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PGN - PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD - Para desvincularlo laboralmente de la empresa se d

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD - Para desvincularlo laboralmente de la empresa se d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO

FALLO QUE CONFIRMA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Contra Gerente de la Empresa de Obras Sanitarias de Obando EMPOOBANDO ESP por preaviso de terminación de contrato de trabajo omitiendo deber de obtener autorización de inspector de trabajo en consideración a situación de discapacidad PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Para desvincularlo laboralmente de la empresa se debe contar con autorización de la oficina de trabajo EXAMEN MÉDICO OCUPACIONAL-En hoja de vida del trabajador se indica que se trata de una persona con limitación funcional entendida esta expresión como situación de discapacidad DISCIPLINADO-Reintegró empleado en cumplimiento de orden judicial sin quebrantar la solución de continuidad laboral PREAVISO DE TERMINACIÓN DE RELACIÓN LABORAL-Se observa que no tuvo efecto jurídico alguno dado que enseguida se le notificó renovación del mismo contrato laboral NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Derecho a indemnización equivalente a 180 días del salario y demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar NEXO CAUSAL-Actuar dió por terminada relación laboral sin el cumplimiento de los requisitos de ley A simple vista, al tenor del material probatorio obrante en el expediente, concluye la sala que el hecho causal de reproche disciplinario sí existió, pues… como gerente y representante legal de la Empresa de Obras Sanitarias de la Provincia de Obando EMPOOBANDO ESP, con su actuar dio por terminada la relación laboral del señor…, sin el cumplimiento de los

requisitos que la ley ex TIPO DISCIPLINARIO PARA FALTAS GRAVÍSIMAS-Se encuentran los tipos cerrados, abiertos y en blanco TIPO DISCIPLINARIO PARA FALTAS GRAVES Y LEVES-Se considera únicamente el tipo disciplinario en blanco El único tipo disciplinario, para las faltas graves y leves, es una norma en blanco, cuya validez del juicio de tipicidad depende que la remisión se haga a una regla jurídica cerrada o 1 Radicado N° 161-8364 SERVIO TULIO SOLÍS MÉNDEZ abierta, que le permita al intérprete, con la debida argumentación de racionalidad y razonabilidad, indicar el concepto de su violación. Si la remisión se hiciera a una norma con estructura de principio o a una norma en blanco, el juicio de tipicidad sería incorrecto TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Aplicación según Corte Constitucional FALTA GRAVE A TÍTULO DE CULPA GRAVE-Se sanciona con suspensión en el ejercicio del cargo partiendo de la base de un mes y hasta doce meses FALTA GRAVE A TÍTULO DE CULPA GRAVE-Disciplinable permaneció únicamente por 5 meses en el cargo 2 Radicado N° 161-8364

SERVIO TULIO SOLÍS MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) Aprobado en acta de Sala No. 19 Radicación Nº IUS E-2018-368668 / IUC D-2018-1170374 (161-8364) Disciplinado SERVIO TULIO SOLÍS MÉNDEZ

Cargo y entidad Gerente de la Empresa de Obras Sanitarias de la Provincia de Obando - EMPOOBANDO ESP Quejoso Informe de servidor público Fecha de los 27 de noviembre de 2014 hechos Asunto Fallo segunda instancia

PROCURADORA PONENTE: MARÍA CAROLINA RAMÍREZ GARCÍA

I. ASUNTO La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora del disciplinado SERVIO TULIO SOLÍS MÉNDEZ, en contra del fallo sancionatorio de primera instancia proferido el 23 de diciembre de 2021, por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, con funciones de juzgamiento disciplinario.

II. HECHOS Las actuales diligencias se originaron con ocasión del informe rendido el 3 de agosto de 2015 por el entonces Gerente de la Empresa de Obras Sanitarias de la Provincia de Obando - EMPOOBANDO ESP, en el que se advierten presuntas irregularidades cometidas por el gerente SERVIO TULIO SOLÍS MÉNDEZ, para la época de los hechos, debido a que el 27 de noviembre de 2014 le notificó a LUIS ALBERTO REALPE LÓPEZ que el contrato no sería prorrogado, pese a su condición de discapacidad y sin previa autorización del inspector de trabajo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES La Personería Municipal de Ipiales, con decisión del 30 de enero de 20171, ordenó iniciar indagación preliminar y el 11 de octubre de 20172, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de SERVIO TULIO SOLÍS

MÉNDEZ, en su condición de gerente para la fecha de los hechos de la Empresa de Obras Sanitarias de la Provincia de Obando EMPOOBANDO ESP. 1 Folios 78 a 79. 2 Folios 172 a 174. 3 Radicado N° 161-8364 SERVIO TULIO SOLÍS MÉNDEZ El 20 de junio de 20183, se remitió la actuación por competencia a la Procuraduría Regional de Nariño, dependencia que con decisión del 17 de septiembre de 20184, avocó el conocimiento de la actuación y ordenó la práctica de pruebas. Mediante auto del 10 de octubre de 20195, la Procuraduría Regional de Nariño declaró el cierre de la investigación y el 29 de septiembre de 20206, formuló pliego de cargos a SERVIO TULIO SOLÍS MÉNDEZ, de la siguiente manera: CARGO (…) El señor SERVIO TULIO SOLÍS MÉNDEZ identificado con la C.C. 12.966.715 de Pasto, en calidad de Gerente de la Empresa de Obras Sanitarias de la Provincia de Obando EMPOOBANDO E.S.P., presuntamente omitió obtener autorización de la oficina de trabajo para terminar el día 27 de noviembre de 2014, el contrato individual de trabajo a término indefinido No. 073 del 01 de julio de 2013 suscrito con el señor LUIS ALBERTO REALPE LÓPEZ, dada su condición de discapacidad. (sic) Culminadas las etapas de descargos y probatoria, con auto del 26 de mayo de

20217, la Procuraduría Regional de Nariño dispuso correr traslado para la presentación de alegatos de conclusión y, el 3 de agosto de 20218, remitió el proceso por competencia a las Procuradurías Delegadas para el Juzgamiento Disciplinario (reparto). La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, con funciones de juzgamiento disciplinario, mediante providencia del 23 de diciembre de 20219, avocó el conocimiento y profirió el fallo sancionatorio de primera instancia, tal y como se expone a continuación.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA El 23 de diciembre de 2021, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública declaró probado y no desvirtuado el cargo único formulado a SERVIO TULIO SOLÍS MÉNDEZ, sancionándolo disciplinariamente con suspensión por el término de cuatro (4) meses, por los siguientes motivos: - Se sanciona al disciplinado por infringir el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 «Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones», y lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 y numeral 1° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, al terminar unilateralmente un contrato laboral sin contar con la autorización de la 3 Folios 206 a 208. 4 Folios 217 a 218. 5 Folio 376. 6 Folios 381 a 387. 7 Folios 557 a 560. 8 Folios 561 a 564. 9 Folios 568 a 587.

4 Radicado N° 161-8364

SERVIO TULIO SOLÍS MÉNDEZ oficina de trabajo, dada la protección especial de que gozaba el trabajador por su condición de discapacidad. - De acuerdo con el examen médico de salud ocupacional de ingreso para el cargo de obrero se probó que el señor LUIS ALBERTO REALPE LÓPEZ era apto con limitación funcional, es decir, que al momento en que el disciplinado dio por terminada la vinculación laboral, conocía la situación de discapacidad del trabajador. - Se probó que SERVIO TULIO SOLÍS MÉNDEZ, como representante legal y nominador de la empresa, suscribió el 27 de noviembre de 2014 el oficio OGI-087 por el cual se notifica del preaviso al señor REALPE LÓPEZ, en el que se indica que el contrato individual de trabajo N° 73 terminará el 31 de diciembre de 2014.

V. RECURSO DE APELACIÓN El 28 de diciembre de 202110, la defensa del disciplinable SERVIO TULIO SOLÍS MÉNDEZ allegó escrito de apelación en contra de la decisión sancionatoria de primera instancia, argumentando principalmente lo siguiente: - El hecho atribuido como falta disciplinaria no existe, ya que no hubo despido sin justa causa sino terminación unilateral del contrato de trabajo suscrito con LUIS ALBERTO REALPE LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2127 de agosto 28 de 1945. - El señor REALPE LÓPEZ era apto al momento en que suscribió el contrato laboral y nunca se conoció que su vínculo laboral estuviera asociado a una

condición de discapacidad, pues como obrero de operación y mantenimiento se le exigía un grado de solvencia y aptitud física para su desempeño. De igual manera, se afirma que en su hoja de vida no hay constancia o reporte de su grado de discapacidad. - Según su criterio, para el caso concreto opera una causal de exclusión de responsabilidad del disciplinado, ya que la Oficina de Talento Humano de EMPOOBANDO ESP es la encargada de proyectar y revisar previamente las actuaciones y actos administrativos. Es decir, el gerente general no tiene el acceso ni la función de revisar y verificar la legalidad jurídica de este tipo de actuaciones. - Al momento en que el disciplinado SERVIO TULIO SOLÍS MÉNDEZ se retiró de la entidad, es decir el 22 de diciembre de 2014, el señor REALPE LÓPEZ aún continuaba laborando en EMPOOBANDO ESP, «a quien se le había podido 10 Folios 592 a 601. 5 Radicado N° 161-8364 SERVIO TULIO SOLÍS MÉNDEZ renovar su contrato de trabajo como era la costumbre, antes del día 31 de diciembre de 2014 por parte del nuevo Gerente General, ROBERTO ARMANDO

MISNAZA CORAL» (sic).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

ORDINARIA DE JUZGAMIENTO 6.1 Competencia En virtud de la atribución asignada por el artículo 22 numeral 2 (literal b) del Decreto Ley 262 de 200011, para conocer los recursos de apelación que se presenten en los procesos de conocimiento de las procuradurías delegadas de

juzgamiento, excepto en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular, esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio de primera instancia, proferido el 23 de diciembre de 2021 por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, con funciones de juzgamiento. Lo anterior, en el entendido de que el recurso de apelación fue interpuesto y concedido en legal forma mediante el auto del 17 de enero de 202212, acorde con la Ley 734 de 2002. Por tal motivo, se estudiará el escrito interpuesto, aclarando que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 del 200213, esta colegiatura revisará únicamente los aspectos recurridos y los que resulten inescindiblemente vinculados a ellos. 6.2 Caso concreto Observa la Sala que, el reproche disciplinario a SERVIO TULIO SOLÍS MÉNDEZ se basa en el hecho de haber terminado el día 27 de noviembre de 2014, el contrato individual de trabajo a término indefinido No. 073 de 2013, suscrito con el señor LUIS ALBERTO REALPE LÓPEZ, sin contar con la autorización previa del inspector de trabajo, en consideración a su condición de discapacidad. Dada la temática en discusión y con el propósito de dotar de una estructura lógica al pronunciamiento que en estricto rigor jurídico le corresponde proferir a esta Sala, para dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos 11 Modificado por el artículo 11 del Decreto Ley 1851 de 2021.

12 Folio 603. 13 En virtud de lo previsto en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, a la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. 6 Radicado N° 161-8364 SERVIO TULIO SOLÍS MÉNDEZ planteados en el medio de impugnación, se referirá a los siguientes asuntos medulares: 6.2.1 De las pruebas que soportan la imputación efectuada en la presente actuación disciplinaria A folios 24 a 29, se encuentra copia del contrato individual de trabajo a término indefinido N° 073, suscrito el 1° de julio de 2013 entre LUIS ALBERTO REALPE LÓPEZ y JAVIER FERNANDO DE LA CARRERA, entonces gerente de EMPOOBANDO ESP, para ejercer las labores de obrero de operación y mantenimiento. A folio 10, se evidencia copia del examen médico ocupacional practicado el 10 de septiembre de 2013 al señor LUIS ALBERTO REALPE LÓPEZ, en el que se deja constancia de que es apto para laborar en la empresa, pero con «limitación funcional». A folio 30, se encuentra copia de la notificación de preaviso, firmada el 27 de noviembre de 2014 por SERVIO TULIO SOLÍS MÉNDEZ como gerente general de EMPOOBANDO ESP, en la que se le informa a LUIS ALBERTO REALPE LÓPEZ

que el contrato individual de trabajo N° 073, terminará el 31 de diciembre de 2014 y por tanto no será prorrogado. A folios 56 a 63, se halla copia del fallo de tutela de primera instancia proferido, el 4 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales, Nariño, en el cual se ordena a la empresa EMPOOBANDO ESP que, en el término de 48 horas, se reintegre al trabajador REALPE LÓPEZ en el cargo que venía desempeñando u otro similar, acatando las recomendaciones emitidas por medicina del trabajo. A folio 76, se lee en el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 10 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, que además del reintegro laboral, la empresa EMPOOBANDO ESP deberá indemnizar al tutelante, dentro de los diez (10) siguientes, de acuerdo con los 180 días de que trata la Ley 361 de 1997 y pagar lo correspondiente a la seguridad social que se dejó de recibir. A folio 132 a 134, se evidencia copia de la Resolución N° 279 del 3 de julio de 2015 «por medio de la cual se reconoce y ordena el pago fallo de acción de tutela No. 2015-00021-01, al accionante señor LUIS ALBERTO REALPE LÓPEZ» (Sic). A folio 107, se encuentra copia de la solicitud de vacaciones radicada por el trabajador LUIS ALBERTO REALPE LÓPEZ ante la Gerencia de EMPOOBANDO ESP, en la que se solicita se autorice el disfrute de vacaciones por haber 7 Radicado N° 161-8364

SERVIO TULIO SOLÍS MÉNDEZ laborado del 1 de junio de 2014 al 1 de junio de 2015, para ser tomadas a partir del 4 de abril de 2016. Seguido, a folio 110, se observa copia de nueva notificación de preaviso, firmada el 26 de mayo de 2016 por ROBERTO JULIÁN PÉREZ como gerente general de EMPOOBANDO ESP, en la que se le informa a LUIS ALBERTO REALPE LÓPEZ que el contrato individual de trabajo N° 073 terminará el 30 de junio de 2016. A folio 153, se encuentra copia de la prórroga de contrato individual de trabajo, suscrita el 29 de junio de 2016, por ROBERTO JULIÁN PÉREZ como gerente general de EMPOOBANDO ESP, en la que se le informa al trabajador REALPE LÓPEZ que el contrato individual de trabajo N.° 073 ha sido prorrogado en los términos del artículo 43 del Decreto 2127 de 1945. A folio 155, se evidencia nueva copia de la notificación de preaviso, firmada el 22 de noviembre de 2016 por el gerente de EMPOOBANDO ESP, en la que se le informa a LUIS ALBERTO REALPE LÓPEZ que el contrato individual de trabajo N° 073 terminará el 31 de diciembre de 2016. A folio 156 del expediente, se halla otra prórroga del contrato individual de trabajo suscrita el 13 de diciembre de 2016, por ROBERTO JULIÁN PÉREZ como gerente general de EMPOOBANDO ESP, en la que se le informa al trabajador

que el contrato individual de trabajo N° 073 ha sido prorrogado en los términos del artículo 43 del Decreto 2127 de 1945. A folio 549, se evidencia que el señor REALPE LÓPEZ y la Empresa EMPOOBANDO ESP suscribieron el 6 de abril de 2017, acuerdo de conciliación judicial celebrado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, por la suma de $13.000.000, con el que dieron por terminado el proceso judicial iniciado por el trabajador. Finalmente, a folio 547 se encuentra un CD con la información y documentos recopilados en visita especial practicada el 18 de mayo de 2021 a la empresa en mención, en donde se encuentra una carpeta digital con 134 páginas, contentivas de contrato laboral N° 073 suscrito por el señor REALPE LÓPEZ. Dentro de estos documentos se resaltan los mencionados anteriormente y, además, copia de otro preaviso de terminación laboral suscrito por el entonces gerente, en donde se comunica al trabajador que el mismo contrato N° 073 terminará el 30 de junio de 2018.14 6.2.2 De la situación de discapacidad de LUIS ALBERTO REALPE LÓPEZ 14 Confrontar página 100 de la carpeta digital denominada “Contrato No. 073 de 2013”, dentro del CD que obra a folio 547 del expediente. 8 Radicado N° 161-8364 SERVIO TULIO SOLÍS MÉNDEZ Afirma la defensa que la limitación funcional del señor REALPE LÓPEZ no debe ser considerada una situación de discapacidad, ya que se trataba de una malformación física de nacimiento y que, como obrero de operación y

mantenimiento se le exigía un grado de solvencia y aptitud física para su desempeño, la cual se cumplió. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-458/1515 sostuvo que las expresiones «personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas», «inválido», «con capacidades excepcionales», «discapacitados», «personas con limitaciones» y otras expresiones similares, deberán ser remplazadas y entendidas como «personas en situación de discapacidad», dado que este lenguaje podría ser entendido y utilizado con fines discriminatorios y así, «el uso de algunas expresiones como parte del lenguaje técnico jurídico pretende definir una situación legal y no hacer una descalificación subjetiva de ciertos individuos». Frente este punto, es de importancia mencionar que la Corte Constitucional realizó esta precisión lingüística con el fin de «procurar la igualdad de derechos y oportunidades de este grupo poblacional frente a los demás miembros de la sociedad […] en busca de eliminar la silenciosa y sutil marginación de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo más profundo de las estructuras sociales, culturales y económicas predominantes en nuestro país, y [que] es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho»16. En conclusión, se entiende que el término lingüístico de «limitación funcional» utilizado por el médico ocupacional dentro del examen practicado el 10 de septiembre de 2013 al señor LUIS ALBERTO REALPE LÓPEZ, debe ser entendido para todos sus efectos como «una persona en situación de discapacidad» y

por lo tanto, para desvincularlo laboralmente de la empresa, se debía contar con autorización de la oficina de trabajo de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 6.3 Del reproche disciplinario efectuado a SERVIO TULIO SOLÍS MÉNDEZ En este punto, la Sala debe determinar si el disciplinado SERVIO TULIO SOLÍS MÉNDEZ incurrió en falta disciplinaria por suscribir el oficio de preaviso del 27 de noviembre de 2014, por medio del cual informó al trabajador LUIS ALBERTO REALPE LÓPEZ que su vínculo laboral con la empresa terminaría efectivamente el 31 de diciembre de 2014, omitiendo el deber de obtener la autorización previa de la oficina de trabajo, por tratarse de un empleado en situación de discapacidad. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015. Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 ibidem. 9 Radicado N° 161-8364 SERVIO TULIO SOLÍS MÉNDEZ Señala la defensa que en ningún momento el disciplinable conocía de la situación de discapacidad del trabajador, sin embargo, en el examen médico ocupacional con fecha del 10 de septiembre de 2013, que obraba en la hoja de vida del trabajador, se indica que LUIS ALBERTO REALPE LÓPEZ resultó apto para laborar dentro de la empresa EMPOOBANDO ESP y, que se trataba de una persona con «limitación funcional», es decir «en situación de discapacidad». Así mismo, no se halla prueba alguna que demuestre que esta situación de discapacidad de LUIS ALBERTO REALPE LÓPEZ, afectaba sus labores como

obrero de operación y mantenimiento ni que fuera declarado con un porcentaje de invalidez por ninguna junta médica. Superado este argumento, se comprueba que en efecto el disciplinado debía contar con la autorización previa del inspector de trabajo para terminar el vínculo laboral de LUIS ALBERTO REALPE LÓPEZ, según el artículo 26 de la Ley 361 de 199717, situación que no se cumplió. Ahora bien, frente la notificación del preaviso del 27 de noviembre de 2014, dijo la apelante que, «es una práctica común y corriente la notificación de los preavisos un mes antes de los vencimientos de los plazos presuntivos en relación con los contratos a término indefinido, así como la notificación de las correspondientes prórrogas antes de su finalización». Sobre el asunto, como ya se mencionó y de acuerdo con las pruebas halladas en el expediente, se comprueba que el vínculo laboral entre el señor LUIS ALBERTO REALPE LÓPEZ y EMPOOBANDO ESP, se terminó el 31 de diciembre de 2014, con la notificación del preaviso del 27 de noviembre de 2014, suscrito por el aquí implicado y posteriormente, se le reintegró a la empresa, en cumplimiento de la orden judicial impartida el 4 de mayo de 2015, sin quebrantar la solución de continuidad laboral. Si bien es cierto que en el expediente obran numerosos oficios de preaviso que pretendían terminar nuevamente la relación laboral entre el señor REALPE LÓPEZ y EMPOOBANDO ESP, también se observa que ninguno tuvo efecto jurídico alguno, dado que enseguida se le notificaba la renovación del mismo

contrato laboral. Así mismo, es claro que el reintegro de LUIS ALBERTO REALPE LÓPEZ se hizo mediante la misma nomenclatura del contrato pactado inicialmente -N° 073-, 17 Art. 26. Ley 361 de 1997. En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. 10 Radicado N° 161-8364 SERVIO TULIO SOLÍS MÉNDEZ sin embargo, no se debe dejar de lado la desvinculación sin autorización del inspector de trabajo y su respectivo reintegro. Puede decirse entonces que, el contrato laboral N° 073, celebrado entre LUIS ALBERTO REALPE LÓPEZ Y EMPOOBANDO ESP, dio inicio el 1 de julio de 2013 y finalizó efectivamente el 31 de diciembre de 2014, de conformidad con el oficio del 27 de noviembre de 2014 y que, conforme a la decisión de tutela, se reintegró al trabajador desde el 1 de enero de 2015 al 30 de junio de 2018. De esta manera, así como lo determinó el a quo, la Sala observa que, como consecuencia del despido del señor REALPE LÓPEZ, sin que existiera autorización del inspector de trabajo, en segunda instancia de la acción de tutela, el Juzgado Segundo Penal del Circuito determinó que la empresa debía

indemnizar a LUIS ALBERTO REALPE LÓPEZ, en los términos del artículo 26 inciso segundo de la Ley 361 de 1997, que reza: ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. (…) No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. En otras palabras, esta colegiatura concluye que con el oficio denominado «notificación del preaviso» del 27 de noviembre de 2014, firmado por SERVIO TULIO SOLÍS MÉNDEZ, sí se terminó la relación laboral entre LUIS ALBERTO REALPE LÓPEZ y la Empresa de Obras Sanitarias de la Provincia de Obando EMPOOBANDO ESP, empero por vía de tutela se ordenó el reintegro del trabajador. Como consecuencia, a simple vista, al tenor del material probatorio obrante en el expediente, concluye la sala que el hecho causal de reproche disciplinario sí existió, pues SERVIO TULIO SOLÍS MÉNDEZ como gerente y representante legal de la Empresa de Obras Sanitarias de la Provincia de Obando EMPOOBANDO ESP, con su actuar dio por terminada la relación laboral del señor LUIS ALBERTO REALPE LÓPEZ, sin el cumplimiento de los requisitos que la

ley exige. 6.4. Tipicidad El principio de tipicidad, taxatividad o determinación de las faltas y las sanciones disciplinarias presupone que los destinatarios de la ley disciplinaria, por seguridad jurídica, deben conocer en forma clara qué comportamientos están prohibidos, así como su castigo en caso de infracción. 11 Radicado N° 161-8364 SERVIO TULIO SOLÍS MÉNDEZ Se trata de otra manifestación o concreción del principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pilar básico del Estado constitucional y democrático de derecho, con la finalidad precisa de que las personas desde el conocimiento de lo prohibido adecúen sus procedimientos a lo permitido, o en tratándose de servidores públicos, únicamente hagan lo que les indica el ordenamiento jurídico vigente. La tipicidad constituye un mandato al legislador en cuanto a la determinación de infracciones y sanciones, su graduación y la articulación de las dos categorías y, en ese sentido, los destinatarios de la ley disciplinaria deben estar en capacidad de predecir con certeza las faltas y las sanciones a que se exponen en caso de infracción al régimen disciplinario, aspecto importante, en tanto, tiene que ver con la obligación que tiene el legislador disciplinario al momento de estructurar los comportamientos que se consideran falta. En derecho disciplinario, para los tipos que describen faltas leves y graves, se considera únicamente el tipo disciplinario en blanco, a diferencia de lo que sucede en las faltas gravísimas en donde se encuentran los tipos cerrados, abiertos y en blanco.18

Este único tipo disciplinario, para las faltas graves y leves, es una norma en blanco, cuya validez del juicio de tipicidad depende que la remisión se haga a una regla jurídica cerrada o abierta, que le permita al intérprete, con la debida argumentación de racionalidad y razonabilidad, indicar el concepto de su violación. Si la remisión se hiciera a una norma con estructura de principio o a una norma en blanco, el juicio de tipicidad sería incorrecto. De acuerdo con lo anterior, el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 dispone expresamente: Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento. (Negrita fuera del texto) Precisando el alcance de esta norma, la Corte Constitucional señaló: [Los tipos disciplinarios] deben describir en términos absolutos, precisos e incondicionales las conductas que impliquen la existencia de una obligación, 18 En derecho disciplinario el concepto de falta es plurivalente. En algunas ocasiones se refiere a las tres categorías de la falta disciplinaria, en tanto que en otras solo se refiere al tipo.

12 Radicado N° 161-8364 SERVIO TULIO SOLÍS MÉNDEZ deber, prohibición, incompatibilidad o inhabilidad que impidan que el juzgamiento de una persona quede sometido al arbitrio del funcionario investigador. Ahora bien, los principios como norma jurídica también pueden ser objeto de complementación mediante la integración jurídica de su contenido normativo, ya sea a través de disposiciones constitucionales de aplicación directa o de normas de rango legal (o en términos generales: reglas), que permitan concretar de manera clara e inequívoca, las conductas prohibidas en materia disciplinaria. Se trata de acudir al empleo de la técnica de remisión del tipo disciplinario en blanco o abierto que exige para la constitucionalidad de la descripción de una infracción disciplinaria, la definición de un contenido normativo específico mínimo que garantice a los destinatarios de la norma, protección contra la aplicación arbitraria de la misma […] El legislador al intentar ampliar el catálogo de infracciones disciplinarias, mediante el señalamiento como falta gravísima del desconocimiento de los principios de la contratación estatal y de la función administrativa, incurre en una flagrante vulneración de los principios de legalidad y tipicidad que rigen el ejercicio del derecho punitivo del Estado, pues como previamente se expuso, los principios en cuanto normas jurídicas, por sí solos, sin más, no pueden servir de instrumento para la descripción de los comportamientos constitutivos de faltas disciplinarias […] Conforme a esta argumentación, estaríamos en principio ante una disposición que por desconocer la taxatividad y certeza que se exige en la descripción de las infracciones disciplinarias, debería ser objeto de declaratoria de

inexequibilidad pura y simple. Sin embargo, es preciso recordar que los principios como norma jurídica también pueden ser objeto de complementación mediante la integración jurídica de su contenido normativo, ya sean a través de disposiciones constitucionales de aplicación directa o de normas de rango legal, que permitan concretar de manera clara e inequívoca, las conductas prohibidas en materia disciplinaria […] De acuerdo con lo expuesto, la Corte concluye que para convalidar el señalamiento de un principio que regula la contratación estatal y la función administrativa como descriptor de un comportamiento constitutivo de falta gravísima, es necesario: (i) Acreditar que la infracción disciplinaria de uno de tales principios tiene un carácter concreto y específico a partir de su

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