PGN - PERSONA JURIDICA - Para reconocer las instituciones de utilidad común deben constituirse
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PERSONA JURIDICA - Para reconocer las instituciones de utilidad común deben constituirse
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General PERSONA JURIDICA-Para su reconocimiento las instituciones de utilidad común deben constituirse en escritura pública o documento privado reconocido La competencia para reconocer personería jurídica a las entidades en comento, ya no existe en el ordenamiento jurídico. Estas entidades, para obtener su personalidad, deben constituirse por escritura pública o documento privado reconocido, que debe registrarse ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica de la entidad que se constituye. DELEGACION DE FUNCIONES-El Presidente de la República puede delegar la función de inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común La competencia para la inspección y vigilancia de las instituciones de utilidad común corresponde al Presidente de la República, al tenor del artículo 189.26 Superior, quien puede delegarlas en determinados servidores públicos, según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 489 de 1998 en desarrollo del artículo 211 Superior. Bogotá, D.C., 12 de abril de 2011 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra una expresión del artículo 1º y contra el artículo 2º de la Ley 22 de 1987.
Actor: Javier Andrés Echeverri Díaz.
Magistrado Ponente: MARIA VICTORIA CALLE CORREA.
Expediente D-8417. Concepto De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la
demanda instaurada por el ciudadano JAVIER ANDRÉS ECHEVERRI DIAZ, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Carta, solicita que se declare la inconstitucionalidad de una expresión del artículo 1º y del artículo 2º de la Procurador General Concepto 5141 Ley 22 de 1987. Enseguida se transcribe ambos artículos, con lo demandado en negritas.
LEY 22 DE 1987
(Marzo 12) Por el cual se asigna una función
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1º.- Corresponde al Gobernador del Departamento de Cundinamarca y al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, reconocer y cancelar personería jurídica a las Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones e Instituciones de utilidad común, que tengan su domicilio en el departamento de Cundinamarca, y en el Distrito Especial de Bogotá, respectivamente, cuya tramitación se venía adelantando ante el Ministerio de Justicia.
Artículo 2º.- El Presidente de la República podrá delegar en los Gobernadores de los Departamentos y en el Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Constitución Política, la función de inspección y vigilancia que ejerce sobre las instituciones de utilidad común.
1. Planteamientos de la demanda.
El actor considera que la expresión demandada vulnera los principios de igualdad y de autonomía administrativa reconocidos por la Carta, al imponer a los gobernadores una carga excesiva de funciones, pues no se
incluye a las demás entidades de ese nivel al momento de asignar la competencia de reconocer y cancelar la personería jurídica a las entidades sin ánimo de lucro. Respecto del artículo 2º, considera que se vulnera el principio de autonomía administrativa de las entidades territoriales, al permitirse al Presidente de la República delegar en éstas funciones que le son propias. En apoyo de su afirmación trae a cuento la Sentencia C-727 de 2000, en la cual se declara inexequible el parágrafo del artículo 14 de la Ley 489 de 1998. Para salvaguardar el vulnerado con la “delegación unilateral” en comento, propone la posibilidad de hacer convenios, alternativa con la cual también se evita quebrantar el principio de reserva de ley orgánica y afectar el principio de cosa juzgada implícita. 2 Procurador General Concepto 5141
2. Problemas jurídicos.
Corresponde al Ministerio Público establecer si la expresión “al Gobernador del Departamento de Cundinamarca”, contenida en el artículo 1º de la Ley 22 de 1987, al poner en cabeza de esta Gobernación y no en la de los demás entes territoriales de su mismo nivel, la competencia para reconocer y cancelar la personería jurídica a las asociaciones, corporaciones, fundaciones e instituciones de utilidad común, vulnera los artículos 13 y 287.2 Superiores. También corresponde determinar si la posibilidad de delegar en los gobernadores de los departamentos y en el alcalde del distrito capital, la función de inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común, vulnera los artículos 287 y 288
Superiores.
3. Análisis jurídico.
Es menester advertir que la competencia para reconocer personerías jurídicas a las organizaciones civiles, corporaciones, fundaciones, juntas de acción comunal y demás entidades privadas sin ánimo de lucro, fu suprimida por el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial 42.137 del 6 de diciembre de 1995, que dice:
CAPÍTULO II.
RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS ARTÍCULO 40. SUPRESION DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS. Suprímase el acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro. Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente:
1. El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes.
3 Procurador General Concepto 5141
2. El nombre.
3. La clase de persona jurídica.
4. El objeto.
5. El patrimonio y la forma de hacer los aportes.
6. La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal.
7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.
8. La duración precisa de la entidad y las causales de disolución.
9. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Corporación o
Fundación.
10. Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso.
11. Nombre e identificación de los administradores y representantes legales.
Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye. PARÁGRAFO. Con sujeción a las normas previstas en este capítulo, el Gobierno Nacional reglamentará la forma y los plazos dentro de los cuales las personas jurídicas de derecho privado actualmente reconocidas se inscribirán en el registro que lleven las cámaras de comercio. También se debe advertir que sobre la materia regulada en el artículo 2° demandado, en el artículo 13 de la Ley 489 de 1998 se dispone lo siguiente: ARTICULO 13. DELEGACION DEL EJERCICIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales, el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren los numerales 13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 de la Constitución Política. (subrayado fuera del texto). En vista de lo anterior, es evidente que la competencia para reconocer personería jurídica a las entidades en comento, ya no existe en el ordenamiento jurídico. Estas entidades, para obtener su personalidad,
deben constituirse por escritura pública o documento privado reconocido, que debe registrarse ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica de la entidad que se constituye. 4 Procurador General Concepto 5141 También es evidente que lo dispuesto por el artículo 2º fue modificado por el artículo 13 de la Ley 489 de 1998, que regula la posibilidad de que el Presidente delegue el ejercicio de las funciones de “inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores”, previstas en el numeral 26 del artículo 189 Superior. Las normas demandadas sufren un cambio de fondo con la Constitución de 1991, y con las normas que la desarrollan, como acaba de verse. Quizá el cambio más destacado, como se acaba de indicar, es el de que la competencia para la inspección y vigilancia de las instituciones de utilidad común corresponde al Presidente de la República, al tenor del artículo 189.26 Superior, quien puede delegarlas en determinados servidores públicos, según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 489 de 1998 en desarrollo del artículo 211 Superior. En razón de las circunstancias sobrevinientes, es evidente que las normas demandadas no están produciendo efectos en la actualidad. Ante tal circunstancia la Corte, entre otras, en las Sentencias C-308 de 1994 y C-540 de 2008, dice que al no existir objeto material sobre el cual deba recaer su decisión, lo que procede es proferir un fallo inhibitorio.
4. Conclusión.
En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión “Gobernador del Departamento de Cundinamarca”, contenida en el artículo 1°, del artículo 2° de la Ley 22 de 1987, por carencia actual de objeto. 5 Procurador General Concepto 5141 Señores Magistrados, MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO Procuradora General de la Nación (E)
LJMO/NROA
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