PGN - PERSECUCION LABORAL - Definición legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERSECUCION LABORAL - Definición legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACION EN PROCESO DISCIPLINARIO-Contra el auto de archivo a favor de implicado, Coronel de la Policía Nacional, por presunto acoso laboral COMPETENCIA DISCIPLINARIA-De la sala disciplinaria para conocer en segunda instancia procesos que adelanten en primera los procuradores delegados ACOSO LABORAL-Marco legal ACOSO LABORAL-Definición y modalidades de acoso laboral MALTRATO LABORAL-Definición legal PERSECUCION LABORAL-Definición legal DISCRIMINACION LABORAL-Definición legal ENTORPECIMIENTO LABORAL-Definición legal INEQUIDAD LABORAL-Definición legal DESPROTECCION LABORALDefinición legal Expediente 161-7775
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C, doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020) Aprobado en acta de Sala Ordinaria n.° 17 Radicación n.º 161-7775 – IUS-E-2018-552240 / IUC-D-2018-1209424 Disciplinado Coronel MAURICIO PEDRAZA ROCHA Cargo y entidad Comandante del Departamento de Policía del Cesar Quejoso JOSÉ GIOVANNY CALIXTO CARPIO Fecha de la queja: Agosto 10 de 2018 Fecha de los hechos Por determinar Asunto Apelación de la decisión de archivo definitivo
P.D PONENTE: JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ
I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1.º del artículo
22 del Decreto Ley 262 de 2000, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso, dentro de la presente radicación, contra el auto de archivo definitivo de las diligencias, proferido por la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial el 14 de enero de 2020.
II. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL 2.1. Antecedentes Mediante declaración juramentada rendida el 10 de agosto de 2018 en las dependencias de la Procuraduría Regional del Cesar, el señor JOSÉ GIOVANNY CALIXTO CARPIO presentó queja en contra del coronel MAURICIO PEDRAZA ROCHA por acoso laboral.
Afirmó el quejoso que en vigencia del año 2017 interpuso denuncia en contra del mencionado Coronel por los mismos motivos, la cual fue llevada por el Comité de Convivencia Laboral de la DISEC; sin embargo, desistió de ésta ante la preocupación de “ser víctima de una persecución sistemática por parte del Comando del Departamento de Policía del Cesar”. No obstante, recurre nuevamente a la queja al considerar que fue obligado a salir de vacaciones sin haberlas solicitado, temiendo que tal medida tuviera como fin retirarlo del servicio por medida discrecional. 2 Expediente 161-7775 En el mismo sentido, manifestó que encontrándose de vacaciones le fue cargado al portal de servicios internos una anotación en su hoja de vida por hechos acontecidos en el año anterior por presuntas anomalías en la prestación del servicio, que debieron ser investigados
disciplinariamente en su tiempo, a efecto de no causarle desprestigio ante el mando institucional. 2.2. Trámite procesal Con el fin de esclarecer los hechos denunciados por el señor JOSÉ GIOVANNY CALIXTO CARPIO se llevó a cabo el siguiente trámite procesal: La Procuraduría Regional del Cesar, a través de auto del 27 de agosto de 2018, dispuso la remisión por competencia al Comité de Convivencia Laboral del Departamento de Policía Cesar para que adelantara el trámite correspondiente1; empero, ante la falta de acuerdo conciliatorio entre las partes, las diligencias se trasladaron a la Procuraduría General de la Nación.2 Con auto del 27 de noviembre de 2018, la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial ordenó iniciar indagación preliminar en contra del coronel NICOLÁS ALEJANDRO ZAPATA y así como la práctica de algunas pruebas3; no obstante, mediante proveído del 18 de diciembre de 2018, se aclaró el auto de indagación preliminar, en el sentido que el indagado responde al nombre del coronel MAURICIO PEDRAZA ROCHA, Comandante del Departamento de Policía del Cesar.4 La anterior decisión fue notificada por edicto fijado el 04 de enero de 2019, en lugar visible de la Secretaría de la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, y desfijado el 09 de enero de la misma anualidad.5
III. DE LA DECISIÓN DE ARCHIVO La Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial a
través de auto del 14 de enero de 2020 dispuso el archivo definitivo estas diligencias, al concluir que el disciplinado no incurrió en acoso laboral. 1 Ver folios 5 a 7. 2 Ver folios 1 a 17. 3 Ver folios 19 a 20. 4 Ver folio 24. 5 Ver folio 28. 3 Expediente 161-7775 Se explicó en la decisión que las anotaciones que figuran en el formulario II de seguimiento obrantes a folios 159 a 211 del expediente, no materializan la conducta de acoso laboral, comoquiera que las mismas demandaron un debido proceso el cual implicó la notificación de las decisiones al interesado en el momento que éstas fueron adoptadas, siendo el señor CALIXTO CARPIO el llamado a efectuar la reclamación si en esa oportunidad las estimaba irregulares. Ahora bien, en relación con las vacaciones y posterior retiro de la entidad del señor JOSÉ GIOVANNY CALIXTO CARPIO, cita el a quo lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, específicamente en lo ateniente a su literal m), el cual indica que constituye acoso laboral la negativa injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para solicitarlas, es decir que la ley califica como acoso la denegación a otorgar vacaciones, mas no regula lo que atañe a la concesión de las mismas. Así mismo, argumenta la Delegada de primera instancia que la Policía Nacional estableció unos parámetros para la ejecución del plan
vacacional, siendo la Dirección de Talento Humano la encargada de autorizar los cambios que estime pertinentes, previa evaluación del caso concreto. Adiciona la Delegada que en lo atiente al retiro del servicio, principalmente frente el temor del quejoso a la disposición emitida por la Policía Nacional de sacarlo de vacaciones de manera inconsulta con el objetivo de propiciar su retiro de manera discrecional, se hace referencia a lo indicado en la Resolución 9092 del 21 de diciembre de 2019 emitida por el Ministro de Defensa, la cual resolvió retirar del servicio activo al señor JOSÉ GIOVANNY CALIXTO CARPIO “por voluntad del gobierno nacional”. Una vez revisado el acto administrativo, se advierte que el mismo es un acto de la fuerza pública que no puede ser controvertido por dicha Delegada en el marco de una investigación disciplinaria por acoso laboral, al presumir la legalidad de este. Concluyó el a quo la no ocurrencia de hechos constitutivos de acoso laboral, pues el traslado, las vacaciones otorgadas y posterior retiro del servicio del quejoso, no obedecen a la queja presentada en la vigencia del año 2017 en contra del Comandante del Departamento del Cesar, el
coronel MAURICIO PEDRAZA ROCHA.
4 Expediente 161-7775
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del quejoso, a través de documento que radicó en esta entidad el 21 de enero de 2020, presentó recurso de apelación contra la decisión de archivo, argumentando que las conductas descritas por el
señor JOSÉ GIOVANNY CALIXTO CARPIO constituyen “verdaderas y latentes conductas de acoso laboral” ejecutadas por su superior el coronel MAURICIO PEDRAZA ROCHA, las cuales no fueron valoradas conforme a derecho por la primera instancia, así como no se practicaron pruebas tendientes a aclarar, corroborar o desvirtuar las situaciones expuestas. Enunció igualmente, la falta de análisis por parte del a quo de algunas actuaciones cometidas por el coronel MAURICIO PEDRAZA ROCHA, ya que fue este quien solicitó el retiro del señor CALIXTO CARPIO ante el Director General de la Policía Nacional, así como posiblemente ordenaba a sus oficiales subalternos cometer los registros negativos en el formulario II de seguimiento. Por otro lado, en lo que respecta a la consideración de la primera instancia referida a la existencia de una orden interna de personal suscrita por el coronel PEDRAZA, a través de la cual se establece el traslado y la modificación de las vacaciones del señor JOSÉ GIOVANNY CALIXTO CARPIO, enuncia el apoderado que dicha disposición debía realizarse mediante acto administrativo, lo que no se analizó por el a quo, ya que “éste fue expedido por el mismo funcionario denunciado por acoso, funcionario que es lógico y así nos ha enseñado las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, siempre va a tratar de dar apariencia de legalidad en sus actuaciones frente a su acosado; es más, téngase en cuenta que no se le reconoció el pago de la prima de instalación la cual tenía derecho pues él no fue quien solicitó el traslado.”
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 5.1. Competencia de la Sala Disciplinaria Es competente la Sala Disciplinaria, conforme con lo preceptuado en el numeral 1.°, del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ GIOVANNY CALIXTO CARPIO, en su condición de quejoso dentro de esta actuación,
5 Expediente 161-7775 Se puntualiza que la resolución del recurso opera conforme a lo estipulado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, esto es, que comprende únicamente la revisión de los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. 5.2. Del marco legal del acoso laboral Teniendo en cuenta que el asunto por decidir en la presente actuación es el presunto acoso laboral de que fue objeto el señor JOSÉ GIOVANNY CALIXTO CARPIO en su condición de capitán de la Policía Nacional, por parte del coronel MAURICIO PEDRAZA ROCHA, es de indicar que dicho tema fue definido en la Ley 1010 del 23 de enero de 2006, por lo que es menester hacer una breve síntesis de los parámetros normativos que deben tenerse en cuenta para encauzar disciplinariamente la conducta denominada «acoso laboral» prevista en la Ley y en tal medida, prevenir, corregir y sancionar esta clase de comportamientos y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. El artículo 2.º de la Ley 1010 de 2006 define el acoso laboral como una
conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado o trabajador, por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, temor y angustia, causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o inducir a la renuncia del mismo. De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo de la Ley 1010 de 2006, el acoso laboral puede darse, entre otras, en las siguientes modalidades6:
1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.
2. Persecución laboral. Toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la 6 Sobre el tema se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-780 del 26 de septiembre de 2007.
6 Expediente 161-7775 descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.
3. Discriminación laboral. Todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia
política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.7
4. Entorpecimiento laboral. Toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.
5. Inequidad laboral. Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.
6. Desprotección laboral. Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador.
De igual modo, el artículo 7.º de la referida Ley consagra un listado de conductas que, de acreditarse su ocurrencia de manera repetida, pública y demostrable, llevan a presumir el acoso laboral, entre las que cabe mencionar: I. los actos de agresión física; II. las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona; III. las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos; IV. el trato notoriamente discriminatorio respecto de los demás empleados, en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales o imposición de esa clase deberes; V. la negativa claramente injustificada de conceder permisos, licencias por enfermedad u
ordinarias, o vacaciones, no obstante que se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para solicitarlos. 5.3. Presupuestos legales de la decisión de archivo En consonancia con el recurso de apelación contra la decisión de archivo adoptada dentro de estas diligencias, viene al caso referir que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 que precisa que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se configura cualquiera de 7 Corresponde al nuevo texto previsto en el artículo 74 de la Ley 1622 de 2013. 7 Expediente 161-7775 las siguientes causales de terminación del procedimiento disciplinario: i) cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el disciplinado no la cometió y, iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Así las cosas, de acaecer cualquiera de estos supuestos el funcionario del conocimiento, a través de decisión motivada, ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en consonancia con lo previsto en el artículo 164 de la misma normatividad. 5.4. De la evaluación de los argumentos de apelación en confrontación con los planteamientos esbozados en la decisión de archivo y las pruebas obrantes Como un primer argumento de apelación, se expuso que la primera instancia no valoró conforme a derecho las conductas denunciadas por el señor JOSÉ GIOVANNY CALIXTO CARPIO, al no practicarse pruebas tendientes a aclarar, corroborar o desvirtuar las situaciones que se
venían presentando con el coronel MAURICIO PEDRAZA ROCHA, principalmente, en lo relacionado a las anotaciones negativas cometidas el día 09 de agosto de 2018 en el formulario II de seguimiento cuando el quejoso se encontraba de vacaciones; las cuales, valga destacar, no fueron solicitadas y/o programadas. En el mismo sentido, describió el apoderado del señor CALIXTO CARPIO que no se analizó ni se tuvo en cuenta por el a quo los registros negativos efectuados desde el año 2017, los cuales a su parecer carecen de debido proceso; así como tampoco se examinó la solicitud de retiro dirigida al Director General de la Policía Nacional, que fue suscrita por el coronel PEDRAZA. Es preciso aclarar que del material probatorio obrante a folios 198 y 199 del expediente, esta Sala evidencia dos anotaciones realizadas el 09 de agosto de 2018 en el formulario II de seguimiento del señor CALIXTO CARPIO, las cuales corresponden a las siguientes: Una primera anotación, elaborada por el coronel MAURICIO PEDRAZA ROCHA, en su calidad de Comandante del Departamento de Policía y revisor de la reclamación anotada el día 07 de agosto de esa anualidad en contra del Capitán CALIXTO CARPIO “por negarse a ser parte de un equipo de trabajo … como Responsable del Equipo de Direccionamiento Local de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes, demostrado en los pobres resultados arrojados por el Departamento de 8 Expediente 161-7775 Policía Cesar, en cuanto a los módulos de evaluación de la herramienta tecnológica SIVICC II (…)”8 (Sic).
Y la segunda, suscrita por el teniente coronel MAURICIO BONILLA MÉNDEZ, en su calidad de Subcomandante del Departamento de Policía, al considerarse un “registro de seguimiento al desempeño mostrado por el evaluado durante su permanencia en el Departamento de Policía Cesar hasta la fecha”9 (Sic). Derivado de la primera observación, se encuentra que se surtió el debido proceso del que trata el Decreto 1800 de 2000 “por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional”, ya que al estimarlo pertinente el Capitán CALIXTO CARPIO efectuó el reclamo situado en el artículo 52 del mencionado Decreto, tal y como se comprueba a folio 197 del expediente, y que a su vez, obtuvo respuesta oportuna tanto por el Subcomandante como por el Comandante del Departamento de Policía del Cesar, referida con anterioridad que data del 09 de agosto de 2018. Finalmente, en lo que respecta a la segunda observación negativa del 09 de agosto, se estudia por la Sala que esta se realizó con motivo a los cargos desempeñados por el señor JOSÉ GIOVANNY CALIXTO CARPIO como (i) Comandante de la Estación de Policía de la Paz, (ii) Subcomandante de la Estación de Policía de Valledupar, (iii) Jefe de prevención y educación ciudadana del Departamento de Policía del Cesar, y (iv) Responsable del Equipo de Direccionamiento Local de MNVCC en el Departamento de Policía del Cesar.10 Las situaciones enunciadas en precedencia, acaecidas en las vigencias 2017 y 2018, fueron controvertidas en su momento por el involucrado,
tal y como se constata a folios 162, 164, 170, 173, 174, 186, 192, 194 y 197 del expediente, respetando el debido proceso del involucrado. Valga decir, se satisfacen hasta este punto las exigencias trazadas por la Corte Constitucional en el desarrollo de actuaciones como la descrita: [L]a jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la 8 Ver folio 198. 9 Ver folio 199. 10 Ver folio 199 a 200. 9 Expediente 161-7775 imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa”.11 Por otro lado, debe subrayar la Sala que en el expediente no está probado que las anotaciones en contra del Capitán CALIXTO CARPIO, hayan obedecido a alguna instrucción abusiva o irregular impartida por el coronel PEDRAZA ROCHA, así como tampoco se observa reclamación presentada por el involucrado en contra de la segunda anotación de seguimiento de desempeño. En cuanto la decisión del superior de enviar a vacaciones al señor
CALIXTO CARPIO, se encuentra a folio 200 la observación en donde se da a conocer la orden interna n.º 163 de fecha 09 de agosto de 2018, a través de la cual conceden el término de cuarenta y cinco (45) días de vacaciones a favor del quejoso. Por lo anterior, es de reiterar que el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, dispone expresamente que la negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos, constituyen acoso laboral, sin embargo, no regula el evento en que se otorguen sin el consentimiento del interesado. Ni se desprende desde el punto de vista normativo, una consecuencia jurídica expresa que permita al Ministerio Público replicar o recriminar tal comportamiento, como en efecto no lo hizo el a quo. Dadas las condiciones que anteceden, en razón a que la separación del cargo del quejoso es una determinación que obedeció a un acto administrativo autónomo de la administración, es plausible traer a colación la presunción de legalidad de este en los siguientes términos: “Presunción de legalidad significa que los actos tienen imperio mientras la autoridad judicial no los declare contrarios a derecho; ejecutividad, a su vez, es el atributo de su obligatorio cumplimiento. La presunción de legalidad torna al demandante a quien quiere controvertir la validez de los actos; la ejecutividad tiene que ver con la expresión francesa décision executoiré, en cuanto modifica unilateralmente la relación jurídica y pasa a ser ejecutada directamente por la administración”12
En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha determinado que: 11 Sentencia C089 del 16 de Febrero de 2011. Corte Constitucional. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Vidal Perdomo, Jaime. Derecho Administrativo. Editorial Legis. Bogotá, 2007. pag. 246. 10 Expediente 161-7775 “…En efecto: Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada. Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, más aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la
Sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación…".13 Es decir, las vacaciones otorgadas al señor CALIXTO CARPIO por el Comandante del Departamento de Policía del Cesar, deben entenderse como un acto separado e independiente del retiro del servicio activo de la Policía Nacional que se produjo posteriormente, puesto que éste se efectuó mediante la Resolución n.º 9092 del 21 de diciembre de 2018 emanada del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley 857 de 2003 y artículo 7 del Decreto 1338 del 18 de junio de 2015, modificado por el artículo 3 del Decreto 414 de 2016. En la foliatura no se acreditó ningún elemento que permitiera medianamente suponer, que la concesión de las vacaciones se diera como una expresión de acoso laboral. Se concluye por la Sala Disciplinaria, de conformidad con lo estipulado en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, que lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, archivar definitivamente las diligencias teniendo en cuenta que, como se explicó, las conductas denunciadas no encuadran dentro de las hipótesis de acoso laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias RESUELVE 13 Sentencia del 23 de marzo de 2006. Radicado N° 25000-23-25-000-2002-04164-01(416404). Consejo de Estado. Sección II. Subseccion “B”. 11 Expediente 161-7775
PRIMERO: Confirmar el auto del 14 de enero de 2020, por el cual la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial dispuso terminar el procedimiento adelantado en estas diligencias contra el coronel MAURICIO PEDRAZA ROCHA, por posibles actos constitutivos de acoso laboral y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de las diligencias a su favor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por la Sala Disciplinaria notificar esta decisión al investigado y comunicarla al quejoso y su apoderado a las direcciones que obran en los folios 221 a 224 del expediente, haciéndoles saber que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devolver el proceso a la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial para que se lleven a cabo los registros y anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ
Procurador Primero Delegado Presidente JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ Procurador Segundo Delegado Expediente 161-7775 – IUS-E-2018-552240 / IUC-D-2018-1209424
JFGG / LAR
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