PGN - PERMISOS A CONDENADOS - Consagración
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERMISOS A CONDENADOS - Consagración
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia
Administrativa
Radicación No.: 83-01415-00
Disciplinado: William Olimpo Carrillo Lozano
Cargo y entidad: Director Cárcel La Plata-Huila (INPEC) Quejoso: Ricardo José Sierra Salamanca Fecha queja: Julio 9 de 2000
Fecha hechos: A partir de septiembre 24 de 1999
Asunto: Fallo de segunda instancia
Bogotá DC, 09 AGO. 2004
RESOLUCIÓN No. # 069
Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación dentro del Expediente No. 83-01415-00
1. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional de Huila, mediante Resolución No. 08 del 23 de febrero de 2004, sancionó a WILLIAM OLIMPO CARRILLO LOZANO, en su condición de Director de la Cárcel de La Plata-Huila, con multa de 60 días del salario devengado. Dentro de los términos legales el implicado interpuso recurso de apelación contra la referida decisión (fI.225).
2. CARGOS. (fI.118) El Procurador Regional de Huila, mediante auto del 22 de mayo de 2003, formuló pliego de cargos a WILLIAM OLIMPO CARRILLO LOZANO, en la condición anotada, por el siguiente comportamiento: "Primer cargo: Expidió los actos administrativos que a continuación se relacionan, por medio de los cuales concedió beneficio de 72 horas de permiso a varios internos, omitiendo dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 147 de la leu (sic) 65 de
1993, concordante con el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que fija como requisito para conceder beneficio entre otros, haber descontado el 89% de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados: Las resoluciones son: a) Nos. 075 de octubre 15 de 1999; 097 de diciembre 14 de 1999; 016 de febrero 24 de 2000; 013 de mayo 05 de 2000; 093 de julio 7 de 2000 a nombre de ALEJANDRO LARROTA LEÓN, condenado por el delito de infracción a la Ley 30 de 1986, a 56 (70%=39.02) meses por los juzgado (sic) Regionales de Bogotá, detenido desde el 12 de diciembre de 1996 y para la fecha en que se le concedió el primer permiso había descontado 34 meses, es decir que no cumplía con los requisitos exigidos por el art.147 de la ley 65 de 1993, modificado por el art. 29 de la Ley 504 de 1999 (fls.162 a 166). b) Nos. 002 de enero 18 de 2000; 036 de marzo 23 de 2000 y 079 -09-06 a nombre de MANUEL VICENTE HERNÁNDEZ PABÓN, condenado por infracción a la Ley 30 de 186, a 28 (70%=19.6) meses por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, detenido desde mayo 8 de 1999, es decir que para la fecha del primer permiso sólo había descontado 8 meses o sea que no cumplía con los requisitos
exigidos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el arto 29 de la Ley 504 de 1999 (fls. 42-43 y 148-149)". "Segundo cargo: omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 232 de febrero 2 de 1998, por cuanto en la elaboración de las Resoluciones: a) Nos. 069 y 090 de septiembre 24, 26 de noviembre de 1999, 011 de febrero 10, abril 15 de 2000, a nombre de JESÚS EMILIO TUBERQUIA GIRALDO; b) Nos. 037 y 074 de marzo 24, mayo 23 de 2000, a nombre de JAIME HIO; c) Nos. 075 y 097 de octubre 15, diciembre 14 de 1999; 016, 063 y 093 de febrero 24, mayo 05, julio 07 de 2000 a nombre de ALEJANDRO LARROTA LEÓN; d) Nos. 002, 036 y 079 de enero 18, de marzo 23, junio de 2002 a nombre de MANUEL VICENTE HERNÁNDEZ PABÓN, respectivamente, mediante las cuales concedió permiso a los internos mencionados, no consignó en cada una de ellas el cumplimiento de los requisitos por parte de los beneficiarios, ni ordenó avisar al DAS y a las autoridades de la policía sobre el sitio de residencia del interno, conforme lo ordena el artículo 20 del Decreto 232 de febrero (sic) 2 de 1998". "Tercer cargo: Omitió el cumplimiento de sus funciones, por cuanto en tal calidad, no convocó al Consejo de Disciplina, para evaluar y calificar la conducta del Señor
DANILO TORRES, es decir inobservó lo dispuesto en el art. 73 del régimen interno aplicable para la época de los hechos en relación con el Señor TORRES, interno quien después de disfrutar del permiso de 72 horas, en la requisa rutinaria al ingresar de nuevo al penal, se le encontró dentro de su chaqueta sustancia seca de color verdoso, al parecer marihuana. No obstante lo sucedido, sin haber evaluado el hecho presentado anteriormente, el Señor Director CARRILLO LOZANO el 2 de mayo de 2003 le concedió otro permiso de 72 horas".l Al implicado se le citaron y transcribieron como infringidas las siguientes disposiciones: Constitución Política arts. 6 y 209; Ley 200 de 1995 arts. 40 numerales 1, 2, 4, 13,21 y 22, y 41 numerales 7 y 27; Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario) arts. 36 y 147; Ley 504 de 1999 art. 27; Resolución No.1599 del 16 de abril de 1997; manual específico de funciones; Decreto 1542 de 1997 art. 5; Decreto 232 de 1998 arts.1, 2 y 3; Resolución No. 025 de 1997 arts. 55, 73 y 74, y, reglamento interno de la Cárcel de La Plata Huila (fIs.182 y 183). Las faltas imputadas se calificaron como graves a título de culpa y de dolo.
3. DESCARGOS (fI. 196): El implicado CARRILLO LOZANO, en tiempo presentó descargos así: Que el quejoso
interno actúa siempre en su contra en retaliación con afán de causarle daño, además es detractor de las autoridades carcelarias por donde ha pasado. Que las resoluciones por las cuales se concedieron premisos a los internos por 72 horas, se hicieron con base en los conceptos emitidos en cada uno de los casos, por el Concejo de Disciplina de la Cárcel, en los que actuaba el Director, los inspectores RUBY CERÓN GUAÑARITA y JAIME MUÑOZ ESCOBAR, encargados de verificar los guarismos para establecer la tercera parte de la pena impuesta, para comprobar si el interno era merecedor o no del beneficio. Todos los reclusos regresaron sin novedad, excepto RICARDO SIERRA ALMANZA, quien se retardó 8 días, fue localizado en la Cárcel de Ciénaga de donde fue reingresado a la Cárcel de la Plata. Que el recluso DANILO TORRES, al regresar del permiso, se le encontró una porción de hierba verde, que según él era para aplicar en forma de apósito cuando sufría torceduras o maltrato muscular, dado que practicaba el fútbol, no se pudo establecer si se trataba de marihuana, no obstante la sustancia se le decomisó en la enfermería y se le entregaba en porciones cuando era necesario. Aún así al citado interno se le suspendieron los premisos por 5 meses. Mediante auto del 14 de agosto de 2003 (fI. 200), se decretaron pruebas de oficio.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Procurador Regional de Huila, encontró responsable disciplinariamente de los
cargos imputados a WILLIAM CARRILLO LOZANO, Director de la Cárcel de La Plata-Huila, con fundamento en las siguientes consideraciones: Que efectivamente está demostrado que al interno MANUEL VICENTE HERNÁNDEZ, para el 18 de enero de 2000, cuando se le concedió el beneficio de permiso por 72 horas, no cumplía con el requisito de haber descontado el 70% de la pena impuesta, aún contabilizándose los 2 meses y 27 días de redención por trabajo y estudio. Igual, situación ocurrió con JAIME HIO, quien sólo había cumplido 26 meses del tiempo de la pena y el requisito era de 37.8 meses, que equivalía al 70% de la misma. Pero en el caso de ALEJANDRO LARROTA LEÓN, se estableció que al momento de otorgar el primer permiso de 72 horas, si cumplía con el requisitos previsto en el art. 147 de la Ley 63 de 1994, modificado por el art. 27 de la Ley 504 de 1999. También estableció el aquo, que las Resoluciones Nos. 90 de noviembre de 1999, por la cual se otorgó permiso de 72 horas a JESÚS TUBERQUIA GIRALDO (fI. 157) y la 79 de junio 9 de 2000, a favor de MANUEL HERNÁNDEZ, no fueron suscritas por el Director implicado, sino por RUBY ORLANDO CERÓN GUAÑARITA y JAIME MUÑOZ ESCOBAR, como Directores encargados. Manifiesta el aquo, que se trató de establecer si existía acto administrativo asignando las funciones de efectuar los cálculos para contabilizar el tiempo para otorgar el
beneficio de las 72 horas de permiso, a los citados funcionarios de la cárcel y no se encontró documento alguno que así lo dispusiera. En cuanto a las certificaciones de conducta que debía expedir el Consejo de Disciplina, para otorgar el permiso de las 72 horas, solo se encontraron 2, una a nombre de LARROTA LEÓN y otra a JAIME HIO. Según declaración de la Dragoneante LUZ NEYLA FIGUEROA, quien aparece firmando la mayoría de las citadas resoluciones, ella era quien las proyectaba, y hacía los cálculos del tiempo para conceder el permiso, para el visto bueno era impuesto por el Despacho del Director. Respecto al segundo cargo, manifestó el aquo, que el implicado en las resoluciones mencionadas omitió dar cumplimiento a todo lo ordenado en el Decreto 232 de 1998, al no consignar que los internos cumplían los requisitos señalados en el art. 1 ibídem, es decir que no se encontraban sindicados en otro proceso penal o convencional, que no estaban vinculados con organizaciones delincuenciales, que no hubieran incurrido en las faltas consagradas en el art. 121 de la Ley 65-93, que hubieran estudiado o enseñado durante el tiempo de reclusión, y que tampoco dispuso que se verificara la ubicación exacta donde el beneficiario del permiso permanecería durante ese tiempo. Rechaza el aquo, la explicación del implicado cuando manifiesta que omitió dar aviso al DAS o a la Policía, porque el art. 147 de la Ley 63-93, que aplicó en esos casos, no lo exigía, aseveración no cierta por cuanto que el Decreto 232 de 1998, así lo
contempla. En cuanto a la tercera conducta reprochada, tampoco la desvirtúa el implicado, porque no aparece prueba que demuestre que actuó con diligencia frente a la conducta censurable de del interno DANILO TORRES, cuando al reintegro de un permiso, entró con hierba de color verde, por lo que debió remitirla a la oficina competente para su análisis, a efecto de establecer si se trataba de marihuana y convocar al Consejo de Disciplina y adoptar las medidas disciplinarias a que hubiere lugar por trasgresión del reglamento interno. El aquo, calificó las faltas señaladas en los cargos primero y segundo, como graves a título de culpa y la tercera como grave a título de dolo. Mediante auto del 9 de diciembre de 2003 (fI. 220), por estado se notificó al implicado, el traslado para presentar alegatos de conclusión, sin que hiciera uso de ese derecho (fls. 220 a 224).
4. APELACIÓN El implicado interpuso recurso de apelación dentro de los términos legales (fI. 236), sustentado en que el fallador de primera instancia no valoró como debía valorar las pruebas aducidas en sus descargos, pues consignó hechos que no fueron tenidos en cuenta por el aquo y lo sancionó con una multa de 60 días de sueldo equivalente a $2.981.116, cuando su pensión apenas llega a $975.000 y que no le queda por lo tanto no le quedan recursos para mantener a la familia.
Afirma que para conceder los permisos tuvo en cuenta el art. 147 de la Ley 65 de
1993, y que para la fecha en que se otorgaron, aún no estaba vigente la Ley 504 de
1999. Que no se tuvieron en cuenta los arts. 80 a 82, 99, 100,101 y 102 de la Ley 66/93, que establecen la redención por trabajo o estudio, y agrega que todos los internos beneficiados con los permisos, trabajaban y estudiaban, lo cual modifica sustancial mente las cuentas realizadas por la falladora de primera instancia, pues la norma prevé que se abonará un día de reclusión por dos días de trabajo.
De otra parte, afirma que siempre que se daba un permiso, se reunía el Consejo de Disciplina, conforme lo prevé el art. 118 de la Ley 65-93, dicho artículo no exigía que los dos cabos de guardia, que se turnaban cada 24 horas, debieran ser nombrados por Resolución para que actuaran dentro de las reuniones del citado Consejo. En cuanto al tercer cargo, manifiesta que en la requisa a los internos que llegaban de permiso, se le encontró a DANILO TORRES, en uno de los bolsillos de la chaqueta, sin intención de esconderla, una porción pequeña de hierba verde, que jamás se comprobó que fuera marihuana, como se quiere hacer aparecer y que él expuso que era para aplicarse en forma de apósito, pero que el implicado concluyó que como no era marihuana lo retenido, no hubo necesidad de convocar el Consejo Disciplinario y que en cambio si se sancionó al citado interno con suspensión de los permisos durante 5 meses, por haber llegado retardado 48 horas después del permiso. Por todo lo anterior, considera que faltó un análisis integral de las pruebas y un deseo de
imponerle una sanción desmesurada.
5. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Analizados los argumentos esgrimidos por el recurrente, frente a los planteamientos expuestos por el fallador de primera instancia para sancionar a WILLIAM CARRILLO LOZANO, con multa de 60 días del sueldo devengado, en su condición de Director de la Cárcel de la Plata-Huila, encuentra la Delegada que le asiste la razón al aquo, al encontrar responsable al citado implicado, pues ciertamente encuentra la actuación cuestionada como irregular: En el primer cargo, se encuentra demostrado con las Resoluciones Nos. 075, 097, 016 y 063, señaladas en el auto de cargos (fI. 180), por medio de las cuales concedió permisos hasta por 72 horas al interno ALEJANDRO LARROTA LEÓN; mediante Resoluciones Nos. 002 y 036 por las que concedió igual beneficio al interno MANUEL VICENTE HERNÁNDEZ PABÓN y mediante resoluciones Nos. 037 y 074, concedió igualmente permiso a JAIME HIO, todos ellos condenados por infracción a la Ley 30 de 1986, delitos de competencia de los jueces especializados; y que a la fecha del primer permiso, dichos internos no cumplían con los requisitos exigidos por el art. 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art. 29 de la Ley 504 de 1999, que a su tenor expresa: "Permiso hasta por setenta y dos (72) horas. 5.- Haber descontado el setenta (70%) por ciento de la pena impuesta, tratándose de
condenados por los delitos de competencia e los jueces de circuito especializados", pues evidentemente los citados reclusos no podían acceder al citado beneficio, por varias razones: En primer lugar, porque la Ley 504 de junio 25 de 1999, por la cual se modificó el Código de Procedimiento Penal y entre otras, la Ley 65-93, si estaba vigente al expedir los primeros permisos, esto fue para el 15 de octubre y el 14 de diciembre de 1999, y con mayor razón para el año 2000, cuando se concedieron los restantes permisos, no como afirma el implicado; entonces la aplicación de la citada disposición era de obligatorio cumplimiento y no podía sustraerse a ella, pues como Director de establecimiento carcelario tenía que conocerla y cumplirla. En segundo lugar, el Director del Centro Carcelario, no podía contabilizar ni tener en cuenta el tiempo de redención, para aducir el descuento del 70% de la pena impuesta y cumplida, a efecto de reconocer y conceder el permiso hasta por 72 horas, pues, el implicado, debía saber que sólo el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es el competente para conceder la redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza a los condenados a pena privativa de la libertad (Ley 65-93 arts. 81 ,82, 83, 96, 97 y 98), por tanto, al Director de la Cárcel sólo le compete evaluar y certificar las jornadas de trabajo, estudio o enseñanza que haya realizado el interno, para que con fundamento en tal certificación la estudie el Juez y conceda la redención y el Director de la Cárcel, con esos fundamentos conceda el permiso
hasta por 72 horas, tal como lo prevé el art.101 de la citada ley: "El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación" (arts. 96, 97, 98 y 100 Ley 65-93) Entonces, el cargo no se desvirtúa con los argumentos expuestos por el recurrente, porque no le asiste la razón. En cuanto al segundo cargo, igualmente se encuentra plenamente demostrado que el implicado Director de la Cárcel de la Plata, omitió consignar en cada una de las resoluciones, citadas en el auto de cargos (fI. 181), las razones por las cuales concedió permiso de 72 horas a varios internos, es decir, el cumplimiento de los requisitos por parte de los internos para poder acceder a tales permisos, como tampoco ordenó dar aviso al DAS y a las autoridades de policía, sobre el sitio de residencia o el lugar donde se ubicaría el interno durante el tiempo del permiso, tal como lo dispone el art. 2 del Decreto 233 del 2 de febrero de 1998 (vigente para la época de los hechos): "El acto que expida el director del establecimiento carcelario y penitenciario en el cual resuelva la solicitud de permiso, deberá ser motivado y en el
se consignará el cumplimiento de cada uno de los requisitos de que trata el art. 147 de la Ley 65 de 1993, así como los parámetros establecidos en el artículo anterior. Igualmente, en dicho acto se ordenará informar a las autoridades de policía y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, la ubicación exacta donde permanecerá el beneficiario durante el tiempo del permiso. Cada director de establecimiento carcelario será responsable de la recaudación de la documentación necesaria para garantizar este beneficio", es evidente que de la revisión de las citadas resoluciones firmadas por el implicado, se prueba que adolecen del cumplimiento de tales requisitos (fls. 152 a 179), con lo cual se demuestra la vigencia del cargo imputado, pues no le asiste la razón al recurrente, al manifestar que el art. 147 de la citada Ley 65 no lo preveía así, porque en su condición de Director de la Cárcel debe tener conocimiento de las normas especiales que regulan la materia específica de sus funciones. Igual situación, se presenta en relación con el tercer cargo, tampoco le asiste la razón al implicado, cuando aduce que no convocó al Consejo de Disciplina ni tomó las medidas del caso, respecto del interno DANILO TORRES a quien efectivamente el 8 de marzo de 2000, al reintegrarse a la cárcel, luego de un permiso de 72 horas, en la requisa se le encontró "mimetizada en varias partes de una chaqueta...una hierba de color verdosa, que por sus características parece marihuana, la sustancia fue decomisada con la chaqueta”, según el informe presentado el 9 de marzo de 2000 (fls. 15 y 17), por el Comandante de Escuadra quien realizó la requisa y, aún
más, en diligencia d declaración rendida el 10 de marzo del mismo año, por el citado interno ante el Director-investigador, WILLIAM CARRILLO LOZANO, muy claramente le expuso “Yo benía (sic) de permiso de 72 horas y en la requisa de entrada que me hizo el cabo MUÑOZ me encontró sustancia de marihuana en una chaqueta, para el consumo mío... Aquí sí sabía que eso es delito por eso tube(sic) el atrabimiento (sic) de traerla escondida por que (sic) era para consumo mío” (fl. 16), luego con fundamento en lo anterior, no puede aducir el implicado en su defensa, que la sustancia retenida no era marihuana, pues el mismo interno así lo reconoció y el Director no tomó ninguna medida disciplinaria, tal como se le imputó en el auto de cargos, no obstante lo sucedido, sin haber evaluado el hecho irregular presentado, el implicado Director, el 22 de mayo de 2000, le concedió al mencionado interno otro permiso de 72 horas (fl. 19). Frente a estas consideraciones, mal haría la Procuraduría en justificar la conducta irregular impetrada a WILLIAM CARRILLO LOZANO, como lo pretende el inculpado en su recurso, al manifestar que actuó de buena fe y que las acusaciones son producto de la retaliación del interno que formuló la denuncia disciplinaria, hecho que es totalmente irrelevante pues en el curso de la investigación quedó plenamente demostrada la comisión de las conductas irregulares, con las que trasgredió la normatividad citada en el auto de cargos. Con base en las anteriores consideraciones, la Delegada comparte en su integridad
los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia para encontrar responsable de los cargos endilgados e imponerle la sanción de multa de 60 días del sueldo devengado, pues no solamente se dan los presupuestos consagrados en el art. 38 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, para que se configure la falta disciplinaria imputada, por el incumplimiento de los deberes contemplados en el art. 40 ibídem, citados en el auto de cargos, con lo cual queda determinado, que efectivamente la conducta es típica y antijurídica por la lesión al bien jurídico tutelado, aceptándose la calificación efectuada por el aquo de faltas graves cuyo elemento esencial fue el dolo y la culpa, dado el conocimiento de las normas y la voluntad del implicado para actuar irregularmente en beneficio de algunos internos, en consecuencia, el Despacho encuentra fundamentación suficiente para confirmar la decisión sancionatoria impuesta por el aquo, al Señor
CARRILLO LOZANO.
En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA vigilancia ADMINISTRATIVA, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la Resolución 008 del 23 de febrero de 2004, por medio de la cual el Procurador Regional de Huila, resolvió sancionar disciplinariamente a WILLlAM OLIMPO CARRILLO LOZANO con CC No.17.008.514 de Bogotá, en su condición de Director de la Cárcel de La Plata-Huila, con multa de 60 días del salario
devengado para la época de los hechos, equivalente a la suma de $2.981.116.00. Suma que deberá ser consignada a favor del Bienestar Social de la entidad conforme a lo preceptuado en el art. 7 del Decreto 2170 de 1992.
SEGUNDO: Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, notificar personalmente al implicado CARRILLO LOZANO, la determinación tomada en esta providencia, advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno y queda agotada la vía gubernativa.
En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario.
TERCERO: Cumplido lo anterior la oficina de origen deberá remitir a la División de Registro y Control los formularios para el registro de la sanción disciplinaria, enviando copia de los fallos de primera y segunda instancia, con su constancia de ejecutoria, al funcionario que deba ejecutar la sanción y archive las diligencias.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN
Procuradora Segunda Denegada Vigilancia Administrativa Exp.8301415 -00