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PGN - PERSONA JURIDICA DE PROPIEDAD HORIZONTAL - Naturaleza y características según regulación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERSONA JURIDICA DE PROPIEDAD HORIZONTAL - Naturaleza y características según regulación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

IMPUESTO A LAS VENTAS-La DIAN impone sanción por no declarar el IVA COMPETENCIA DE AUTORIDAD TRIBUTARIA-Determinar si la persona jurídica realiza actividades ajenas al objeto social/VÍA DE HECHO-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional Respecto de la vía de hecho en que considera la recurrente incurrió el Tribunal, estima esta agencia del Ministerio Público que no se configura por cuanto el hecho de que la Corte Constitucional haya señalado, en la Sentencia C-812 de 2009, que es competencia de las autoridades tributarias determinar, en cada caso, si la persona jurídica originada en la constitución de una propiedad horizontal realiza actividades ajenas a su objeto social, no es razón para pensar que tal determinación, una vez adoptada por la Administración, escapa al control jurisdiccional. DECLARACIÓN DEL IVA-Objeto social no es factor determinante para incluirlo En cuanto al análisis de si la prestación del servicio de parqueadero público por parte de la persona jurídica, constituida a partir de la propiedad horizontal, forma parte de su objeto social o no, estima esta Procuraduría Delegada que no es factor determinante para decidir si la mencionada persona jurídica debía declarar o no el IVA por el tercer período del año 2003. Lo anterior, toda vez que el IVA es un impuesto indirecto que recae sobre venta e importación de bienes y prestación servicios, sin consideración alguna de la calidad de la persona que los venda o los preste, máxime si se tiene en cuenta que quien asume su valor es la persona que compra el bien o recibe el servicio, es decir el consumidor final, frente a la cual, en el caso que nos ocupa, no existe ningún tratamiento tributario especial.

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA-Generada por la prestación del servicio Para la Procuraduría es de recibo la afirmación de la demandada cuando afirma que, el hecho de que la actividad de prestación de servicio de parqueadero no desfigure la naturaleza de la persona jurídica surgida de la constitución de la propiedad horizontal, no implica que la persona jurídica pueda desconocer sus obligaciones tributarias reflejadas en el recaudo y traslado del impuesto generado por la prestación del servicio. Igualmente, es de recibo el reparo de la recurrente en cuanto a que la decisión restitutoria de la sentencia no guarda relación ni concordancia con la pedida en la demanda, toda vez que si se declara la nulidad de la sanción por no declarar, su consecuencia sería que se declarará que la persona jurídica no está obligada a pagar la sanción y no, como lo ha pedido la demandante declarar que ella no está obligada a presentar declaración de IVA, declaración propia del proceso en el que se estudie la legalidad de la liquidación de aforo realizada por la Administración respecto del mismo período. Para esta delegada es claro que la jurisdicción contenciosa es rogada y que las sentencias deben guardar concordancia con las peticiones consagradas en ella, sea para acogerlas o para rechazarlas. PERSONA JURÍDICA DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Naturaleza y características según regulación legal Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 N° 15-80 piso 19 Tel.: 5878750 Ext. 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 18595 2 PROPIEDAD HORIZONTAL-No es responsable del IVA

Del artículo trascrito, no es dable concluir que la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal no es responsable del IVA, en la medida que se trata de un impuesto nacional. Ello es así porque el objetivo de la Ley 675 no es regular los impuestos nacionales, ni establecer exenciones o exoneraciones a bienes y servicios gravados con el IVA, cuyo efecto económico recae sobre el beneficiario y no sobre el prestador del servicio. Por tal motivo, una exoneración como la pretendida por la demandante modificaría el régimen del IVA, distorsionaría el mecanismo de fijación de precios por el mercado con efectos negativos sobre los principios de la libre competencia y la igualdad frente al tributo, y además establecería un privilegio para la propiedad horizontal que no fue motivo de discusión en el trámite de la Ley 675 de 2001. Sobre este punto, considera la Procuraduría Delegada que es válida la posición de la DIAN al distinguir la calidad del contribuyente (sujeto pasivo económico), de la del responsable del IVA (sujeto pasivo jurídico). Concepto 120 2011-275760 Bogotá, D.C., 29 de julio de 2011 Señores Honorables Magistrados Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctor WILLIAM GIRALDO GIRALDO Referencia: 25000232700020090017701

Radicado: 18595

Asunto: IMPUESTO VENTAS - sanción por no declarar Actor: CIUDADELA CENTRO COMERCIAL UNICENTRO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la

Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión, en el trámite de la segunda instancia. 3 Expediente 18595 ANTECEDENTES 1.- Mediante Resolución 900006 del 14 de abril de 2008, la DIAN impuso a la Ciudadela Comercial Unicentro, sanción por no declarar el impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer período del año gravable 2003, por la suma de $213’334.000. 2.- Contra el anterior acto, la ciudadela interpuso recurso de reconsideración el cual fue decidido por la Administración de Impuestos mediante la Resolución 900011 del 7 de mayo de 2009 que confirmó el acto sancionatorio. 3.- La CIUDADELA COMERCIAL UNICENTRO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución Sanción 900006 del 14 de abril de 2008 y de la Resolución 900011 de 7 de mayo de 2009, mediante las cuales la entidad demandada le impuso sanción por no declarar IVA por el tercer bimestre de 2003. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la demandante que se declarara que ella no está obligada a

presentar declaración de IVA, ni a pagar el impuesto al valor agregado por el tercer bimestre de 2003. La demandante invocó como normas violadas por los actos mencionados, los artículos 19, 22, 32, 33, 34, 70 y 72 de la Ley 675 de 2001, 1 del Decreto 1060 de 2009 y 4 y 558 del Estatuto Tributario. 4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 1 de septiembre de 2010, anuló las resoluciones 900006 de 14 de abril de 2008 y 900011 de 7 de mayo de 2009, proferidas por la DIAN, mediante las cuales impuso sanción por no declarar IVA a la Ciudadela Comercial Unicentro. La anterior decisión la tomó el Tribunal, previas las siguientes consideraciones: Expediente 18595 4 4.1.- Del contenido del artículo 33 de la Ley 675 de 2001, se colige que la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal, tiene la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales y del impuesto de industria y comercio, pero sólo en relación con las actividades propias de su objeto social, y que la destinación de algunos bienes que produzcan renta para sufragar expensas comunes, no desvirtúa la calidad de persona jurídica sin ánimo de lucro. Es conveniente precisar que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 675 de 2001, la propiedad horizontal una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular y que su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes,

manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal. La anterior disposición no discrimina entre bienes comunes esenciales y no esenciales, por lo que no es dable que la Administración haga este tipo de disquisiciones para efectos de considerar la calidad de contribuyente del impuesto a las ventas de la actora. De tal manera que la administración puede optar por alternativas que permitan obtener ingresos adicionales a los establecidos por el pago de expensas que se recibe por concepto de administración, los cuales están plenamente autorizados por la Ley 675 de 2001, según lo dispone el artículo 19 de la mencionada disposición. Por consiguiente, en el presente caso las actividades de explotación de bienes comunes que realiza la actora, como la de parqueadero, se encuentra dentro de las que puede realizar la administración de la Ciudadela Comercial Unicentro para sufragar gastos inherentes a la existencia de la propiedad horizontal. Precisamente el artículo 54 del Reglamento de Propiedad Horizontal de la Ciudadela Comercial Unicentro, define el objeto de la misma como “la administración de los bienes y servicios comunes y el manejo de los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados (…)”, en desarrollo de este 5 Expediente 18595 podrá desarrollar entre otras las siguientes actividades “(…) 5. Explotar comercialmente zonas de uso común”. Obsérvese que el Parágrafo del artículo 72 de la Ley 675 de 2001, dispone en relación con el aprovechamiento de las áreas comunes, lo siguiente: “Los dineros recibidos por concepto de la explotación de las áreas comunes sólo

podrán beneficiar a la persona jurídica y serán destinados al pago de los gastos y expensas comunes de la unidad inmobiliaria”. Así las cosas, la calidad de no contribuyente es predicable únicamente de las actividades propias el objeto social, de tal manera que la persona jurídica sin ánimo de lucro originada de la constitución de propiedad horizontal, al desarrollar tales actividades (explotación económica de parqueaderos) para sufragar expensas comunes, no es sujeto pasivo del IVA, porque es un servicio complementario a la actividad del Centro Comercial, sin el cual no podrían ejercer su actividad comercial con comodidad, eficiencia y utilidad a los clientes de la misma. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 675 de 2001, en el asunto de autos, es evidente que se trata de un edificio o conjunto de uso mixto, ya que cuenta con 130 locales comerciales y 20 depósitos en el primer piso, 180 locales y 7 depósitos; en el tercer nivel con 1 local y 1 depósito; en el cuarto piso un local comercial y en el sector dos, destinado a 44 oficinas. El Decreto 1060 de 2009 expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que reglamenta los artículos 3, 19 y 32 de la Ley 675 de 2001, estipula que para efectos de la ley 675 de 2001, se entiende que forman parte del objeto social de la propiedad horizontal, los actos y negocios jurídicos que se realicen sobre los bienes comunes, por su representante legal, relacionados con la explotación económica de los mismos que permitan su correcta y eficaz administración, con el propósito de obtener contraprestaciones

económicas que se destinen al pago de expensas comunes del edificio o conjunto Expediente 18595 6 y que además facilitan la existencia de la propiedad horizontal, su estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular. De acuerdo con lo anterior, el objeto social de las copropiedades no abarca la simple administración de los bienes comunes, sino que conlleva también su explotación económica con el fin de obtener recursos que se destinen para el pago de las expensas comunes. De otra parte, no debe perderse de vista que el impuesto sobre las ventas, es un gravamen del orden nacional, indirecto, de naturaleza real, de causación instantánea y de régimen general; en sentido estricto, el contribuyente es quien definitivamente paga el tributo, o sea, el consumidor del bien o del servicio. De conformidad con lo señalado por el artículo 2 del Estatuto Tributario, son contribuyentes o responsables directos al pago del tributo, los sujetos respecto de de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial. Para el caso, la Ciudadela Comercial Unicentro, no es contribuyente al excluirse expresamente por la Ley 675 de 2001. Por lo tanto, la parte actora no es sujeto pasivo del impuesto a las ventas y, por ello no le corresponde declarar ni pagar dicho tributo, en tanto que no tiene la calidad de contribuyente de impuestos nacionales que incluye el impuesto al valor agregado. Por consiguiente, no es objeto de la sanción por no declarar. En consecuencia, prospera el cargo primero. En este orden de ideas, la Sala se releva del estudio de los demás cargos.

5.- La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante apoderada judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentado en los siguientes términos: A través del presente recurso se demostrará que la sentencia de primera instancia presenta vacíos argumentativos que deben llevar a su revocatoria, adicionalmente que de manera abierta y clara se desconoce la interpretación oficial realizada por 7 Expediente 18595 la Corte Constitucional a través de la sentencia C-812 de 2009, que constituye doctrina constitucional obligatoria en relación con el problema jurídico que debe analizarse. 5.1.- Vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional obligatorio. La interpretación que realiza la Corte Constitucional de una norma jurídica, al confrontarla con la Constitución, es una interpretación con autoridad que resulta obligatoria tanto para los operadores jurídicos, como para los demás sujetos que intervienen en la esfera jurídica y judicial. Al efectuarse éste tipo de interpretación, la ratio decidendi elaborada por la Corte hace parte de la norma analizada y constituye un solo cuerpo con ella, conformando una unidad jurídica que no puede ser desconocida. El Tribunal, a pesar de que en los alegatos se le puso en conocimiento el contenido de la sentencia C-812 de 2009, no hizo mención alguna al respecto y realizó una interpretación contraria abriendo la posibilidad de una vía de hecho al apartarse de manera infundada de la doctrina constitucional obligatoria, ya que la interpretación oficial que realizó la Corte del artículo 33 de la Ley 675 de 2001, resultaba vinculante e imperativa para resolver el presente asunto.

La interpretación de la Corte no admite discusión alguna en relación con la facultad de establecer si una actividad hace parte o no del objeto social de las propiedades horizontales, cuando de manera categórica señaló que “será competencia de las autoridades tributarias nacionales y municipales, en relación con los tributos nacionales en el primer caso, y con el de industria y comercio, en el segundo, determinar, en cada caso concreto, si una persona jurídica originada en la constitución de una propiedad horizontal, realiza actividades ajenas a su objeto social, las que serían materia de gravamen”. Entonces corresponde a las autoridades tributarias establecer, con base en criterios razonables y legales, si una propiedad horizontal desarrolla actividades por fuera de su objeto social para que proceda a cumplir con sus obligaciones Expediente 18595 8 tributarias, tal como ocurrió en el presente asunto lo que conlleva la legalidad de la actuación administrativa demandada. 5.2.- El objeto social de las propiedades horizontales. La ley ha definido el objeto social de la persona jurídica constituida a partir de la propiedad horizontal como la administración correcta y eficaz de los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento, todo lo cual debe realizarse dentro de los supuestos de la misma ley, esto es, actuando como una persona jurídica de naturaleza civil, no comercial, donde no puede existir el ánimo de lucro. De esta forma, pretender incluir dentro del objeto social de la propiedad horizontal la prestación del servicio de parqueadero, servicio eminentemente comercial, desnaturaliza su razón de ser y hace que se vaya más allá de lo que la misma ley

quiso con su consagración. Puede alegarse en contra de lo anterior que la ley de propiedad horizontal avala el desarrollo de tales actividades sin que se pierda su naturaleza, sin embargo, y este es el punto de discusión, tales actividades no hacen parte de su objeto social; se encuentran por fuera de este marco delimitado y concreto y por lo tanto no se hacen acreedoras a la exclusión planteada en el artículo 33, el cual, se reitera, dispone la exclusión de la actividad en relación con el desarrollo del objeto social. El fallo de primera instancia se limita a señalar que el concepto de administración es un concepto amplio e indeterminado, y dentro de él caben todas las actividades que pueda desarrollar con el fin de cumplir su función, que en este caso sería desarrollar una actividad comercial. Es claro que para el Tribunal, la explotación de bienes comunes como el parqueadero es un servicio complementario a la actividad de la propiedad horizontal, concepto equivalente al expresado en los actos administrativos demandados cuando la Administración Tributaria los denominó actividades 9 Expediente 18595 paralelas, las cuales para el Tribunal resultan ser parte del objeto, en tanto que para la Administración están por fuera del mismo. El Tribunal expresa que el Centro Comercial desarrolla actividades comerciales, las cuales per se resultan ajenas a su naturaleza, debe precisarse que en este tipo especial de personas jurídicas, quienes desarrollan las actividades mercantiles son los propietarios de los bienes privados, la propiedad horizontal se limita a administrar los bienes comunes con las limitaciones que vienen señaladas por la normatividad especial. Las características de la persona jurídica constituida a partir de la propiedad horizontal, pueden sintetizarse en que se trata de una persona jurídica de creación

legal, conformada por los propietarios de los bienes particulares, cuyo fin no es el lucro sino lograr la convivencia entre sus integrantes y su representación ante los demás sujetos de derecho, que tiene un órgano directivo denominado asamblea de propietarios, con un representante legal que es el administrador y cuyas funciones y atribuciones vienen determinadas por la ley. Siendo de esta forma su objeto, sus atribuciones y capacidades limitadas, no puede aceptarse la interpretación realizada en el fallo de primera instancia, ya que desde esa perspectiva cualquier actividad que desarrollara la propiedad horizontal sería susceptible de ser parte de su objeto social convirtiéndose bajo esta vía en no contribuyente del impuesto a las ventas, creando una inequidad tributaria frente a los demás contribuyentes que por no constituirse en propiedad horizontal, y frente al desarrollo de la misma actividad, si son responsables y contribuyentes del tributo al valor agregado. 5.3.- En relación con el ánimo de lucro. Si bien es cierto que las propiedades horizontales como personas jurídicas de derecho privado sujetas a un régimen especial, tienen la facultad de poder desarrollar actividades que reporten un provecho económico, actividades que deben estar reguladas dentro de sus estatutos y cuyos resultados deben verse Expediente 18595 10 reflejados en sus intereses: destinados al mantenimiento, seguridad, facilidad de uso y goce de los bienes privados; tales actividades constituyen excepción a su característica esencial de ser una persona jurídica de carácter civil. Estas actividades se encuentran por fuera de su objeto social, sin que por esta razón, como lo dispone la ley, se desfigure su naturaleza y sin que dicha atribución

implique el desconocimiento de sus obligaciones tributarias, obligaciones que se ven reflejadas en el recaudo y traslado del impuesto generado por la prestación del servicio. La persona jurídica constituida a partir de la propiedad horizontal puede desarrollar actividades que lleven a que se incremente su patrimonio que por el solo hecho de estar consagradas en el reglamento de copropiedad no hacen parte de su objeto social como lo entiende el Tribunal. Es el caso de la prestación del servicio de parqueadero, contrato oneroso, a través del cual la propiedad horizontal incrementa su patrimonio y conlleva una disminución de las cuotas de administración de quienes conforman la copropiedad (distribución de utilidades), con lo cual se desnaturaliza la propiedad horizontal. 5.4.- Decreto 1060 de 2009. Otra falencia argumentativa de la decisión impugnada se relaciona con la interpretación del Decreto 1060 de 2009 al decir que éste define de manera más precisa y ante la ausencia de claridad en la ley cuáles son las actividades que forman parte del objeto social. Lo único que hizo este Decreto fue precisar un concepto indeterminado sin que le hubiere sido dable ampliarlo, esto es, incluir conceptos que estarían reservados a la ley, ya que se desbordaría la facultad reglamentaria, más aun cuando dicha determinación tiene una innegable incidencia tributaria. Lo que el decreto establece es que los actos y negocios jurídicos que se realicen sobre los bienes comunes de la propiedad horizontal por su representante legal, relacionados con la explotación económica de los mismos, que permitan su correcta y eficaz administración con el propósito de obtener

contraprestaciones económicas debe estar acorde con su objeto social, que no puede entenderse a desarrollar actividades de tipo mercantil, y cuando esto 11 Expediente 18595 suceda la propiedad no pierde su naturaleza de ser entidad sin ánimo de lucro, la única consecuencia es que al desarrollar tal actividad, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, debe realizarse la tributación correspondiente y a la que se encuentra obligada. 5.5.- Los valores determinados en la resolución sanción, establecida en el artículo 643 del Estatuto, no tienen incidencia en los valores determinados en la liquidación de aforo. Cuando el artículo 717 del Estatuto Tributario prescribe como uno de los requisitos para proferir la liquidación de aforo, junto con el emplazamiento para declarar, haber agotado el trámite señalado en el artículo 643 ibídem, se refiere a que se hubiere proferido la sanción establecida en dicho artículo, tal como ocurrió en el presente asunto ya que previamente a proferir la liquidación de aforo se expidió la resolución sanción, por lo cual se tiene como cumplido este requisito señalado en la ley. Los argumentos expuestos en la demanda se refieren exclusivamente al proceso de determinación del tributo a través de la liquidación de aforo, argumentos que versan sobre la legalidad de la determinación de cobrar el impuesto a las ventas generado en la prestación del servicio de parqueadero y que en nada se relaciona con los fundamentos que tuvo la administración para imponer la sanción discutida. Por ausencia total del concepto de violación en relación con la imposición de la

sanción por no presentar declaración del impuesto a las ventas correspondiente al período 3° de 2003 no se debió haber dado viabilidad a la demanda, más aun cuando las peticiones restitutorias no guardan relación alguna con el acto administrativo demandado, ya que el fundamento de la acusación iría en contra de la liquidación de aforo correspondiente al 3° bimestre de 2003, la cual se encuentra demandada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el radicado 200900179. Expediente 18595 12 De otra forma, en el proceso que se discute la legalidad de la resolución sanción se falla de fondo el proceso correspondiente a la liquidación oficial de aforo, dejando sin sentido la discusión que se debe dar ante el juez natural sobre tal acto administrativo, tornando inane cualquier consideración que pudiera realizarse dentro de tal proceso. Es clara la contradicción en la demanda y en la sentencia apelada, por cuanto al solicitar el demandante la nulidad de la resolución sanción solicita se declare que no estaba obligada a presentar dicha declaración, es decir extrapola la consecuencia de la declaratoria de nulidad de una liquidación de aforo a la nulidad de una resolución sanción, cuando los efectos son evidentemente diferentes y así debería haberse declarado. Concluye la entidad recurrente, que al no estar expresamente excluida del impuesto a las ventas la actividad de prestación del servicio de parqueadero por parte de las propiedades horizontales, deben generar el impuesto correspondiente que debe ser recaudado y trasladado al fisco por quienes prestan el servicio, esto

es, las propiedades horizontales. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es materia de análisis la legalidad de la Resolución Sanción 900006 del 14 de abril de 2008 y de la Resolución 900011 de 7 de mayo de 2009, actos mediante los cuales la DIAN impuso a CIUDADELA COMERCIAL UNICENTRO, sanción por no declarar IVA correspondiente al tercer bimestre de 2003. Precisado lo anterior, el Ministerio Público procede a emitir concepto teniendo en cuenta los motivos de inconformidad que frente a la sentencia de primera instancia, expone la parte demandada, en los siguientes términos: 1.- Respecto de la vía de hecho en que considera la recurrente incurrió el Tribunal, estima esta agencia del Ministerio Público que no se configura por cuanto el hecho de que la Corte Constitucional haya señalado, en la Sentencia C-812 de 13 Expediente 18595 2009, que es competencia de las autoridades tributarias determinar, en cada caso, si la persona jurídica originada en la constitución de una propiedad horizontal realiza actividades ajenas a su objeto social, no es razón para pensar que tal determinación, una vez adoptada por la Administración, escapa al control jurisdiccional. 2.- En cuanto al análisis de si la prestación del servicio de parqueadero público por parte de la persona jurídica, constituida a partir de la propiedad horizontal, forma parte de su objeto social o no, estima esta Procuraduría Delegada que no es factor determinante para decidir si la mencionada persona jurídica debía declarar o no el IVA por el tercer período del año 2003. Lo anterior, toda vez que el IVA es un impuesto indirecto que recae sobre venta e

importación de bienes y prestación servicios, sin consideración alguna de la calidad de la persona que los venda o los preste, máxime si se tiene en cuenta que quien asume su valor es la persona que compra el bien o recibe el servicio, es decir el consumidor final, frente a la cual, en el caso que nos ocupa, no existe ningún tratamiento tributario especial. 3.- Para la Procuraduría es de recibo la afirmación de la demandada cuando afirma que, el hecho de que la actividad de prestación de servicio de parqueadero no desfigure la naturaleza de la persona jurídica surgida de la constitución de la propiedad horizontal, no implica que la persona jurídica pueda desconocer sus obligaciones tributarias reflejadas en el recaudo y traslado del impuesto generado por la prestación del servicio. 4.- Igualmente, es de recibo el reparo de la recurrente en cuanto a que la decisión restitutoria de la sentencia no guarda relación ni concordancia con la pedida en la demanda, toda vez que si se declara la nulidad de la sanción por no declarar, su consecuencia sería que se declarará que la persona jurídica no está obligada a pagar la sanción y no, como lo ha pedido la demandante declarar que ella no está obligada a presentar declaración de IVA, declaración propia del proceso en el que se estudie la legalidad de la liquidación de aforo realizada por la Administración Expediente 18595 14 respecto del mismo período. Para esta delegada es claro que la jurisdicción contenciosa es rogada y que las sentencias deben guardar concordancia con las peticiones consagradas en ella, sea para acogerlas o para rechazarlas. 5.- Expone la entidad demandada, en el escrito de alzada, que al no estar

expresamente excluida de IVA la prestación del servicio de parqueadero por parte de las propiedades horizontales, se genera el impuesto y a éstas prestadoras del servicio les corresponde su recaudo y traslado al fisco. Encuentra el Ministerio Público que a folios 103 y s.s., del cuaderno principal obra la Resolución Sanción 900006 de 14 de abril de 2008, de cuyo texto se extrae: “(..) En materia de impuesto sobre las ventas es importante precisar que este impuesto de orden nacional, tiene el carácter de indirecto porque entre el contribuyente, entendido como quien efectivamente asume la carga económica del impuesto y la nación como sujeto activo acreedor de la obligación tributaria, media un intermediadito denominado responsable. Jurídicamente quien asume la responsabilidad del impuesto frente al Estado no es el sujeto pasivo económico sino el responsable que por disposición legal recauda el gravamen y que en materia tributaria se asimila a contribuyente según lo dispone el artículo 4° del Estatuto Tributario. Por tanto, quien realmente soporta el gravamen es el adquirente de los bienes o servicios gravados y no quien lo recauda en su condición de responsable. Es así que, en los casos en que estas personas jurídicas realizan actividades comerciales y /o de prestación de servicios paralelas a las actividades propias de su objeto social, lo que surgen son obligaciones sustanciales de pago del tributo recaudado así como de deberes formales, … Es de la esencia del impuesto sobre las ventas ser de naturaleza real u objetivo, por cuanto afecta o recae sobre bienes y servicios, sin consideración alguna a la calidad de las personas que intervienen en la operación…”.

En este estado considera el Ministerio Público que es importante retomar el contenido del artículo 33 de la Ley 675 de 2001, que establece: “Artículo 33. Naturaleza y características. La pers

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