PGN - PERSONA JURIDICA - No por el hecho de asignarle una función pública a un ente de naturale
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERSONA JURIDICA - No por el hecho de asignarle una función pública a un ente de naturale
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
Radicación Nº: 143-118072-05
Investigado: Héctor Peña Bermúdez y otros
Cargo y entidad: Presidente del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas Quejoso: Luis Ángel Torres Gómez Fecha queja: 24 de febrero de 2005
Conducta: Nombrar personas que no reúnen los requisitos legales y condicionar conciliación de una demanda, ante la jurisdicción contenciosos administrativa Fecha hechos: 5 de septiembre de 2003
Providencia: Providencia que decide la apelación del auto de archivo Nivel de trascendencia: Bajo Riesgo de prescripción: Bajo
Bogotá DC, diciembre 14 de 2006
1. ANTECEDENTES El Señor LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, en su condición de apoderado de la Federación Nacional de Técnicos Electricistas y Afines de Colombia-FENALTECdenunció disciplinariamente a LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, en su condición de Presidente del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas-CONTE-inicialmente, y luego a los demás miembros de dicho Consejo ( MIGUEL ANTONIO SANTACRUZ
VARELA, Delegado del Ministerio de Minas y Energía, BLANCA STELLA MÉNDEZ SOLANO, Tesorera y MANUEL HÉCTOR OCHOA CRUZ, Presidente saliente y actual Jefe de la División de Inspección y Vigilancia), por los siguientes hechos: 1° El nombramiento del último de los denunciados, en el cargo que actualmente ocupa, pese a no haber transcurrido el término de un año, desde la dejación del
cargo anterior (Presidente del mencionado consejo). 2° Desconocimiento de la facultad nominadora de la Presidencia del CONTE, en el caso anterior, ya que el nombrado la fue por el Consejo en pleno. A más de lo anterior, la no observancia de los requisitos establecidos para la posesión en dicho cargo. 3° La inobservancia de los requisitos exigidos para la designación de la Tesorera, desconociendo que el Señor HERNANDO ORDÚZ si los tenía. 4° La suspensión del Consejero HERNANDO ORDÚZ, como retaliación por la solicitud de revocatoria directa que este hiciera del nombramiento de la Tesorera y posterior demanda contencioso administrativa. 5° Sufragar, con dineros del CONTE, una reunión política llevada a cabo el 20 de enero de 2006. 6° Realizar actividades que no son propias del CONTE, sino de FENALTEC, tales como un encuentro de Técnicos Electricistas. 7° Fomentar la división de FENALTEC, haciendo que algunas de sus filiales la consideren organización adscrita al CONTE. 8° Celebración de reuniones y cócteles privados con fondos del CONTE. 9° Variación del objeto social del CONTE, dedicando sus recursos a la financiación de electrodomésticos. 10° Pagar a los consejeros honorarios, pese a que los cargos del CONTE no son remunerados. De igual forma, el pago de remuneraciones y viáticos a particulares. Ha de advertirse que esta Delegada conoció del proceso en precedente oportunidad, al decidir la apelación contra la providencia inhibitoria proferida por la
Procuraduría Distrital que ahora decide el archivo de la indagación. Avocado el conocimiento del proceso, por la Procuraduría Segunda Distrital, se tramitó la etapa de indagación preliminar, cuyo mérito se evaluó con decisión de archivo.
2. LA DECISIÓN RECURRIDA: El 18 de octubre del año que avanza, el Procurador Segundo Distrital ordenó el archivo de las diligencias, fundándose en un número plural de argumentos. Sin embargo, dada la contundencia de uno de ellos, reiterado en el trámite de las presentes diligencias, esta Delegada desea volver sobre él y decidir lo pertinente, prescindiendo de los demás, pues se torna innecesario, dada la trascendencia del mismo, en tanto se refiere a la competencia de la Procuraduría, para adelantar las
presentes diligencias. Veamos: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 Sostiene el aquo que el CONTE es un organismo de naturaleza privada, creado mediante el artículo 1 del Acuerdo 006 de 1995 (modificado por el artículo 1 del Acuerdo 002 de 2006), que tiene asignada, por ley (Ley 19 del 24 de enero de 1990) una única función de naturaleza pública, cual es el estudio, trámite y concesión de las matrículas profesionales de los técnicos electricistas, tema en el cual profieren verdaderos actos administrativos, objeto de control ante la jurisdicción contencioso administrativa; sostiene que los recursos que maneja no
son del resorte del Órgano de Control Fiscal; en cuanto a sus integrantes, sostiene que, salvo el representante del Ministerio de Minas y Energía, son particulares y que no cumplen ni labores de interventoria en contratos estatales ni prestan servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución, de lo que infiere que no son sujetos disciplinables. No obstante lo anterior, en la providencia recurrida se entra a analizar los hechos objeto de cuestionamiento, concluyendo que no hay lugar a continuar la actuación, decretando el archivo definitivo de las diligencias. Para esta Delegada, como ya se indicó, los argumentos en que se funda esta última decisión, serán ignorados, atendiendo al carácter principal de la tesis referida a la falta de competencia.
3. LA APELACIÓN El recurso impetrado fue sustentado en los siguientes argumentos: 1° En la Ley 19 de 1990, se creó el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, asignándole las funciones públicas que debía desarrollar en ejercicio de la inspección y vigilancia de la profesión de técnico electricista. 2° En consecuencia, su naturaleza jurídica es de derecho público, pues si fuera de derecho privado, constaría su creación en Escritura Pública, “la cual brilla por su ausencia”. 3° Mediante los Acuerdos 6 de 1995 y 2 de 2006, el CONTE no puede variar su naturaleza jurídica. 4° Ante la contrariedad entre la ley y los acuerdos por medio de los cuales se señalan los reglamentos y estatutos de la entidad, debe prevalecer aquella sobre estos.
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Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 5° Los integrantes del CONTE son sujetos pasivos del control disciplinario, por parte de la Procuraduría General de la Nación, tal como lo afirmó en su oportunidad esta Delegada. 6° Es contraria a derecho una afirmación en sentido diverso al anteriormente expuesto, máxime si se hace por quien debe atender lo resuelto por esta Delegada. 7° El aquo debió limitarse a adelantar la investigación que se le ordenaba y no a revivir una discusión ya superada, en torno a la naturaleza jurídica de la entidad cuestionada. El recurrente también aduce algunos argumentos contra los hechos específicos objeto de investigación y sobre la decisión que, respecto a ellos, profirió la Procuraduría Distrital, pero se estiman innecesarios por la misma razón antes señalada (contundencia del argumento principal).
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Esta Delegada debe advertir, en primer lugar, que al momento de decidir la apelación de la providencia inhibitoria, se dejó de lado la connotación propia de los hechos objeto de denuncia, limitando la argumentación a la posibilidad abstracta de investigar al CONTE, como entidad que desempeña una función pública.
Sin embargo, en la misma providencia se destacó el aparte pertinente del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, en que se condiciona la posibilidad de ejercicio de la atribución disciplinaria, a los hechos relacionados con el desempeño de las funciones públicas que la ley les habilita. En este orden de ideas, forzoso es distinguir cuáles de las funciones que
desempeña el CONTE son de naturaleza pública, por estar afectas al desempeño de una función pública y cuáles son de naturaleza privada, por corresponder al resto de actividades reglamentariamente establecidas. En consecuencia, ha de precisarse, de cara a los argumentos contrapuestos a que aluden los acápites precedentes, que el CONTE ya existía cuando el legislador le asignó una función pública, de policía administrativa, mediante la Ley 19 de 1990 (la inspección y vigilancia de la profesión de los técnicos electricistas). Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 Sin embargo, la asignación de dicha atribución inherente a la potestad de que está investido el Estado, no varió su naturaleza jurídica original, reiterada posteriormente mediante Acuerdo 006 de 1995, protocolizado en la Notaría 44 del Círculo de Bogotá, mediante Escritura Pública No. 00693: Es una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro (folios 26 a 44 del cuaderno original No. 2). Esta Delegada estima que no por el hecho de asignarle una función pública a un ente de naturaleza privada, aquel pierda tal carácter. Justamente, esta situación fue tenida en cuenta por el propio legislador para disponer que sean disciplinables los particulares que ejerzan funciones públicas, pero solamente en lo que tiene que ver con éstas (artículo 53 de la Ley 734). No hay, entonces, contrariedad alguna entre la ley y los actos particulares (acuerdos y resoluciones) por medio de los cuales se determina la estructura y
funciones de los diversos órganos del ente en mención. Así las cosas, ha de precisarse que los integrantes del CONTE son sujetos pasivos del ejercicio del control disciplinario, únicamente en lo que tenga relación con el ejercicio de la función pública que el legislador le ha deferido. En los demás asuntos, es una entidad inmune a la égida de los Órganos de Control del Estado, precisamente por su naturaleza privada. Ahora bien, la decisión recurrida será confirmada, como se infiere de lo expuesto, no sin antes precisar que en tanto ninguno de los hechos objeto de denuncia es demostrativo del ejercicio de la función pública legalmente habilitada por el legislador, no hay lugar al análisis de los mismos. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión de archivo calendada el 18 de octubre de 2006, proferida por la Procuraduría Segunda Distrital.
SEGUNDO: Por la Secretaría del Despacho de origen, comuníquese al quejoso la decisión tomada en esta providencia, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno. Téngase en cuenta que su última dirección reportada es la Transversal 6 No. 27-10 Edificio Antares de Bogotá. A los investigados, se les
notificará personalmente en la Carrera 18 No. 31-69 de la misma ciudad. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Procuraduría Segunda Distrital.
CÚMPLASE
FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
Mdc/FATR 143-118072-05
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