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PGN - PERSECUCION LABORAL - Definión legal

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERSECUCION LABORAL - Definión legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACION EN PROCESO DISCIPLINARIO-Contra el auto de archivo a favor de implicado, mayor de la Policía Nacional, por presunto acoso laboral COMPETENCIA DISCIPLINARIA-De la sala disciplinaria para conocer en segunda instancia procesos que adelanten en primera los procuradores delegados ACOSO LABORAL-Marco legal ACOSO LABORAL-Definición y modalidades de acoso laboral MALTRATO LABORAL-Definición legal PERSECUCIÓN LABORAL-Definición legal DISCRIMINACIÓN LABORAL-Definición legal ENTORPECIMIENTO LABORAL-Definición legal INEQUIDAD LABORAL-Definición legal Desprotección laboralDefinición legal Radicado No. 161-7712

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C, doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020) Aprobado en Acta de Sala Ordinaria n.º 17 Radicación n.º 161-7712 – IUS – 2015-166915 – IUC -2015-86-811798 Disciplinado JHON FREDY ZAMBRANO LÓPEZ Cargo y entidad Comandante del Grupo ESMAD n.º 5

Quejoso: ÓSCAR MAURICIO FANDIÑO PACHÓN Fecha de la queja 16 de abril de 2015

Fecha de los hechos Año 2014 Asunto Apelación de la decisión de archivo definitivo

P.D PONENTE: JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ

I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del quejoso dentro de la presente radicación, contra la decisión de archivo definitivo proferida por la

Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, el 28 de diciembre de 2018.

II. HECHOS El 16 de abril de 2015, ÓSCAR MAURICIO FANDIÑO PACHÓN presentó queja contra el mayor de la Policía Nacional JHON FREDY ZAMBRANO LÓPEZ, por acoso laboral en su contra.

Destacó el quejoso que el 10 de septiembre de 2014, cuando estaba en control y manejo de multitudes en la Universidad del Tolima, se lesionó su rodilla derecha, por lo cual inició tratamiento en la Unidad de Sanidad del Tolima, en donde le ordenaron terapias, siendo que para el mes de diciembre siguiente el citado oficial les informó a todos los que se encontraban bajo procedimientos médicos que debían presentarse en la ciudad de Neiva, toda vez que en Ibagué no tenían control sobre ellos, no obstante, para febrero de 2015, el teniente coronel NÉSTOR RAÚL CÉPEDA CIFUENTES, comandante del Grupo ESMAD de la región número 2 les indició que debían volver a la ciudad de Ibagué porque la móvil a la cual pertenecían estaba ubicada allí, en razón de lo cual sus diligencias médicas se trasladaron a las mencionadas ciudades, siendo luego enviado al departamento del Cauca, a pesar de que debía realizarse una resonancia. 2 Radicado No. 161-7712 Dio a conocer igualmente, que el 13 de abril de 2015, debió desplazarse al municipio de Cajamarca, a pesar de que tenía terapias autorizadas del 13 al 17 de ese mes y año, como igualmente, que el 15 siguiente

tenía cita de ortopedia, sin embargo, se le indicó que debía viajar por sus propios medios, por lo cual asistió a la terapia y como resultado se le dio una excusa parcial por 30 días y se le ordenó cita con el cirujano de rodilla y otras terapias y luego viajó a dicho municipio.

III. ANTECEDENTES PROCESALES La Procuraduría Regional del Tolima, el 23 de noviembre de 2015, ordenó indagación preliminar en contra de ZAMBRANO LÓPEZ, decisión que fue notificada personalmente el 15 de diciembre siguiente.1

El 28 de julio de 2016, la Procuraduría Regional del Tolima dispuso remitir por competencia las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional.2 El 6 de diciembre de 2016, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional aperturó investigación disciplinaria contra el mayor JHON FREDY ZAMBRANO LÓPEZ, en su condición de comandante del ESMAD n.º 5 – DETOL.3 La Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, el 28 de diciembre de 2018, dispuso el archivo definitivo estas diligencias al concluir que el disciplinado no incurrió en acoso laboral. La apoderada del quejoso, a través de documento que radicó en esta entidad, el 23 de enero de 2019, presentó recurso de apelación contra la decisión de archivo.

IV. DE LA DECISIÓN DE ARCHIVO Se explicó en la decisión que en el formulario II de seguimiento del

patrullero ÓSCAR MAURICIO FANDIÑO PACHÓN consta por una parte, que se le ordenaron desplazamientos a los municipios de Corinto – Cauca y Cajamarca-Tolima, a las ciudades de Bogotá e Ibagué, y por otra, que para el 15 de abril de 2015 presentaba incapacidad parcial por 30 días. Para la primera instancia, se probó que los citados desplazamientos no fueron ordenados por el mayor JHON FREDY ZAMBRANO LÓPEZ sino por el teniente coronel NÉSTOR RAÚL CEPEDA CIFUENTES, como comandante 1 Ver folios 21 a 23 y 30 2 Ver folios 107 a 109 3 Ver folios 119 a 124 3 Radicado No. 161-7712 regional de la Unidad de Escuadrones Móviles Antidisturbios, quien dio cuenta de ello en el oficio n.º S-2015-010377 del 1.° de mayo de 2015, que dirigió al comandante de dicha unidad, en razón de la queja del patrullero FANDIÑO PACHÓN, por lo cual detalló las acciones tomadas por ese comando. Destacó la instancia que, confrontada la anterior información con el formulario II de seguimiento del evaluado patrullero FANDIÑO PACHÓN, se tiene que: .- El 1.° de enero de 2015, se encontraba en comisión en el Municipio de Neiva y la culminó el 1.° de marzo siguiente. .- El 17 de marzo de 2015, salió en comisión de servicio al municipio de Corinto (Cauca). .- El 17 de marzo de 2015, salió en comisión de servicio a la ciudad de

Bogotá. .-El 20 de marzo de 2015, culminó la comisión de servicio en Bogotá y retomó labores nuevamente en Ibagué. .-El 15 de abril de 2015, salió en comisión de servicios al municipio de Cajamarca. Concluyó la Delegada que las comisiones de que fue objeto el patrullero FANDIÑO PACHÓN para cumplir funciones en Neiva, Corinto, Bogotá y Cajamarca no se impartieron irregularmente, por lo que en consecuencia, debía obedecerlas, cuando además, para entonces no contaba con incapacidades ni terapias, siendo que la única incapacidad parcial que obra en su formulario es del 15 de abril de 2015, por un término de 30 días. Hizo referencia la instancia que la Directiva Administrativa Permanente n.º 007 del 16 de febrero 2009, proferida por el Director General de la Policía Nacional, en su literal a), numeral 1.7 define dos clases de excusa del servicio, y señala en el numeral 1.7.1 que la excusa de servicio parcial alude a la inhabilidad física y mental que impide al funcionario desempeñar algunas actividades propias de su labor, para lo cual estos deben acudir a la respectiva unidad diariamente con el objeto de desarrollar labores de tipo logístico o administrativo, según el caso. Se destacó igualmente que de acuerdo con las declaraciones recibidas no se puede inferir que el disciplinado haya incurrido en actos constitutivos de acoso laboral hacia el patrullero ÓSCAR MAURICIO FANDIÑO PACHÓN en las particulares circunstancias referidas por este, ya que no se evidenciaron situaciones persistentes y sistemáticas de

4 Radicado No. 161-7712 maltrato, discriminación o cualquier otra clase de comportamiento de esta índole, siendo que el único testimonio que dio cuenta de tales situaciones fue el señor JEFFERSON JAIR PADILLA NIÑO, de donde se concluye que las ordenes que se le impartieron a este venían directamente del comandante de la Regional Antidisturbios n.º 2, coronel NÉSTOR CÉPEDA, además, que de acuerdo con lo expuesto en versión libre por el disciplinado, como comandante de escuadrón debía verificar, controlar, supervisar y liderar el personal adscrito a la móvil, en razón de lo cual interactuaba con los patrulleros. Finalmente, se destacó que por medio de correo electrónico, con copia al correo jhonzambrano@correo.policia.gov.co, asunto orden permanente y de estricto cumplimiento, emitida por el Comandante Regional Escuadrones Móviles Antidisturbios n.º 2 Sur Oriental, teniente coronel NÉSTOR RAÚL CEPEDA CIFUENTES, se le instruyó al mayor ZAMBRANO LÓPEZ, al siguiente tenor: El señor mayor se servirá ordenar al personal bajo su mando, que en la actualidad presenta incapacidad parcial o cualquier otro tipo de novedad administrativa (término de vacaciones, o incapacidad parcial o total), y que por su situación no pueda viajar de comisión de servicio al Departamento de Policía del Putumayo, que presente ante el Comando Regional de Escuadrones Móviles Antidisturbios nro. 2 Oriental, con plazo martes 07:00 horas, debiendo traer los respectivos

antecedentes médicos y demás De lo cual se observa que fueron exonerados cinco uniformados, dentro de los cuales no aparece el quejoso, por lo que se entiende que para la fecha de emisión de la orden el patrullero FANDIÑO PACHÓN no presentaba ninguna novedad administrativa para ser exonerado de la prestación del servicio, pues no contaba con incapacidad ni terapias. Se agregó que, del cd que aportó el quejoso no se escuchan actos de acoso laboral ni maltrato, como tampoco palabras soeces, pero sí se oyen las explicaciones que le da el mayor ZAMBRANO LÓPEZ, no solo a él sino a todos los demás excusados del servicio que se presentaron ante él y que fueron designados en comisión de servicios. Se concluyó así que no se presentó ninguna situación de acoso laboral, por lo cual lo procedente era disponer el archivo definitivo de las diligencias.4

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN Argumentó la apoderada que, el 12 de mayo de 2013, su representado presentó queja ante la Procuraduría toda vez que el 12 de septiembre 4 Ver folios 240 a 244

5 Radicado No. 161-7712 de 2014, en control y manejo de multitudes, resultó lesionado en su rodilla derecha, siendo que desde entonces fue víctima de discriminación por parte del mayor de la Policía Nacional JHON FREDY ZAMBRANO, en razón de hallarse excusado del servicio por motivos de salud como consecuencia de del servicio, toda vez que le imponía realizar turnos nocturnos, que se trasladara de una ciudad a otra a cubrir servicios y a cumplir citas y terapias, lo cual debía sufragar con

sus propios medios. Anotó así mismo, que a pesar de que el patrullero ÓSCAR MAURICIO FANDIÑO le comunicó al mayor JHON FREDY ZAMBRANO que fue excusado del servicio, por treinta días y que tenía asignadas terapias por diez días, se le ordenó viajar a la ciudad de Neiva bajo el argumento de que la orden del comandante del ESMAD Regional n.º 2 era que toda excusa que superara los cinco días, debía aportarse en dicha ciudad. Refirió también que los testimonios recibidos evidencian la existencia de acoso laboral contra su representado. Destacó así, que JORGE ARMANDO OVIEDO manifestó que ÓSCAR MAURICIO FANDIÑO tenía en su poder una grabación en la que se dice que él fingía su incapacidad para no aceptar las comisiones de servicios y que se excusaba en los tratamientos médicos. Además de que refirió el declarante que el ambiente laboral en el ESMAD era «pesado». Citó que JEFFERSON ARDILA PADILLA expuso que en varias ocasiones cuando el patrullero FANDIÑO se encontraba excusado del servicio de forma parcial, el mayor ZAMBRANO formaba a los excusados y les ordenaba que se dirigieran hacia el ESMAD, además, que lo hacía ir a los paros camioneros en el Cauca. Como, igualmente, dio a conocer que muchas veces cuando estaban en formación el mayor se refería al patrullero en forma displicente y en varias ocasiones discutían por las órdenes que este le daba, por lo cual, el señor FANDIÑO le informaba

que se encontraba excusado, no obstante, este le impartía órdenes y le asignaba turnos o que contestara el teléfono. Refirió, también, que MARÍA CAMILA PATIÑO manifestó que un policía excusado no puede ser trasladado de unidad. Enunció de igual manera, que todos los declarantes coinciden en que no se puede trasladar o enviar en comisión a quien se encuentre bajo prescripción médica, contrario a lo que sucedió con su prohijado, pues fue trasladado a la ciudad de Neiva, además, que el mayor ZAMBRANO LÓPEZ no tuvo en cuenta sus condiciones de salud y que debía asistir a las terapias, lo cual contraría el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, situaciones que se encuentran definidas en la Ley 1010 de 2006 como acoso laboral teniendo en cuenta que el estado de salud del patrullero FANDIÑO era delicado para la fecha de los hechos, sin 6 Radicado No. 161-7712 embargo, tuvo que obedecer por miedo a perder su trabajo y poner en riesgo su salud debido a que no podría darle continuidad a las terapias. Para terminar, alude la apoderada que no viene a lugar afirmar que era válido el cuestionado traslado, por razones del servicio, pues si bien de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1791 de 2000, por el cual se modifican las normas de carrera de la Policía Nacional, quien ingresa a dicha institución acepta que por la eficacia del servicio y la prevalencia del interés público, el nominador tiene la potestad de realizar las gestiones tendientes para la mejora del servicio, entre ellas, el traslado

de personal, también es cierto que existen situaciones en la que estas decisiones deben ponderarse para no afectar los derechos fundamentales del funcionario o su núcleo familiar. La apoderada concluyó que existió acoso laboral, siendo prueba de ello que se realizó conciliación, la que resultó fallida, lo cual dio origen a esta investigación de acuerdo con lo definido en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002.

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 6.1. Competencia de la Sala Disciplinaria Es competente la Sala Disciplinaria, conforme con lo preceptuado en el numeral 1.° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por ÓSCAR MAURICIO FANDIÑO PACHÓN, en su condición de quejoso dentro de esta actuación.

Se puntualiza que la resolución del recurso opera conforme a lo estipulado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, esto es, que comprende únicamente la revisión de los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. 6.2. Del marco legal del acoso laboral Teniendo en cuenta que el asunto por decidir en la presente actuación es el presunto acoso laboral de que supuestamente fue objeto ÓSCAR MAURICIO FANDIÑO PACHÓN, en su condición de patrullero de la Policía Nacional, por parte del mayor JHON FREDY ZAMBRANO LÓPEZ, es de indicar que dicho tema fue definido en el artículo 2.º de la Ley 1010 de

2006, al siguiente tenor: Definición y modalidades de acoso laboral. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado o trabajador, por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, 7 Radicado No. 161-7712 intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse entre otras, bajo las siguientes modalidades generales: 1.- Maltrato Laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral. 2.- Persecución laboral. Toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario, que puedan producir desmotivación laboral. 3.- Discriminación Laboral. Todo trato diferenciado por razones de raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia

política o situación social o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral. 4.- Entorpecimiento laboral. Toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos. 5.- Inequidad laboral. Asignación de funciones a menosprecio del trabajador. 6.- Desprotección laboral. Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador, mediante órdenes o asignación de funciones, sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador 6.3. Presupuestos legales de la decisión de archivo En consideración a que el recurso de apelación objeto de este estudio se presentó en relación con la decisión de archivo adoptada dentro de estas diligencias, viene al caso referir que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 señala que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se configura cualquiera de las siguientes causales de terminación del procedimiento disciplinario: I. cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió; II. que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; III. que el 8 Radicado No. 161-7712 disciplinado no la cometió, IV. que existe una causal de exclusión de responsabilidad y V. que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Así las cosas, de presentarse cualquiera de estas causales, el

funcionario del conocimiento, a través de decisión motivada, ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en consonancia con lo previsto en el artículo 164 de la misma normatividad. 6.4. Caso concreto Como un primer argumentó de apelación se expuso que a pesar de que el patrullero FANDIÑO PACHÓN sufrió una lesión en su rodilla derecha por actos del servicio, el mayor JHON FREDY ZAMBRANO le imponía realizar turnos nocturnos, como igualmente, que se trasladara de una ciudad a otra a cubrir servicios y a cumplir sus citas y terapias. En lo pertinente, describió FANDIÑO PACHÓN que, el 10 de septiembre de 2014, en actos del servicio, le fue lesionada su rodilla derecha, por lo cual inició terapias y, sin embargo, para diciembre de ese año, el mayor ZAMBRANO les informó que todos los excusados debían presentarse en la ciudad de Neiva, orden que se impartió a pesar de que «la móvil» se encontraba en el Departamento del Putumayo, además de que él debía realizarse unas terapias. Sobre el tema, consta que el patrullero FANDIÑO PACHÓN fue objeto de una excusa parcial del servicio, como lo muestra su formulario II de Seguimiento, con anotación del 15 de abril de 2015, relativa a que le fue concedida la incapacidad parcial n.º 184.476, por 30 días. Igualmente, esta soportado que, entre enero y octubre de 2015, dicho servidor se encontraba laborando en el Departamento de Policía del Tolima, en el escuadrón móvil antidisturbios. Consta también, que para

esa época el comandante de esa Metropolitana era el mayor JHON

FREDY ZAMBRANO LÓPEZ. 5

En cuanto a la decisión de que el patrullero FANDIÑO PACHÓN se trasladara a la ciudad de Neiva, obra en el citado formulario que ello obedeció a la orden del teniente coronel NÉSTOR RAÚL CEPEDA CIFUENTES, como comandante regional antidisturbios n.º 2, es así, que existen anotaciones del 1.° de enero y 10 de febrero de 2015, en cuanto a que dicho desplazamiento tuvo lugar con el fin de adelantar trámites médicos y que este regresó el 1.° de marzo del mismo año, por tanto, no se trató de un traslado de unidad, toda vez que retomó labores en la Policía Metropolitana de Ibagué. 5 Ver folio 89 vuelto 9 Radicado No. 161-7712 Adicionalmente, se encuentra copia del correo electrónico del 4 de diciembre de 2014, del teniente coronel NÉSTOR RAÚL CEPEDA CIFUENTES, como comandante del Escuadrón Antidisturbios n.º 2 sur oriental, dirigido a los comandantes móviles ESMAD 4 y 5, de la Región 2, a través del cual les informó que desde esa fecha y hasta tanto el comando lo dispusiera, el personal adscrito a la Regional de Escuadrones Móviles Antidisturbios n.º 2 sur oriental, una vez terminara sus vacaciones o permisos, o fueran objeto de excusa parcial del servicio debían presentarse en la base de esa Regional en la ciudad de

Neiva, con los elementos necesarios para el servicio.6 Indica lo anterior, que era el comandante del Escuadrón Antidisturbios n.º 2 sur oriental, coronel CEPEDA CIFUENTES, quien disponía respecto de los escuadrones ESMAD 4 y 5, de la Región 2, lo relativo a las situaciones administrativas laborales, entre ellas, las excusas parciales del servicio. Es así, que para el caso del patrullero FANDIÑO PACHÓN reposa en el formulario de seguimiento n.º 2, correspondiente al año 2015, que las comisiones que se le ordenaron a la ciudad de Neiva, el 1.° y el 10 de febrero del mismo año lo fueron por el coronel CEPEDA CIFUENTES. En lo alusivo al desplazamiento al municipio de Corinto, se tiene que dentro de la documentación remitida por el subcomandante de la Policía Metropolitana de Ibagué, a la Procuraduría Regional del Tolima, relacionada con este tema, reposa copia del oficio n.º S-2015 039901 RADIS-ESMAD-28, del 16 de marzo de 2015, suscrito por el mayor JHON FREDY ZAMBRANO LÓPEZ, comandante del Escuadrón Móvil Antidisturbios n.º 5, dirigido al patrullero FANDIÑO PACHÓN, en la cual se le indicó que siguiendo instrucciones del teniente coronel NÉSTOR RAÚL CEPEDA CIFUENTES, comandante del Escuadrón Antidisturbios n.º 2, debía presentarse en el municipio de Corinto-Cauca en donde se encontraba pernoctando la Tercera Sección de esa Unidad, para lo cual

se le entregaron los respectivos pasajes, siendo la finalidad del desplazamiento la realización de actividades administrativas, tales como, cuartelero, secretario, o las que estimare pertinentes el comandante de la Sección.7 Adicionalmente, en folios 18 a 19 reposa copia de la comunicación n.º S-2015-010877 del 1.° de mayo de 2015, suscrita por el teniente coronel NÉSTOR RAÚL CEPEDA CIFUENTES, en su condición de comandante Regional de la Unidad de Escuadrones Móviles Antidisturbios n.º 2, con sede en Neiva, dirigida al Comandante de la Unidad Escuadrones 6 Ver folios 95 a 97. Documento aportado en versión libre rendida por JHON FREDY ZAMBRANO LÓPEZ. 7 Ver folio 13 10 Radicado No. 161-7712 Móviles Antidisturbios, en la cual informó las acciones tomadas por parte de ese comando en relación con el patrullero FANDIÑO PACHÓN. Concretamente, hace alusión a las siguientes situaciones: 1.- Al asumir como Comandante de la regional de los Escuadrones Móviles Antidisturbios n.º 2, sur oriental, a finales de noviembre de 2014, se determinó que por orden del mando institucional se efectuaron desplazamientos de personal al departamento de Policía del Putumayo, en el mes de julio de ese año, con el fin de atender una protesta ciudadana, siendo que al revisar las novedades se encontró que un promedio de 35 policías que se hallaban en Ibagué, por diferentes

razones (permisos, vacaciones, incapacidades, terapias) no tenían un mando natural que los direccionara, por lo que el 5 de diciembre de ese año se ordenó al mayor ZAMBRANO LÓPEZ que quienes estuvieran aptos para el servicio fueran agregados a cada una de sus secciones en el Departamento del Putumayo, y que quienes estuvieron sujetos a incapacidad parcial o se encontraran en terapias se presentaran en la ciudad de Neiva, ante el Comando Antidisturbios, con el fin de conocer su situación médica. Se precisó en dicha comunicación que de estos formaba parte el patrullero FANDIÑO PACHÓN, que para esa fecha no estaba amparado con ninguna incapacidad ni se hallaba en terapias. 2.- El 26 de enero de 2015, por orden del comandante de la Regional de Policía n.º 2, se dispuso que el personal de la móvil n.º 5 retornara nuevamente a la ciudad de Ibagué, como igualmente en esa fecha, por orden del comando UNADI, se determinó que se trasladaron al Departamento del Cauca la primera y tercera sección del ESMAD n.º 5 para atender las protestas de los indígenas, por lo que teniendo en cuenta que el mayor ZAMBRANO LÓPEZ había retomado el mando de la Metropolitana de Ibagué, y se encontraba allí una sección de esa policía especializada, el 5 de marzo siguiente ese comando ordenó a los patrulleros que estaban en la ciudad de Neiva, que regresaran a su móvil y se unieran a sus respectivas secciones, no sin antes advertirles que debían salir a cubrir los servicios que prestaba la sección, así fuera

en las labores administrativas. 3.- El 16 de marzo (sic), en el Comando de la Policía Metropolitana de Ibagué, se le notificó por escrito al patrullero FANDIÑO PACHÓN, por parte del mayor ZAMBRANO LÓPEZ, comandante de la móvil n.º 5, que debía desplazarse hacia el municipio de Corinto para realizar labores administrativas, teniendo en cuenta que para esa fecha no se encontraba en incapacidad médica total y/o parcial y que la tercera sección, a la cual pertenecía, se encontraba en comisión en ese municipio, a lo cual este manifestó que tenía un examen médico el 21 de marzo de 2015, entonces, inició el desplazamiento el 16 de ese mismo mes y año y se presentó allí el día siguiente, luego el 18 de 11 Radicado No. 161-7712 marzo de la misma anualidad la referida sección se trasladó a la ciudad de Bogotá para apoyar una jornada de protestas, comisión que terminó el 20 de abril de ese año, por lo que este se desplazó hacia Ibagué, de donde se evidencia que asistió a la referida cita sin ningún inconveniente. 4.- El 13 de abril de 2015, el Comando de la Policía Metropolitana de Ibagué solicitó apoyo en razón de la visita del vicepresidente de la República a esa ciudad, por lo cual el 14 de ese mismo mes y año el mayor ZAMBRANO LÓPEZ autorizó que el citado patrullero acudiera a cita médica en esa fecha, para que luego se desplazara al municipio de

Cajamarca y en lo relacionado cumpliera labores administrativas, servicio que culminaría el día siguiente, por lo cual pudo acudir normalmente a su cita médica. Se deduce de las pruebas en cuestión, por un lado, que la disposición de que el patrullero FANDIÑO PACHÓN se trasladara al municipio de Corinto no provino del mayor ZAMBRANO LÓPEZ, sino de otro superior, el teniente coronel NÉSTOR RAÚL CEPEDA CIFUENTES, en su condición de comandante del Escuadrón Antidisturbios n.º 2, y por otro, que para esas fechas el patrullero no se encontraba en excusa parcial del servicio. Lo anterior demuestra que las cuestionadas ordenes de desplazamiento que se le dieron al patrullero FANDIÑO PACHÓN fueron impartidas por el teniente coronel NÉSTOR RAÚL CEPEDA CIFUENTES, comandante del Escuadrón Antidisturbios n.º 2 y le fue comunicada por el mayor ZAMBRANO LÓPEZ, por tanto, tal situación no fue una determinación de este último. Además, es de tener en cuenta que según lo informó el coronel CEPEDA CIFUENTES las actividades que se asignaron al patrullero FANDIÑO PACHÓN fueron de índole administrativo y no operativas. Adicionalmente, contrario a lo afirmado por la apoderada, no existe evidencia de que el patrullero FANDIÑO PACHÓN no hubiera podido asistir a sus citas médicas, como tampoco a sus terapias. Trajo en referencia la defensa algunos apartes de las pruebas testimoniales, tales como la de JORGE ARMANDO OVIEDO DUCUARA quien

manifestó que ÓSCAR MAURICIO FANDIÑO tenía en su poder una grabación en la que se dice que él fingía su incapacidad para no aceptar las comisiones de servicios y que se excusaba en los tratamientos médicos. Además que refirió que el ambiente laboral en el ESMAD era «pesado». 12 Radicado No. 161-7712 Infiere esta Sala Disciplinaria sobre el particular que, aunque es cierto que el señor OVIEDO DUCUARA trajo en alusión en su declaración la presunta existencia de una grabación en donde se trataba dicho tema, también lo es, que manifestó que se enteró de ello, más no dijo que le constaba, como tampoco, que quién allí se pronunció fuera el mayor ZAMBRANO LÓPEZ, por tanto, dicho testimonio no es prueba de alguna situación de acoso laboral hacía el patrullero ÓSCAR MAURICIO FANDIÑO, atribuible al investigado. Se aludió en la apelación que JEFFERSON ARDILA PADILLA en algunas de las veces que el patrullero FANDIÑO se encontraba excusado del servicio de forma parcial, el mayor ZAMBRANO formaba a los excusados y les ordenaba que fueran al ESMAD, además, que enviaba a este a los paros camioneros en el Cauca, sin embargo, lo que advierte esta colegiatura al respecto es que, tal como se consignó en forma antecedente, la decisión de remitir al patrullero a la actividad de paro no fue del mencionado oficial, como también, que el hecho de que a los excusados se les indicara que acudieran al ESMAD no es una situación que se evidencie irregular, aún más, cuando el señor FANDIÑO estaba

adscrito a dicha fuerza. Acerca de este testimonio, refirió la defensa que dio a conocer que en varias ocasiones, durante la formación, dicho oficial hacía referencia al patrullero de forma displicente y que a pesar de que este le decía que se encontraba excusado le impartía órdenes, le mandaba a contestar el teléfono y le asignaba turnos. Sin embargo no se detalló, cuáles, en criterio del señor ARDILA PADILLA, fueron las expresiones que en tal escenario hizo el acá disciplinado. Se enunció de igual manera en la apelación que todos los declarantes coinciden en que no se puede trasladar o enviar en comisión a quien se encuentre bajo prescripción médica, contrario a lo que sucedió con su prohijado, pues fue trasladado a la ciudad de Neiva, además, que el mayor ZAMBRANO LÓPEZ no tuvo en cuenta sus condiciones de salud y que debía asistir a las terapias, lo cual contraría el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, situaciones que se encuentran definidas en la Ley 1010 de 2006 como acoso laboral. Para el caso de las pruebas testimoniales se tiene que, el 6 de febr

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