por parte del señor Gustavo Adolfo Rincón Botero Jefe
División de Recursos Humanos de la Universidad del Quindío. Considera la quejosa el hecho de haber librado varios oficios indagando sobre la naturaleza de su cargo y las funciones que desempeña en ASPU, como una persecución laboral. En consecuencia, argumenta la quejosa que dichas persecuciones laborales se originaron, por parte del señor Gustavo Adolfo Rincón Botero. (Jefe División de Recursos Humanos de la Universidad del Quindío), a través de escritos calendados 28 de abril de 2005 y mayo 12 de 2005. Así mismo, señala que especialmente el segundo de estos, con pretexto de invocar el derecho de petición, ha pretendido desconocer los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Universidad, a través de los cuales se le designa funcionaria de tiempo completo al servicio del ente educativo, pero con funciones como secretaria del Sindicato de Profesores Universitarios ASPU. SÍNTESIS DE LA INVESTIGACIÓN Con fundamento en la queja presentada, la Procuraduría Regional del Quindío, el 05 de julio de 2005, ordena la apertura de indagación preliminar, para verificar la ocurrencia de la conducta disciplinaria, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad e individualizar al presunto responsable. Conforme a las siguientes consideraciones que nos permitimos resumir: La Regional encontró con base al material probatorio recaudado, que la exculpaciones del encartado eran muy claras al explicar los motivos que lo llevaron a realizar las consultas e indagaciones relacionadas con la vinculación de la señora María Eugenia
Ordóñez, para que cumpliera funciones en el sindicato de profesores ASPU, pues la designación de la citada es como funcionaria de planta de la Universidad del Quindío. De otra parte al recepcionar la declaración de la Dra. ANA MILENA RAMÍREZ JARAMILLO, en su condición de Secretaria General de la Universidad del Quindío, se determinó que ella fue la que solicitó al encartado que la quejosa volviera al cargo para el cual fue contratada en la sección de archivo y correspondencia dada la falta de personal. Así mismo estableció que la quejosa, en su declaración manifestó que nunca recibió llamadas de atención por parte del encartado, y por el contrario siempre gozó de los permisos sindicales para viajar a las diferentes ciudades, recibiendo incentivos económicos por sus diferentes actividades sindicales por parte de ASPU. De otra parte advirtió en declaración de Gustavo Villabos Nieto en su condición de Fiscal del sindicato, que dio mayores elementos de juicio para desvirtuar la persecución laboral, toda vez que este mismo fue la persona quien observó el pago que venía realizado el sindicato a la quejosa, hechos que lo motivaron a realizar las consultas al interior del sindicato y al mismo jefe de recursos humanos. Con base en lo anterior, al no poder establecerse prueba alguna dentro del plenario que comprometa disciplinariamente la responsabilidad del Dr. Gustavo Adolfo Rincón Botero, en su condición de Jefe de División de Recursos Humanos de la Universidad del Quindío, la Procuraduría Regional del Quindío resolvió abstenerse de continuar conociendo de las presentes diligencias en contra del Dr. GUSTAVO ADOLFO
RINCÓN BOTERO, en su condición de Jefe de la División de Talento Humano de la Universidad del Quindío, ordenando al rector de la Universidad del Quindío y al Consejo Superior de la misma, se adopten los correctivos con relación a la designación de la señora María Eugenia Ordóñez Castaño, con funciones en la asociación sindical de profesores ASPU, pues las mismas no estaban ajustadas a normas constitucionales y legales (...) Así mismo ordenó se compulsen copias de la actuación disciplinaria a la Fiscalia General de la Nación, para que se investigue lo relacionado con el nombramiento y posesión de la quejosa, toda vez que al parecer en la Resolución # 0511 de abril 26 de 1990, se consignó una falsedad, pues, respecto de los efectos de la misma quedó consignada que produciría efectos jurídicos a partir del 2 de abril de 1990, es decir, con efectos retroactivos (...) A su vez ordenó librar copias del expediente en forma separada para que se investigue la conducta de la quejosa María Eugenia Ordóñez Castaño. RECURSO DE APELACIÓN Al recibir la comunicación de archivo, la quejosa MARÍA EUGENIA ORDÓÑEZ CASTAÑO, otorga poder a SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO, quien presenta recurso de apelación el día 15 de Noviembre de 2005, cuestiona el análisis que la 2 Regional hizo a las pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso disciplinario, así: “Con respecto al caso me permito manifestar que estamos frente a un acto administrativo, falsamente motivado, estamos frente a una decisión jurídica que
comporta una vía de hecho, motivo por el que solicitó del inmediato superior la revocatoria de la decisión recurrida y se disponga apertura de investigación disciplinaria en contra del señor GUSTAVO ADOLFO RINCÓN BOTERO”. “Es claro y evidente que la Procuraduría tiene serios compromisos y preocupaciones, y efectivamente y así lo plasmó en la decisión se recurre en lo que toca con la eventual responsabilidad penal, disciplinaria, y fiscal que pueda imputarse a mi hoy protegida María Eugenia Ordóñez Castaño, pero el mismo celo, el mismo cuidado, la misma intensidad de determinar su irregular comportamiento no está reflejado con respecto a lo que fuera el motivo mismo de la queja presentada por la referida ciudadana, no en su contra sino en contra de los abusos, de la persecución efectuada por el señor Rincón Botero, quien perfectamente ha utilizado las sutilezas, que son propios del acoso laboral.” “El funcionario Gustavo Adolfo Rincón Botero, ha pretendido dejar sin efectos los acuerdos efectuados entre la Universidad del Quindío y uno de los dos sindicatos que representan a los trabajadores del ente superior, concretamente al que agremia a los profesores. Se trata de compromisos institucionales, no de orden personal como ha pretendido hacerlo notar con sus interpretaciones el referido funcionario, se trata de compromisos nacidos al interior de las discusiones entre el empleador y asociación profesional de trabajadores, se trata de compromisos con fuente constitucional y legal, con sustento en normas internacionales, pero que pretenden ser soslayados por el referido Rincón Botero, que fuera precisamente lo que diera
lugar a la solicitud de investigación.” “ Ese fue el quid de la queja, ese fue el núcleo esencial de la solicitud que se hiciera, vale decir, que se estableciera si efectivamente los acuerdos entre empleador y sindicato, podrían ser groseramente desconocidos por el referido funcionario y en caso contrario, pues obviamente se impusieran las sanciones del caso desde el punto de vista disciplinario. Aquí no se trata de personalizar una situación que es institucional como si lo hiciera el denunciado, a quien se le permitió toda gabela de la ley para intimidar a mi representada, toda vez que la Procuraduría en nombre del Estado renunció a su capacidad de investigar disciplinariamente las quejas y le trasladó al infractor la potestad de dirigir la investigación como le tocara a mi prohijada al momento de ampliar su queja, donde no ocurrió tal sino que fuera sometida a interrogatorio de parte por el señor Rincón Botero, para finalmente con ese norte tomarse una decisión paradójicamente en contra de mi prohijada, que era la quejosa (...). CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Esta Delegada entrará a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO, el día 15 de noviembre de 2005 contra la providencia del 4 de noviembre de 2005, en lo que a derecho corresponde. El recurrente arguye como fundamento de su recurso de apelación: “Me permito manifestar que estamos frente a un acto administrativo falsamente motivado, estamos frente a una decisión jurídica que comporta una vía de hecho, 3 motivo por el que solicito del inmediato superior la revocatoria de la decisión
recurrida y se disponga la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor GUSTAVO ADOLFO RINCÓN BOTERO.” (...) En Segundo orden el abogado SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO, solicita se abra investigación disciplinaria en contra del encartado GUSTAVO RINCÓN BOTERO, considera que el encartado pretendió dejar sin efectos los acuerdos efectuados entre la Universidad del Quindío y uno de los sindicatos; desconociendo los compromisos institucionales no de orden personal; compromisos nacidos al interior de las discusiones entre empleador y asociación profesional de trabajadores, pues se tratan de compromisos con fuente constitucional y legal con sustento en normas internacionales, pero que pretenden ser soslayados por el encartado, que fuera precisamente lo que diera lugar a la solicitud de investigación (...). Al respecto, se hace necesario hacer las siguientes apreciaciones: La Procuraduría General de la Nación, como cabeza del Ministerio Publico, en desarrollo de su misión tiene por objeto: Vigilar el correcto ejercicio de la función pública para salvaguardar los derechos e intereses de los ciudadanos, garantizar la protección de los derechos humanos e intervenir en representación de la sociedad para defender el patrimonio público. Así mismo, la transparencia de sus funcionarios se ve aunada al cumplimiento del quehacer como servidores públicos de conformidad con los deberes y obligaciones a lo que nos hemos comprometido con la Institución y la sociedad, por lo tanto, el respeto es el valor fundamental para la convivencia social. Ahora bien al evaluarse lo expuesto por el apelante, esta Delegada considera que la Procuraduría Regional del Quindío, al evaluar y analizar los documentos allegados
al expediente, y una vez confrontadas con las declaraciones recepcionadas dentro del plenario, tuvo los fundamentos legales para que se produjera su decisión. Es de observar que en la providencia apelada, no se vislumbra ninguna vulneración a un derecho constitucional o legal, pues los motivos que dan origen a la misma son los de salvaguardar el interés general de la sociedad, al quedar plenamente demostrado que los motivos del encartado fueron establecer la naturaleza jurídica del cargo y las funciones que venia desempeñando la quejosa, tanto en la Universidad del Quindío como empleada de planta y, el cargo y funciones desempeñadas dentro de la organización sindical, son estas las labores propias de un jefe de recursos humanos, sin que por ello se vulnere ningún derecho constitucional ni legal. Posición que ha mantenido la Procuraduría General de la Nación, con base en el criterio orientador de la Corte Constitucional, quien ha señalado los limites al derecho que tienen los servidores públicos, en cuanto a los permisos sindicales así:
Sentencia T-502/98 PERMISO SINDICAL-Alcance
PERMISO SINDICAL-Uso razonable 4 El uso de esta clase de permisos por parte del sindicato debe ser razonado, pues su abuso mengua la importancia de éstos y mina, en sí mismo, la eficacia y preponderancia del accionar sindical. La razonabilidad y proporcionalidad son elementos esenciales que deben estar presentes en el empleo de este instrumento” (...). ”PERMISO SINDICAL-Limitaciones cuando se afecte funcionamiento de entidad Una de las garantías que tienen las organizaciones sindicales constituidas por servidores públicos, y, en especial sus representantes, tal como lo reconoce el
instrumento internacional, son los denominados permisos sindicales, que pueden negarse o limitarse sólo cuando se afecte el funcionamiento de la entidad a la que pertenece el directivo sindical. Esta especial circunstancia debe ser objeto de motivación, a fin de que se conozcan las razones que llevan al nominador a considerar que la concesión de un permiso sindical determinado y no en abstracto, atenta contra el servicio que presta el ente correspondiente, al no existir forma alguna de suplir la ausencia del correspondiente servidor público” (...) En cuanto a la persecución laboral que manifiesta el apelante, el despacho considera que carecen de fundamento, toda vez que en la versión libre presentada por parte de la Dra. ANA MILENA RAMÍREZ JARAMILLO en su condición de Secretaria General, manifiesta: que la base de las diligencias administrativas 1 llevadas a cabo por el encartado obedecieron: “Porque se requería personal para ejecutar unas labores que se encuentran establecidas en el Plan de acción, por lo tanto es requerida en esta dependencia” A su vez agrega la citada funcionaria “por las necesidades de las dependencias y en ningún momento el jefe de recursos humanos intervino en tal decisión.” Continúa en su declaración la funcionaria indicando: “la dependencia de archivo y correspondencia en el año 2002 tenia 16 funcionarios desarrollando las labores encomendadas a ésta, personal que ha ido disminuyendo en los últimos años haciendo difícil ejecutar las labores de actualización de archivos, lo que me motivó a solicitarle al jefe de recursos humanos que la funcionaria MARÍA EUGENIA ORDÓÑEZ, que figura en la planta asignada a la sección de archivo y
correspondencia fuera asignada nuevamente a su cargo y poder así contar con más recursos humanos y cumplir con las metas trazadas para el año 2005.” De otra parte, ejerciendo el derecho de contradicción, el encartado participa en la diligencia de declaración de la señora MARÍA EUGENIA ORDÓÑEZ CASTAÑO, quien manifestó que la Universidad le otorgaba permisos para salir de su sede sin ningún problema, por el contrario la Universidad le ha garantizado su derecho sindical y que no ha sido objeto de ningún llamado de atención verbal o escrito por parte del Jefe de la División de Recursos Humanos. De otra parte en declaración de GUSTAVO VILLABOS NIETO en su condición de Fiscal del sindicato ASPU, dio mayores elementos de juicio para desvirtuar la persecución laboral en contra de la quejosa, al señalar que fue la persona quien 1 Fls. 53.54 cuaderno original sin foliar 5 observo el pago que venía realizando el sindicato a la quejosa, siendo esta funcionaria pública de la Universidad del Quindío 2. Frente a los argumentos señalados por parte del apelante al indicar que se desconocieron por parte del encartado los derechos constitucionales y legales de la quejosa, al pasar por alto los acuerdos efectuados entre la Universidad del Quindío y uno de los Sindicatos, atinente a los permisos sindicales de la señora MARÍA
EUGENIA ORDÓÑEZ CASTAÑO.
Es de advertir que la Corte Constitucional en Sentencia T-988A/05 señalo nuevamente: “Libertad de Asociación Sindical-Alcance/Derecho de Asociación Sindical-Permisos
Sindicales Permiso Sindical-Justificación Los permisos sindicales deben consultar un criterio de necesidad, es decir, que sólo pueden ser solicitados cuando se requieran con ocasión de las actividades sindicales, pues, como emanación de la libertad de asociación sindical, su ejercicio sólo encuentra justificación en la necesidad de otorgar a los dirigentes o representantes sindicales el tiempo necesario para adelantar aquellas gestiones que se les han encomendado para el cabal funcionamiento de las organizaciones de trabajadores”. Así mismo se indica en esta sentencia que: “El derecho a los permisos sindicales, entendido como extensión o derivación del derecho a la libre asociación sindical, no sólo tiene como titulares a los trabajadores particulares, sino también a los servidores públicos. En lo que se refiere a estos últimos, el "Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública" de la Organización Internacional del Trabajo establece en el numeral 1 de su artículo 6 que “Deberán concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas.”, al tiempo que el artículo 416-A del Código Sustantivo del Trabajo, adicionado por el artículo 13 de la Ley 584 de 2000, prescribe que “Las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical (…).”.
“Ahora bien, las normas que regulan lo atinente a los permisos sindicales no establecen expresamente las condiciones para su reconocimiento ni sujetan su ejercicio a un límite temporal. No obstante, tenemos que los permisos sindicales deben consultar un criterio de necesidad, es decir, que sólo pueden ser solicitados cuando se requieran con ocasión de las actividades sindicales, pues, como emanación de la libertad de asociación sindical, su ejercicio sólo encuentra justificación en la necesidad de otorgar a los dirigentes o representantes sindicales el tiempo necesario para adelantar aquellas gestiones que se les han encomendado para el cabal funcionamiento de las organizaciones de trabajadores” (...). 2 fls 58,59 cuaderno original 6 De otro lado, también debe tenerse en cuenta que la concesión de los permisos sindicales lógicamente interfiere con el normal y habitual cumplimiento de los deberes del trabajador en la medida en que debe dedicar parte de su tiempo dentro de la jornada laboral para el desarrollo de las actividades sindicales; sin embargo, valga precisar, esta situación per se no justifica la limitación del goce de estos beneficios. En efecto, en el caso del ámbito público, a los principios que informan la función pública se contraponen el principio democrático (artículo 1 de la Constitución Política) y el derecho fundamental de asociación sindical (artículo 39 ibídem), los cuales, en el marco del Estado Social de Derecho, legitiman la concesión de los permisos sindicales aún en el caso de que con ellos se afecte de alguna manera el funcionamiento de la administración, debido al importante papel que cumplen las agremiaciones sindicales en la vida social y política. Así las cosas, en el evento de
que la concesión de los permisos sindicales interfiera con el normal funcionamiento de la administración, son a las autoridades públicas a las que les corresponde adoptar medidas alternativas y efectivas para garantizar la adecuada prestación del servicio a los asociados (...). Con base en lo anterior, se observa que el encartado lejos de presentar una conducta disciplinable, presenta es una observación a los preceptos constitucionales y legales, los cuales le indican el deber como servidor publico de velar por el patrimonio estatal, es así como el artículo 355 de la Constricción Nacional, en concordancia con el artículo 6 de la citada norma constitucional, señalan: “artículo 355.- “Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado”. “artículo 6.- Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” Frente a esta situación jurídica y con base en las pruebas allegadas al expediente, el encartado al emitir los oficios del 28 de abril de 2005 y mayo 12 de 2005 en ningún momento con su comportamiento se vislumbra un interés personal en desconocer el derecho sindical de la quejosa. Por lo anterior, esta Delegada confirmará la decisión apelada, en razón a que como bien lo expuso el aquo, los hechos denunciados no existieron. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar integralmente el auto de fecha 04 de noviembre de 2005, mediante el cual la Procuraduría Regional del Quindío, declaró la terminación del Procedimiento y ordenó el archivó de las diligencias adelantadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Procuraduría Regional del Quindío.
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TERCERO: Por la oficina de origen comunicar a la quejosa, de conformidad advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno y que de esta forma queda agotada la Vía Gubernativa.
CUARTO: Notificar al encartado la presente decisión administrativa, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE. Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM P-qgl R-earch.
Exp: 070-01782-05 mbm
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