PGN - PERSONA NATURAL - Deberes y obligaciones según la constitución política artículo 95
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERSONA NATURAL - Deberes y obligaciones según la constitución política artículo 95
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DE
LOS DERECHOS HUMANOS Radicación: 008-74849-2002.
Disciplinado: WILLIAM MURCIA DELGADO.
Cargo y Entidad: Capitán del Ejército Nacional.
Quejoso: Liliana Andrea Giraldo Gómez.
Fecha de la queja: Julio 22 de 2002.
Falta: HOMICIDIO MÚLTIPLE (3) y LESIONES.
Asunto: AUTO DE CARGOS.
Bogotá, D. C., 9 de agosto de 2004
I. ASUNTO.
Procede el Despacho a evaluar la investigación que se adelanta contra el Capitán de la Policía Nacional WILLIAM MURCIA DELGADO para decidir, finalmente, si se formulan Cargos o se ordena el archivo definitivo de las diligencias radicadas 008-74849-2002, por las presuntas faltas de HOMICIDIO MÚLTIPLE (3) y
LESIONES PERSONALES.
II. HECHOS.
Tuvieron ocurrencia el 25 de febrero de 2001, en la vía que conduce del Municipio de Tuluá (Valle) al corregimiento de “La Marina”, cuando uniformados pertenecientes al Batallón de Artillería Nro. 3 “Batalla de Palacé”, que se encontraban cumpliendo una orden de operaciones emanada del Comando de dicho Batallón, instalaron una barricada con guaduas sobre la carretera, con el propósito de hacer detener los vehículos que transitaban por el sector. Hacia las tres y media de la madrugada, junto a la barricada, se ubicó el Capitán
WILLIAM MURCIA DELGADO, Comandante de la tropa compuesta por dos pelotones de la “Batería D”, quien al ver que se acercaban dos automotores, una moto y una camioneta, les hizo señales de PARE, que fueron presuntamente omitidas por los ocupantes de dichos vehículos, los cuales cruzaron la barricada. En ese momento, el Capitán MURCIA DELGADO decide disparar una ráfaga de fusil al aire, maniobra que indujo a los demás uniformados, que se encontraban apostados sobre un costado de la vía, a disparar sus armas de dotación oficial contra los automotores, causando la muerte de los dos ocupantes de la motocicleta y la muerte de uno de los pasajeros de la camioneta.
III. IDENTIDAD DEL INVESTIGADO y EL CARGO PARA LA EPOCA DE
COMISION DE LA CONDUCTA.
WILLIAM MURCIA DELGADO. Cédula de ciudadanía 79.643.013 de Bogotá. Se desempeñaba en el grado de Capitán, Comandante de la “Batería D” del Batallón de Artillería Nro. 3 “Batalla de Palacé”, para la época de los hechos investigados.
IV. NORMAS REGULADORAS DE LA CONDUCTA.
En el caso que nos ocupa, se investigaron hechos ocurridos el 25 de febrero de 2001, esto es, en vigencia de la Ley 200 de 1995, relacionados con el
HOMICIDIO en EDILSON CEBALLOS VELÁSQUEZ, EDUARD YESID TORRES
y MILTON YIMMY MANCERA MORA, y las LESIONES PERSONALES
causadas a JHONSON VEGA y DUBERNEY CEBALLOS VELÁSQUEZ, por parte de uniformados del Ejército Nacional pertenecientes a dos pelotones de la “Batería D” del Batallón de Artillería Nro. 3 “Batalla de Palacé”, al mando del Capitán WILLIAM MURCIA DELGADO, quienes accionaron sus armas de dotación oficial contra los mencionados ciudadanos, cuando estos no se detuvieron en un improvisado e irregular “RETÉN” construido con guaduas, que los uniformados habían instalado sobre la vía. Como lo dispuso la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C620 de 1998, al referirse a lo regímenes especiales aplicables a la Fuerza Pública, “conductas que trasciendan la función propiamente militar o policiva, por carecer de relación directa con el servicio, no podrán quedar cobijadas dentro de las indicadas regulaciones, lo cual se predica, entre otros casos, de las conductas que violan los derechos humanos. Tales comportamientos quedan entonces sometidos a la normatividad ordinaria, penal o disciplinaria” (subrayas de la Delegada). En consecuencia, teniendo en cuenta el tránsito de legislaciones y conforme a los principios de legalidad y favorabilidad, la normativa aplicable al caso que nos ocupa es la contenida en la Ley 200 de 1995, en lo que hace referencia a la parte sustantiva y la contenida en la Ley 734 de 2002, en lo que respecta a la parte procedimental.
V. NORMAS PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS Con la conducta ejecutada por el Capitán del Ejército Nacional WILLIAM
MURCIA DELGADO se ha podido pretermitir la siguiente normativa y, por consiguiente, estar incurso en faltas disciplinarias: 1). Artículo 6°, 11 y 95, numerales 1° y 4° de la Constitución Política. - Artículo 6°: “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. - Artículo 11. “El derecho a la vida es inviolable (…)”. - Artículo 95: “La calidad de Colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en esta Constitución implica responsabilidades. 2 Toda persona está obligada a cumplir la constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: - Numeral 1°: “Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”. - Numeral 4°: “Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica”. 2). Artículo 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos. - Artículo 3°: “Todo individuo tiene derecho a la vida, ... y a la seguridad de su persona”. 3). Artículo 6° del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos o “Pacto de New York”. - Artículo 6°: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. 4). Artículo 4° de la Convención Americana de Derechos Humanos o
“Pacto de San José de Costa Rica”. - Numeral 1°: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida (…). Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. 5). Artículos 4º , 38 , 40 y 41, numeral 33, de la Ley 200 de 1995. - Artículo 4°. Legalidad. Los servidores públicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la Ley. - Artículo 38°. “Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses”. - Artículo 40° Numeral 1°. “Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los tratados públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las leyes...”. - Artículo 41. Prohibiciones. “Está prohibido a los servidores públicos: (…), numeral 33: Las demás prohibiciones incluidas en Leyes y Reglamentos”.
VI. PRUEBAS FUNDAMENTO DE LOS CARGOS.
Como pruebas relevantes que sirven de sustento a los cargos, tenemos entre otras, las siguientes: 3 1). Orden de Operaciones Nro. 016 “SLR. Romero Castillo Wilmar”, del 24 de febrero de 2001, emanada del Comando del Batallón “Palacé” de Buga (Valle)
(fls 29 a 37 c. o. 2). En esta orden, se observa que la misión consistía en que el Batallón de Artillería Nro. 3 “Batalla de Palacé”, a partir del 24-21:00-FEB-2001, con la batería “D” a 02-08-70 y la Batería “B” a 3-18-96, conducen operaciones ofensivas de contraguerrillas en la vereda “La Iberia” y “Pardo Alto”, jurisdicción del Municipio de Tuluá, contra la compañía Víctor Saavedra del Sexto Frente de las ONTFARC, autodefensas ilegales al margen de la ley (AUC) y demás grupos delincuenciales. 2). Declaración rendida por el Capitán WILLIAM MURCIA DELGADO (fls 58 a 65 c. o. 2), donde afirma que “… y se vino la idea de que la mejor forma de lograr que la motocicleta y la camioneta lograran disminuir su velocidad y de esa forma lograr identificar a sus ocupantes, era construyendo con dichas guaduas dos barricadas y así lo hice, … me paré detrás de la barricada cuando la luz de la motocicleta me alumbró, le hice el pare en voz alta me identifiqué como tropas del Ejército nacional, la reacción de la moto fue la de acelerar y pasar por encima de la barricada, ante esta situación hice una ráfaga corta con mi fusil de dotación, hacia el aire como medida disuasiva … apareció al minuto la camioneta que al igual que la motocicleta no hizo caso de la barricada y pasó de largo,
nuevamente volví a accionar el disparador de mi fusil de dotación al aire en ráfaga … el resto de la tropa fue reaccionando a medida que ellos iban pasando por la parte donde se encontraban … y no se encontró ningún tipo de arma ni larga ni corta, ni ningún tipo de indicio que los sindicara como integrantes de algún grupo al margen de la ley …”. 3). Declaración del soldado JOSÉ LEONARDO LÓPEZ USUGA (fls 66 a 71 c. o. 2). Este soldado suministró a sus superiores la información sobre el grupo de autodefensas, lo que originó la Orden de Operaciones, en la cual se desempeñó como guía de la tropa. Sobre lo ocurrido, relata que “… la camioneta que se volcó era blanca con carrocería y 2 puertas y la que yo vi por la tarde era gris 4 puertas y de platón, la moto que conducían los que murieron era una TS roja y la que yo vi era una DT, era negra … pensamos que se trataba de los mismos vehículos. 4). Inspección Judicial practicada el 25 de febrero de 2001, por parte de la Fiscalía Seccional 32 de Tulúa (Valle) (fls 75 a 77 c. o. 2). Allí pudo establecerse que “Por tratarse de una zona rural, no había absolutamente ninguna iluminación artificial; tampoco encontró el estrado conos reflectivos, señales de pare o avisos luminosos, mecheros, vallas, o demás que advirtieran de la presencia en ese lugar de un RETEN MILITAR”. “A lo largo de la cinta asfáltica, esto es, desde el lugar donde fueron cruzadas las guaduas y hasta el sitio en que cayeron muertos
los ocupantes de la moto SUZUKI TS. 125, color roja, Placa TJA-17 A; fueron encontradas 175 vainillas calibre 5.56 mm. y 15 vainillas calibre 7.62 mm”. 5). Declaración del ofendido DUBERNEY CEBALLOS VELÁSQUEZ (fls. 97 a 101 vto. c. o. 2). Relata que “… veníamos por el sitio denominado vuelta Los Godos y Rancho Rojo, nos dimos con la sorpresa de unas guaduas tiradas en el suelo, no le pusimos atención por lo que no veíamos gente ni retén de ninguna clase, al pasar las guaduas se escucharon unos garrafazos (sic) del lado 4 izquierdo de la carretera, en un tiempo determinado pensamos que era la guerrilla, por lo cual mi hermano aceleró el carro, luego de acelerar le dieron en la espalda con orificio al pecho por lo cual perdió el control … el Capitán al ver que había sido un error, dijo me provoca matarme o matar a todos estos hijueputas, no se a quiénes se dirigía si a nosotros o a todo el Ejército que estaba ahí … ese operativo fue un error porque simplemente habían unas guaduas tiradas en el piso, no era un retén sin ninguna señalización de retén …”. (subrayas de la Delegada). 6). Necropsia Nro. 068-2001, correspondiente a MILTON JIMMY MANCERA MORA (fls 183 a 184 c. a. 1). “Diagnóstico: 1.) Shock hipovolémico 2.) Lesión vascular e intestinal 3.) Heridas penetrantes a abdomen con proyectil arma de
fuego. Conclusión: Hombre joven que fallece como consecuencia de heridas con proyectiles arma de fuego que penetraron a abdomen y causaron lesión vascular y de órganos intraabdominales que desencadenaron gran hemorragia que finalmente produjo su deceso”. Como podemos darnos cuenta, el occiso presentaba cinco (5) impactos de arma de fuego, con diversas trayectorias de ingreso (ver fls 184 c. a. 1). 7). Necropsia Nro. 067-2001, correspondiente a EDUARD YESID TORRES (fls 185 a 186 c. a. 1). “Diagnóstico: 1.) Shock neurogénico y medular.2.) Laceración cerebral y médula espinal. 3.) Herida con proyectil arma de fuego. Conclusión: Hombre adolescente que presentó varias heridas con proyectiles arma de fuego, lesionando de manera grave el cerebro, médula espinal causando shock neurogénico e hipovolémico y el deceso”. Se observa que el occiso presentaba siete (7) impactos de arma de fuego, con diversas trayectorias de ingreso (ver fls 186 c. a. 1). 8). Necropsia Nro. 066-2001, correspondiente a EDILSON CEBALLOS VELÁSQUEZ (fls 187 a 188 c. a. 1). “Diagnóstico: 1.) Shock medular. 2.) Laceración médula espinal. 3.) Heridas con proyectiles arma de fuego.
Conclusión: Hombre adulto joven, que sufrió varias heridas con proyectiles arma de fuego, lesionando de manera grave la columna torácica, médula espinal
torácica, causando shock medular y el deceso”. De la prueba científica se deduce que el occiso presentaba cinco (5) impactos de arma de fuego, con diversas trayectorias de ingreso (ver fls187 y 188 c. a. 1) y otros diez (10) orificios regulares de 0.4 cms. de diámetro, al parecer, producidos por esquirlas de granada. 9). Instructivo para la “Operación de Retenes Militares”, emanado del Comando de la Tercera División del Ejército Nacional (fls. 189 a 196 c. a. 1). En el mismo se destacan, entre otros aspectos, los referentes a la señalización del retén y el personal militar que debe integrarlo. 10). Versión libre rendida por el CS. ELVIS MERCADO LONDOÑO (fls 23 a 25 c. a. 2). Manifiesta que “… pasó la motocicleta y mi capitán salió a la carretera y les gritó alto ejército nacional y los ocupantes de la moto al oír eso aceleraron y entonces mi capitán hizo una ráfaga y no supe si fue al aire o al objetivo y todos los soldados empezaron a disparar … de pronto venía la camioneta y mi capitán vuelve sale a la carretera y grita alto ejército nacional y éstos no se detienen y pasan por encima de la barricada acelerando el vehículo, mi capitán vuelve y hace una ráfaga y ordena disparar y toda la tropa empezó disparar … La orden 5 la dio mi capitán MURCIA después de haber hecho una ráfaga … pues al oírse la
ráfaga de mi Capitán todos reaccionaron” (subrayas de la Delegada). 11). Álbum fotográfico correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos (fls 212 a 227). En el mismo se observa la ubicación de la barricada sobre la vía, las características de la misma, la posición tomada por los soldados, el lugar donde quedó la camioneta y la motocicleta, así como aquel donde cayeron los cuerpos de los occisos. 12). Dictamen de la Inspección Judicial realizada a los vehículos (camioneta y motocicleta) por parte del CTI de la Fiscalía (fls 284 a 299 c. a. 2 y fls 1 a 17 c. a. 3). Ese dictamen hace un estudio de la trayectoria generada por cada uno de los proyectiles de arma de fuego que impactaron en los mencionados vehículos. La trayectoria de cada impacto quedó registrada en las fotografías anexas al dictamen. 13). Primer reconocimiento médico legal del agente JHONSON VEGA. (fls 37 c. a. 2), que dice: “Examinado por primera vez hoy 26 de Febrero de 2001 a las 11+35 presenta: 1Herida cubierta con costra hemática de 0.8 x 0.5 cm, localizada en el ángulo mandibular izquierdo a 20 cm de vértex y 6 de la línea media anterior; no presenta ahumamiento ni tatuaje. 2Presenta hematoma perilesional y limitación a la apertura bucal. Mecanismo: Proyectil de arma de fuego. Incapacidad provisional diez (10) días, a partir de la fecha de la lesión”. (Fdo). Dr. Guillermo Anacona O. Médico Forense. Cod. 2000-185.
14). Segundo reconocimiento médico legal del agente JHONSON VEGA (fls 38 c. a. 2). “Antecedentes: Radiografía de apoyos diagnósticos de Occidente, febrero 25 de 2001 JHONSON VEGA, 33 años, No. 78524 de Mandíbula, evidencian imagen de densidad metálica compatible con proyectil de arma de fuego: Dice textualmente “Se observa cuerpo extraño con densidad metálica localizado en las partes blandas de la región mandibular izquierda sin afección ósea. No se observan fracturas”.
Descripción: Examinado por segunda vez hoy 25 de abril de 2001 a las 17:08
horas presenta:
1. Se palpa objeto duro a través de los tejidos blandos de la mandíbula izquierda, que corresponde al proyectil alojado. 2. No presenta otras lesiones. Mecanismo: Proyectil de arma de fuego. Se ratifica la incapacidad médico legal provisional de diez (10) días y se fija como definitiva. Sin secuela médico legal. Fdo. Dr.
Ricardo Alexis Restrepo. Médico Forense (E). RM. 11297/91”. 15). Tercer reconocimiento médico legal de DUBERNEY CEBALLOS VELÁSQUEZ (fls 41 c. a. 2), que reza: “Examinado por tercera vez hoy 14 de diciembre de 2001 a las 12 P.M. presenta: 1Cicatriz plana, hipocrómica, ostensible, irregular, localizada en cara antero externa, tercio inferior del muslo izquierdo y que se continúa en cara externa de la rodilla y pierna del mismo lado.
2La funcionalidad de la rodilla izquierda no presenta limitaciones. 3Marcha normal. Mecanismo: Proyectil de arma de fuego. Se ratifica la incapacidad definitiva de noventa (90) días otorgada desde el segundo reconocimiento, anotando que las secuelas establecidas y consistentes en: 6
1. Perturbación funcional del órgano de la locomoción, fue de carácter transitorio.
2. Deformidad física; de carácter permanente. (Fdo). Dr. Guillermo Anacona O.
Médico forense. Cod. 2000-185”. 16). Declaración del soldado DIEGO FERNANDO MUÑOZ MARIN (fls 41 a 44 c. o. 3). Manifiesta que “yo estaba ya tendido con mi lanza el SL CAICEDO en el suelo, con mi fusil un 5.56, luego escuché una voz que decía “Ejército” y luego escuché una voz en la parte delante de donde yo me encontraba que dijo “Ejército”, era la voz de mi CT. MURCIA, luego a los segundos se escuchó una sola ráfaga primero, después escuché que había un fuego en la parte de adelante”. Al preguntársele a este soldado si vio quien o quienes dispararon a los ocupantes tanto de la moto como de la camioneta, contestó: “Fue el pelotón de adelante junto con mi CT. MURCIA” (subrayas de la Delegada). 17). Declaración del soldado LUIS EDUARDO GIRALDO GAVIRIA (fls 49 a 52 c. o. 3). Manifiesta que “mi Capitán quedó a la orilla de la cerca, la moto se acercó a gran velocidad, mi Capitán les dijo “alto Ejército”, pero estos en vez de
mermarle aceleraron más, al ver que aceleró más mi Capitán hizo 3 tiros al aire, como ví que mis compañeros MONTENEGRO, SANTANDER, OCAMPO, RENGIFO y GORDILLO dispararon hacia la moto, entonces yo también disparé … cuando más atrasito se aproximó la camioneta, ésta al ver que nosotros estábamos disparando, no disminuyó la velocidad pasó la barricada, mi Capitán MURCIA hizo nuevamente los disparos al aire y bajó el carro en la curva a toda velocidad, al pasar el vehículo comenzamos a dispararle, pero pasó a mucha velocidad, el carro seguía bajando y se escuchaban los disparos porque mi Capitán dijo “disparen, disparen que se van a volar ...” (subrayas de la Delegada). 18). Indagatoria del CS. ELIAS ALFONSO PEDRAZA MARTINEZ (fls 69 a 74 c. o. 3). Manifestó que “Inmediatamente escuchamos las ráfagas la tropa empieza a disparar y yo me imagino que fue contra los que no hicieron el alto y emprendieron la huida a alta velocidad … Pues obviamente, cuando el comandante inicia el fuego, obviamente se toma como una orden”.
VII. ARGUMENTOS DEFENSIVOS DEL INCULPADO.
En versión libre rendida el 27 de mayo de 2004, el Capitán WILLIAM MURCIA DELGADO, manifestó que no se instaló un retén sino que el objeto era construir una barricada para impedir el paso y cerciorarse bien que el personal que se movilizaba en la motocicleta y en la camioneta, eran efectivamente miembros de las AUC. Indica que la barricada tenía quince guaduas y la visibilidad era buena
porque había luna llena. Asevera que al tirarse al lado de la cerca, se cayó y como tenía el dedo en el disparador, se le fue una ráfaga y al sonar los disparos y verlo caer, los soldados pensaron que lo habían matado y sin orden, empezaron a disparar. Sostiene que la simple sospecha de que los integrantes de los vehículos pertenecían a las AUC, no era motivo suficiente para dispararles, pero como el guía que los acompañaba los conocía, por tal razón se adelantó la operación. Manifiesta que no disparó contra ningún objetivo y que es falso que dió la orden 7 de disparar y haya disparado contra la parte trasera de la camioneta, como lo afirma el Cabo Segundo MANUEL DEL TORO GORDON. Finalmente, señala que no está seguro de cuánta munición gastó ese día y que fue retirado del Ejército por la facultad discrecional que tiene la Institución.
VIII. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD DE LAS
FALTAS INVESTIGADAS.
La Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos aquí investigados, consagra en su artículo 27, los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta disciplinaria. Para esta Delegada, hay claridad en cuanto a que la conducta ejecutada por el Capitán WILLIAM MURCIA DELGADO, transgredió la normativa disciplinaria, en la forma de culpabilidad dolosa, cuya gravedad se determina con base en los siguientes criterios: a) Grado de Culpabilidad: El legislador disciplinario señala que en esta materia queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y que las faltas sólo son
sancionables a título de dolo o culpa. En esta investigación, quedó demostrado que el oficial inculpado actuó con conciencia de lo que estaba haciendo y encaminó su voluntad a producir el trágico insuceso. Siendo conocedor de las consecuencias de sus actos, no obstante, encaminó su voluntad a obtener a toda costa un resultado, sin entrar a considerar que lo que estaba en juego, era la vida de inermes seres humanos. b) Los motivos determinantes: No cabe duda que el motivo determinante para acabar con la vida de EDILSON CEBALLOS VELÁSQUEZ, EDUARD YESID TORRES y MILTON YIMMY MANCERA MORA, se fundamentó en la vaga sospecha de que dichos ciudadanos podían pertenecer a las autodefensas, lo que indujo a los uniformados a detenerlos a cualquier costa.
IX. LA FORMA DE CULPABILIDAD.
Si bien la Sentencia C-017 de 1996 de la Honorable Corte Constitucional señaló que “la sanción disciplinaria en los casos investigados por el Delegado de Derechos Humanos debe ser particularmente severa, pues se trata de conductas muy graves ...”, la conducta irregular imputada al Capitán del Ejército Nacional WILLIAM MURCIA DELGADO, no se encuentra establecida en el artículo 25 de la Ley 200 de 1995, dentro de las conductas consideradas como “gravísimas”, razón por la cual, atendiendo al principio de legalidad, se tendrá únicamente como “Grave”. Con la conducta ejecutada por el Capitán WILLIAM MURCIA DELGADO, se afectó el derecho fundamental a la vida y a la integridad personal, física de los
ofendidos, falta que vulnera Pactos y Convenios Internacionales, la Constitución Política y Leyes colombianas. Dicha conducta no solamente es antijurídica, porque con ella se vulneró y puso efectivamente en peligro la función pública y más concretamente el deber 8 funcional que cumple el servidor público en el Estado Social y Democrático de Derecho, sino que también es considerada como “dolosa”, porque dicho servidor público, en el momento de la comisión de la conducta, era consciente de su actuar y reunía las condiciones físicas e intelectuales necesarias para ejecutar la conducta disciplinable, en razón de la capacitación y el adiestramiento previamente recibidos dentro de la Institución Militar, para poder desempeñarse en el respectivo grado o rango de Capitán del Ejército Nacional y cumplir a cabalidad con la función encomendada. Sin embargo, de manera voluntaria, con los uniformados bajo su mando, disparó contra los desconocidos tripulantes de una motocicleta y una camioneta, en medio de la oscuridad imperante en el lugar de los hechos, sin importarle acabar con la vida de los mencionados ciudadanos, pues su propósito no era el de reaccionar ante una agresión actual e injusta proveniente de los ocupantes de dichos vehículos, sino detenerlos a toda costa, porque al sospechar que eran presuntos miembros de las autodefensas, su intención era evitar que huyeran, tal como lo demuestra la realidad fáctica en este estadio procesal.
X. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA.
Conforme a lo consagrado en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, la prueba
hasta ahora recaudada reporta mérito suficiente para la “FORMULACION DE CARGOS” contra el uniformado del Ejército Nacional, Capitán WILLIAM MURCIA DELGADO, adscrito al Batallón de Artillería Nro. 3, “Batalla de Palacé”, para la época de los hechos investigados. En efecto, la prueba testimonial, documental y pericial, permite formular cargos contra el entonces uniformado, por las posibles irregularidades en que incurrió en desarrollo de la Operación Militar bajo su mando, que arrojaron como resultado el homicidio de EDILSON CEBALLOS VELÁSQUEZ, EDUARD YESID TORRES y MILTON YIMMY MANCERA MORA, así como las lesiones
personales en JHONSON VEGA y DUBERNEY CEBALLOS VELÁSQUEZ.
Teniendo en cuenta lo anotado, los Cargos que surgen contra el Capitán WILLIAM MURCIA DELGADO, son los siguientes: “Para el 25 de febrero de 2001, en su condición de Capitán del Ejército Nacional, en cumplimiento de la Orden de Operaciones Nro. 016 “SLR. Romero Castillo Wilmar”, del 24 de febrero de 2001, emanada del Comando del Batallón de Artillería Nro. 3, “Batalla de Palacé”, con sede en Guadalajara de Buga (Valle), siendo conocedor que presuntos miembros de las autodefensas se desplazaban por la zona transportándose en una camioneta y una motocicleta, al observar dichos vehículos pretendió hacerlos detener, construyendo para el efecto un irregular e improvisado “RETÉN” conformado con guaduas.
Al acercarse la motocicleta y encontrándose usted cerca al irregular “RETÉN”, profirió la voz de “Alto. Ejército Nacional”, que no pudo ser escuchada por los ocupantes de la misma, la cual pasó por un costado de las guaduas y prosiguió su marcha. Ello lo motivó a disparar una ráfaga con su fusil de dotación oficial, maniobra que indujo a los uniformados que se encontraban bajo su mando a 9 disparar indiscriminadamente contra la motocicleta, ocasionando de esta manera la muerte de sus dos ocupantes. Pocos instantes después, apareció la camioneta, ante lo cual usted repitió la voz de “Alto. Ejército Nacional”, que tampoco pudo ser escuchada por los ocupantes del vehículo, el cual pasó sobre las guaduas y prosiguió su marcha. Acto seguido, usted hizo otra ráfaga y simultáneamente dio la orden de disparar, orden que al ser acatada por los uniformados bajo su mando, originó una gran balacera contra dicho vehículo, provocando su volcamiento y el fallecimiento de uno de sus ocupantes, como resultado de los impactos producidos con las armas de fuego. En consecuencia, se le reprocha haber ocasionado con disparos de arma de fuego y de manera dolosa, la muerte de los ciudadanos EDILSON CEBALLOS VELÁSQUEZ, EDUARD YESID TORRES y MILTON YIMMY MANCERA MORA, y las LESIONES PERSONALES en JHONSON VEGA y DUBERNEY CEBALLOS VELÁSQUEZ, porque a pesar de que su intención como comandante de la tropa era hacer detener a los dos vehículos que
presuntamente transportaban a miembros de las autodefensas, al no instalar el retén con las especificaciones debidamente establecidas en el Instructivo para la “Operación de Retenes Militares”, era previsible que a esa hora de la madrugada (3:00 A.M.) y en medio de la oscuridad imperante en el lugar de los hechos, los ocupantes de los dos vehículos no se percataran de la presencia de los militares y detuvieran su marcha. No obstante, siendo probable la reacción de los uniformados, frente a la negativa de los ocupantes del los vehículos de detener la marcha ante las voces de alto, se disparó indiscriminadamente contra dichos vehículos, dejando al azar el que se produjera o no la muerte de sus ocupantes”.
XI. NOTIFICACIONES.
WILLIAM MURCIA DELGADO. Cédula de ciudadanía 79 643 013 de Bogotá.
Dirección: Calle 29 Bis Nro. 88 B-40, Barrio “Camino de Modelia”, Interior 2, Apto. 302, Celular: 310-329-39-01 (Comcel).
En mérito de lo expuesto, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, en uso de sus facultades legales, RESUELVE : Primero. FORMULAR CARGOS DISCIPLINARIOS, descritos en el acápite anterior, por las faltas de HOMICIDIO MÚLTIPLE y LESIONES PERSONALES, dentro del presente auto contra el Capitán WILLIAM MURCIA DELGADO, adscrito al Batallón de Artillería Nro. 3, “Batalla de Palacé”, del Ejército Nacional, para la época de los hechos investigados. Segundo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, el
referido uniformado del Ejército Nacional dispone de un término de diez (10) días 10 contados a partir del día siguiente a su notificación, para que rinda descargos, solicite y aporte las pruebas que considere pertinentes y necesarias para su defensa. Tercero. Infórmese al inculpado del derecho que le asiste de designar defensor. Cuarto. Contra la presente determinación no procede recurso alguno.
NOTIFIQUESE y CÚMPLASE.
EDGAR A. ESCOBAR LÓPEZ Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos Exp. 008-74849-2002. Hjrm /EAEL. 11