🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PERSONA JURIDICA - Realiza una actividad comercial para amparar riesgos con ánimo de lucr

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PERSONA JURIDICA - Realiza una actividad comercial para amparar riesgos con ánimo de lucr
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PRINCIPIO DE LA INDEMNIZACIÓN-Creado dentro de los beneficios de la subcuenta ECAT/PRINCIPIO DE LA INDEMNIZACIÓN-Pretende reconocer un derecho a quien se ve afectado en su patrimonio de forma directa Al respecto esta Agencia del Ministerio Público considera que el principio de la indemnización, creado dentro de los beneficios de la subcuenta ECAT, pretende reconocer un derecho a quien se ve afectado en su patrimonio de forma directa, razón por la cual tal circunstancia no sería consecuencia de un seguro o prima previamente cancelada para cubrir cualquiera de esas eventualidades. Dentro de estos criterios, resulta razonable y proporcional a los fines de la norma, que la indemnización será reconocida sólo a quien ve afectado su patrimonio de manera directa, lo que corresponde a las personas naturales familiares o terceros allegados a la víctima afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, beneficiaria del seguro. DERECHO A LA IGUALDAD-Pronunciamiento de la Corte Constitucional en cuanto a que el trato diferente obedece en algunos eventos a criterios razonables y objetivos que lo justifican CONTRATO DE SEGUROLas personas jurídicas no tienen derecho a reclamar del Sistema General de Seguridad Social en Salud el pago de la indemnización No ocurre lo mismo respecto de las personas jurídicas, quienes al asumir un pago de esta naturaleza, están cumpliendo con la obligación derivada de un contrato de seguro o póliza de riesgo en razón de la actividad comercial que desarrollan, razón por la cual no tendrían derecho a reclamar del Sistema General de Seguridad Social en Salud el pago de la

indemnización, porque estarían realizando un doble cobro, uno por concepto de la indemnización y otro por concepto de la prima de seguro de riesgos, con lo cual se estaría generando un desequilibrio para el Sistema General de Salud en detrimento de la población que requiere efectivamente del servicio y de la indemnización por los gastos funerarios causados por accidente de tránsito, catástrofe natural o actividad terrorista de un afiliado. CONSTITUCIÓN POLITICA-Protege por igual la propiedad privada sea de la persona natural o jurídica Estima el actor que la Constitución Política protege por igual la propiedad privada, ya sea de la persona natural o jurídica (art. 58, modificado por el art. 1° del A.L. 1 de 1999) y no establece que éstas últimas per se, tengan que soportar alguna clase de imposiciones adicionales a las personas naturales. 2 AMPARO PATRIMONIAL DE PERSONAS NATURALES-Afectación de su patrimonio por sufragar gastos funerarios de una persona víctima en accidente de tránsito, terrorismo o catástrofe natural Considera esta Agencia del Ministerio Público que el hecho consistente en que el decreto acusado establezca un derecho a las personas naturales que sufraguen los gastos funerarios de una persona víctima de accidente de tránsito, terrorismo o catástrofe natural, no implica una afectación de la propiedad privada. La disposición acusada pretende amparar el patrimonio de las personas naturales que afectan su patrimonio en estas circunstancias y que por tratarse la víctima de una afiliado del Sistema tienen

derecho a que les sean reconocidos los gastos funerarios, por disposición del legislador y de conformidad con las facultades de reglamentación otorgadas al Gobierno Nacional en la materia, como lo establece el artículo 167 parágrafos 2 y 3 de la Ley 100 de 1993. PERSONA JURÍDICA-Realiza una actividad comercial para amparar riesgos con ánimo de lucro No constituye por lo tanto una discriminación de las personas jurídicas porque se está protegiendo el patrimonio de las personas naturales, no así de las personas jurídicas que como se anotó realizan una actividad comercial para amparar riesgos con ánimo de lucro. Al señalar la disposición que se requiere demostrar que el valor sufragado no fue reconocido por otro mecanismo, está señalando, de una parte, que la indemnización es concurrente y de otra, que las personas jurídicas no tienen derecho a reclamar la indemnización en ella prevista, reservando este derecho a los familiares que afectaron su patrimonio para cubrir los gastos funerarios de la víctima afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Luego no se desconoce el derecho a la propiedad en los términos de la demanda.

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 26 de abril de 2011 Alegato No. 023/11 Honorables Consejeros de Estado Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo

Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

Referencia: Expediente

3 11001032400020080030400

Demandado: Ministerio de la Protección Social

Demandante: Sergio Javier Salinas Cruz Asunto: Acción de nulidad

Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales. ANTECEDENTES 1.- La demanda.- El ciudadano Sergio Javier Salinas Cruz, en nombre propio, promovió en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad demanda con el objeto de que se declare la nulidad de la palabra “natural” contenida en el artículo 1°, numeral 3° literal e) del Decreto 3990 de octubre 17 de 2007, por considerar que se desconocen el preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 4, 13 y 58 tal como quedó modificado por el Artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 1999. 1.1. La disposición acusada Decreto 3990 DE 2007 (octubre 17) Diario Oficial No. 46.785 de 18 de octubre de 2007 MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le otorgan los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los

artículos 193 numeral 5, 194 parágrafo del numeral 1, 195 numeral 6 4 y 197 numeral 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 154 literales a), b) y g) y 167 de la Ley 100 de 1993, con sujeción a lo previsto en el literal d) del artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y CONSIDERANDO: Que los numerales 5 del artículo 193 y 5 del artículo 197 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establecen que corresponde al Gobierno Nacional señalar con carácter uniforme las condiciones generales, así como revisar periódicamente las cuantías y los amparos del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (Soat); Que conforme con lo previsto en el inciso 2o del numeral 5 del artículo 194 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2o del numeral 1 del artículo 198 del mismo Estatuto y en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, existe identidad en el riesgo cubierto, respecto de los accidentes de tránsito tanto por las compañías de seguros como por la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, ECAT, del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, y por consiguiente, no deben existir diferencias en el alcance de las coberturas y en los montos fijados; Que de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998, las coberturas otorgadas a la población derivadas de la ocurrencia de

riesgos catastróficos y accidentes de tránsito forman parte de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud,

DECRETA:

CAPITULO I.

ASPECTOS COMUNES.

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos del presente decreto se establecen las siguientes definiciones: (…)

3. Beneficiario. Es la persona natural o jurídica que acredite su derecho para obtener el pago de la indemnización, de acuerdo con las coberturas otorgadas

en la póliza o establecidas en la ley, así: (…) e) Indemnización por gastos funerarios: La persona natural que demuestre haber realizado la erogación pertinente para cubrir estos gastos con cargo a su patrimonio, hasta por el monto que acredite haber sufragado con cargo a su propio patrimonio o al de un tercero y en el valor que no le haya sido reconocido por otro mecanismo.(…) 1.2. Cargos de la demanda 5 Considera el actor que la expresión acusada desconoce el preámbulo, así como los artículos 4, 13 y 58 de la Constitución Política. Fundamenta su pretensión en la prevalencia de la Constitución Política, así como en los derechos a la igualdad y a la propiedad, en ella reconocidos, en cuanto estima que el Código Civil define a la persona jurídica en el artículo 633 como “una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”, facultad que no es exclusiva de las personas naturales, como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-930 de

2002. Así mismo la Corte ha señalado que las personas jurídicas son titulares de

derechos fundamentales, según sentencia SU-182 de 1998, incluido el derecho a la igualdad, el cual debe ser respetado según lo precisó en sentencia C-1047 de 2001, y que se traduce en que al legislador le corresponde otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que están en el mismo supuesto de hecho que él pretende regular. Por lo tanto, para establecer si una disposición legal concreta es discriminatoria, el primer presupuesto lógico que el juez constitucional debe verificar es que tal disposición realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situación de hecho. En el caso particular del Decreto 3990 de 2007, artículo 1°, numeral 3°, literal e), el Presidente de la República vulneró el preámbulo y el artículo 13 constitucionales al regular una situación de hecho consistente en que, en el evento de que una persona natural cubra con su propio patrimonio o el de un tercero los gastos funerarios de una víctima cuya muerte haya acaecido “como consecuencia directa del accidente de tránsito o del evento terrorista o catastrófico” (art. 2, numeral 3 ibídem), y luego se presente a reclamar los beneficios de que trata el artículo 2°, numeral 4° del mencionado Decreto, probando en debida forma los gastos realizados, se genera una diferencia de trato que no corresponde a ninguna finalidad constitucionalmente válida, pues si lo que persigue el mencionado decreto es establecer las “condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de 6 tránsito, eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro

de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, SOAT”, no es razonable que excluya y discrimine a las personas jurídicas que eventualmente cubran los respectivos gastos funerarios con cargo a su propio patrimonio o el de un tercero, pues así como las personas naturales pueden ver menguado su patrimonio por los gastos que llegaren a realizar en el supuesto de hecho consagrado en el literal objeto de la presente demanda, de igual manera aquéllas pueden ver disminuido su patrimonio en el evento de realizar erogaciones por el mismo concepto. Se pregunta entonces el actor, si existe diferencia entre el patrimonio de una persona natural y el de una persona jurídica desde el punto de vista de la protección constitucional, y anota que la Constitución Política protege por igual la propiedad privada, ya sea de la persona natural o jurídica (art. 58, modificado por el art. 1° del A.L. 1 de 1999) y no establece que éstas últimas per se, tengan que soportar alguna clase de imposiciones adicionales a las personas naturales. Al contrario, corresponde al Estado garantizar la propiedad privada, al igual que promover y fomentar “las formas asociativas y solidarias” de “propiedad”, por lo que al establecer el ejecutivo la discriminación en contra de las personas jurídicas en los términos anotados, no cumple con los postulados constitucionales del artículo 58. Así, el Ejecutivo consagró una diferencia irrazonable y desproporcionada a favor de las personas naturales y en perjuicio de las jurídicas, en contravía de los postulados de justicia e igualdad previstos en el preámbulo y en el artículo 13 de la

Carta. Agrega que, la Corte Constitucional analizó, en sentencia C-089 de 1994, la distinción hecha entre la persona natural y la persona jurídica, para argumentar que la palabra “natural” objeto de la presente demanda vulnera el artículo 4 de la 7 Carta y por tratarse de una norma de inferior jerarquía, desconoce la Constitución Política y por ende, debe ser retirada del ordenamiento jurídico. 2.- Contestación de la demanda del Ministerio de la Protección Social. 2.1. Señala el Ministerio que los beneficios para las víctimas dentro de la subcuenta ECAT, según la ley y el decreto acusado, se dan en los eventos de accidentes de tránsito y catastróficos naturales y terroristas y tienen como objetivo el cubrimiento de los riesgos contingentes derivados de estos eventos, a través de la financiación de los gastos médico quirúrgicos prestados por entidades debidamente habilitadas y la indemnización directa a las personas que han sufrido daño en su integridad física como consecuencia de los citados eventos. 2.2. El Decreto establece el sistema por el cual las personas jurídicas pueden realizar las reclamaciones ante el FOSYGA por los servicios médico-quirúrgicos y los gastos de movilización de víctimas requiriendo para ello la acreditación formal de la condición de víctima mediante los documentos pertinentes y la correspondiente habilitación para la prestación de los servicios que certifiquen su calidad de reclamante. 2.3. Para el caso de las indemnizaciones por muerte, incapacidad permanente, indemnización por servicios de movilización y transporte de la víctima y gastos

funerarios, el beneficiario debe acreditar su derecho, lo cual supone la comprobación de la realización del riesgo asegurado, la cuantía de los perjuicios si fuere el caso y, en el asunto de gastos del amparo funerario, la calidad de beneficiario, a través de los documentos establecidos en la normatividad. 2.4. Es pertinente aclarar el concepto de la indemnización consistente en la acción que tiene la víctima para exigir al causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que aquél le hubiese reportado el 8 cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la reparación del mal causado. El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del evento. 2.5. En este contexto, la evaluación sobre el beneficiario de los gastos funerarios solo puede ser aquella persona natural familiar de la víctima del evento que en virtud de los hechos tuviere que sufragar dichas erogaciones, viéndose afectado directamente en su patrimonio. El decreto no contempla ni concibe relaciones comerciales a partir de las cuales una persona jurídica se acredite la calidad de beneficiario de un hecho que no afecta su persona ni bienes patrimoniales, así como tampoco establece la norma, la posibilidad que exista alguna relación con la víctima del evento. 3.- Contestación de la demanda del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Como argumentos de defensa el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló: 3.1. El decreto demandado ampara daños corporales, razón por la cual puede predicarse sólo de personas naturales, como las personas que los pueden sufrir.

La persona jurídica no es sujeto de daños corporales, ni del fenómeno humano de la muerte. En estas condiciones la norma es precisa y objetiva porque los daños corporales y la muerte sólo los sufren las personas naturales. 3.2. De otra parte, agrega que, el Decreto 3990 de 2007 no prohíbe que los gastos los cubra un tercero, sino que quien cubrió los gastos de la persona natural, por lesión o muerte, demuestre que realizó con cargo a su patrimonio, sin que la norma hubiera inhabilitado a las personas jurídicas, corporaciones, fundaciones, entidades con y sin ánimo de lucro, entre otras, para atender con su patrimonio gastos de la víctima de un accidente o acto terrorista o catastrófico. 3.3. El Decreto 3990 permite al tercero, que puede ser una persona jurídica, reclamar la indemnización correspondiente, acreditando la existencia y 9 representación legal, el otorgamiento del poder de la persona natural lesionada, o en caso de muerte el de sus beneficiarios, como demostrar los gastos sufragados con cargo a su patrimonio. 3.4. Para el reconocimiento de los gastos funerarios se requiere demostrar que el valor sufragado no fue reconocido por otro mecanismo. Así las cosas, existe un control para evitar que los beneficiarios, que podrían ser personas jurídicas, obtengan doble reconocimiento de los gastos funerarios. 3.5. El Decreto 3990 de 2007, se encuentra enmarcado en los criterios y objetivos definidos en los artículos 193 numeral 5°, 194 parágrafo del numeral 1°, 195

numeral 6° y 197 numeral 5° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 154 literales a), b) y g) y 167 de la Ley 100 de 1993, con sujeción a lo previsto en el literal d) del artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Pretende la parte actora que se declare la nulidad de la expresión “natural” contenida en el artículo 1°, numeral 3° literal e) del Decreto 3990 de octubre 17 de 2007, por considerar que desconoce el preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 4, 13 y 58 tal como quedó modificado por el Artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 1999. El problema jurídico consiste en establecer si al establecer el Decreto 3990 que sólo las personas naturales podrán reclamar al FOSYGA el pago por concepto de gastos funerarios derivados de muerte por accidente de tránsito, eventos catastróficos y/o terroristas, cuando hayan sido sufragados con su patrimonio o el de un tercero y siempre y cuando no hayan sido cubiertos por otra entidad, viola el 10 preámbulo, el principio de igualdad y de propiedad privada previstos en la Constitución Política. La Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito –ECAT-, del Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGAde que trata la Ley 100 de 1993, en los artículos 154, 167, 218 y 219, disponen:

ARTICULO. 154.- Intervención del Estado. El Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, conforme a las reglas de competencia de que trata esta ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constitución Política. Dicha intervención buscará principalmente el logro de los siguientes fines: a) Garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución y en los artículos 2º y 153 de esta ley; b) Asegurar el carácter obligatorio de la seguridad social en salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia; g) Evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines diferentes. ARTICULO. 167.- Riesgos catastróficos y accidentes de tránsito. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el consejo nacional de seguridad social en salud, los afiliados al sistema general de seguridad social en salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial. El fondo de solidaridad y garantía pagará directamente a la institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del consejo nacional de seguridad social en salud. PARAGRAFO. 1º- En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las

aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del seguro obligatorio de accidentes de tránsito con las modificaciones de esta ley. PARAGRAFO. 2º- Los demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a la subcuenta del fondo de solidaridad y garantía, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional. PARAGRAFO. 3º- El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de cobro y pago de estos servicios. 11 PARAGRAFO. 4º- El sistema general de seguridad social en salud podrá establecer un sistema de reaseguros para el cubrimiento de los riesgos catastróficos. ARTICULO. 218.- Creación y operación del fondo. Créase el fondo de solidaridad y garantía, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejará por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el estatuto general de la contratación de la administración pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política. El consejo nacional de seguridad social en salud determinará los criterios de utilización y distribución de sus recursos. ARTICULO. 219.-Estructura del fondo. El fondo tendrá las siguientes subcuentas independientes: (…) d) Del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, según el artículo 167 de esta ley. Del Estatuto Financiero ARTICULO 46. OBJETIVOS DE LA INTERVENCION. Conforme al artículo 150 numeral 19 literal d) de la Constitución Política, corresponderá al Gobierno Nacional ejercer la intervención en las actividades financiera, aseguradora, y demás

actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, con sujeción a los siguientes objetivos y criterios: (…) d. Que las operaciones de las entidades objeto de la intervención se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia;

ARTICULO 193. ASPECTOS ESPECIFICOS RELATIVOS A LA POLIZA.

(…)

5. Facultades del Gobierno Nacional en relación con los términos de la póliza.

Numeral modificado por el artículo 44 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Por tratarse de un seguro obligatorio de forzosa contratación, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalará con carácter uniforme las condiciones generales de las pólizas. La Superintendencia Bancaria revisará periódicamente las condiciones técnicas y financieras de la operación de este seguro, propósito para el cual solicitará a las entidades aseguradoras la información que estime conveniente. En todo caso, en la determinación de las tarifas se observarán los principios de equidad, suficiencia y moderación y se podrán establecer rangos diferenciales según la naturaleza de los riesgos.

ARTICULO 194. PAGO DE INDEMNIZACIONES.

1. Prueba de los daños. En el seguro de que trata este capítulo todo pago indemnizatorio se efectuará con la demostración del accidente y de sus consecuencias dañosas para la víctima.

12 Se considerarán pruebas suficientes, además de todas aquellas que la víctima o el causahabiente puedan aducir, cualquiera de las siguientes que resulte pertinente,

según la clase de amparo: a. <Literal a) modificado por el artículo 244, numeral 2 de la Ley 100 de 1993. El texto es el siguiente:> La certificación sobre la ocurrencia del accidente. El Gobierno Nacional reglamentará la forma en que habrá de demostrarse la ocurrencia de éste. Será prueba del mismo la certificación que expida el médico que atendió inicialmente la urgencia en el centro hospitalario. b. La certificación de la atención por lesiones corporales o de incapacidad permanente, causadas a las personas en accidentes de tránsito, expedida por cualquier entidad médica, asistencial u hospitalaria, debidamente autorizada para funcionar; Para la expedición de esta certificación se exigirá la denuncia de la ocurrencia del accidente de tránsito, la cual podrá ser presentada por cualquier persona ante las autoridades legalmente competentes, y c. La certificación de pago por concepto de servicios funerarios y de exequias. La muerte y la calidad de causahabiente se probarán con copias de las partidas de registro civil o con las pruebas supletorias del estado civil previstas en la ley. PARAGRAFO. El reglamento del Decreto ley 1032 de 1991 establece parámetros conforme a los cuales se racionalicen y unifiquen los mecanismos de reclamación ante las entidades aseguradoras y establece criterios y procedimientos que deberán observarse para evitar la comisión de fraudes. ARTICULO 195. ATENCION DE LAS VICTIMAS. 6. <Numeral 6. adicionado por el artículo 244, numeral 6 de la Ley 100 de 1993. El texto es el siguiente:> Cuando las compañías aseguradoras encuentren que existen

serios motivos de objeción a la reclamación que presenten las entidades clínicas hospitalarias, deberán poner en conocimiento del reclamante tales objeciones, dentro del término previsto para el pago de la indemnización. No obstante, deberá en todo caso la aseguradora pagar como anticipo imputable a la indemnización, una suma equivalente al porcentaje que reglamente el Gobierno Nacional, siempre que la reclamación se haya presentado de conformidad con lo dispuesto en las normas que la regulan.

ARTICULO 197. CONTROL Y ACTUALIZACION DEL SEGURO OBLIGATORIO DE

DAÑOS CORPORALES POR ACCIDENTES DE TRANSITO.

5. Revisión por el Gobierno Nacional. Con el objeto de garantizar la permanente operatividad del seguro obligatorio, el Gobierno Nacional podrá revisar periódicamente las cuantías y los amparos señalados en el artículo 193 numeral 1o. del presente Estatuto.

Dentro de esta normativa procede analizar los cargos de la demanda: 13 1.- Violación del preámbulo y del artículo 13 de la Carta.- Estima el actor que el Decreto 3990 de 2007, artículo 1°, numeral 3°, literal e) vulneró el preámbulo y el artículo 13 constitucionales al regular una situación de hecho consistente en que, en el evento de que una persona natural cubra con su propio patrimonio o el de un tercero los gastos funerarios de una víctima cuya muerte haya acaecido “como consecuencia directa del accidente de tránsito o del evento terrorista o catastrófico” (art. 2, numeral 3 ibídem), y luego se presente a reclamar probando en debida forma los gastos realizados, genera una diferencia

de trato con las personas jurídicas, que no corresponde a ninguna finalidad constitucionalmente válida. Al respecto esta Agencia del Ministerio Público considera que el principio de la indemnización, creado dentro de los beneficios de la subcuenta ECAT, pretende reconocer un derecho a quien se ve afectado en su patrimonio de forma directa, razón por la cual tal circunstancia no sería consecuencia de un seguro o prima previamente cancelada para cubrir cualquiera de esas eventualidades. Ha dicho la Corte Constitucional que el trato diferente obedece en algunos eventos a criterios razonables y objetivos que lo justifican. Así, en sentencia T390 de 1998 precisó: (…) El derecho fundamental a la igualdad, instituido por la Carta Política, no busca o no pretende que se genere una igualdad matemática y ciega ante las diferentes situaciones que surgen en la vida real, pues la igualdad a la que se refiere la Constitución es una igualdad de trato ante la ley. Si bien surgen situaciones fácticas que requiere un trato diferente, este último debe sustentarse en criterios razonables y objetivos que así lo justifiquen, sin que de esta manera se deje al capricho o voluntad de quien imparte las reglas, la aplicación de un trato distinto. (…) Dentro de estos criterios, resulta razonable y proporcional a los fines de la norma, que la indemnización será reconocida sólo a quien ve afectado su patrimonio de manera directa, lo que corresponde a las personas naturales familiares o terceros 14 allegados a la víctima afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud,

beneficiaria del seguro. No ocurre lo mismo respecto de las personas jurídicas, quienes al asumir un pago de esta naturaleza, están cumpliendo con la obligación derivada de un contrato de seguro o póliza de riesgo en razón de la actividad comercial que desarrollan, razón por la cual no tendrían derecho a reclamar del Sistema General de Seguridad Social en Salud el pago de la indemnización, porque estarían realizando un doble cobro, uno por concepto de la indemnización y otro por concepto de la prima de seguro de riesgos, con lo cual se estaría generando un desequilibrio para el Sistema General de Salud en detrimento de la población que requiere efectivamente del servicio y de la indemnización por los gastos funerarios causados por accidente de tránsito, catástrofe natural o actividad terrorista de un afiliado. 2.- Violación del artículo 58 de la Constitución Política Estima el actor que la Constitución Política protege por igual la propiedad privada, ya sea de la persona natural o jurídica (art. 58, modificado por el art. 1° del A.L. 1 de 1999) y no establece que éstas últimas per se, tengan que soportar alguna clase de imposiciones adicionales a las personas naturales. Considera esta Agencia del Ministerio Público que el hecho consistente en que el decreto acusado establezca un derecho a las personas naturales que sufraguen los gastos funerarios de una persona víctima de accidente de tránsito, terrorismo o catástrofe natural, no implica una afectación de la propiedad privada. La disposición acusada pretende amparar el patrimonio de las personas naturales que afectan su patrimonio en estas circunstancias y que por tratarse la víctima de

una afiliado del Sistema tienen derecho a que les sean reconocidos los gastos funerarios, por disposición del legislador y de conformidad con las facultades de 15 reglamentación otorgadas al Gobierno Nacional en la materia, como lo establece el artículo 167 parágrafos 2 y 3 de la Ley 100 de 1993. No constituye por lo tanto una discriminación d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...