PGN - PERMISOS EXCEPCIONALES - Regulación legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERMISOS EXCEPCIONALES - Regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Muerte interno por omisión al deber de vigilancia RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa en la culpa/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado
A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Regímenes de responsabilidad/RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-Falla del Servicio/RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-Falla del servicio según jurisprudencia del consejo de Estado/RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Daño especial cuando el Estado en cumplimiento de las funciones lo
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 050012331000200300459 01 (47499) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-349123 genera/RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Titulo de imputación riesgo excepcional según jurisprudencia del Consejo de Estado Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho
diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos regímenes de responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación. En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio, cuando en la producción del hecho dañoso interviene la Administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título conocido como daño especial, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. Igualmente manifiesta el
H. Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional, que se estructura cuando el individuo es expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar todas las personas y con el cual se genera la ruptura del equilibrio de las cargas públicas; por manera que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir.
PERMISOS EXCEPCIONALES-Regulación legal 2 050012331000200300459 01 (47499) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-349123
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 16 de octubre de 2013
Doctor
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto13-196
Acción: Reparación Directa Radicado: 050012331000200300459 01 (47499)
Actor: Marleny Ramírez García y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y otros Honorable Señor Consejero Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, la señora MARLENY RAMÍREZ GARCÍA y otros, solicitaron al Tribunal Administrativo de Antioquia que se declarara administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE 3 050012331000200300459 01 (47499)
5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-349123 JUSTICIA Y DEL DERECHO –INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, y el municipio de Bello (Antioquia), administrativa y solidariamente responsables por la muerte del señor
LUIS IGNACIO VASQUEZ ORTIZ, ocurrida el 13 de mayo de 2002 en las calles de la ciudad de Medellín, pues en dicho periodo se encontraba purgando una condena penal que le había impuesto el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condenara a las entidades demandas al pago de los perjuicios de orden material y moral que les ocasionaron los hechos objeto de demanda. Contestación Municipio de Bello (Antioquia) La entidad manifestó que muerte del señor LUIS IGNACIÓ VASQUEZ ORTIZ ocurrió cuanto dicha persona se encontraba por fuera del penal en virtud del otorgamiento de un permiso expido con base en los dispuesto en el artículo 139 de la Ley 65 de 1993, atendiendo a motivos de calamidad doméstica y que, por la buena conducta del interno, no existían sospechas de intenciones de fuga. En su defensa propuso las excepciones “hecho exclusivo de un tercero”, “inexistencia de nexo causal”, e “inexistencia de daño antijurídico”. Ministerio del interior y de justicia, hoy de justicia y del derecho Dicho ministerio se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción “falta de legitimación en la causa por pasiva”, tras considerar que la víctima no se encontraba bajo su custodia sino a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Sentencia 4 050012331000200300459 01 (47499) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-349123 Por sentencia del 11 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo de
Antioquia negó las pretensiones de la demanda teniendo como presupuesto las consideraciones de mayor relevancia que pasan a indicarse: “(…) 2.1.2.1. Del daño (…) El daño como hecho fenoménico negativo, aún sin valoraciones normativas, en el presente evento, se concreta específicamente en la muerte de LUIS IGNACIO VÁSQUEZ ORTIZ, suceso acaecido el día 13 de mayo de 2002, cuando se encontraba gozando de un permiso salida otorgado por el director del centro reclusión San Quintín del Municipio de Bello - Ant,-. (…) De lo anterior se infiere que, por virtud del mandato legal, los establecimientos de reclusión tienen la facultad de otorgar permisos a personas que se encuentren bajo su custodia, observando en todo caso las prerrogativas establecidas en el estatuto penitenciario. (…) Precisamente haciendo uso de esa facultad, la Dirección de División Carcelaria y de Rehabilitación "San Quintín" del Municipio de Bello Ant.-, a través de la Resolución No. 001 del 23 de mayo de 1993, expidió el reglamento del centro de reclusión, en el que se entre otras cosas, se contempló la potestad de conferir permisos excepcionales a los reclusos… (…) Ahora bien, la parte demandante planteó en la demanda como supuesto de la responsabilidad patrimonial alegada en contra de las entidades, una desatención de su parte, en lo que atañe al deber de vigilancia del interno Luis Ignacio Vásquez Ortiz, como quiera que su deceso se produjo por fuera del establecimiento carcelario donde purgaba la pena de prisión a él impuesta.
5 050012331000200300459 01 (47499) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-349123 (…) En las anteriores condiciones y partiendo de la información suministrada por las dos testigos ex ante citadas, resulta evidente que sus dichos no ofrecen datos relevantes para desatar la contienda procesal, pues nótese que la señora Garda Ortiz, simplemente se limitó a afirmar que el señor Vásquez Ortiz había sido asesinado en forma violenta por fuera de la cárcel y la señora Ibarra Cano, pese a ser un poco más precisa en su dicho, para relatar acerca del por qué el occiso se encontraba por fuera del penal, no hizo referencia a un conocimiento directo de las circunstancias, al punto de iniciar su repuesta con una frase como “tengo entendido”. (…) Así las cosas y partiendo de un análisis conjunto de la prueba documental adosada al plenario, lo único que puede colegirse es que el interno Luis Ignacio Vásquez Ortiz, si bien se encontraba bajo la custodia del personal del establecimiento de reclusión San Quintín del Municipio de Bello - Ant,-, en virtud de la pena privativa de la libertad que purgaba en sus instalaciones, para el día en que ocurrió su deceso 13 de mayo de 2002-, estaba gozando de un permiso excepcional que le otorgare el director del penal, luego de considerar viable su salida por motivos de calamidad doméstica y por no haber éste presentado durante el tiempo de su reclusión, una buena conducta, tal como lo afirma la misma directiva. Empero, no lograron los actores acreditar que en la concesión de
ese permiso de salida excepcional otorgado al recluso Vásquez Ortiz, las entidades cuestionadas, específicamente la territorial, hubiese incurrido en actuación irregular alguna como para predicar en su contra la falla en el servicio que se alega en el dossier, pues la prueba documental apunta a que se profirió dentro del marco legal que faculta a las directivas de los centros carcelarios del orden municipal para proceder de tal forma, esto es, que la resolución interna del 13 de mayo de 2002, a través de la cual se le concedió al señor Vásquez Ortiz el derecho a gozar de una dadiva y salir del Centro Carcelario San Quintín de BelloAnt.-, estuvo ajustada a los postulados del artículo 139 de la Ley 65 de 1995 y al artículo 91 del Reglamento Interno del establecimiento carcelario. 6 050012331000200300459 01 (47499) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-349123 Ahora bien, si lo que se quería era soportar la falla en la no adopción de las medidas de seguridad de que tratan los preceptos normativos citados con antelación, observa la Sala que no lograron los demandantes, acudiendo a la prueba documental y testimonial recaudada en el curso de la actuación procesal, demostrar una desatención de parte de las entidades enjuiciadas, especialmente a la que se encontraba adscrito el centro carcelario, frente al deber de protección que les asiste para con el personal de reclusos que tienen bajo su custodia, pues dentro del expediente no existe un referente suasorio del que pueda servirse esta Corporación para verificar que la muerte de Luis Ignacio Vásquez Ortiz, obedeció a una
situación de desprotección en la que fue ubicado por actuación alguna que desplegare el cuerpo de seguridad del penal. De todos modos, recuérdese que tanto el precepto contenido en el Estatuto Penitenciario, como en el Reglamento Interno del establecimiento carcelario San Quintín, que consagran la facultad de conceder a los condenados permisos excepcionales, expresamente disponen que éstos serán otorgados bajo su propia responsabilidad, lo que supone que las medidas de seguridad adecuadas de las que tratan las normas, se encuentren relacionadas es con evitar intentos de fuga. (…) Al rompe entonces se aprecia que la entidad territorial fustigada, en efecto, dio cumplimiento a la disposición legal que le otorgaba la facultad de conceder permisos de tipo excepcional al personal condenado, al punto de haberse comprobado antes de su concesión, la situación de particular importancia para el señor Vásquez Ortiz por la que estaba solicitando autorización para su salida, a más de la buena conducta que éste había presentaba durante el tiempo de reclusión, que no lo hacía incurrir en la prohibición contenida en los parágrafos de los artículos 139 de la Ley 65 de 1993 y 91 del Reglamento Interno del Establecimiento Carcelario San Quintín de Bello - Ant.-. Por otra parte, para esta Colegiatura resulta evidente que la parte demandante no logró demostrar la no adopción de las medidas de seguridad de que tratan los preceptos normativos tantas veces citados en este proveído por parte de la entidad carcelaria y mucho menos que hubiere sido precisamente por razones de esa índole que, el señor Vásquez Ortíz, resultó muerto, lo que sin duda alguna aleja
cualquier posibilidad de predicar la falla de la administración alegada el escrito genitor de la litis. (…) 7 050012331000200300459 01 (47499) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-349123 En suma, es un dislate de grandes proporciones el cometido por la parte actora, que era quien corría con el onus probandi inicial, en la medida en que se conformó con probar el simple hecho negativo y olvidó que dentro del régimen jurídico aplicable “el de la falla del servicio”, su obligación iba más allá, pues su carga era “probar” que la administración había actuado defectuosamente, motivos que exacerbaba, sin duda alguna, un fallo adverso a lo pretendido. (…)” Apelación El apoderado de la parte actora solicitó la revocatoria del fallo impugnado y, en consecuencia, la concesión de sus pretensiones, ya que, el hecho de haberse concedido un permiso al interno Vásquez Ortiz no exoneraba al Estado del deber de garantizar el cuidado y vigilancia de la población carcelaria del país, ya que la víctima estuvo expuesto en la calle sin ninguna protección.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problema Jurídico ¿Se configuran los elementos de la responsabilidad a cargo del Estado por la muerte del interno LUIS IGNACIO VÁSQUEZ
ORTIZ?
2. Análisis Jurídico El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la
omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. 8 050012331000200300459 01 (47499) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-349123 Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han
construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos regímenes de responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación. 9 050012331000200300459 01 (47499) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-349123 En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio1, cuando en la producción del hecho dañoso interviene la Administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título conocido como daño especial2, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. Igualmente manifiesta el H. Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional3, que se estructura cuando el individuo es expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar todas las personas y con el cual se genera la ruptura del equilibrio de las cargas públicas; por manera que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual
origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir. Caso concreto Los hechos en los que se sustentó la parte actora para intentar la presente acción fueron sintetizados por el A quo en los siguientes términos: 1 Al respecto de este tema pueden consultarse sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tales como: Sentencia del 13 de mayo de 1996, expediente 10627; Sentencia del 5 de septiembre de 1996, expediente 10654; Sentencia del 3 de abril de 1997, expediente 12378; Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente 14787; Sentencia del 2 de mayo de 2002, expediente, 13251; Sentencia del 23 de Octubre de 2003. 2 Pueden tenerse como referencia las siguientes sentencias emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: Sentencia del 8 de febrero de 1999, expediente 10731; Sentencia del 29 de abril de 1994, expediente 7136; Sentencia del 9 de febrero de 1995, expediente 9550. 3 En consideración de la aplicación del tema se relacionan las siguientes sentencias: Sentencia del 19 de abril de 2001, expediente 12179; Sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 15571; Sentencia del 28 de junio de 2006, expediente 1995-00196. 10 050012331000200300459 01 (47499) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-349123 “(…) 1.2.1. El día 25 de enero de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, dentro del
proceso radicado bajo el número 01-0316 seguido contra LUIS IGNACIO VÁSQUEZ ORTIZ, por el punible de tráfico de estupefacientes, profirió sentencia anticipada en su contra, condenándolo a 56 meses de prisión efectiva sin beneficio de excarcelación, providencia que le fue notificada al condenado mediante despacho comisorio número 0059 dirigido al director de la Cárcel Municipal de Bello - Ant.-, pues allí se encontraba recluido. 1.2.2. Para el día 13 de mayo de 2002, debiendo estar interno en la Cárcel de Bello - Ant.-, inexplicablemente el recluso LUIS IGNACIO VÁSQUEZ ORTIZ, fue muerto en forma violenta en jurisdicción de la ciudad de Medellín desconociéndose las circunstancias aclaratorias de dicho homicidio. 1.2.3. Las investigaciones por la muerte del señor LUIS IGNACIO VÁSQUEZ ORTIZ, las adelanta la Fiscalía 22 de la Unidad Primera de Vida de Medellín, las que según los demandantes, en el momento de presentación de la demanda se encuentran en etapa previa. 1.2.4. La muerte del señor LUIS IGNACIO VÁSQUEZ ORTIZ, causó en sus familiares los perjuicios morales y materiales irrogados, los mismos que deben ser resarcidos por las entidades demandadas atendiendo al Estado de Derecho que según ellos los ampara. (…)” El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que en el presente asunto, pese a existir un daño, no se demostró que el mismo fuese
atribuible a las entidades demandas y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda arguyendo que no había existido mayor esfuerzo para demostrar el nexo causal entre la conducta (activa u omisiva) de las entidades demandas. Por el contrario, el apoderado de la parte actora manifestó que independientemente de que el interno hubiese estado gozando de permiso, dicha persona debía continuar bajo el cuidado y protección del Estado, y que lo que le ocurriera debía ser reparado con cargo al erario. 11 050012331000200300459 01 (47499) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-349123 De las anteriores posiciones el Ministerio Público se inclina por conceder la razón a la decisión de primera instancia, ya que conforme a lo demostrado en el proceso, no está acreditado que el fallecimiento del señor LUIS IGNACIO VASQUEZ ORTIZ hubiese ocurrido por acción u omisión de las entidades accionadas ni que se tratase de un evento que puede atribuírseles a título de responsabilidad objetiva. Obra en el plenario copia de la resolución interna del 13 de mayo de 2002, en el que el director del Centro de Rehabilitación San Quintín del municipio de Bello (Antioquia), concedió permiso a interno IGNACIO VASQUEZ ORTÍZ a parir de las 6 de la tarde de dicho día y hasta las 6 de la tarde del día siguiente, bajo la responsabilidad de un guardián designado para tal efecto y con las debidas medidas de seguridad. Pese a lo anterior, no se allegó documento que diera cuenta de la asignación de un guardián para la salida de dicha persona, y la parte
actora tampoco aportó elementos que permitieran concluir que la misma se habría prestado y que por fallas en la misma se hubiese presentado el homicidio. La parte actora señala que por razones desconocidas el interno se encontraba fuera del centro de reclusión y que por falta de protección falleció de manera violenta debido a un atentado perpetrado en su contra el 14 de mayo de 2002 en la ciudad de Medellín. Las razones para que dicha persona estuviera fuera del centro de reclusión fueron consignadas en la resolución interna del 13 de mayo de 2002, en la que el Director del Centro de Rehabilitación de San Quitin de Bello (Antioquia), manifestó que dicho permiso se concedió por solicitud del interno, por motivos de calamidad doméstica, y en uso de las facultades previstas en el artículo 139 de la ley 65 de 1993. 12 050012331000200300459 01 (47499) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-349123 La ley 65 de 1993 en su artículo 139 prescribe: “(…) ARTÍCULO 139. PERMISOS EXCEPCIONALES. En caso de comprobarse enfermedad grave, fallecimiento de un familiar cercano o siempre que se produzca un acontecimiento de particular importancia en la vida del interno, el director del respectivo establecimiento de reclusión, procederá de la siguiente forma (subrayado y negrilla fuera de texto):
1. Si se trata de condenado, podrá conceder permiso de salida bajo su responsabilidad, por un término no mayor de veinticuatro horas, más el tiempo de la distancia si la hubiere, tomando las medidas de seguridad adecuadas y
comunicando de inmediato al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (subrayado y negrilla fuera de texto).
2. Cuando se trate de sindicado, el permiso lo concederá el funcionario judicial de conocimiento, especificando la duración del mismo sin que exceda de veinticuatro horas, por cada vez que se conceda, más el tiempo de la distancia si la hubiere. El director lo cumplirá siempre y cuando pueda garantizar la debida vigilancia y seguridad del interno. En caso negativo, lo hará saber a la autoridad que dio el permiso y las razones de su determinación.
PARÁGRAFO. Lo anterior no cobijará a los internos sometidos a extremas medidas de vigilancia, a quienes registren antecedentes por fuga de presos, ni a los sindicados ni condenados por delitos de conocimiento de los jueces y fiscales regionales o del Tribunal Nacional. (…)” Se encuentra acreditado que el interno IGNACIO VASQUEZ ORTÍZ fue condenado anticipadamente el 25 de enero de 2002 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, que dicha decisión le fue notificada el 14 de marzo del mismo año, y que debido a la conducta ejemplar que demostró en el penal, pudo obtener el permiso en el que perdió la vida, hecho que conforme obra en el plenario, fue objeto de investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, pero sin resultados concretos al momento de la emisión de la decisión de primera instancia y el presente concepto. 13 050012331000200300459 01 (47499) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-349123
Del mismo modo, el reglamento interno de la División Carcelaria y de Rehabilitación “San Quintin” también consagró los permisos excepcionales en los siguientes términos:
Art. N° 91. PERMISOS EXCEPCIONALES.
En caso de comprobarse enfermedades graves, fallecimiento de un familiar cercano o siempre que se produzca un acontecimiento de particular importancia en la vida del interno, el Director del establecimiento de reclusión, procederá de la siguiente forma. 1.- Si se trata de condenado, podrá conceder permiso de salida bajo su responsabilidad, por un término no mayor de veinticuatro horas, más el tiempo de la distancia si la hubiere, tomando las medidas de seguridad adecuadas y comunicando de inmediato al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (subrayado y negrilla fuera de texto). 2.-… (…)” Tanto la disposición contenida en la ley 65 de 1993 como la que acaba de citarse son claras en precisar que el permiso se concede bajo de responsabilidad del interno condenado, y que los hechos que puedan afectarlo por fuera del centro de reclusión escapan de la responsabilidad de la administración, ya que se concede a solicitud del interesado y con la salvedad de gozarlo bajo su responsabilidad. Pese a que en el permiso además se indicaba que se concedía bajo la responsabilidad de un guardián designado para tal efecto y con las medidas de seguridad, ello debe entenderse referido a la prevención que las autoridades penitenciarias debían tener para evitar la fuga del interno en permiso, pues de lo contrario no tendría sentido que tanto la ley como el reglamento interno previeran que se concederían bajo la
responsabilidad del condenado. La omisión de las medidas descritas en el permiso concedido, por mucho, podrían haber motivado el adelantamiento de acciones 14 050012331000200300459 01 (47499) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-349123 disciplinarias en contra de los funcionarios que las omitieron, pero en ningún caso la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, ya que la muerte del interno no ocurrió por conductas atribuibles a sus agentes, sino por terceros que perpetraron el punible de homicidio, el cual ocurrió por fuera de instalaciones penitenciarias y, por disposición legal y reglamentaria, bajo la responsabilidad de la víctima. CONCEPTO De las pautas jurisprudenciales trascritas y la manera en que se presentaron los hechos objeto de demanda, se concluye que la decisión emitida por el A quo fue ajustada derecho, ya que como se dejó consignado en precedencia, el deceso del señor IGNACIO VÁSQUEZ ORTIZ no es atribuible a las entidades demandadas Conforme a lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público solicita la confirmación de la sentencia impugnada. Del señor Consejero,
ISNARDO JAIMES JAIMES
Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado 15 050012331000200300459 01 (47499) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-349123