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PGN - PERSECUCION LABORAL - Constituye vulneración del derecho fundamental a gozar de un trabaj

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERSECUCION LABORAL - Constituye vulneración del derecho fundamental a gozar de un trabaj
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

INDAGACIÓN PRELIMINAR-Por queja contra alcalde de Bucaramanga por presunto acoso laboral ACOSO LABORAL-Definición según regulación legal ACOSO LABORAL-Prevención y sanción de conductas generadoras de este tienen fundamento constitucional según sentencia de la Corte Constitucional ACOSO LABORAL-Modalidades de este según regulación legal ACOSO LABORAL-Conductas que no lo constituyen según regulación legal ACOSO LABORAL-Conductas que no lo constituyen deben ser presentadas con el debido respeto Estas conductas que no constituyen acoso laboral deben ser desarrolladas dentro del debido respeto, sin que esto implique que no se presente firmeza en las decisiones que se adoptan. Por tal razón, los llamados de atención, para exigir el cumplimiento de los deberes, no puede ser comprendido como un acto de acoso laboral, haciendo la salvedad que en este llamado no puede acudirse a ningún tipo de discriminación por razón de raza, origen étnico, sexo, credo, tendencia política, etc. Tampoco puede interpretarse como acoso laboral la manifestación de opiniones o la asignación de carga laboral extra, siempre y cuando no exista una saturación de n la carga laboral, que impida que la persona pueda cumplir normalmente con sus funciones. ALCALDE-En sus declaraciones no se determinó existencia de conducta que se pudiera constituir como de acoso laboral con contra de otros funcionarios Es inevitable señalar que en las declaraciones del señor alcalde se vislumbran manifestaciones directas sobre otros funcionarios, como los de tránsito o del acueducto que podrían haber sido interpretado por estas en un nivel de acoso laboral, pero que para

el caso de los inspectores no serían de este modo, pues no se observa ninguna manifestación sobre ellos que pueda entenderse con la finalidad de infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. Por lo anterior, no encuentra este despacho que en las declaraciones del alcalde, haciendo énfasis que en ellas habló de combatir la corrupción y se dirigió a grupos específicos de servidores de la alcaldía, pueda diluirse que existió alguna conducta que generara un acoso laboral en contra del señor XXXX, XXXX de la ciudad de Bucaramanga. PERSECUCIÓN LABORAL-Constituye vulneración del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas según sentencia del Consejo de Estado PROCESOS DISCIPLINARIOS-El adelantamiento de estos por sí solos no constituye conducta de acoso laboral, simplemente deben ser investigados En lo que respecta a los procesos disciplinarios que se adelantaron en contra del quejoso, es imperioso decir que el solo hecho que se generen los mencionados procesos son indicadores de la existencia de alguna circunstancia o conducta anómala en perjuicio de Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80, Bogotá, D.C, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. cualquier persona, pues tal como en su momento lo señaló la secretaria del Interior, se tratan de reportes que simplemente deben ser investigados por el funcionario competente. Ahora, vistos los procesos disciplinarios que fueron reportados por la Oficina

de Control Interno Disciplinario, con oficio del 2 de agosto de 2018, se puede observar que son en total nueve (9), con la característica, como se ve del contenido de las copias de las providencias, que el origen de estos son de varias fuentes, sin que se vea que fuera iniciativa de la administración el que se iniciaran o evaluaran tales acciones. En resumen, de acuerdo a las conductas que se refieren en la ley 1010 de 2006 como no constitutivas de acoso laboral, está indicada los procesos disciplinarios, pues la norma en comento

señala: ARTÍCULO 8º. CONDUCTAS QUE NO CONSTITUYEN ACOSO LABORAL.

No constituyen acoso laboral bajo ninguna de sus modalidades:(…)b) Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus subalternos ;No hay ninguna prueba, afirmación o señalamiento que pueda dar lugar a pensar que estas acciones disciplinarias son originadas en un presunto acoso laboral, por lo que se considera que este hecho tampoco es constitutivo de falta disciplinaria. FALTA DISCIPLINARIA-No está demostrada su existencia en el sub lite PROCESO DISCIPLINARIO-Terminación de este según regulación legal PROCESO DISCIPLINARIO-Se debe ordenar su terminación y el archivo de las diligencias al tenor de la ley disciplinaria Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80, Bogotá, D.C, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT.

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Y JUDICIAL

Radicación Nº: IUS E-2018-253488 - IUC D-2018-1125576

Implicado: XXXXX

Cargo y Entidad: XXXXX Quejoso: XXXXX Fecha hechos 1° de agosto de 2017

Hechos: Presunto acoso laboral Asunto: Auto de evaluación de indagación preliminar

Bogotá, D. C., enero veintiuno (21) de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO A TRATAR Procede la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial a pronunciarse sobre la indagación preliminar adelantada en contra de los señores XXXXX, XXXXXX, y XXXXX, XXXX del mismo municipio, iniciada por la queja presentada por el señor XXXXX, relacionada con un presunto acoso laboral.

II. HECHOS El señor XXXX, XXXXX, presentó queja en contra los señores XXXX, XXXX, y XXXX, XXXX del mismo municipio, por un presunto acoso laboral basado en los siguientes hechos: 2.1. Las expresiones del señor XXXX, alcalde de la ciudad de Bucaramanga, ante los medios de comunicación local, regional y nacional, con expresiones injuriosas, calumniosas, desobligantes en contra de todos los servidores de la alcaldía , haciendo cita a un caso en que una sanción impuesta ya ejecutoriada fue rebajada de noventa millones de pesos a solo cinco millones de pesos, refiriéndose a que podía “sacar” funcionarios, así estuvieran en

carrera administrativa y arguyendo una campaña contra la corrupción.

2.2. El XXXX de Bucaramanga dictó órdenes contrarias a la ley a los inspectores de policía, al conminarlos a cumplir con las comisiones de los jueces, cuando la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía, lo prohíbe expresamente. 2.3. El no suministro por la alcaldía de los elementos de trabajo y papelería para cumplir con sus funciones, teniendo que asumir de su propio bolsillo la compra de estos. 2.4. Exigencia de la Secretaría del Interior del cumplimiento de las metas económicas por la imposición de multas, bajo amenazas de recorte de Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80, Bogotá, D.C, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =8Xf u8sh mehQ ep5g qE8+ CBsF peRJ rodacifitnedI LRU personal y Página 1 de 14 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80, Bogotá, D.C, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. de contratistas, con el uso de expresiones “cómo va la registradora, necesitamos mover la registradora, eso es muy poquita plata”, con lo que se pretendía desconocer el carácter preventivo del Código Nacional de Policía1.

2.5.Finalmente, alude a los procesos disciplinarios que se han iniciado en su contra y que llevan la orden implícita del alcalde de destitución.

III. ANTECEDENTES PROCESALES Los antecedentes deben citarse desde una parte preprocesal, que refiere a la diligencia preventiva ordenada en la Ley 1010 de 2006, y una parte procesal, concerniente a las etapas de la acción disciplinaria. 3.1. Etapa preprocesal.

El comité de convivencia laboral de la alcaldía de Bucaramanga citó al señor XXXX, Inspector Urbano, quien manifiesta que la queja en contra del alcalde de Bucaramanga se centra en que los tilda de corruptos ante el Consejo de Gobierno y que no hay suministro de implementos necesarios para funcionar. En cuanto a la queja en contra de XXXX, en el acta de reunión hace referencia a un procedimiento en el que no se realizó un operativo en las casetas de Provenza, por no haber garantías. Esto originó un proceso en Control Interno Disciplinario. Igualmente, se generaron procesos disciplinarios por no entregar expedientes, debido a que no tenían el respectivo oficio solicitándolos2. En acta de reunión del 15/02/2018, el comité de convivencia laboral escuchó a la señora XXXXX, XXXX, quien manifestó que el tema de la papelería es de todas las inspecciones y subdependencias de la secretaría del Interior. También afirma que en lo que respecta al operativo de las casetas de Provenza, la secretaría solo informa si hay conocimiento de una posible irregularidad y la oficina competente es quien adelanta la investigación.

Concluye que no considera que deba conciliar nada con el XXXX. En acta de reunión del 15/02/2018, el comité de convivencia escucho al alcalde XXXX quien manifiesta que no son inventos suyos sino de lo que comentan los usuarios de los servicios, sobre el XXXX hace referencia específica a las casetas de Provenza, diciendo que si habían garantías. Además, señala que la gente dice que es un “mañoso redomado”4. 3.2. Indagación preliminar Por auto del 26 de junio de 2018, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga inició la acción disciplinaria, vinculando a a los señores XXXX, XXXX, y XXXX, XXXXdel mismo municipio, por al presunta configuración del acoso laboral5. Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80, Bogotá, D.C, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =8Xf u8sh mehQ ep5g qE8+ CBsF peRJ rodacifitnedI LRU 1 Folios 2 a 6 del cuaderno original 2 Folios 36 y 37 del cuaderno original. 3 Folios 39 y 40 del cuaderno original. 4 Folios 42 y 43 del cuaderno original. 5 Folios 44 a 46 del cuaderno original. Página 2 de 14 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80, Bogotá, D.C, Línea

gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT.

IV. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA 4.1. La competencia.

La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000 y concordante con las Resoluciones 138 del 4 de abril de 2018, 207 del 7 de julio de 2021 y 217 del 14 de julio de 2021, proferidas por el Procurador General de la Nación, es competente para conocer la presente evaluación de indagación preliminar, en su carácter de las funciones de instrucción asignadas. 4.2. Consideraciones Generales. Una vez revisadas las circunstancias de la queja, es necesario abarcar el análisis desde los siguientes puntos: i) concepto del acoso laboral; ii) conductas que no son consideradas acoso laboral; y iii) caso concreto: 4.2.1. Concepto de acoso laboral. La Ley 1010 de 2006 surgió con el finde prevenir, corregir y sancionar aquellas conductas que se presentaran en el ámbito laboral que generen un constreñimiento al particular o el servidor público que logre su intimidación, zozobra e incluso el que considere renunciar a su empleo. En este sentido, la ley define el acoso laboral como: …toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo,

intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. Estas conductas que deben ser persistentes y demostrables tienen varias modalidades, tal como nuevamente la misma ley estima en su artículo 2°, así:

1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.

2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.

3. Discriminación laboral: <Numeral modificado por el artículo 74 de la Ley 1622 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda

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odiláV( =8Xf u8sh mehQ ep5g qE8+ CBsF peRJ rodacifitnedI LRU razonabilidad desde el punto de vista laboral.

4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos Página 3 de 14

Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80, Bogotá, D.C, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.

5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.

6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador.

No se puede ignorar que el prevenir, corregir y sancionar las conductas generadoras de acoso laboral tienen un fundamento constitucional en el artículo 25 de la carta política, tal como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C-898 de 2006: El artículo 25 de la Constitución consagra el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas lo que implica que la protección no solo se

extiende a los principios dispuestos en el artículo 53 de la Constitución sino que además comprende la garantía de otros derechos fundamentales en el ámbito laboral como son el derecho a la integridad tanto física como moral, el derecho a la igualdad, a la intimidad, al buen nombre, y a la libertad sexual, entre otros. Por ello la identificación de una conducta de acoso laboral debe tener una claridad extrema, entre otras cosas porque se alude a la afectación de derechos fundamentales, por lo que su determinación no puede ser ligera, sino concreta y ajustada a los parámetros legales que la comportan. Por ello es relevante establecer los siguientes parámetros para establecer si el comportamiento es factible de calificarlo como de acoso laboral: - Si la conducta que se está presentado es por acción o por omisión, pues de allí parte que se identificación y concreción de la misma. - La conducta debe presentarse en el ámbito de una relación laboral, por lo que el que se desarrolle en otras áreas o entre personal que no está correlacionado en el ambiente laboral no es susceptible de aplicación en materia disciplinaria de la ley 1010 de 2006. - La conducta debe ser persistente y demostrable. Se entiende por persistente aquella conducta que se mantiene en el tiempo. Demostrable como aquella conducta que puede ser verificada como cierta y que existen los elementos necesarios para darle calidad de verdad. - Que el objeto de esta conducta sea producir intimidación, miedo, terror, angustia, generar un perjuicio laboral o la renuncia al empleo. Si se cumplen estos parámetros, a través de las diferentes modalidades de acoso laboral, puede afirmarse que existen los elementos para un reproche

disciplinario. Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80, Bogotá, D.C, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =8Xf u8sh mehQ ep5g qE8+ CBsF peRJ rodacifitnedI LRU 4.2.2. Conductas que no se consideran acoso laboral. Por otra parte, la misma Ley 1010 de 2006 establece aquellas conductas que no deben ser tenidas como de acoso laboral, que deben ser desarrolladas en el debido respeto: ARTÍCULO 8º. CONDUCTAS QUE NO CONSTITUYEN ACOSO LABORAL. No constituyen acoso laboral bajo ninguna de sus modalidades: a) Las exigencias y órdenes, necesarias para mantener la disciplina en los cuerpos que componen las Fuerzas Pública conforme al principio constitucional de obediencia debida; Página 4 de 14 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80, Bogotá, D.C, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. b) Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus subalternos; c) La formulación de exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad empresarial e institucional; d) La formulación de circulares o memorandos de servicio encaminados a

solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral y la evaluación laboral de subalternos conforme a indicadores objetivos y generales de rendimiento; e) La solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la empresa o la institución, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles en la operación de la empresa o la institución; f)Las actuaciones administrativas o gestiones encaminadas a dar por terminado el contrato de trabajo, con base en una causa legal o una justa causa, prevista en el Código Sustantivo del Trabajo o en la legislación sobre la función pública. g)La solicitud de cumplir los deberes de la persona y el ciudadano, de que trata el artículo 95 de la Constitución. h) La exigencia de cumplir las obligaciones o deberes de que tratan los artículos 55 á 57 del C.S.T, así como de no incurrir en las prohibiciones de que tratan los artículo 59 y 60 del mismo Código. i) Las exigencias de cumplir con las estipulaciones contenidas en los reglamentos y cláusulas de los contratos de trabajo. j) La exigencia de cumplir con las obligaciones, deberes y prohibiciones de que trata la legislación disciplinaria aplicable a los servidores públicos. PARÁGRAFO. Las exigencias técnicas, los requerimientos de eficiencia y las peticiones de colaboración a que se refiere este artículo deberán ser justificados, fundados en criterios objetivos y no discriminatorios. Estas conductas que no constituyen acoso laboral deben ser desarrolladas dentro del debido respeto, sin que esto implique que no se presente firmeza en las decisiones que se adoptan. Por tal razón, los llamados de atención,

para exigir el cumplimiento de los deberes, no puede ser comprendido como un acto de acoso laboral, haciendo la salvedad que en este llamado no puede acudirse a ningún tipo de discriminación por razón de raza, origen étnico, sexo, credo, tendencia política, etc. Tampoco puede interpretarse como acoso laboral la manifestación de opiniones o la asignación de carga laboral extra, siempre y cuando no exista una saturación de n la carga laboral, que impida que la persona pueda cumplir normalmente con sus funciones. 4.2.3. Prohibición para que los inspectores de policía cumplan las comisiones jurisdiccionales. El principio de colaboración contenido en la constitución política de Colombia permite que las autoridades de cualquier rama, puedan prestar su colaboración, dentro del ámbito de sus competencias, a otras autoridades que así lo requieran. Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80, Bogotá, D.C, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =8Xf u8sh mehQ ep5g qE8+ CBsF peRJ rodacifitnedI LRU El artículo 113 de la Constitución Política estipula en su inciso segundo que "los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines". Esto implica que si bien tienen funciones separadas, entre ellas debe existir una relación que permita el cumplimiento de los fines del Estado. En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-246 de 2004, señaló:

Si bien es cierto que el principio de separación de poderes es el fundamento para el reconocimiento de la necesaria independencia y autonomía de los Página 5 de 14 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80, Bogotá, D.C, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. diferentes órganos del Estado, a fin de que puedan cumplir cabalmente sus funciones, también lo es que dicho principio debe ser interpretado en función de su vinculación con el modelo trazado en el artículo 113 Superior, según el cual, cada uno de los órganos del poder público debe colaborar armónicamente para la consecución de los fines estatales. Colaboración armónica que no implica que determinada rama u órgano llegue a asumir la función de otro órgano, pues no debe olvidarse que cada uno de ellos ejerce funciones separadas. Por esta razón, muchas de las normas que existen en el ordenamiento jurídico se orientan a definir la forma en que esta colaboración armónica debe ejecutarse, como es el caso del artículo 38 del Código General del Proceso, que menciona: (…) Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad. Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el artículo anterior. (…) PARÁGRAFO 1. Cuando los alcaldes o demás funcionarios de policía sean

11 comisionados o subcomisionados para los fines establecidos en este artículo, deberán ejecutar la comisión directamente o podrán subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia de la respectiva alcaldía, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía. No se podrá comisionar a los cuerpos colegiados de policía. (…) PARÁGRAFO 3. La subcomisión de diligencias jurisdiccionales o administrativas de los alcaldes a los inspectores de policía solamente procederá cuando existan previamente o se creen las capacidades institucionales suficientes para el desarrollo de la nueva carga laboral que la subcomisión implica. Así mismo, el Código Nacional de Policía y Convivencia determina en su artículo 206: ARTÍCULO 206. ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES DE POLICÍA RURALES, URBANOS Y CORREGIDORES. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas:

1. Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente.

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2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica,

urbanismo, espacio público y libertad de circulación.

3. Ejecutar la orden de restitución, en casos de tierras comunales.

4. Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

5. Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: a) Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Página 6 de 14

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6. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: a) Suspensión de construcción o demolición; b) Demolición de obra; c) Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; d) Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles; e) Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del artículo 205; f) Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales; g) Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas; h)Multas; i) Suspensión definitiva de actividad.

PARÁGRAFO 1o. Los inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de

acuerdo con las normas especiales sobre la materia. PARÁGRAFO 2o. Cada alcaldía tendrá el número de inspectores de Policía que el Alcalde considere necesario, para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el municipio. Habrá inspecciones de Policía permanentes durante veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en los municipios que tengan una población superior a los cien mil habitantes. Esta norma tuvo una modificación, a partir de la Ley 2030 de 2020, frente al cumplimiento de las comisiones de los jueces en cabeza de los inspectores de policía, determinando: PARÁGRAFO 1o Las autoridades a que se refieren los artículos anteriores, deberán realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisión de los jueces o subcomisión de los alcaldes de acuerdo con las normas especiales sobre la materia. Para el cumplimiento de la comisión o subcomisión podrán a su vez subcomisionar a otra autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía y estarán obligados a cumplir la subcomisión dentro de los términos que se le establezca. Es decir, desde la vigencia de la Ley 1801 de 2016 y hasta la ley 2030 de 2020 se presentó un cambio que afectó el cumplimiento de las comisiones de los Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80, Bogotá, D.C, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT.

odiláV( =8Xf u8sh mehQ ep5g qE8+ CBsF peRJ rodacifitnedI LRU despachos judiciales, en el entendido que por lo regular eran los inspectores de policía quienes cumplían los despachos comisorios emanados de las autoridades judiciales, pero la Ley 1801 de 2016 expresamente prohibió que estos funcionarios pudieran cumplir dichas comisiones. Esto generó en la Rama Judicial y en las autoridades de policía una confusión y diferentes interpretaciones y caos al momento de definirse que autoridad que debía cumplir con las comisiones de los despachos judiciales. De esto se puede dar fe por Página 7 de 14 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80, Bogotá, D.C, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. IUS E-2018-253488 - IUC D-2018-1125576 pronunciamientos como los del Consejo Superior de la Judicatura, que en Circular PCSJC17-10 del 09/03/2017 indicó: El Consejo Superior de la Judicatura, en sesión celebrada el 1.º de marzo de 2017, acordó expedir la presente circular informativa, sin perjuicio de la autonomía judicial prevista en el artículo 230 de la Constitución Política, relacionada con los despachos comisorios. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 38 de la Ley 1564 de 2012, cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas o de

la realización de diligencias de carácter jurisdiccional, podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía. Por otro lado, el parágrafo 1.° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que los inspectores de policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces. La interpretación sistemática de las mencionadas normas, permite concluir, que al encontrarse vigente la primera parte del inciso 3.º del artículo 38 del Código General del Proceso, las autoridades judiciales pueden comisionar a los alcaldes, con el fin de materializar la colaboración armónica entre las ramas del poder público6. Por otra parte, la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, frente a cuestionamientos de la aplicación de la norma, concluyó: . ¿Con la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016 y en consideración a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 206 de dicha norma, se suprimió la competencia de los inspectores de policía para adelantar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces? Sí. El parágrafo 1º del artículo 206 del Código Nacional de Policía y Convivencia, al derogar tácita y parcialmente el artículo 38 de la Ley 1564 de 2012, eliminó la competencia de los inspectores de policía para realizar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces. 2. ¿En el caso que la anterior respuesta sea afirmativa, en concepto de la honorable Sala cuál debe ser el tratamiento frente a las comisiones dirigidas a los inspectores de policía que se encuentren en curso o

pendientes de resolver? De acuerdo con los artículos 107 y 624 de la Ley 1564 de 2012, Códi

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