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PGN - PERSONA JURIDICA - Su idoneidad para desarrollar un objeto contractual no puede deducirse

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERSONA JURIDICA - Su idoneidad para desarrollar un objeto contractual no puede deducirse
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

COMISION ESPECIAL DISCIPLINARIA Radicación: # 009-69812-2002

Disciplinado: ALFREDO ALMEYDA GARCIA Cargo y entidad: Alcalde municipal de Ipiales

Quejoso: LUIS CARDENAS Fecha Queja: Febrero 12 de 2002

Fecha Hechos: Años 2001 - 2002

Asunto: Fallo de primera instancia Tema: Posible participación en política y otras conductas de índole contractual.

Bogotá, D.C. 24 de julio de 2006

I. ASUNTO Procede el Despacho a proferir fallo de primera instancia, en el expediente No. 00969812, de acuerdo con el siguiente análisis:

II. INDIVIDUALIZACIÓN DEL INVESTIGADO Se investiga al señor ALFREDO BAYARDO ALMEIDA GARCIA, identificado con la C.C. No.13. 006.429 de Ipiales (Nariño), en su condición de alcalde del municipio de Ipiales (Nariño), cargo que ejerció durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003 (folios 493 a 497 cuaderno 3).

III. RESUMEN DE LOS HECHOS Las presentes diligencias, tuvieron origen en el escrito de febrero 12 de 2002, mediante el cual se denunciaron presuntas irregularidades endilgables al señor ALFREDO ALMEIDA GARCIA, en su condición de alcalde del municipio de Ipiales

(Nariño), entre las que se señalaban (i) la posible participación en política y (ii) la celebración irregular de algunos contratos (folios 1 a 4 C.1). III.1 Actuación procesal.

Para conocer de los hechos referidos en la queja, mediante auto de febrero 21 de 2002, el Dr. Carlos Arturo Gómez Pavajeau, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales, integró una Comisión Especial Disciplinaria, presidida por el Delegado para la Moralidad Pública e integrada por el Director Nacional de Investigaciones Especiales. La Comisión Especial Disciplinaria, con proveído de 21 de marzo de 2002, dio inicio a la Indagación Preliminar contra el alcalde municipal de Ipiales, señor ALFREDO ALMEIDA GARCIA, etapa durante la cual, a través de dos (2) funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, (1) se recibió la denuncia que por los mismos hechos presentó el señor Luis Cárdenas Cárdenas y (2) se recaudaron las pruebas obrantes a folios 18 a 638. Con auto de agosto 12 de 2002, la Comisión Especial ordenó la apertura de Investigación Disciplinaria, en contra del señor ALFREDO ALMEIDA GARCÍA, en su condición para la época de los hechos, de alcalde municipal de Ipiales por (1) presunta indebida participación en política y (2) Posible celebración irregular de contratos (Fls. 667 a 695 C.4). 1 En el término de la investigación disciplinaria, se ordenó la práctica de pruebas, como recepción de testimonios, (Fls. 710 a 717 C.4, 15 a 18 y 37 a 43 anexo 1), visitas especiales (Fls. 718 y 719 C.4, Fl.19 anexo 1) y recopilación de documentos (Fls.

720 a 854 C.4; 1 a 71 anexo 1). III.1. 1 Descripción y determinación de las conductas investigadas. Esta Comisión, con auto de julio 7 de 2003, le formuló los siguientes cargos, al señor ALFREDO BAYARDO ALMEYDA GARCÍA, en su condición de alcalde del municipio de Ipiales (fols. 856 a 891 cuaderno 5): “CARGO PRIMERO El señor Alfredo Almeida García, en su calidad de Alcalde del Municipio de Ipiales (Nariño), (i) utilizó el empleo para presionar a subalternos de la alcaldía del municipio de Ipiales, así como a particulares de esa localidad a respaldar la campaña política del Dr. DARIO MARTINEZ B., aspirante al Senado para el período 2002-2005, comportamiento materializado en los siguientes actos: - Suscribió con la Fundación Acción Social por Ipiales, de la cual es socia honoraria su compañera permanente señora Jenny Méndez (Fls. 44 anexo 1 y 635), el Convenio de Asociación No. 001 de marzo 1 de 2001, por un término de treinta (30) meses (Fls. 95 a 101 C.1), en virtud del cual las partes se obligaban recíprocamente a desarrollar acciones conjuntas en pro de la comunidad de Ipiales, “para reestructurar, planear, programar, desarrollar y ejecutar conjuntamente actividades tendientes al mejoramiento de la calidad de vida de los segmentos poblacionales más pobres; coadyuvar en el proceso de participación de las organizaciones comunitarias en la toma de decisiones. Así

mismo el desarrollo integral de la mujer cabeza de familia, la acción solidaria como fundamento de participación cívica; estimular las actividades lúdicas a favor de la niñez, juventud y personas de la tercera edad y en general la concienciación (sic) de la ciudadanía en la acción solidaria respecto de los problemas de los segmentos poblaciones más pobres.”. - Con ocasión de la suscripción de este convenio, permitió que las actividades desarrolladas en forma conjunta entre la Alcaldía y la Fundación Acción Social por Ipiales, en época preelectoral, se utilizaran por su compañera permanente como soporte para solicitar de la ciudadanía de Ipiales, el respaldo a la causa política del senador Darío Martínez, al presentarlo como integrante de la red de apoyo a esa comunidad y como benefactor de los programas que se venían realizando en el municipio”. Como soporte probatorio para este reproche, se tuvieron en cuenta, las manifestaciones dadas por la señora Jenny Méndez, en una entrevista radial realizada por la emisora Caracol, el día 1 de febrero de 2002 y el documento que ésta persona suscribió para la misma época, en el que invitaba a la ciudadanía a apoyar la candidatura del senador MARTÍNEZ (fols. 559, 641-642). “SEGUNDO CARGO El señor Alfredo Almeida García en su condición de alcalde de Ipiales, posiblemente utilizó su empleo para dar un trato discriminatorio a los señores 2 Gerardo Mismaza, Ana Lucía Fuel y Alfredo Luna, por pertenecer a un movimiento político contrario al del candidato Darío Martínez y para presionarlos a que apoyaran al mencionado aspirante político, lo que al parecer motivó la

terminación de los contratos para los señores Mismaza y Ana Lucía Fuel y la supresión del cargo del señor Alfredo Luna”. Para formular este cargo, se consideraron como pruebas, las declaraciones que bajo la gravedad del juramento rindieron las personas reseñadas en el cargo; la resolución número 064 de abril 16 de 2002, en virtud de la cual se dio por terminado el contrato del señor Mismaza; así como la declaración del señor Arturo Obando, Gerente del Iservi, de la cual se coligió por la Comisión, que el investigado pudo tener alguna injerencia en las decisiones que en materia de personal se adoptaban por las distintas dependencias de la administración municipal. Para los cargos primero y segundo, se citaron como normas presuntamente violadas, los artículos 6º, 13, 123, 127 y 209 de la Constitución; los deberes previstos en el artículo 40 numerales 1º, 2º y 4º de la ley 200 de 1995 y el concepto que de falta disciplinaria refiere el artículo 38 de la misma codificación. El comportamiento descrito en los dos primeros cargos, se materializó dentro de la tipificación que de falta gravísima describe el numeral 6º del artículo 25 de la ley 200 de 1995 y se le endilgó a título de dolo. “CARGO TERCERO … Al suscribir el Convenio de Asociación No. 001 de marzo de 2001 con la Fundación Acción Social por Ipiales (Fls. 95 a 101 C.1), el señor Alfredo Almeida García, en su condición de alcalde de Ipiales, pudo desconocer el

régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el artículo 8º numeral 2º literal d), de la ley 80 de 1993, al haber contratado con una Fundación en la que hace parte del Consejo Directivo y ejerce un cargo de manejo –Tesorera-, la señora JULIA ZHAÑAY DE MENDEZ, quien se encuentra en el primer grado de afinidad con el investigado, por ser la madre de su compañera permanente Jenny Méndez, configurándose así la causal prevista en la disposición citada…” Para sustentar esta imputación, se tuvo en cuenta (i) el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Ipiales, sobre la existencia y representación de la Fundación Acción Social por Ipiales, en el cual aparece como integrante del Consejo Directivo la señora Julia Zhañay de Méndez (fols. 568 a 571); (ii) además se valoró la declaración rendida por la señora Zhañay, en donde expuso que era la madre de Jenny Méndez Zhañay (fol. 717) y (iii) la constancia de una funcionaria de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría, sobre una llamada telefónica sostenida con la señora Jenny Méndez, en donde ésta le informó que vive en unión libre con el señor Almeida desde hace 22 años (fl.44 anexo 1). El comportamiento descrito se adecuó normativamente a la descripción que de falta disciplinaria trae el artículo 38 de la ley 200 de 1995, por considerar que el servidor incumplió con sus deberes funcionales, señalados en los artículos 6º, 123-2 y 209 de la Constitución; así como los consagrados en los numerales 1, 2, 4, 13, 21 y 22 del

artículo 40 de citada ley disciplinaria y desconocer el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el artículo 8º numeral 2 literal d de la ley 80 de 1993, 3 La conducta reprochada al servidor se le calificó provisionalmente como gravísima, de acuerdo con la descripción del numeral 10, artículo 25 de la ley 200 de 1995 y se le imputó a título de dolo, teniendo en cuenta que la naturaleza de la falta no admitía otra modalidad. “CARGO CUARTO … El señor Almeida García, en su condición de alcalde de Ipiales, con la celebración del Convenio de Asociación No. 001 de 2001 suscrito con la Fundación Acción Social por Ipiales, pudo desconocer el artículo 355 de la Constitución Política, al haberlo celebrado con una persona jurídica que no cumplía con el requisito de “reconocida idoneidad” y además inobservar la preceptiva del artículo 96 de la ley 489 de 1998, que le imponía cumplir con las exigencias de la norma constitucional referida. Además encuentra esta Comisión, que si la Fundación Acción Social por Ipiales, no contaba con la reconocida idoneidad al momento de suscribir el convenio de Asociación No. 001 de 2001, ello indica, que al parecer el señor Almeida García, en su condición de alcalde de Ipiales pudo desconocer igualmente el principio de selección objetiva, previsto en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993 y lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3º del decreto 855 de 1994, al haber enmarcado dicho Convenio dentro de un contrato intuito

personae, cuando en realidad no se daban las condiciones para considerar que se estaba frente a calidades especiales del contratista, lo que hace ostensible una posible subjetividad en la escogencia por parte del servidor público cuestionado y un desconocimiento de los principios de igualdad e imparcialidad y por ende de moralidad, al haber contratado con el propósito de beneficiar a la citada Fundación, movido al parecer por intereses de afecto y parentesco”. Este cargo se sustentó en el certificado sobre la existencia y representación legal de la Fundación Acción Social, expedido por la Cámara de Comercio de Ipiales, del cual se extractó que esa entidad se había constituido el 11 de enero de 2001 e inscrito el 26 de febrero del mismo año, que por lo tanto, se encontraba recién creada en el momento de suscribir el convenio con el municipio, lo que hizo presumir que no contaba con la debida idoneidad para desarrollar el objeto acordado. Como normas presuntamente infringidas se le citaron al investigado, las previstas en los artículos 6º, 123-2, 209, 355 de la Constitución; los artículos 3º y 29 de la ley 80 de 1993; el parágrafo del artículo 3º del decreto 855 de 1994; disposiciones con las cuales, el disciplinado posiblemente pudo incumplir sus deberes como servidor público, consagrados en los numerales 1º, 4º, 13, 21 y 22 del artículo 40 de la ley 200 de 1995. La falta se le calificó provisionalmente como grave, de acuerdo con los criterios señalados en los numerales 1º y 6 del artículo 27 de la ley 200 de 1995, por la

jerarquía y mando que el investigado tenía en la administración y se le atribuyó a título de dolo.

IV. ANÁLISIS y VALORACION JURÍDICA

IV.1 EXPLICACIONES DEL INVESTIGADO Y DESCARGOS PRESENTADOS.

4 En el escrito de descargos presentado por el apoderado del investigado, adujo como argumentos de defensa lo siguiente (fols. 905 a 921): Respecto al primer cargo, señaló que la Constitución consagra unos derechos fundamentales que son inherentes a las personas, como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, difundir su pensamiento y opinión, así como el derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder. Explicó que en virtud de esos derechos, la Dra. Jenny Méndez, realizó unas manifestaciones a título personal, sin comprometer ni relacionar en ningún sentido a la administración municipal, como así lo señaló la señora Méndez en la declaración que rindió dentro del presente proceso. Precisó que al alcalde de Ipiales, Alfredo Almeida García, según las pruebas que obran en el expediente, nunca se le vio haciendo proselitismo político en la campaña del Dr. Martínez, ni invitando y menos presionando a la ciudadanía para que le brindaran apoyo a ese candidato; que la actividad de participación en política no está probada en el proceso respecto a su prohijado. Según el criterio del apoderado, el verbo “permitir” utilizado en el cargo formulado, para materializar la conducta de intervención en política del servidor, no aparece en el texto del artículo 127 de la Constitución, porque la norma se refiere a la utilización del

empleo en forma directa por parte del funcionario y no lo hace extensivo a otras personas. Disiente de lo expuesto por la Comisión, respecto a que el investigado utilizó los programas de la administración como bandera para solicitar de la ciudadanía el respaldo para el candidato político; al respecto manifestó que la oficina de la dirección ejecutiva de la Fundación Acción Social por Ipiales, funcionaba en una reducida área, pero no en virtud de una simple autorización sino como consecuencia de una de las obligaciones plasmadas en el Convenio. Además, resaltó el hecho, de haberse firmado el acuerdo de voluntades, un año antes del proceso electoral y de la inscripción del Dr. Martínez como aspirante al Congreso. Indicó que la suscripción y cumplimiento del convenio, no hace que las acciones y ejecución de programas oficiales de la administración municipal, se relacionen o confundan con la Fundación, porque fueron realizadas en forma independiente, con recursos y personas diferentes, para fines distintos. Que los primeros guardan relación con proyectos y programas específicos, incluidos en el Plan de Desarrollo del municipio para el año 2001; en tanto, los segundos tienen un interés cívico y social, definidos en forma directa y autónoma por su cuerpo directivo y que nada tienen que ver con actividades proselitistas o de índole partidista. Señaló que el cargo desde el punto de vista probatorio no puede demostrarse con la trascripción de una grabación que no se sometió al reconocimiento que impone la ley, ya que su contenido no fue contradicho por la persona a quien supuestamente se entrevistó y en este mismo sentido hizo alusión al documento que sirvió de base para

formular la imputación. Agregó que en el supuesto que estas pruebas hubieran sido legalmente reconocidas, éstas servirían para demostrar que la señora Méndez colaboró con la causa política, pero no para endilgarle responsabilidad disciplinaria a su defendido. 5 Frente al segundo cargo, sostuvo que las personas supuestamente discriminadas y presionadas por el disciplinado, laboraban todos en entidades diferentes del municipio de Ipiales: Luis Gerardo Mismaza vinculado al Fondo Rotatorio municipal de Valorización y a la Terminal de Transporte Terrestre de Pasajeros de Ipiales; Alfredo Luna, al Instituto de Servicios Varios de Ipiales ISERVI y la señora Ana Lucía Fuel, hacía parte de un ente particular en la modalidad de Empresa Asociativa de Trabajo. Indicó que no puede afirmarse que el alcalde municipal tenía injerencia en la provisión o separación del cargo de los servidores de las citadas entidades descentralizadas, porque éstas gozan de personalidad jurídica, administrativa, financiera y están representadas por un Gerente o Director, a quien le corresponde la función relacionada con el personal. Señaló los motivos que dieron lugar a la terminación unilateral del primer contrato celebrado entre el señor Mismaza y el Fondo Rotatorio de Valorización; resaltó el hecho de estar vigente la relación contractual a la fecha de la queja, lo que hace imposible la supuesta discriminación; se refirió al paz y salvo que expidió el señor Mismaza al finalizar su relación laboral con el Fondo y al nuevo contrato que se firmó con esta persona el 3 de abril de 2002. Agregó que antes, durante y después del proceso electoral, el señor Mismaza se

desempeñó como Revisor Fiscal de la Sociedad Terminal Terrestre de Pasajeros de Ipiales, empresa en la cual el alcalde si podía tener injerencia directa y que a pesar de ello su defendido no actuó en contra de esa persona y nunca lo hizo. Manifestó que los testimonios del señor Luis Gerardo Mismaza y de su esposa, deben ser cuestionados y restárseles valor probatorio, en razón al afecto que ellos profesan por el señor Luis Cárdenas, quien aparece como quejoso. Solicitó que se tuviera en cuenta la declaración del señor Erasmo Pozo, Jefe de Saneamiento y Control Operativo del Iservi, sobre los motivos que llevaron al representante legal de la Empresa Asociativa de Trabajo, a retirar del servicio a la señora Ana Lucía Fuel y lo que manifestó ésta persona, respecto a que el investigado nunca le ordenó retirar personal alguno. También pidió que se analizara la declaración de la señora Fuel, cuando señaló que nunca fue convocada a la Fundación Acción Social a alguna actividad de carácter proselitista, ni recibió ninguna invitación, ni tuvo conocimiento que en sus dependencias se llevaron a cabo reuniones políticas. Resaltó el hecho de haberse desvirtuado las afirmaciones de ésta persona, por parte de los señores Erasmo Pozo y Juan Delgado Celis, a quienes ella citó como testigos; agregó que esta declarante es seguidora política del quejoso. Finalmente, el apoderado trajo a colación apartes de la declaración del señor Jaime Alfredo Luna Medina, para significar que no merece credibilidad, en razón al cúmulo de contradicciones que contiene y la imprecisión de las respuestas, que sirven más

para desvirtuar la supuesta discriminación y presión cuestionada. De igual modo, se refirió a la declaración del señor Jaime Arturo Obando, para concluir que si las declaraciones se estiman en lo que dicen, éstas no hacen otra cosa que favorecer a su defendido. 6 En cuanto al cargo tercero, el apoderado considera que las inhabilidades e incompatibilidades consagradas en el artículo 8 de la ley 80 de 1993, hacen referencia a las corporaciones, asociaciones, fundaciones y sociedades de economía mixta de carácter cerrado y que se establece una excepción para las que sean abiertas; que por lo tanto, como a esta última condición pertenece la Fundación Acción Social por Ipiales, según la certificación de la Cámara de Comercio de Ipiales y constancia del Revisor Fiscal de la institución, el convenio que suscribió el investigado no se le aplicaría esa causal. Indicó que la anterior situación se consignó por el representante legal de la Fundación, en la cláusula Décima Cuarta del Convenio 001 suscrito con el municipio de Ipiales, en los siguientes términos: “… INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES : LA FUNDACIÓN declara bajo la gravedad del juramento, el cual se lo entiende prestado con la firma del presente documento, que no se halla incursa dentro del régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el artículo 8º de la ley 80 de 1993, para la celebración de este convenio…” Señaló que el alcalde, en atención a este parámetro, suscribió el convenio, porque consideró bajo los postulados del principio de la buena fe y de la interpretación

sistemática, que su actuación se enmarcaba en la ley y que no iba en contra de la normatividad contractual vigente. Que si bien pudo o no, tener conocimiento que la madre de su compañera hacía parte de la Fundación, lo que no sabía es que ella era la tesorera y que esto se corrobora si se tiene en cuenta que el convenio lo firmó la señora Pilar Molina, en calidad de representante legal. Precisó que además de las anteriores circunstancias, para la fecha de ocurrencia de los hechos y hasta agosto de 2003 (época en que presentó los descargos), no existía otro ente de la misma naturaleza con igual objeto social, que pudiera haberse interesado en esa clase de compromisos con la comunidad, para lo cual anexó una certificación de la Cámara de Comercio, en este sentido (fol. 924), con lo que pretende desvirtuar el presunto trato desigual y discriminatorio frente a otros participantes, así como el posible comportamiento inmoral, aludido para este cargo en el auto respectivo. Para concluir su defensa, refirió que desde el punto de vista probatorio, el parentesco se prueba con el registro del estado civil y no con las declaraciones de testigos, según lo ordena el decreto 1260 de 1970; que la relación entre la señora Julia Zhañay de Méndez y la Dra. Jenny Méndez, se demuestra con el registro civil de nacimiento en el cual la segunda aparezca como hija de la primera y que no obra prueba en este sentido. Señaló que la unión permanente de los señores Alfredo Almeida García y Jenny Méndez tampoco está probada en el proceso, porque ésta no se establece con

manifestaciones aisladas de las personas, sino con pruebas de convivencia, de comunidad de factores como vivienda, hijos, así como la prolongación en el tiempo; precisa además que el parentesco por afinidad ilegítima no existe en Colombia, salvo para los casos previstos en los artículos 126 y 179 de la Constitución Política, porque el artículo 48 del Código Civil se declaró inexequible por la Corte Constitucional. Respecto al cargo cuarto, el defensor sostuvo que el artículo 355 no le es aplicable al caso del convenio 001 de 2001, porque el inciso 2º de la norma, cuando se refiere a la prerrogativa que tiene el gobierno municipal para celebrar contratos con 7 entidades privadas sin ánimo de lucro, de reconocida idoneidad, para impulsar programas de interés público, establece que “con recursos de los respectivos presupuestos”, pero que el Convenio suscrito con la Fundación no afectó el presupuesto del municipio y que por ese motivo se consagró en la cláusula sexta del acuerdo de voluntades, que no se requería de la existencia del certificado de disponibilidad ni de registro presupuestal. Manifestó, que no obstante lo anterior, deja constancia que la Fundación sí cumplía con el requisito de “reconocida idoneidad”, siempre que no se equipare ésta característica con la antigüedad de la persona jurídica, sino con las calidades de los socios que integran el ente, individualmente considerados, para lo cual allegó certificaciones y títulos profesionales de sus integrantes. Señaló que queda descartado cualquier propósito de beneficiar a la Fundación por intereses de afecto o parentesco, en razón a que el Convenio carecía de cuantía,

pero además reitera que se escogió porque en el municipio no existían otras personas jurídicas que cumplieran esas actividades sociales y estuvieran interesadas en destinar su tiempo a tareas gratuitas. Agregó que el artículo 16 del decreto 855 de 1993, le da la posibilidad a la administración de preferir entre otras a la Fundaciones, en caso de igualdad, pero siempre y cuando existan varios oferentes. Para finalizar la defensa, el apoderado resaltó, en primer lugar, que algunas afirmaciones referidas por la Comisión en el auto de cargos, en su concepto, no se encuentran probadas; en segundo lugar, relacionó las pruebas que según su criterio, no se tuvieron en cuenta, pero sirven para desvirtuar los cargos y exonerar de responsabilidad a su defendido. De igual modo, allegó algunos documentos aludidos en su escrito de descargos y solicitó la práctica de otras diligencias como recepción de testimonios, documentos, certificaciones, cuya práctica se ordenó por ésta Comisión, mediante autos de septiembre 18 y noviembre 27 de 2003, las cuales serán valoradas de manera integral con los demás pruebas, en el acápite siguiente.

IV.2 VALORACION INTEGRAL DE LAS PRUEBAS EN QUE SE FUNDAMENTA

LA DECISIÓN.

Procede esta Comisión, a examinar las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de determinar si se reúnen o no los presupuestos consagrados en el artículo 142 de la ley 734 de 2002 para proferir fallo sancionatorio, en la medida que ofrezcan certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del encartado; o si por el contrario, de su análisis y de los argumentos de defensa expuestos por el apoderado, quedan

desvirtuados los cargos formulados y debe absolverse al investigado.

IV. 2.1 En relación con el primer cargo, es importante anotar: Como lo señaló esta comisión en el auto de julio 7 de 2003, “las faltas disciplinarias se realizan por acción o por omisión, en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, por consiguiente los comportamientos relacionados con indebida participación en política pueden realizarse de manera directa o indirecta por el funcionario, precisión que encuentra soporte en el artículo 6º de la Constitución, en el cual se dispone que “los servidores públicos responden ante 8 las autoridades no solamente por infringir la carta Política y las leyes sino por omisión o extralimitación en sus funciones” (resaltado fuera de texto).

Con fundamento en la anterior premisa, se le formuló el respectivo cargo al señor ALMEIDA, porque a juicio de esta Comisión, el servidor, en su condición de alcalde de Ipiales, pudo haber “utilizado el empleo” para presionar a la ciudadanía de esa localidad, a respaldar una causa política, no en forma directa sino a través de su compañera, mediante la realización por parte del investigado, de las dos actuaciones que le fueron citadas. Así las cosas, se procede a analizar si el investigado incurrió o no en la conducta descrita en el cargo, para lo cual es necesario examinar las actuaciones del servidor, a través de las cuales pudo haber materializado su comportamiento: (i) Suscripción del convenio de Asociación con la Fundación Acción Social por Ipiales.- Si bien se encuentra probado, que el servidor suscribió el convenio 001 de 2001 con

la Fundación Acción Social por Ipiales (fl. 560-566 C.3), no existe evidencia que demuestre, que lo celebró para presionar a través de su compañera, a los subalternos de la alcaldía de Ipiales y a particulares de la misma localidad, a que respaldaran la causa política del senador Martínez, como se concluye del siguiente análisis fáctico: Destaca esta Comisión, que no hay certeza, de la fecha exacta en que el Dr. Martínez invitó a la señora Jenny Méndez, a inscribir su nombre como segundo renglón de la lista al Senado. En este orden de ideas, si no se pudo establecer si el anterior hecho ocurrió antes o después que celebró el servidor el Convenio con la Fundación (marzo de 2001), tampoco podría afirmarse, que investigado tenía conocimiento de esta situación y menos, que existió una relación causaefecto, entre la suscripción y el propósito de ayudar por ese medio a la causa política del candidato, además porque debe tenerse en cuenta lo siguiente: Tanto la entrevista radial como el documento suscrito por la señora Jenny Méndez, tuvieron lugar en febrero de 2002, es decir, once (11) meses después de celebrado el convenio con la Fundación. Según la declaración rendida por el Senador Martínez, mediante certificación jurada, el señor ALMEIDA no pertenecía a su misma corriente política sino a una contraria (fols. 991-992)), hecho que resulta relevante para esta investigación, si se tiene en cuenta que la compañera del investigado no aceptó el ofrecimiento del candidato en la postulación de su nombre para el Senado y en este orden, cabe preguntar; qué

interés podía tener el disciplinado en apoyar una causa política distinta a la suya, cuando ni siquiera integraba la lista la señora Jenny Méndez. Las anteriores razones, resultan valederas para descartar lo expuesto en el auto de cargos, en relación con la suscripción del convenio como una actuación del investigado, a través de la cual materializó la conducta prevista en el numeral 6º, artículo 25, ley 200 de 1995, cuyo contenido es del siguiente tenor: 9 Artículo 25. Faltas gravísimas. Se consideran faltas gravísimas: ... 6. La utilización del empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista” (ii) La otra actuación del servidor, que se le citó en el cargo, a través de la cual pudo haber materializado su comportamiento, fue la siguiente: “Con ocasión de la suscripción de este convenio, permitió que las actividades desarrolladas en forma conjunta entre la Alcaldía y la Fundación Acción Social por Ipiales, en época preelectoral, se utilizaran por su compañera permanente como soporte para solicitar de la ciudadanía de Ipiales, el respaldo a la causa política del senador Darío Martínez, al presentarlo como integrante de la red de apoyo a esa comunidad y como benefactor de los programas que se venían realizando en el municipio”. El sustento probatorio de la anterior afirmación, se basó en las manifestaciones dadas por la compañera del servidor, en una entrevista radial realizada por la emisora Caracol el 1 de febrero de 2002 y el documento que para la misma época suscribió

esta persona, en donde invitaba a la ciudadanía a apoyar la candidatura del senador Martínez (fols. 559, 641-642). Por lo tanto, esta Comisión, procede a analizar las anteriores pruebas, con el fin de determinar si en efecto el señor ALMEIDA realizó esta actuación, y si a través de ella, materializó o no el comportamiento descrito en el cargo y éste se adecua o no a la falta gravísima prevista en el numeral 6º del artículo 25 de la

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