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PGN - PERMISO SINDICAL - Término de duración

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERMISO SINDICAL - Término de duración
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Otorgar permisos sindicales en forma permanente a docentes pertenecientes a la planta de personal del Municipio FALLO SANCIONATORIO-Caso en que procede/CERTEZA-Significado o definición El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, establece que el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado; …entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL-Ejercicio En orden a lo anterior, independientemente de la concepción filosófica, política y jurídica del derecho de asociación sindical, es claro que su ejercicio tiene que estar sujeto al orden legal y a los principios democráticos, como así claramente se desprende del inciso 2º del articulo 39 Superior y lo ha ratificado reiteradamente la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos. Desde esas perspectivas, imperativo es señalar que el legislador mediante la Ley 584 de 2000, se ocupó de establecer los mecanismos para que ese derecho pudiera ser efectivo, para el caso, las organizaciones sindicales de los servidores públicos. El legislador, para tal efecto, fue claro en dejar consignado que las

distintas entidades habrán de conceder los permisos sindicales necesarios, para que quienes sean designados puedan atender las responsabilidades que se desprenden de la prerrogativa constitucional, sin embargo, sujeto a la reglamentación que sobre el tema debía hacer el Gobierno, en concertación con los sindicatos. PERMISO SINDICAL-Requisitos En orden a lo anterior, surgió el Decreto 2813 de 2000, que reglamentó el artículo 13 de la Ley 584 de 2000, dejándose claro en el artículo 3º, que los permisos sindicales a los cuales hizo referencia el legislador en la Ley 584, correspondía otorgarlos al nominador o al funcionario que este delegue, mediante acto administrativo, previa solicitud de las organizaciones sindicales de primero, segundo o tercer grado, en la que se precisen, entre otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, DURACIÓN PERIÓDICA y su distribución. En todo caso, constituyéndose en una obligación de las entidades públicas, en el marco de la Constitución Política Nacional, atender oportunamente las solicitudes que sobre permisos sindicales eleven las organizaciones de los servidores públicos. PERMISO SINDICAL-Términos de duración A propósito de la temporalidad de los permisos sindicales, en orden a la expresión «duración periódica» establecida en el Decreto 2813 de 2000, como bien lo señaló el Radicado n°. 161-5162 fallador de primera instancia, ha sido pacífica la jurisprudencia con relación a que dicha

prerrogativa no puede tener naturaleza indefinida, al punto de crear en su titular, una liberación indeterminada de sus funciones, porque contrario a cumplir con los objetivos de filosofía de la organización sindical, tal circunstancia, diezma en sí mismo, la eficacia y preponderancia del accionar organizacional. PERMISO SINDICAL-Pronunciamiento del Consejo de Estado sobre su naturaleza PERMISO SINDICAL-No puede concederse en forma permanente/DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL-El directivo sindical no puede ser liberado de la función pública propia de su empleo Se trata de una comunicación, que de cara a las exigencias legales en materia de permisos sindicales, se podría pensar que cumple con los presupuestos necesarios para que la administración municipal de Neiva efectivamente hubiese procedido a pronunciarse reconociendo los salvoconductos correspondientes, desde luego, sobre la base de haber tenido que puntualizar y/o aclarar, en el acto de su reconocimiento, que los mismos no podían ser de carácter permanente como se pretendió, acorde con el artículo 3º del Decreto 2813 de 2000, parte pertinente «duración periódica», y con la jurisprudencia existente en la materia, en el sentido que «El Directivo Sindical no puede ser liberado de la función pública propia de su empleo, por lo cual los permisos que para su actividad se concedan, deben ser transitorios y siempre relacionados directamente con la función sindical sin que pueda concedérseles en forma alguna permisos permanentes, pues ello sería una distorsión a la protección y amparo del derecho de asociación sindical». POTESTAD DISCIPLINARIA-Facultad para corregir las fallas o deficiencias

provenientes de la actividad de los servidores públicos La potestad disciplinaria, entendida como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley; con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Es individual …la Sala Disciplinaria no puede desconocer en ningún momento, que ciertamente la asesoría anunciada por la disciplinada existió, que la confección del mismo acto administrativo estuvo a cargo de la Secretaria de Educación con el visto bueno del jefe de la Oficina Jurídica, personas que a juzgar por sus propias explicaciones, son profesionales del derecho; no obstante, no se puede olvidar en ningún momento que en materia disciplinaria la responsabilidad es individual, pero además que la inculpada para el momento de los hechos ostentaba título de profesional en derecho, de manera que, independientemente del compromiso negativo con la función pública de los servidores públicos asesores, la abogada, estuvo en la posibilidad real de establecer que el proyecto de resolución puesto en su conocimiento y para su consideración por la secretaria de educación y el jefe de la Oficina Jurídica, a la postre rotulada con el número 0747 del 27 de agosto de 2007, era contraria a la ley y el reglamento. 2 Radicado n°. 161-5162 ERROR INVENCIBLE-Definición según la Sala de Casación penal de la corte

Suprema de Justicia A propósito del error de corte vencible, la Sala Disciplinaria estima prudente traer a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia del 6 de julio de 2002, donde puntualmente señaló, que el error de tipo invencible es la errada interpretación que no le era exigible al autor superar, o en otros términos, que ni aún actuando en forma diligente y cuidadosa habría podido llegar a otra conclusión, esto es, que el error invencible no depende de culpa o negligencia. Y, el error de tipo vencible es aquella falsa representación que el autor había podido evitar o superar si hubiere podido colocar el esfuerzo, el ejercicio representativo a su alcance y que le era exigible, es decir, el error que le era dado superar atendiendo a las condiciones de conocimiento, oportunidad y demás circunstancias temporo-espaciales que rodearon el hecho. RESPONSABILIDAD DISICIPLINARIA-Falta grave a título de culpa grave Atendiendo las puntuales y determinantes conclusiones del alto tribunal de justicia, con respecto al error vencible, amén de los demás elementos de juicio entorno al ingrediente subjetivo del comportamiento de la disciplinada, antes analizadas, es evidente que se está ante unas circunstancias de estirpe eminentemente CULPOSAS, desde luego de naturaleza GRAVES, como así lo precisó el fallador de primer grado, pues como ha quedado debidamente probado, se afectó sustancialmente la filosofía de la función pública, en la medida en que no solamente se vio comprometida en su imagen, sino que

en el mismo escenario se desconocieron varios de los principios que la gobiernan, especialmente el de la eficiencia, eficacia y economía, lo cual se vio materializado cuando producto del permiso sindical permanente por dos (2) años a tres (3) docentes, se creó una distorsión a la protección y amparo del derecho a la asociación sindical, como bien se deduce del análisis efectuado por el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de febrero de 1998, expediente 14984, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, con ponencia de la consejera Dolly Pedraza de Arenas, antes referida; de otra parte, cuando por las mismas circunstancias, se crea la posibilidad de que los tres (3) docentes, dedicados a la enseñanza en centros educativos, se apartaran totalmente de su labor académica, para dedicarse exclusivamente al trabajo sindical, como en efecto sucedió; todo lo cual en contravía de la ley, el reglamento de la jurisprudencia decantada en la materia, además con un desgaste injustificado para la administración, pues se repite, no se entiende, cómo sin alterar el estado de cosas, los docentes que remplazaron a los beneficiarios de los salvoconductos sindicales, pudieron al mismo tiempo soportar su propia carga laboral y la de los remplazadas. El numeral 3º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, determina que las faltas graves culposas deben ser sancionadas con suspensión; por su parte el inciso 2º del artículo 46 Ídem, establece que la suspensión no será inferior a un (1) mes, ni superior a doce (12)

meses, de manera que conforme a los criterios consagrados en el artículo 47 del mismo estatuto, en especial, la falta de diligencia y eficiencia demostrada por la disciplinada en el caso puntual, haber atribuido responsabilidad infundada a sus asesores, amén del nivel de la inculpada en la administración, la Sala Disciplinaria debe concluir, que la sanción impuesta en el fallo recurrido, es coherente y por demás consecuente con lo probado en el proceso; por consiguiente, la decisión que aquí se tome, estará enfocada a CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la decisión recurrida; y desde luego, lo concerniente a tener que convertir la sanción en salarios de conformidad con el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, en atención a que la servidora pública comprometida en la actualidad no ocupa del cargo de alcaldesa de Neiva, Departamento del Huila. 3 Radicado n°. 161-5162 Decisión 161 - 5162 (IUS 400235 - 2009) Acta de Sala No. 25 del 19 de julio de 2012.

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado en Acta de sala n°. 25

Radicación: 161 - 5162 (IUS 400235 – 2009)

Disciplinado: CIELO GONZÁLEZ VILLA Cargo y Entidad: Alcaldesa Municipal de Neiva Quejoso: Informe de servidor público – hallazgo de la

Contraloría Municipal de Neiva.

Fecha queja: 11 de diciembre de 2009

Fecha Hechos: 27 de agosto de 2007

Asunto: Apelación fallo de primera instancia.

P.D. Ponente: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ.

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, por vía de alzada, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 28 de junio de 2011, por medio de la cual, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa declaró disciplinariamente responsable a la señora CIELO GONZÁLEZ VILLA, identificada con la cédula de ciudadanía número 51854.409, en su condición de alcaldesa del Municipio de Neiva, Departamento del Huila, procediendo a sancionarla con suspensión en el ejercicio de sus funciones por el término de dos (2) meses; sanción que con arreglo al inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, se convirtió en sesenta (60) días de salario devengado para el momento de la comisión de la falta imputada en los cargos, equivalentes a la suma de once millones doscientos dieciséis mil ciento setenta y cuatro pesos ($11.216.174.00) moneda legal y corriente (fols. 316 a 333 cuad. 2). l. ANTECEDENTES PROCESALES El 9 de diciembre de 2009, en comunicación dirigida al Procurador General de la Nación, la Contraloría Municipal de Neiva puso en conocimiento el formato diligenciado correspondiente al hallazgo disciplinario número 054 de 2009, por el presunto incumplimiento del artículo 3º del Decreto 2813 de 2000, concretamente

por el otorgamiento de permisos sindicales de manera permanente a docentes pertenecientes a la planta de personal del Municipio de Neiva, con lo cual al parecer, se permitió el desprendimiento total de las funciones propias de sus respectivos cargos (fol. 2 cuad. 1) 4 Radicado n°. 161-5162 Observa la Sala Disciplinaria que a la anterior comunicación fueron anexados varios documentos, entre otros, la Resolución 0747 del 27 de agosto de 2007, la cual da cuenta que la doctora Cielo González Villa en su calidad de alcaldesa de Neiva y Norma Constanza García, secretaria de Educación, Deporte y Cultura, con el visto bueno de José Nelson Polanía Tamayo, asesor jurídico, resolvieron reconocer permiso sindical a tres (3) docentes y directivos sindicales pertenecientes a la planta de personal del Municipio de Neiva, a efectos de desempeñar funciones inherentes al cargo de directivos sindicales mientras demorara el ejercicio del cargo para el cual fueron elegidos, como en su momento habrá de analizarse puntualmente (fols. 9, 12 cuad. 1). El 21 de julio de 2010, a propósito de la información proporcionada por la Contraloría Municipal de Neiva, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la señora CIELO GONZÁLEZ VILLA, en las condiciones ya anotadas; al cabo de lo cual, luego de haber practicado las pruebas allí ordenadas y habiendo dado cumplimiento con las exigencias de esta etapa procesal, el 26 de enero de

2011, le formuló auto de cargos, los cuales, como en su momento se analizará, se fundamentaron en haber dado permisos permanentes a docentes y directivos sindicales de la planta de personal del Municipio de Neiva (fls. 55 a 59, 178 a 191 cuad. 1). El 28 de febrero de 2011, la señora González Villa, habiendo sido notificada personalmente del auto de cargos formulado en su contra, presentó las explicaciones correspondientes, procediendo en el mismo acto a requerir pruebas, las que fueron ordenadas en su totalidad el 16 de marzo de 2011 (fols. 196 a 225 cuad. 1, 226 a 227 cuad. 2 respectivamente). El 4 de mayo de 2011, una vez finiquitada la etapa investigativa, la Procuraduría Primera Delegada para Vigilancia Administrativa corrió traslado a la disciplinada para alegar de conclusión, quien hizo uso del derecho. El 28 de junio de 2011 se profirió fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable a la entonces funcionaria, e imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones por el término de dos (2) meses, lo que con arreglo al inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, se convirtió en sesenta (60) días de salario devengado para el momento de la comisión de los hechos materia de censura, equivalentes a la suma de once millones doscientos dieciséis mil ciento setenta y cuatro pesos ($11.216.174.00) moneda legal y corriente (fols. 295, 306 315 y 316 a 333, respectivamente del cuad. 2).

Notificada personalmente la señora Cielo González Villa de la decisión sancionatoria tomada en su contra, el 27 de julio de 2011 interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 8 de agosto de 2011 (fols. 342 a 362 y 364 cuad. 2).

ll. PROVIDENCIA RECURRIDA

5 Radicado n°. 161-5162 Como quedó establecido en precedencia, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa declaró disciplinariamente responsable a la señora CIELO GONZÁLEZ VILLA, en su condición de alcaldesa del Municipio de Neiva, Departamento del Huila, procediendo a sancionarla con suspensión en el ejercicio del cargo por el lapso de dos (2) meses; lo que con arreglo al inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, se convirtió en sesenta (60) días de salario devengado para el momento de la comisión de la falta imputada en los cargos, equivalentes a la suma de once millones doscientos dieciséis mil ciento setenta y cuatro pesos ($11.216.174.00) moneda legal y corriente. Consideró la Delegada para la toma de la decisión aludida, no sin antes hacer referencia a los antecedentes de la actuación disciplinaria hasta ahora surtida, a la condición de servidora pública de la disciplinada, a los cargos formulados y a las explicaciones ofrecidas por la encartada, que conforme a las pruebas allegadas al proceso, estaba plenamente establecido que el «Presidente de la Asociación de Institutores Huilenses ADIH, mediante escrito del 17 de mayo de 2007, le solicitó a la

señora CIELO GONZÁLEZ VILLA, alcaldesa Municipal de Neiva, el otorgamiento de permiso para el ejercicio de actividades sindicales permanentes a los docentes ANA PATRICIA POLANÍA, LUZ DARY TORRES PEÑA y JOSÉ LUIS CASTELLANOS CHAVEZ», ante lo cual, la burgomaestre en las condiciones personales advertidas, «expidió la Resolución No. 0747 del 27 de agosto de 2007, con la cual dispuso en el Artículo Primero: Reconocer mediante el presente acto administrativo permiso sindical a los docentes y directivos sindicales que pertenecen a la planta de personal del municipio de Neiva», que para el efecto se trató de las personas anteriormente referidas. En orden a lo anterior, procedió a analizar lo que constituyó la temporalidad de los permisos y el cumplimiento de la carga laboral por parte de los beneficiados, para indicar, que si bien es cierto la Ley 584 de 2000 en su articulo 13 define los permisos a que tienen derecho las organizaciones sindicales en concordancia con el mandato Constitucional, también lo era, que con el Decreto 2813 de 2000 además de haber reglamentado el procedimiento para su ejercicio, se estableció que la prerrogativa tenía la característica de temporal, no permanente. En orden a lo anterior, trajo a colación varios pronunciamientos jurisprudenciales que se han ocupado de la materia, entre ellos, la sentencia del Consejo de Estado del 17 de febrero de 1994, expediente 3480, para indicar que de acuerdo a lo dicho por este tribunal, claramente se advierte que los permisos sindicales no pueden ser indefinidos al punto de implicar para su titular una liberación

indeterminada de las funciones a su cargo, sino que deben ser temporales y estar ligados a actividades sindicales concretas que se deban atender por el empleado que los solicita. Todo lo anterior para significar, que conforme a las pruebas obrantes en el proceso, en especial la copia de la Resolución número 0747 del 27 de agosto de 2007, la disciplinada no tuvo en cuenta las exigencias del Decreto 2813 de 2000, artículo 3º, en el sentido de precisar la duración periódica del permiso y la 6 Radicado n°. 161-5162 distribución de mismo; al contrario, dejándolo con características de constante, permanente e indefinido. Analizó, que contrario a lo dicho por la disciplinada, en el sentido de que la intención no fue otorgar permisos permanentes a las personas beneficiadas con las patentes, se les excluyó totalmente de la carga laboral como docentes, hasta el punto de haber sido necesario nombrarles reemplazo. Descartó como defensa, decisiones tomadas por la Contraloría General y por la propia Procuraduría General de la Nación con relación a un presunto daño patrimonial ocurrido por los mismos hechos, advirtiendo que uno y otro caso eran diferentes, pues en lo que corresponde a la Contraloría, además de que el objeto de la investigación fue otro «detrimento patrimonial» la función fiscal es diferente a la disciplinaria; en todo caso siendo enfático en consignar, que el asunto aquí investigado era diferente al ya definido por las entidades referidas. Dio alcance a otros presupuestos de defensa esgrimidos por la disciplinada, esto es, que el acto administrativo aludido fue proyectado y analizado por otros

funcionarios, para indicar, que si bien tal situación pudo haber ocurrido, lo cierto es que la Resolución 0747 de agosto de 2007 fue suscrita por la encartada, y bastaba haber realizado «una comparación entre la norma en cita y el contenido del acto administrativo y la solicitud de permiso formulada por el Presidente de la Asociación de Institutores Huilenses ADIH, para haberse percatado que eso no era así». En orden a lo anterior, luego de descartar algunas circunstancias de justificación planteadas por la inculpada, dijo que con su actuar se comprometieron los fines del Estado, en orden a que precisamente las actuaciones de sus agentes deben ceñirse a la legalidad, lo que no ocurrió en el caso a examen, reiteró, al haberse inobservado el Decreto 2813 de 2000. Finalmente analizó, que se trató de una conducta de estirpe eminentemente GRAVE y ejecutada con CULPA, pues contrario a una actitud diferente, lo reprochable en el comportamiento de la disciplinada, era la inobservancia al deber objetivo de cuidado que cualquier persona imprime a sus actuaciones. De esta forma, concluyó con fundamento en los elementos de graduación traídos por la Ley 734 de 2002, que la sanción a imponer era la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, el que tradujo en salarios conforme al inciso 2º del artículo 46 Ídem. lll. RECURSO DE APELACIÓN Como quedó establecido en su oportunidad, la señora Cielo González Villa, una vez enterada de la decisión sancionatoria tomada en su contra, interpuso recurso

de apelación apegada a las exigencias legales establecidas en la materia; argumentando que en el fallo no se probó que su comportamiento hubiera estado revestido de ilicitud sustancial y tampoco que en el mismo hecho haya existido culpa; para tal efecto, solicitó estarse a los planteamientos expuestos en los 7 Radicado n°. 161-5162 descargos y alegatos de conclusión, los que observa este despacho se circunscriben a las siguientes situaciones: - No hubo la predicada extralimitación de funciones, por cuanto el permiso que concedió no tenía la calificación de permanente. - No existió la pregonada ilicitud sustancial, por cuanto, como lo estableció la Contraloría Municipal de Neiva, no fue necesario contratar docentes en ausencia de los beneficiados con el permiso, ni cancelar horas extras, pues únicamente se reubicaron otros docentes vinculados en propiedad. - La autorización no conllevó a que los beneficiaros del permiso sindical, se desprendieran totalmente de su carga académica, si ello ocurrió, la responsabilidad es atribuible a los mismos docentes y a los directivos sindicales encargados de hacer el control respectivo, conforme al manual de funciones. - Insistió, en el precedente existente en la Procuraduría General de la Nación frente a un tema relacionado con el aquí debatido, para el efecto, el decantado en el radicado número 070-01782-05, tramitado por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, con fundamento en la sentencia de tutela T-502/98, emanada de la Corte Constitucional.

  • Fue enfática en hacer ver que su comportamiento estuvo enmarcado en la Constitución y la ley, y siendo así, la imputación efectuada en los cargos, resulta atípica; más aún señaló, que lo que hizo, de cara a la solicitud de permiso sindical, fue refrendar el proyecto de acto administrativo que venía con el visto bueno de la oficina jurídica, el que analizó y en su concepto estaba ajustado a la Constitución y la ley. - Explicó, que contrario a lo dicho en el fallo, el acto administrativo conocido como la Resolución 0747 de agosto de 2007 nunca contempló la posibilidad de que los beneficiados con el permiso se ocuparan únicamente de asuntos sindicales, por el contrario, de su texto era factible deducir que aparte de las actividades propias de las agremiaciones, su tarea también estaba relacionada con la docencia. - El acto administrativo conocido como la Resolución 0747 fue confeccionado en la Secretaría de Educación, con el visto bueno de la Oficina Jurídica del Municipio de Neiva; esto para afirmar que actuó con la convicción de que estaba actuando conforme a la Constitución y la ley. - Su comportamiento no estuvo matizado de ninguna modalidad de culpa, por ende reclama su absolución, como quiera que conforme a la Ley 734 de 2002, está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

lV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8 Radicado n°. 161-5162 Sea lo primero es reiterar, que con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, por vía de alzada, la Sala

Disciplinaria es competente para revisar la providencia del 28 de junio de 2011, por medio de la cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa declaró disciplinariamente responsable a la señora CIELO GONZÁLEZ VILLA, en su condición de alcaldesa del Municipio de Neiva, Departamento del Huila, procediendo a sancionarla con suspensión en el ejercicio de sus funciones por el lapso de dos (2) meses; sanción que con arreglo al inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, se convirtió en sesenta (60) días de salario devengado para el momento de la comisión de la falta imputada en los cargos, equivalentes a la suma de once millones doscientos dieciséis mil ciento setenta y cuatro pesos ($11.216.174.00) moneda legal y corriente. El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, establece que el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado; entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia.

1. De los cargos formulados a la disciplinada.

Como quedó consignado en el capítulo de antecedentes, el 26 de enero de 2011, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa formuló cargos

a la señora CIELO GONZÁLEZ VILLA, en las calidades personales ya conocidas, en los siguientes términos:

CARGO ÚNICO.

La señora CIELO GONZÁLEZ VILLA, en su condición de Alcaldesa Municipal de Neiva, mediante la Resolución No. 0747 del 27 de agosto de 2007, reconoció permiso sindical permanente a los docentes y directivos sindicales: Ana Patricia Polanía, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.179.384, Tesorera del Comité Ejecutivo del ADIH y docente de la Institución Educativa El Limonar de Neiva. Luz Dary Torres Peña, identificada con la cédula de ciudadanía No. 55.150.998, Secretaria General del Comité Ejecutivo del ADIH y docente de la Institución Educativa Humberto Tafur Charry de Neiva. José Luis Castellanos Chávez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.124.269, Secretario de Asuntos Jurídicos del Comité Ejecutivo Departamental de ADIH y Docente de la Institución Educativa Departamental Tierra de Promisión de Neiva. 9 Radicado n°. 161-5162 Permisos que tenían como finalidad el cumplimiento de funciones inherentes al cargo de directivos sindicales, entre las que se contaban las de realizar labores de capacitación pedagógica, cultural, sindical y de análisis y difusión del Plan Decenal de Educación en las Instituciones Educativas del Municipio de Neiva, mientras durara el ejercicio del cargo para el cual fueron elegidos, o sea, por el

término de dos (2) años, de conformidad con el artículo 19 de los Estatutos de la Asociación de Institutores Huilenses ADIH, o mientras el sindicato informara de cambios efectuados en la conformación del Comité Ejecutivo. Situación por la que a los docentes, a partir del 27 de agosto de 2007, se les quito o excluyó de cumplir totalmente con la carga académica que venían desempeñando en las respectivas instituciones educativas donde estaban adscritos, dejando con ello de cumplir íntegramente con las funciones propias del cargo, al tener dedicación completa a la función sindical. Los comportamientos imputados a la disciplinada fueron tipificados en los numerales 1º y 2º del artículo 34 de la Ley 734 de 20021, en concepto del A quo, por cuanto con el actuar de la servidora pública comprometida, se desconocieron los artículos 6º, 123 y 209 de la Constitución Política, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el artículo 13 de la Ley 584 de 2000 y el artículo 3º del Decreto 2813 de 2000. Los comportamientos censurados a la disciplinada fueron calificados provisionalmente como GRAVES y señalados como haber sido ejecutados a título de CULPA. Calificativos que de otra parte observa la Sala Disciplinaria, fueron mantenidos para proferir el fallo de primera instancia.

2. De las pruebas aportadas al expediente. Legalidad de las imputaciones efectuadas en los cargos. Ilicitud sustancial.

Previo el examen que corresponde, de cara a una mayor ilustración frente a la problemática bajo examen, estima la Sala Disciplinaria necesario, por demás

prudente, hacer referencia a las normas Constituciones, legales y reglamentarias que rigen el derecho de asociación sindical, en particular, las que tienen que ver con los procedimientos para su ejercicio, para el efecto, la naturaleza de los 1 Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u

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