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PGN - PERSONA JURIDICA - El régimen de contratación estatal no exige que estas tengan un términ

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERSONA JURIDICA - El régimen de contratación estatal no exige que estas tengan un términ
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal

Radicación: 021-72026/02

Disciplinado: Rafael Antonio Bolaño Guerrero

Cargo y Entidad: Gobernador Departamental del Cesar Quejoso: Francisco Arrieta González Fecha de Queja: Mayo 6 de 2002

Fecha Hechos: Abril 17 de 2002

Asunto: Fallo de Primera Instancia

Bogotá, D.C. 29 de marzo de 2007 Resuelve el despacho el asunto de la referencia, en primera instancia.

ANTECEDENTES

1. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA El 5 de diciembre de 2002, esta Delegada abrió investigación disciplinaria contra Rafael Antonio Bolaño Guerrero, Gobernador del Cesar, por las posibles irregularidades cometidas con ocasión a la suscripción del contrato de consultoría 012 de abril 17 de 2002, cuyo objeto fue la ejecución de la evaluación técnica preliminar al proceso licitatorio del proyecto para la terminación del hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar con la Sociedad “ROMO Ltda.”, toda vez que sus socios se encontraban inhabilitados para contratar con el Departamento, puesto que ocuparon cargos de nivel ejecutivo en esa administración, y además dicha sociedad fue creada a escasos días de la adjudicación del contrato, es decir, el implicado evadió el proceso de selección objetiva, puesto que entregó el contrato a una sociedad creada para ser la ejecutora del objeto contractual (folios 326 a 329).

2. AUTO DE CARGOS Mediante auto del 28 de julio de 2003, esta Delegada formuló los siguientes cargos

contra Rafael Bolaño Guerrero (fl. 335 a 346):

2.1. Primer Cargo: RAFAEL BOLAÑO GUERRERO, identificado con la cédula de ciudadanía 12.536.909, Usted en calidad de Gobernador Departamental del Cesar, cargo que ocupa por elección popular desde el 1º de enero del año 2001, evadió el deber de selección objetiva reglado en el artículo 29 de la Ley 80 de 1999 (sic), para entregar el contrato de consultoría 012 de Abril 17 de 2002 a la sociedad “ROMO LTDA.”, sin tener en cuenta los factores de escogencia, cumplimiento y experiencia de la firma contratista, puesto que dicha sociedad apenas fue creada el 26 de febrero del año 2002, a escaso mes y medio de la adjudicación del contrato, situación que imposibilitaba acreditar esos requisitos. El auto señaló que por su reciente creación, la Gobernación no podía conocer sobre el cumplimiento que en otros contratos hubiese tenido la sociedad, como tampoco 1 Exp.021-72026 Luis Jorge Arévalo Reyes Fallo de Primera Instancia contaba con ninguna experiencia, toda vez que apenas llevaba un mes y medio de creada y que la única referencia que tenía la entidad acerca de la Sociedad contratista para esa fecha, era que sus integrantes laboraron para la administración departamental, por lo cual infirió que la conducta del implicado se desplegó con abuso de poder en beneficio de la sociedad Romo, contrariando la disposición reglada en el numeral 8º artículo 24 del Estatuto General de Contratación. Así mismo, se explicó que, si bien es cierto, por su cuantía el disciplinado contaba con la facultad de escoger mediante la modalidad de contratación directa al

contratista, igual lo es, que como primera autoridad Departamental, previamente a la celebración del contrato, era su deber garantizar que la firma escogida efectivamente brindara ventajas a la entidad y cumpliera con los factores que permiten una selección objetiva, tal como experiencia, calidad, organización, equipos, etc., conforme lo regula el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, concordante con lo artículos 2º y 3º del Decreto 855 de 1994. Se concluyó en el cargo, que con su omisión quebrantó el principio de responsabilidad señalado en el artículo 26 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, puesto que era su deber como representante del Departamento, garantizar la escogencia del contratista sin tener en consideración mas factores que aquellos que le brindaran mayor favorabilidad a los intereses de la entidad y garantía de igualdad al otro participante, respetando el cumplimiento de las normas que rigen la contratación estatal. 2.2. Segundo cargo: RAFAEL ANTONIO BOLAÑO GUERRERO, en su condición de Gobernador Departamental del Cesar, el 17 de abril del año 2002 suscribió irregularmente el contrato de consultoría 012 para la ejecución de la evaluación técnica preliminar al proceso licitatorio del proyecto que tiene como fin la terminación del Hospital Rosario Pumarejo de López, con la firma “ROMO LTDA.”, cuyos socios Jorge Eliécer Rodríguez y José Francisco Morón, a la luz del literal a) numeral 2º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, se encontraban inhabilitados para contratar con el Departamento, toda vez que estos ocuparon cargos en los niveles ejecutivo y asesor respectivamente, hasta

el 31 de diciembre del año 2001, en la administración de Bolaños Guerrero, es decir cuatro meses después de su desvinculación. Respecto de este cargo, el auto indicó que dentro de las funciones que ejercieron los señores Rodríguez y Morón, cuando se desempeñaron como servidores de la Gobernación del Cesar y en el ejercicio de sus respectivos cargos, estuvieron las de adelantar el proyecto que posteriormente el mandatario territorial les entregó mediante el contrato de consultoría 012/02, situación que de conformidad con lo reglado en el artículo 5º de la Ley 11 de 1973, los inhabilitaba para suscribir dicho contrato, puesto que les brindaba ventaja sobre la propuesta presentada por la firma INGEPROC E.U., ya que con anterioridad trabajaron en el proyecto objeto del contrato, condición que conocía de antemano el implicado Rafael Bolaños, y que, por lo tanto, el ente territorial que dirigía el disciplinado no podía suscribir dicho contrato con la sociedad ROMO. 2 Exp.021-72026 Luis Jorge Arévalo Reyes Fallo de Primera Instancia Señaló la providencia de reproche, que con su conducta, el disciplinado violó el numeral 32 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995, puesto que contrató con personas inhabitadas, a sabiendas de la restricción legal que contra éstas existía para ejercer relaciones jurídicas de tipo contractual. Se agregó, que la actuación irregular que se imputa al disciplinado, tiene sustento probatorio en el contrato 012 de 2002 (fl. 5 a 9), propuesta presentada por la firma Romo (fl. 57 a 58), hoja de vida de Jorge Eliécer Rodríguez Correa (fl. 62 a 74), hoja

de vida de José Francisco Morón Orozco (fl. 108 a 111), certificado de existencia y representación legal de la firma ROMO LTDA (139 a 141), y la constancia expedida por la Secretaría de Salud del Cesar (fl. 282). El auto de cargos indicó como normas violadas, los artículos 8 numeral 2, literal a); 23, 24 numeral 8, 26 numeral 1 y 29 de la Ley 80 de 1993; el artículo 2º del Decreto 855 de 1994; artículo 5 de la Ley 11 de 1973; artículos 6 y 209 de la Constitución Política; artículo 40, numerales 1, 2, 10, 21 y el artículo 41 numeral 32 de la Ley 200 de 1995.

3. DESCARGOS El 5 de septiembre de 2003, el disciplinado Rafael Antonio Bolaño Guerrero, presentó escrito de descargos (fl. 355 a 357).

En relación con el primer cargo, argumenta que “los criterios de evaluación que señala la Ley 80 son enunciativos”, y que “no es obligatorio aplicarlos todos a cada uno de los procesos de selección”. Agrega, que en el caso en concreto el factor preponderante no fue la experiencia y que la invitación cursada a los proponentes se hizo por parte del funcionario delegado para el efecto, tomando como base la idoneidad, la cual, afirma, se presume y se infiere para las personas naturales de la formación académica, y para las personas jurídicas de su objeto social y condiciones particulares de los socios. Afirma que “es innegable la probada idoneidad del contratista para ejecutar el objeto del contrato, la cual se infiere del cumplimiento de todas las actividades

contratadas”, que fueron el punto de partida para la puesta en marcha de “uno de los proyectos de inversión social más importante en muchos años en el departamento del Cesar, la construcción de la torre de Hospitalización del Hospital ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ de Valledupar”. En cuanta al segundo cargo, expresa “que no existe inhabilidad… porque la sociedad, al constituirse, forma una persona jurídica diferente de sus integrantes”. Argumenta, que en el caso del señor Francisco Morón “no existía inhabilidad porque la norma de la ley 80 de 1993 que regula la materia se refiere a servidores públicos, concepto introducido en el artículo 123 de la constitución política de Colombia”; que el artículo 5o de la Ley 11 de 1973 se refiere a exempleados y que el señor Morón estuvo vinculado a la administración departamental mediante contrato de prestación de servicios. 3 Exp.021-72026 Luis Jorge Arévalo Reyes Fallo de Primera Instancia Plantea, que en “el cargo formulado la Procuraduría asemeja a un contratista al concepto de servidor público, lo cual es jurídicamente impropio”; y cita la sentencia C-563/98 de la Corte Constitucional, para destacar que allí se dilucidó el concepto de función pública y funcionario público, y que a la luz de ese concepto, Francisco Morón no ostentaba ni ostentó la condición de servidor público ni la de funcionario público que se le atribuyó, por lo que en este sentido el cargo carece de sustento jurídico. Afirma, que “el numeral 32 del artículo 41 de la ley 200 de 1995, cuando se refiere a la prohibición de permitir que el funcionario de la entidad gestione durante al año

siguiente a su retiro, asunto que haya conocido en el ejercicio de sus funciones, destaca que esa gestión debe ser de manera directa”, y que, “[e]n el caso cuestionado la participación del señor JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ CORREA, se dio de manera indirecta como socio de la empresa de la cual no fue siquiera su representante legal”. Concluye, que por las razones expuestas las normas infringidas, no aplican al cargo formulado.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 12 de mayo de 2004, se ordenó correr traslado al disciplinado por el término de cinco (5) días hábiles para presentar alegatos de conclusión (fl. 420), el cual se notificó por estado, conforme el artículo 105 del CDU (fl. 423); vencido el término, el disciplinado no presentó alegatos de conclusión.

5. COMPETENCIA La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal es competente para conocer el presente asunto, en el que es disciplinados Rafael Antonio Bolaño Guerrero, en condición de Gobernador del Cesar, en la época de los hechos, de conformidad con el literal c), numeral 1º del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 de la Resolución 017 de 2000.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Los hechos probados en el proceso.

Está acreditado en el proceso que el 17 de abril de 2002, Rafael Antonio Bolaño Guerrero, en condición de Gobernador del Cesar, celebró, con la sociedad Romo

Ltda., el contrato de consultoría número 012, cuyo objeto fue la ejecución de la evaluación técnica preliminar al proceso licitatorio del proyecto que tiene como fin la terminación del hospital “Rosario Pumarejo de López”, situado en el Municipio de Valledupar, por un valor de cincuenta y siete millones ciento treinta mil pesos ($57.130.000) (fl. 5 a 9). 4 Exp.021-72026 Luis Jorge Arévalo Reyes Fallo de Primera Instancia Para el efecto, el 6 de marzo de 2002, la Secretaria de Infraestructura, Maria Claudia Araujo Maya, invitó a presentar propuestas a las firmas Romo Ltda. e Ingeproc E.U. (fl. 52 y 53), conforme a las condiciones generales de la referida contratación. El 8 de marzo de 2002, la firma Romo Ltda. presentó propuesta para la contratación referida, por valor de $57.130.000 (fl. 57 a 151); ofrecía los servicios profesionales de un arquitecto, un ingeniero civil, un ingeniero eléctrico y un ingeniero mecánico, así como personal técnico en topografía y dibujo, y un auxiliar administrativo. A la propuesta se anexaron las hojas de vida de cada uno de los profesionales y los documentos que acreditaban sus estudios y experiencia; así mismo, se anexó el certificado de existencia y representación legal de dicha sociedad y de inscripción en el registro único de proponentes. Por otra parte, la firma Ingeproc E.U. presentó propuesta por valor de $67.216.200 (fl. 152 a 185); ofrecía servicios profesionales de arquitecto, ingeniero civil, ingeniero

eléctrico e ingeniero mecánico, así como personal técnico en topografía y un contador; anexaron las hojas de vida de cada uno de los profesionales y los documentos que acreditaban sus estudios y experiencia, así como el certificado de existencia y representación legal de la empresa. El 11 de marzo de 2002, los funcionarios Maria Claudia Araujo Maya, Secretaria de Infraestructura, Henry Cachón Amaya, Asesor de Proyectos Especiales y Mario Fernando Gómez Viecco, Secretario de Gestión Administrativa Integral de la Gobernación del Cesar, realizaron la evaluación de las propuestas, para lo cual tuvieron en cuenta el valor, plazo y los perfiles del personal profesional ofrecido y recomendaron contratar con la firma Romo Ltda.(fl. 50 y 51). De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Valledupar, el 28 de febrero de 2002 (fl. 139 a 141), la sociedad Romo Ltda., fue constituida el 26 de febrero de 2002 e inscrita en dicha Cámara el día siguiente; consta, igualmente, que la sociedad está conformada por los señores Jorge Eliécer Rodríguez Correa y José Francisco Morón Orozco, este último, representante legal de la sociedad. De acuerdo con la certificación del Coordinador de la Oficina de Gestión Humana de la Secretaría de Salud Departamental de la Gobernación del Cesar (fl. 282), el señor Jorge Eliécer Rodríguez Correa, socio de la firma Romo Ltda., laboró en esa Secretaría en el cargo de jefe de Oficina de Planeación, del 6 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 2001. En la hoja de vida que anexó a la propuesta de Romo Ltda.,

consta que participó en el rediseño de las áreas del Hospital Rosario Pumarejo de López, de Valledupar. En lo referente a la hoja de vida de José Francisco Morón Orozco, aportada en la propuesta de Romo Ltda. (fl. 108 a 113), como parte del equipo de profesionales, consta que como ingeniero civil, trabajó en la Gobernación del Cesar como asesor externo de Gerencia de Proyectos especiales, entre marzo y diciembre de 2001, 5 Exp.021-72026 Luis Jorge Arévalo Reyes Fallo de Primera Instancia ejerciendo la supervisión y seguimiento a los contratos de construcción y de interventoría de la Unidad Oncológica del hospital Rosario Pumarejo de López y también en la formulación del proyecto para la terminación de la torre del mismo centro hospitalario. Consta que el 15 de marzo de 2001, José Francisco Morón Orozco, suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales número 014, con la Gobernación del Cesar, como ingeniero civil, para proporcionarle apoyo técnico a la gerencia de proyectos especiales de esa entidad, por el término de seis meses (fl. 47 a 49, anexo 2). Igualmente, firmó y ejecutó el contrato número 031 del 1 de noviembre de 2001, cuyo objeto fue la prestación de servicios de apoyo y seguimiento técnico al programa de buen servicio a las empresas de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo del departamento del Cesar, por un término de dos meses (fl. 50 y 51, anexo 2). Finalmente, con los documentos que obran a folios 294 a 296, está acreditado que Rafael Antonio Bolaño Guerrero, ejercía el cargo de Gobernador del Cesar para la

época de los hechos. 6.2 Análisis de la responsabilidad de los disciplinados. De conformidad con el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio sólo procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. Bajo esta óptica se evaluará la responsabilidad del disciplinado en relación con cada uno de los cargos que le fueron imputados por esta delegada en el auto del 28 de julio de 2003. 6.2.1 En el primer cargo se le atribuyó a Rafael Antonio Bolaño Guerrero, en condición de Gobernador del Cesar, que “evadió el deber de selección objetiva reglado en el artículo 29 de la Ley 80 de 1999 (sic), para entregar el contrato de consultoría 012 de Abril 17 de 2002 a la sociedad “ROMO LTDA.”, sin tener en cuenta los factores de escogencia, cumplimiento y experiencia de la firma contratista, puesto que dicha sociedad apenas fue creada el 26 de febrero del año 2002, a escaso mes y medio de la adjudicación del contrato, situación que imposibilitaba acreditar esos requisitos”. El artículo 29 de la ley 80 de 1993, define la selección objetiva como aquella en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. Esta norma impone a la administración el deber de escoger el contratista, atendiendo las reglas y los factores previamente determinados, los cuales se deben incluir de

manera clara, detallada y concreta en los respectivos pliegos de condiciones o términos de referencia, o en las condiciones generales previamente determinadas para la suscripción del contrato, cuando se trata de contratación directa, buscando con ello, impedir cualquier arbitrariedad en la decisión de la selección. A titulo 6 Exp.021-72026 Luis Jorge Arévalo Reyes Fallo de Primera Instancia enunciativo, dicho artículo estableció como factores de escogencia del ofrecimiento más favorable, el cumplimiento, la experiencia, la organización, los equipos, el plazo y el precio. Tratándose de contratación directa por razón de la cuantía, a que se refiere el literal a) del numeral 1º del artículo 24 de la ley 80 de 1993, el artículo 3o del Decreto 855 de 1994, vigente para la época de los hechos objeto de este proceso, establecía que “para efectos del cumplimiento del deber de selección objetiva, se requerirá de la obtención previa de por lo menos dos (2) ofertas”, y que la que la solicitud de oferta podía ser verbal o escrita y debía contener la información básica sobre las características generales y particulares de los bienes, obras o servicios requeridos, condiciones de pago, término para su presentación y demás aspectos que se estimara dieran claridad al proponente sobre el contrato pretendido. Con fundamento en estos presupuestos de orden jurídico, se analizará el cargo en estudio, siendo lo primero indicar, que la menor cuantía para contratación directa, conforme el presupuesto de la Gobernación del Cesar para el año 2002, era hasta la suma de $185.400.000 (fl. 15), y para amparar el contrato en comento, contaba con

una disponibilidad presupuestal de $58.000.000 (fl. 45), razón por la cual, para la escogencia del contratista y el cumplimiento del deber de selección objetiva, era procedente aplicar el procedimiento establecido en el artículo 3º del decreto 855 de 1994. Como ya se indicó, la Gobernación del Cesar, a través de la Secretaria de Infraestructura, invitó a las firmas Romo Ltda. e Ingeproc E.U. a presentar oferta para la “evaluación técnica preliminar al proceso licitatorio del proyecto que tiene como fin la terminación de la torre del Hospital Rosario Pumarejo de López”, según comunicación que les envió el 6 de marzo de 2002, firmada por Maria Claudia Araujo Maya (fl. 52 y 53), en la cual además les solicitó se sirvieran “acercarse a la Secretaría de Infraestructura, con el fin de retirar las condiciones generales de la referida contratación y otros asuntos que sean de su interés”. Las condiciones generales de la contratación, en documento a folios 54 del expediente, firmado por Maria Claudia Araujo Maya, Secretaria de Infraestructura y Henry Chacón Amaya¸ Asesor de Proyectos Especiales de la Gobernación del Cesar, señalaban lo siguiente: “PLAZO ESTIMADO: tres meses REQUERIMIENTO: La gobernación del Cesar, interesada en terminar la torre del Hospital Rosario Pumarejo de López, ha decidido contratar un equipo interdisciplinario que realice los trabajos objeto de la presente. Para esto es indispensable que el personal ofrecido posea experiencia en proyectos de infraestructura hospitalaria o similares. Teniendo en cuenta los trabajos que se deben adelantar es indispensable que el

equipo de profesionales incluya Ingeniero Civil, Ingeniero Eléctrico, Ingeniero mecánico y arquitecto. Este equipo debe estar apoyado en personal de topografía, dibujo y otros que considere necesarios para la ejecución de los trabajos. 7 Exp.021-72026 Luis Jorge Arévalo Reyes Fallo de Primera Instancia ALCANCE DE LOS TRABAJOS: Las firmas proponentes deben cotizar el valor de la utilización de su personal profesional para llevar a cabo el objeto del presente contrato.

CONTENIDO DE LA PROPUESTA: Carta de presentación que describa el objeto de la oferta, valor y forma de pago, plazo de entrega y documentos anexos Formularios de Cantidades de Precios: (…) Hojas de vida del personal profesional Certificado de existencia y representación legal” (se subraya).

Las propuestas presentadas por las firmas Romo Ltda. e Ingeproc E.U., fueron evaluadas por Maria Claudia Araujo Maya, Secretaria de Infraestructura, Henry Chacón Amaya, Asesor de Proyectos Especiales y Mario Fernando Gómez Viecco, Secretario de Gestión Administrativa Integral de la Gobernación del Cesar, para lo cual tuvieron en cuenta el valor de la propuesta, el plazo, los perfiles del personal profesional y la forma de pago, recomendando contratar con la firma Romo Ltda. (fl. 50 y 51), luego de hacer la siguiente precisión: “Como se puede observar el costo de la propuesta presentada por ROMO LTDA es inferior al de la propuesta presentada por INGEPROC E.U.. Además, el costo de la propuesta de INGEPROC E.U. supera el valor del Certificado de Disponibilidad Presupuestal expedido para tal efecto. También se puede observar que la forma de pago propuesta por ROMO LTDA, es más

conveniente para la Gobernación, ya que se hace por mensualidades vencidas previa certificación del supervisor del contrato. Por último, al observar las hojas de vida del personal propuesto, se puede observar que el personal profesional propuesto por ROMO LTDA, posee experiencia certificada en infraestructura hospitalaria y obras similares, a diferencia del personal profesional propuesto por INGEPROC E.U. que no tiene dicha experiencia”. Lo anterior permite inferir que la escogencia del contratista, por parte de los funcionarios de la Gobernación del Cesar, se hizo al ofrecimiento más favorable, ya que tuvieron en cuenta el valor, la forma de pago ofrecidos en la propuesta y fundamentalmente la experiencia del personal ofrecido. En el cargo se afirma que no se tuvieron “en cuenta los factores de escogencia, cumplimiento y experiencia de la firma contratista”, partiendo del hecho de que la sociedad Romo Ltda. fue creada el 26 de febrero del año 2002, “a escaso mes y medio de la adjudicación del contrato”. Sin embargo, considera esta Delegada, que este cargo debe darse por desvirtuado, como quiera que, de una parte, de acuerdo con el artículo 29 de la ley 80 de 1993, los factores de escogencia que allí señala, no son impositivos, son enunciativos, y de la otra, no habría argumentos jurídicos suficientes para hacer reparos por la falta de experiencia de la sociedad, cuando en las condiciones generales de la contratación expresamente se advirtió que se tendría en cuenta la experiencia del personal ofrecido. 8 Exp.021-72026 Luis Jorge Arévalo Reyes Fallo de Primera Instancia Tampoco se tuvo en cuenta al momento de formular este cargo, que el régimen de

contratación estatal vigente no exige que las personas jurídicas tengan un término mínimo de constitución antes de la fecha de apertura de la respectiva licitación o de la celebración del contrato; en efecto, el artículo 6º de la Ley 80 de 1993, establece: “pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. (…) las personas jurídicas nacionales o extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más”, con lo cual el legislador suprimió la limitación que si existía con el decreto 222 de 1983, en el sentido de que las sociedades que desearan contratar con el Estado, debían haberse constituido por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de apertura de la respectiva licitación o de la celebración del contrato, según el caso.1 Para el cargo que se analiza, en el documento de condiciones generales de la contratación, no se estableció como factor de escogencia la experiencia de la sociedad, sino la experiencia del personal ofrecido en proyectos de infraestructura hospitalaria o similar, razón por la cual, resultaba indiferente la fecha de creación de la persona jurídica oferente, que como se dijo, no era necesario que acreditara experiencia, porque no se solicitó como condición para la celebración del contrato. De acuerdo con lo anterior, fuerza concluir que esta Delegada carece de elementos de juicio para sancionar ahora al investigado por esta conducta, que le fuera imputada en el primer cargo formulado en el auto del 28 de julio de 2003. 6.2.2. El segundo cargo formulado a Rafael Antonio Bolaño Guerrero, en

condición de Gobernador del Cesar, se refiere al hecho de que “el 17 de abril del año 2002 suscribió irregularmente el contrato de consultoría 012 para la ejecución de la evaluación técnica preliminar al proceso licitatorio del proyecto que tiene como fin la terminación del Hospital Rosario Pumarejo de López, con la firma “ROMO LTDA.”, cuyos socios Jorge Eliécer Rodríguez y José Francisco Morón, a la luz del literal a) numeral 2º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, se encontraban inhabilitados para contratar con el Departamento, toda vez que estos ocuparon cargos en los niveles ejecutivo y asesor respectivamente, hasta el 31 de diciembre del año 2001, en la administración de Bolaños Guerrero, es decir cuatro meses después de su desvinculación”. De las pruebas arrimadas al expediente se puede establecer que: El 17 de abril de 2002, Rafael Antonio Bolaño Guerrero, en su condición de Gobernador del Cesar, celebró con la sociedad Romo Ltda., el contrato de consultoría número 012, el cual tenía por objeto la ejecución de la evaluación técnica preliminar al proceso licitatorio del proyecto que tenía como fin la terminación del 1 El inciso tercero del artículo 7º del Decreto 222 de 1983, señalaba: “Para poder contratar, las personas jurídicas nacionales o extranjeras deberán haber sido constituidas por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de apertura de la respectiva licitación o de la celebración del convenio, según el caso, y acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más”. 9

Exp.021-72026 Luis Jorge Arévalo Reyes Fallo de Primera Instancia hospital “Rosario Pumarejo de López”, en el Municipio de Valledupar, por un valor de $57.130.000 y un plazo de tres meses (fl. 5 a 9). La sociedad Romo Ltda., de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Valledupar, fue constituida por los señores Jorge Eliécer Rodríguez Correa y José Francisco Morón Orozco, con cuotas de participación iguales, este último, representante legal de la sociedad, para dedicarse a las actividades referidas a “la construcción de obras de arquitectura e ingeniería, asesorías, consultarías e interventorías en todo tipo de proyectos de inversión…” (fl. 139 a 141). El señor José Francisco Morón Orozco, tuvo vínculos con la Gobernación del Cesar, en condición de contratista, como se desprende de los contratos de prestación de servicios profesionales números 014 del 15 de marzo de 2001 y 031 del 1 de noviembre del mismo año, a través de los cuales prestó servicios profesionales al departamento como ingeniero civil, “proporcionándole apoyo técnico a la Gerencia de Proyectos Especiales” y “apoyo y seguimiento Técnico al programa de Empresas de Buen servicio a las Empresas de Servicios Públicos de acueducto, alcantarillado y aseo del departamento del Cesar”, respectivamente (fl. 47 a 51, anexo 2). El señor Jorge Eliécer Rodríguez Correa, desempeñó el cargo de Jefe de la Oficina

de Planeación de la Secretaría de Salud Departamental de la Gobernación del Cesar, entre el 6 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2001, según certificación del coordinador de la Oficina de Gestión Humana de la Gobernación del Cesar (fl. 282). Para determinar si el cargo segundo formulado en contra del disciplinado está probado, debe entonces ahondarse en la imputación que se le hizo: “…suscribió irregularmente el contrato de consultoría 012… con la firma ROMO LTDA, cuyos socios Jorge Eliécer Rodríguez y José Francisco Morón, a la luz del literal a) numeral 2º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, se encontraban inhabilitados para contratar con el Departamento, toda vez que estos ocuparon cargos en los niveles ejecutivo y asesor respectivamente, hasta el 31 de diciembre del año 2001, en la administración de Bolaños Guerrero, es decir cuatro meses después de su desvinculación”. Se le reprochó al disciplinado haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 32 del art. 41 de la ley 200 de 1995, por haber permitido “a sabiendas que el funcionario de la entidad u organismo gestione directamente durante el año siguiente a su retiro, asuntos que haya conocido en ejercicio de sus funciones”, con lo cual violó el artículo 8º numeral 2º literal a) de la ley 80 de 1993, ya que no pueden participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva, quienes fueron servidores públicos de la entidad contratante, en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, durante el año siguiente a la fecha de su retiro.

10 Exp.021-72026 Luis Jorge Arévalo Reyes Fallo de Primera Instancia Es cierto que los señores Jorge Eliécer Rodríguez Correa y José Francisco Morón Orozco, estuvieron vinculados con el departamento del Cesar, tres meses y 17 días a

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