PGN - PERMISOS ESPECIALES O TRANSITORIOS - Regulación legal
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PERMISOS ESPECIALES O TRANSITORIOS - Regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Muerte interno por omisión al deber de vigilancia RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa en la culpa/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado
A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Regímenes de responsabilidad/RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-Falla del Servicio/RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-Falla del servicio según jurisprudencia del consejo de Estado/RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Daño especial cuando el Estado en cumplimiento de las funciones lo
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 760012331000201100739 01 (55338) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2015430004 genera/RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Titulo de imputación según jurisprudencia del Consejo de Estado Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho
diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos regímenes de responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación. En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio, cuando en la producción del hecho dañoso interviene la Administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título conocido como daño especial, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. Igualmente manifiesta el
H. Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional, que se estructura cuando el individuo es expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar todas las personas y con el cual se genera la ruptura del equilibrio de las cargas públicas; por manera que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir.
PERMISOS ESPECIALES O TRANSITORIOS-Regulación legal RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Lesiones o muerte para personas recluidas en establecimiento carcelario La jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre el título de imputación a aplicar en
casos de lesiones o muerte de personas que se hallan recluidas en establecimientos carcelarios, por regla general ha aplicado un régimen de responsabilidad objetivo, teniendo en cuenta la relación especial de sujeción a la que se encuentran sometidos los reclusos respecto del Estado. Así pues cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, por cuanto ha sido éste, el que ha asumido por completo la seguridad de los internos, debiendo devolverlos a la sociedad resocializados, pero lo que es más importante en las mismas condiciones en que ingresaron. RESPONSABILDIAD OBJETIVA-Se suspende hasta cuando el interno regrese al centro carcelario Sin embargo, como la muerte del interno no ocurrió dentro del penal, sino en las afueras de este y estando el interno en disfrute de un permiso de 72 horas, el titulo de imputación no puede ser el objetivo, porque dadas las condiciones, de lugar, tiempo y modo, en que ocurrieron los hechos, luctuosos, esas relaciones especiales de sujeción quedaban en suspenso hasta tanto no regrese el interno al centro penitenciario, para ponerse nuevamente bajo la protección y seguridad de las autoridades penitenciarias. 2 760012331000201100739 01 (55338)
5aCdeE/IJJ/CHP
IUS-2015430004 RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-Falla del servicio cuando se acreditan elementos del daño, hecho generador y relación de causalidad Y en ese orden de ideas, el titulo de imputación con el que corresponde examinar el
caso, no es otro que el subjetivo de la falla en el servicio, por lo que corresponde determinar, si dentro del proceso se encuentran acreditados los elementos estructuradores, estos son, el daño, el hecho generador y la relación de causalidad. En cuanto al daño como ya se indicó en precedencia, se encuentra debidamente acreditado. PERMISOS A CONDENADOS-Beneficio especial de 72 horas según regulación legal PERMISOS ESPECIALES O TRANSITORIOS-Concesión según regulación legal CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen PERMISOS ESPECIALES O TRANSITORIOS-Bajo responsabilidad del interno condenado Nótese bien que tanto la disposición contenida en la ley 65 de 1993 como la que se acaba de citar son claras en precisar que el permiso se concede bajo la responsabilidad del interno condenado, y que los hechos que puedan afectarlo por fuera del centro de reclusión escapan a la responsabilidad de la administración, ya que se concede a solicitud del interesado y con la salvedad de gozarlo bajo su responsabilidad. 3 760012331000201100739 01 (55338)
5aCdeE/IJJ/CHP
IUS-2015430004
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 1 de Diciembre de 2015
Doctora
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto15-261
Acción: Reparación Directa Radicado: 760012331000201100739 01 (55338)
Actor: Blanca Nidia Zambrano Escobar y otros
Demandado: Nación–Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC Honorable Señora Consejera Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, la señora BLANCA NIDIA ZAMBRANO ESCOBAR, en nombre propio y en representación de sus hijos menores JHONATAN YORDOY, BRAYAN STIVEN; JEFERSON ALEXANDER Y MARLENE TATIANA INCA ZAMBRANO, solicitaron al Tribunal Administrativo del 4 760012331000201100739 01 (55338)
5aCdeE/IJJ/CHP
IUS-2015430004 Valle del Cauca que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIOINPEC, por la muerte del señor LAUREANO INCA BOLAÑOS, ocurrida el 31 de marzo de 2009 en las afueras de la Cárcel de Mediana Seguridad del Municipio de Guadalajara Buga, cuando se disponía a disfrutar de
un permiso por 72 horas para salir del citado Centro Carcelario sin vigilancia por cumplir los requisitos exigidos. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condenara a la entidad demanda al pago de los perjuicios de orden material y moral que les ocasionaron los hechos objeto de demanda. Contestación
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO.
Reconoce que si bien le corresponde velar por la vida de los internos desde el momento de su ingreso a un Establecimiento Carcelario, pue debe otorgar seguridad y protección a la integridad personal del recluso, cuidarlo y custodiarlo para mantener las condiciones psicofísicas que tenía al momento de la privación de la libertad; postulado constitucional y legal, que dice, es de claro conocimiento y aplicación por parte del INPEC. Pero que escapa de la órbita funcional de la Institución, situaciones de violencia en contra de los internos, máxime cuando como en el presente caso, el interfecto se encontraba por fuera del establecimiento, disfrutando del beneficio administrativo del permiso de 72 horas, conforme reza el artículo 147 de la ley 65 de 1993, el cual se concede sin necesidad de vigilancia especial. 5 760012331000201100739 01 (55338)
5aCdeE/IJJ/CHP
IUS-2015430004 Expone que la muerte del interno ocurrió cuando retornaba del disfrute de dicho beneficio administrativo, más o menos a unos 40 metros de distancia de la puerta de ingreso o puerta muralla del establecimiento carcelario de Guadalajara de Buga, Valle. Que el señor Laureano Inca Bolaños, nunca manifestó ante las directivas de la cárcel o ante otra autoridad judicial o administrativa
diferente al INPEC, estar en peligro de muerte o que tuviera enemigos que pudieran poner en riesgo su vida, por el contrario tramitó una solicitud de traslado, por otro concepto, pero no por seguridad desconociéndose los móviles del homicidio. Que si lo hubiera hecho de manera inmediata la dirección de la cárcel lo hubiera trasladado para otro Establecimiento carcelario brindándole la seguridad requerida, pues la ley le confiere facultades al director para trasladar internos en casos excepcionales. Que en el caso el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima, o el hecho de un tercero, lo que exonera de responsabilidad al ente demandado. La Previsora como entidad llamada en Garantía. Considera que en el subjudice, no existe prueba de la falla en el servicio por parte del INPEC, ni nexo causal alguno con la muerte del Interno Laureano Inca Bolaños, ya que no debe perderse de vista que éste se encontraba con permiso administrativo de 72 horas, sin vigilancia y fue asesinado a 40 metros de la puerta de ingreso del centro carcelario. Que en el caso opera el hecho de un tercero, como eximente de responsabilidad, por cuanto el homicidio del interno fue perpetrado en el exterior del centro penitenciario, por un tercero que no tiene vínculo con el INPEC. 6 760012331000201100739 01 (55338)
5aCdeE/IJJ/CHP
IUS-2015430004 Propuso como excepción la falta de cobertura contractual, por cuanto la muerte del interno, no fue causada por una acción u omisión del asegurado INPEC, además se presentó en la parte
exterior del centro carcelario y falta de cobertura contractual, por cuanto la muerte del interno, no fue causada por una acción u omisión del asegurado INPEC y se presentó en la parte exterior del centro carcelario. Sentencia Por sentencia del 16 de Junio de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda teniendo como presupuesto las consideraciones de mayor relevancia que pasan a indicarse: “partiendo de los hechos probados en el presente proceso, a juicio de esta Sala, de un lado, la parte actora no logró acreditar la pregonada falla del servicio que pretende endilgar al INPEC; y por el otro, la Entidad demandada se ocupó de desvirtuar esta afirmación, con las pruebas allegas al plenario. En efecto, acorde con los precitados medios de convicción, la colegiatura llega a las siguientes conclusiones: La muerte violenta del señor Laureano Inca Bolaños, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que revelan las probanzas, es un hecho que no se remite a duda, pues la forma en que sucedió este hecho, aparece relatada en los informes administrativos y judiciales suministrados por las autoridades del mentado centro de reclusión y por la Fiscalía 27 Seccional de Guadalajara de Buga, arriba transcritos, los cuales ponen de presente que en efecto, el día 31 de marzo de 2009, fecha en que finalizaba el disfrute de un permiso de 72 horas, que le había sido concedido, cuando el señor Inca Bolaño se acercaba a las instalaciones del EPC Buga aproximadamente a 40 metros de distancia de la puerta de acceso, fue ultimado a balazos
por persona desconocida atentado criminal que le costó la vida, por el cual la fiscalía adelanta la respectiva investigación penal, no pudiendo establecer hasta la fecha, la identificación e individualización de sus autores y/o partícipes, como tampoco los móviles o causas del mismo, por cuanto aún son motivo de investigación. No es de recibo para ésta Sala, la aseveración de que el hecho en cuestión, haya obedecido a una queja instaurada seis (6) meses atrás 7 760012331000201100739 01 (55338) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2015430004 1 de octubre de 2008, por el interno Inca Bolaños, contra un auxiliar bachiller, a raíz de la retención de un dinero que aquél portaba en la cárcel, toda vez que la susodicha queja no estuvo encaminada a que se sancionara al citado servidor, sino que su objetivo era la devolución del dinero decomisado, en una actuación perfectamente legítima por parte de las autoridades carcelarias, por lo cual resultó sancionado el mencionado recluso. Además consta en el expediente que el dinero de marras, todavía se encuentra depositado en la bodega transitoria de evidencias del centro de reclusión, a la espera de que sea reclamado por los interesados. Luego, ninguna relación existe entre la muerte del señor Laureano y la descrita actuación. Respecto a la negativa de traslado del centro de reclusión para otro establecimiento carcelario y frente al otorgamiento al parecer en contravía de los requisitos legales, del permiso de 72 horas al prenombrado recluso, por parte del INPEC, puesto que su conducta
había sido calificada como “regular”, y para la concesión del aludido beneficio, la ley prevé que el interno solicitante haya observado buena conducta dirá la sala, que tampoco detecta vínculo causal alguno con el homicidio perpetrado en la humanidad del señor Inca Bolaños. Toda vez que este yerro de la administración carcelaria, ninguna conexidad tiene con el crimen que segó su vida. Repárese en el hecho de que así, la administración se hubiera equivocado a la hora de otorgar el mentado beneficio, el que de paso sea dicho, se concede “sin vigilancia”, el asesinato del señor Laureano Inca, provino exclusivamente de un tercero indeterminado, quien todavía no ha podido ser individualizado, ni identificado por la Fiscalía General, y ni siquiera se conocen los motivos del crimen. En ninguna disposición legal se estipulan o imponen cargas adicionales a las autoridades carcelarias al momento de conceder ese beneficio y mucho menos referentes a la seguridad de los condenados que se disponen a disfrutar del mismo, además en el sublite no era previsible para el INPEC que al momento de conceder el permiso su beneficiario fuera a resultar muerto de manera violenta puesto que ya había disfrutado de otros siete permisos semejantes, tal y como se encuentra demostrado en el proceso. Recuérdese que para poder reclamar algún tipo de indemnización por omisión en el deber de seguridad y protección, es necesario que se haya solicitado previamente protección especial al Estado. En este caso al proceso no se allegó ninguna comunicación por parte del detenido, o sus allegados con el fin de que se le prestara vigilancia, durante sus permisos ni se tiene conocimiento de que para el día en
que el señor INCA B, sufrió el atentado criminal el INPEC u otra autoridad tuvieran requerimiento de protección porque su vida corriera peligro y es que él no estaba amenazado, ni se sospechaba que su vida podía ser truncada, porque de saberlo no hubiera solicitado los permisos de que venía disfrutando, imposible pues era para las autoridades, presumir esa situación. Por último sobre la ausencia de una adecuada vigilancia externa en las inmediaciones del penal, no es posible imputar esta deficiencia al IMPEC, había consideración que la ley es clara en señalar que esta 8 760012331000201100739 01 (55338) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2015430004 obligación en principio recae en la Fuerza Pública y en los organismos de seguridad del Estado, y que sólo cuando no exista fuerza pública para este fin, la vigilancia externa la asumirá el cuerpo de Custodia del IMPEC, en el subjudice nada se probó en el sentido de que no existiera fuerza pública u otro organismo de seguridad prestando el servicio de vigilancia en la parte exterior del citado centro de reclusión, ni que los terrenos aledaños a éste, ni que los terrenos aledaños a éste, por lo menos cuarenta menos alrededor, lugar a donde acaecieron los hechos, fueran de propiedad del IMPEC, si bien al expediente se allegaron las copias de las escrituras públicas y los folios de matrícula inmobiliaria el INPEC, a partir de la Información Contenida en estos documentos, no es posible determinar con exactitud que los cuarenta metros alrededor del penal, donde ocurrió el atentado criminal en contra del señor Laureano Inca, también
fueran de propiedad de IMPEC, d allí que no resulte viable atribuirle responsabilidad por la falta de vigilancia en la parte externa del mencionado establecimiento. Con fundamento en las anteriores precisiones y según las pruebas recolectadas en el proceso, debidamente apreciadas y analizadas, la Sala colige, que no se ha demostrado la participación del IMPEC por acción o por omisión en los hechos en los cuales resultó muerto el señor Laureano Inca, no siéndole imputable el resultado dañoso, en este orden de ideas al no acreditarse los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal y no probarse los hechos y actos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación y por el contrario al quedar evidenciado que el homicidio de aquel fue el producto del hecho determinante y exclusivo de un tercero, no es procedente endilgar responsabilidad alguna al IMPEC en este caso se denegarán las súplicas de la demanda.” Apelación El apoderado de la parte actora solicitó la revocatoria del fallo impugnado y, en consecuencia, la concesión de sus pretensiones, ya que, la muerte del interno ocurrió dentro del disfrute de un permiso concedido el cual no exoneraba al Estado del deber de garantizar el cuidado y vigilancia de la población carcelaria del país, ya que la víctima estuvo expuesto en la calle sin ninguna protección, y en los alrededores del penal, dentro de los cuarenta metros, desde donde por ley le corresponde la vigilancia y protección al centro carcelario.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 9 760012331000201100739 01 (55338)
5aCdeE/IJJ/CHP
IUS-2015430004
1. Problema Jurídico ¿Se configuran los elementos de la responsabilidad a cargo del Estado por la muerte del interno LAUREANO INCA BOLAÑOS, ocurrida violentamente el 31 de marzo de 2009, en inmediaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Municipio de
Guadalajara de Buga?
2. Análisis Jurídico El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. 10 760012331000201100739 01 (55338)
5aCdeE/IJJ/CHP
IUS-2015430004 A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos regímenes de responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación. En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio1, cuando en la producción del hecho dañoso interviene la Administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título conocido como daño especial2, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la
situación de unos frente a los otros. Igualmente manifiesta el H. Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe 1 Al respecto de este tema pueden consultarse sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tales como: Sentencia del 13 de mayo de 1996, expediente 10627; Sentencia del 5 de septiembre de 1996, expediente 10654; Sentencia del 3 de abril de 1997, expediente 12378; Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente 14787; Sentencia del 2 de mayo de 2002, expediente, 13251; Sentencia del 23 de Octubre de 2003. 2 Pueden tenerse como referencia las siguientes sentencias emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: Sentencia del 8 de febrero de 1999, expediente 10731; Sentencia del 29 de abril de 1994, expediente 7136; Sentencia del 9 de febrero de 1995, expediente 9550. 11 760012331000201100739 01 (55338) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2015430004 predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional3, que se estructura cuando el individuo es expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar todas las personas y con el cual se genera la ruptura del equilibrio de las cargas públicas; por manera que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir.
Caso concreto Los hechos en los que se sustentó la parte actora para intentar la presente acción fueron sintetizados por el A quo en los siguientes términos: “El señor Laureano Inca Bolaños, estaba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Guadalajara Buga, desde el 22 de enero de 2003, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas a disposición en primer lugar de la Fiscalía Once Seccional de Guadalajara de Buga, posteriormente condenado a pagar 19 años y 6 meses de prisión por el Juzgado Primero penal del Circuito de Buga, fallo confirmado por la Sala penal del Tribunal Superior de Buga. El 27 de marzo de 2009, el establecimiento penitenciario concedió permiso por 72 horas al interno por medio de resolución administrativa No 242, permiso concedido sin vigilancia por cumplir los requisitos exigidos. El señor Inca Bolaños, debía presentarse en el mentado centro de reclusión, el día 31 de marzo de 2009 a las 17 horas, por vencerse el permiso de las 72 horas, que le había sido concedido por medio de la resolución No 242 de 27 de marzo de 2009, estando dentro del espacio penitenciario y carcelario, es decir, en los terrenos que circundan el establecimiento aproximadamente a 12 metros lineales de la puerta de entrada a la cárcel, fue asesinado en forma violenta. El Estado, a través de sus autoridades carcelarias y Penitenciarias, tenía la obligación de proteger la vida del recluso
Laureano Inca Bolaños, en las instalaciones del Establecimiento 3 En consideración de la aplicación del tema se relacionan las siguientes sentencias: Sentencia del 19 de abril de 2001, expediente 12179; Sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 15571; Sentencia del 28 de junio de 2006, expediente 1995-00196. 12 760012331000201100739 01 (55338)
5aCdeE/IJJ/CHP
IUS-2015430004 Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Guadalajara de Buga, como en los terrenos que lo circundan, en la forma que lo determina el parágrafo 2 del artículo 31 de la ley 65 de 1993, por considerar la ley que es un especio penitenciario y carcelario razón por la cual atendiendo lo establecido en la normativa citada dichas autoridades tenían la obligación de proveer vigilancia externa al centro de reclusión, ya sea desplegada por la Fuerza Pública, organismo de seguridad o por el propio cuerpo de custodia y vigilancia de la institución. Por las razones anteriores, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, se ha presentado un daño antijurídico, que debe ser indemnizado por la muerte del señor Laureano Inca Bolaños, en los terrenos circundantes del centro carcelario y penitenciario del Municipio de bug, cuando fue asesinado tratando de ingresar a dicha penitenciaria, tras el vencimiento de un permiso administrativo de 72 horas, daño que se irrogó a los actores, y por los cuales debe responder el
Estado, en este caso representado por el INPEC. El señor Inca Bolaños, temía por su vida, en primer lugar por el problema que s ele había presentado con un servidor público adscrito al centro carcelario donde se encontraba recluido de nombre Julián Sánchez Zuluaga, contra quien presentó queja; igualmente había solicitado traslado el cual fue negado por calificarse su conducta como regular, por el Consejo de disciplina del mencionado centro carcelario, se repite para el día 19 de marzo de 2009, y para el día 27 de marzo de 2009, s ele concede permiso administrativo de 72 horas y una de las condiciones para tal permiso es tener conducta certificada por el mismo Consejo de disciplina calificada como buena, presentándose por lo tanto una total irregularidad, que atentó contra la vida de aquél” El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que en el presente asunto, pese a existir un daño, no se demostró que el mismo fuese atribuible a las entidades demandas y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda arguyendo que no había existido mayor esfuerzo para demostrar el nexo causal entre la conducta (activa u omisiva) de las entidades demandas. Por el contrario, el apoderado de la parte actora manifestó que independientemente de que el interno hubiese estado gozando de permiso, dicha persona debía continuar bajo el cuidado y protección del Estado, y que lo que le ocurriera debía ser reparado con cargo al erario 13 760012331000201100739 01 (55338) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2015430004 público, ello por cuanto el homicidio ocurrió en cercanías del centro
carcelario. Con el fin de esclarecer los hechos puestos de presente, al proceso se allegaron entre otros los siguientes medios probatorios: -Registro civil de defunción, expedido por la Registraduria Nacional del Estado Civil de Buga, con el cual se acredita el fallecimiento del señor Laureano Inca Bolaños, el 31 de marzo de 2009 a las 17 horas. (Fl 2 C. Principal). -Copia del auto Interlocutorio No 0116 del 1 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga valle, a través del cual se concede al condenado Laureano Inca Bolaños, el beneficio judicial del artículo 147 de la ley 65 de 93, del permiso de 72 horas para salir del centro de reclusión sin vigilancia, el cual disfrutará por un (1) año durante una vez cada dos meses (Fls 93 a 96 c. principal). -Copia de los formularios en los que constan ocho permisos administrativos de 72
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.