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PGN - PERSONA JURIDICA - Tiene derecho a la reparación integral cuando ha sido victima del deli

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERSONA JURIDICA - Tiene derecho a la reparación integral cuando ha sido victima del deli
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Bogotá, D.C., 20 de septiembre de 2007 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 95

(parcial) de la Ley 599 de 2000 y 102 (parcial) de la Ley 906 de 2004.

Demandante: WILSON PALOMO ENCISO

Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO

Expediente No. D-6831 Concepto No. 4377 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución y por designación realizada por el Procurador General de la Nación mediante Resolución N° 229 del 24 de agosto de 2007, al haberse aceptado su impedimento y el del Viceprocurador General de la Nación, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano WILSON PALOMO ENCISO, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º de la Carta Política, solicita se declare la inconstitucionalidad parcial de los artículos 95 de la Ley 599 de 2000 y 102 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto es el siguiente: Ley 599 de 2000 “ARTICULO 95. TITULARES DE LA ACCIÓN CIVIL. Las personas naturales, o sus sucesores, las jurídicas perjudicadas directamente por la conducta punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercerá en la forma señalada por el Código de

Procedimiento Penal. El actor popular tendrá la titularidad de la acción civil cuando se trate de lesión directa de bienes jurídicos colectivos. Ley 906 de 2004 “ARTÍCULO 102. PROCEDENCIA Y EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. Emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador abrirá Concepto Nº 4377 inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, y convocará a audiencia pública dentro de los ocho (8) días siguientes. Cuando la pretensión sea exclusivamente económica, solo podrá ser formulada por la víctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes.”(lo subrayado es lo acusado)

1. Planteamientos de la demanda 1.1. El artículo 2º, numeral 6º, del Acto Legislativo 03 de 2002 ordena la reparación de todos los afectados con el delito, no sólo la de las víctimas directas, personas naturales o sus sucesores o a las personas jurídicas perjudicadas. Por lo anterior el artículo 95 de la Ley 599 de 2000 desconoce la Constitución cuando deja al margen a las personas jurídicas lesionadas en forma indirecta con el delito, y del mismo modo, el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, al facultar para proponer el incidente de reparación integral, cuando la pretensión es exclusivamente económica, sólo a la víctima directa persona natural, o sucesores, herederos o

causahabientes. 1.2. Cuando el legislador establece qué perjudicados pueden ser reparados dentro del proceso penal y cuáles no, establece una diferenciación discriminatoria entre los afectados con la conducta punible y obliga en muchos casos a adelantar dos procesos uno civil y uno penal, en contra de la economía y celeridad de la actuación judicial.

2. Problemas jurídicos a resolver La demanda plantea la necesidad de determinar en primer lugar quiénes pueden obtener reparación dentro de la actuación penal conforme a la legislación procesal penal vigente y, a partir de ello, establecer si las disposiciones impugnadas limitan el derecho de un grupo de víctimas a obtener la reparación integral dentro del proceso penal, en contradicción con lo dispuesto con el artículo 250 constitucional y con desconocimiento del principio fundamental de igualdad.

2 Concepto Nº 4377 El criterio de la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales al respecto es el siguiente,

3. Cosa Juzgada constitucional respecto del artículo 102, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004

Al examinar la demanda formulada contra el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional, en la sentencia C-516 del 11 de julio de 2007, decidió integrar la unidad normativa con todas aquellas disposiciones de la referida ley que fijan el alcance del concepto de víctima. En tal virtud, esa Alta Corporación abordó el estudio del inciso 2º del artículo 102 ejusdem, ahora demandado, particularmente en cuanto incorporaba el término “directamente”, para delimitar el grupo de víctimas que podían promover el incidente de reparación integral, cuando

la pretensión es exclusivamente económica, tema al cual también se refiere la censura presentada en esta oportunidad por el ciudadano PALOMO ENCISO. En la citada sentencia la Corte Constitucional decidió declarar inexequible, es decir, excluir del ordenamiento jurídico, el inciso en mención, al considerar que restringía el estándar constitucional fijado en el artículo 250, numeral 6º, que reconoce el derecho de restablecimiento y reparación integral a los todos los afectados con el delito, es decir, a quienes demuestren un daño cierto, concreto y real, originado en el punible, pues “no es la condición de damnificado o el parentesco, lo que determina la calidad de víctima o perjudicado y por ende la titularidad de los mencionados derechos”. Existiendo entonces un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la inexequibilidad del inciso 2º del artículo 102 de la Ley 906 de 2004, es evidente que existe cosa juzgada constitucional absoluta y en consecuencia se solicitará a la Corte Constitucional declararla y en este orden estarse a lo resuelto en la sentencia C-516 de 2007.

4. Inexequibilidad parcial del artículo 95 de la Ley 599 de 2000

3 Concepto Nº 4377 De acuerdo con el inciso primero del artículo 95 acusado, tienen derecho a la acción indemnizatoria, “las personas naturales, o sus sucesores, las jurídicas perjudicadas directamente por la conducta punible” y deben ejercerla en la forma señalada por el Código de Procedimiento Penal. Como puede advertirse, la referida disposición incurre en la misma limitación

ilegítima y discriminatoria que generó la declaratoria de inexequibilidad del inciso 2º del artículo 102 de la Ley 906 de 2004, por cuanto sólo reconoce el derecho a obtener la indemnización de los perjuicios derivados con la conducta punible a las personas jurídicas directamente perjudicadas, vale decir, víctimas directas, y excluye a otros perjudicados con la conducta punible sin justificación alguna. Por ello, le asiste razón al actor cuando acusa la norma de vulnerar el principio constitucional de igualdad, que impone brindar las mismas garantías de acceso a la administración de justicia a todos los afectados con la conducta punible, vale decir, a quienes han sufrido un daño real, cierto y concreto con el delito, por cuanto sólo reconoce la titularidad de la acción indemnizatoria a las víctimas directas. Igual consideración permite afirmar que, en concreto, el término “directamente”, del artículo 95 impugnado, desconoce el artículo 250, numeral 6 de la Constitución, que reconoce a todos los afectados con el reato los derechos al restablecimiento del derecho y a la reparación integral por los daños padecidos. Conforme con lo expuesto, y teniendo en cuenta que en este evento cobran plena vigencia las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-516 de 2007, respecto de las limitaciones al concepto de víctima, se solicitará a dicha Corporación declarar la inexequibilidad del término “directamente”, incorporado en el inciso 1º del artículo 95 de la Ley 599 de 2000, de tal forma que se reconozcan como titulares de la acción indemnizatoria a todas

las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido un daño cierto, real y concreto con la conducta punible. 4 Concepto Nº 4377

5. Conclusión Por lo expresado la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales solicita a la Corte Constitucional declarar: 5.1. la existencia de la COSA JUZGADA MATERIAL en relación con la sentencia C-516 de 2007, mediante la cual se declaró la INEXEQUIBILIDAD del inciso 2º del artículo 102 de la Ley 906 de 2004, objeto de acusación en la presente demanda. 5.2. INEXEQUIBLE la expresión “directamente” del artículo 95 de la Ley 599 de

2000. Señores Magistrados,

CARMENZA ISAZA DELGADO

Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales CID/Alie 5

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