PGN - PERSONA NATURAL O JURIDICA - Tiene el deber de presentar declaración de renta cuando se e
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERSONA NATURAL O JURIDICA - Tiene el deber de presentar declaración de renta cuando se e
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SERVIDOR PÚBLICO-Irregularidades relacionadas con sobornos en Ecopetrol para adjudicar al parecer contratos a la multinacional petrotiger FALTA GRAVÍSIMA-Para los servidores públicos/FALTA GRAVÍSIMAIncrementar injustificadamente su patrimonio, producto de las transferencias que le fueron efectuadas por la compañía petrolera privada En primer lugar, la falta disciplinaria atribuida al señor disciplinado no consistió, como lo manifiesta la defensa, en no haber reportado sus ingresos a Ecopetrol, o en no haber llevado a cabo su declaración de renta, sino en incurrir en la descripción típica consagrada en el numeral 3 del artículo 48 del CDU que describe como falta gravísima para los servidores públicos “incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga”. …Tanto las declaraciones juramentadas de bienes y rentas de los años 2010 y 2011, como la declaración de renta del señor duran de los años 2010 y 2011, son algunas de las pruebas obrantes en el expediente que han servido para establecer que la conducta desplegada por el señor Durán es constitutiva de la falta disciplinaria gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 3 del CDU consistente en derivar incremento patrimonial injustificado, pero no son en sí mismas el objeto principal de reproche disciplinario señalado en el cargo dentro del auto de citación a audiencia del 12 de agosto de 2015. SERVIDORES PÚBLICOS-Obligación de presentar su declaración juramentada de bienes y rentas/PERSONA NATURAL O JURÍDICA-Tiene el deber de
presentar declaración de renta cuando se encuentra dentro de los supuestos descritos por la norma tributaria/DISCIPLINADO-No ha justificado unas millonarias sumas que le fueron consignadas por la compañía petrolera Petrotiger Las obligaciones que tienen todos los servidores públicos de presentar su declaración juramentada de bienes y rentas (artículo 13 de la ley 190 de 1995), no puede ser confundida con la obligación de toda persona natural o jurídica de presentar declaración de renta, cuando se encuentra dentro de los supuestos facticos descritos por la norma tributaria (decreto 4836 de 2010), y mucho menos con la obligación constitucional y legal del servidor público de justificar sus incrementos patrimoniales cuando es requerido por una autoridad competente como lo es la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política y el articulo 48 numeral 3 del CDU. El deber de presentar la declaración juramentada de bienes y rentas para todo servidor público, surge cuando se reúnen los presupuestos del artículo 13 de la ley 190 de 1995, esto es al momento de la posesión, anualmente para efectos de actualización y en el momento del retiro del servidor público. De otro lado, la obligación de declarar renta, es otro deber, distinto al de rendir declaración de bienes y rentas, que no es exigible exclusivamente para los servidores públicos, sino para toda persona, natural o jurídica que se encuentre dentro de los presupuestos que establece la norma tributaria. El hecho de que a partir del 16 de agosto de 2011 haya surgido para el señor Duran la obligación de declarar renta, no tiene ninguna incidencia en la falta
disciplinaria que le fue imputada, pues se reitera, el comportamiento principal que se investiga no consiste en establecer si el disciplinado cumplió con su deber de declarar renta , o incluso si presentó o no sus declaraciones de bienes y rentas como servidor público en los términos descritos por la ley 190 de 1995, sino en el hecho de que no ha justificado a la fecha, unas millonarias sumas que le fueron 1 consignadas por la compañía petrolera Petrotiger entre los meses de septiembre y diciembre de 2010 (periodo en que se desempeñó como trabajador de Ecopetrol), las cuales no tienen soporte legal o contractual alguno. JUSTIFICACIÓN DE AUMENTO PATRIMONIAL-Omisión de ingresos/INCREMENTOS DEL ACTIVO-Definición de ingresos/INCREMENTOS DEL ACTIVO-Definición de activo Frente al argumento de la defensa, en el sentido de que las consignaciones efectuadas por Petrotiger al señor Durán no tienen el carácter de ingresos, y que por ello no tenía la obligación de reportarlas, considera esta Delegada que se trata de un argumento infundado, en tanto mezcla los conceptos de ingresos, activos, e incremento patrimonial, con la obligación constitucional de justificar cuando es requerido por la autoridad competente, en este caso la Procuraduría General de la Nación, las millonarias consignaciones que le hiciera la compañía petrolera privada Petrotiger durante el año 2010, las cuales tienen la entidad suficiente para afectar su patrimonio, incrementándolo sin justificación otorgada hasta la fecha. Dentro de la definición de ingresos consagrada en el artículo 38 del decreto de 1993, se encuentra que estos representan flujos de entrada de recursos, en forma de
incrementos del activo, que bien pueden provenir de la venta de bienes, de la prestación de servicios o por la ejecución de otras actividades. Por su parte la definición de activo, según el artículo 35 del decreto 2649 de 1993 consiste en la representación financiera de un recurso obtenido por el ente económico como resultado de eventos pasados. INFORME TÉCNICO-Prueba obrante en el expediente y que explica sobre los activos y pasivos/INGRESOS LABORALES Y NO LABORALES-En el presente caso son desproporcionados Como lo explica el informe técnico obrante como prueba dentro del expediente, los Activos y Pasivos son representaciones financieras de eventos pasados que deben estar debidamente justificados y soportados, para que producto de su registro tengan la entidad suficiente para afectar el Patrimonio. Por su parte, los saldos en los bancos, tienen no solo la características de ser activos, sino que deben estar justificados mediante los ingresos del servidor público, de modo que todo aumento en el Activo, Bancos que no tenga una debida y soportada explicación conducirá de manera inequívoca a un incremento patrimonial injustificado en la misma cuantía del acrecentamiento en las cuentas bancarias. A diferencia de otras investigaciones por incremento patrimonial injustificado, en donde se encuentra que el servidor público aparece con unas desproporcionadas sumas de dinero en los activos, que no encuentran justificación en sus ingresos, pero que además se desconoce de dónde provienen, en el caso del señor disciplinado, existe certeza acerca de la persona jurídica que le hizo millonarias consignaciones en cuatro oportunidades durante el año 2010, esto es la empresa
petrolera privada Petrotiger, de la cual se encuentra probado que no tenía ningún vínculo legal o contractual con el señor implicado o con su esposa, consignaciones que no solo son desproporcionadas si se comparan con respecto a los ingresos laborales y no laborales reportadas por el referido servidor público durante el año 2010, sino que a la fecha no han sido justificadas por el disciplinable. INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO-Según informe técnico elaborado por la oficina de investigaciones especiales de la PGN 2 INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO-Constituido por servidor público ENRIQUECIMIENTO ILICITO-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional La Corte Constitucional en sentencia C 319 de 1996 al estudiar el delito de enriquecimiento ilícito, que comparte una descripción típica casi idéntica a la de la falta disciplinaria de incremento patrimonial injustificado, explica que la obligación de justificar los incrementos patrimoniales que carecen de fundamento se deriva del artículo 122 de la Constitución Política, y es una las consecuencias de ostentar la condición de servidor público, justificación que debe ser brindada cuando la autoridad competente lo requiera: … FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA-El ingrediente principal atribuido al disciplinado es la ausencia de justificación del incremento patrimonial/INCREMENTO PATRIMONIAL-No es opcional debe explicarlo todo servidor público El ingrediente fundamental de la falta disciplinaria gravísima imputada al señor implicado, se reitera, es la AUSENCIA DE JUSTIFICACION del incremento
patrimonial, justificación que no es opcional, sino que debe explicarla todo servidor público, por el hecho de serlo, cuando es requerido por una autoridad, en este caso por la Procuraduría General de la Nación, una vez se establecen diferencias patrimoniales significativas y desproporcionadas que no encuentran correspondencia con los ingresos del disciplinado. FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA-Contabilización del término de prescripción/FALTA CONTINUADAProlongación de la misma en el tiempo por parte del disciplinado Finalmente, esta delegada debe agregar, en cuanto a la contabilización del termino de prescripción de la falta disciplinaria gravísima consagrada en el numeral 3 del artículo 48 del CDU, que si bien una de las cuatro consignaciones constitutivas de incremento patrimonial injustificado por las que fue llamado a responder el señor Duran se produjo el día 14 del mes de septiembre de 2010, se trata de una falta de carácter continuado, en tanto a la fecha no ha habido justificación de parte del servidor público que explique los incrementos patrimoniales, por lo cual, no se ha producido, ni siquiera parcialmente, el fenómeno de la prescripción consagrado en el artículo 30 de la ley 734 de 2002 vigente para la fecha de los hechos. CULPABILIDAD-Análisis/CULPABILIDAD-A título de dolo Encuentra el despacho que el disciplinado, como se mencionó en el auto de citación a audiencia, no reportó como era su obligación, dentro de las declaraciones de bienes y rentas que diligenció en el año 2010, y la llevada a
cabo en el 2011 cuando cesó su vínculo laboral con Ecopetrol, sus cuentas bancarias en el exterior, y particularmente la cuenta N° …, a la cual le fueron hechas las millonarias transferencias por parte de Petrotiger, omisión evidentemente intencional, en tanto le permitió mantener ocultos de las autoridades fiscales, penales y disciplinarias colombianas durante casi 4 años los enormes montos en dolares manejados a través de dicha cuenta, que le fueron consignados los días 14 de septiembre, 12 de octubre y 6 y 28 de Diciembre de 2010, sin que exista a la fecha una justificación legal para dichas transferencias. 3 Todos los ingresos legales reportados como obtenidos durante el año 2010 por el implicado, no suman ni la mitad de los dineros que le fueron transferidos durante los meses de septiembre a diciembre de 2010 por la compañía petrolera Petrotiger, consignaciones que incrementaron injustificadamente su patrimonio y que carecen de todo soporte, en tanto ni el, ni su esposa poseían ningún vínculo laboral o contractual con dicha empresa, como se ha logrado demostrar probatoriamente dentro del expediente El disciplinado, en su condición de profesional (ingeniero mecánico) al servicio de una entidad estatal, como lo es Ecopetrol, era plenamente consciente que se encontraba en la obligación de explicar de dónde provienen sus ingresos no laborales, máxime cuando se lograron demostrar consignaciones millonarias provenientes de una empresa petrolera privada, que incrementaron su patrimonio, al punto que duplicaron sus ingresos (laborales y no laborales) reportados durante el 2010, y pese a ello, a
la fecha, no ha dado cuenta de la justificación legal de dichos ingresos, pese a ser requerido por la Procuraduría para ello, comportamiento que puede calificarse como plenamente consciente y voluntario, desplegado a título de dolo. ILICITUD SUSTANCIAL-Afecta de manera sustancial sus deberes funcionales como servidor público Considera el despacho que el proceder del disciplinado, al no justificar sus millonarios incrementos patrimoniales, producto de las trasferencias que le fueran hechas en el año 2010 por la empresa Petrotiger a su cuenta bancaria en el exterior, afecta de manera sustancial sus deberes funcionales como servidor público (trabajador oficial), en tanto la obligación de dar cuenta de la justificación de sus ingresos no deviene simplemente del manual de funciones, o de la ley, sino de la Constitución Política de Colombia, y está directamente vinculada con los principios de transparencia y moralidad que rigen la función administrativa, consagrados en los artículos 209 de la CP y 3 de la ley 489 de 1998. El artículo 122 de la Carta Política exige que quien preste sus servicios al estado declare bajo juramento el monto de sus bienes y rentas, y se encuentre en la posibilidad de brindar una explicación razonable, desde el punto de vista financiero, contable y legal, acerca de las diferencias patrimoniales que le sean establecidas, en aras de garantizar la transparencia de la función administrativa, como lo ha señalado la Corte Constitucional en varias providencias, entre ellas la sentencia C 310 de 1997: Como se mencionó a lo largo de la presente providencia, y en el auto de citación a
audiencia, existe un agravante adicional en este caso y es el antecedente de que el señor DURAN, en desarrollo de su actividad funcional como profesional I GTD de Ecopetrol, en el mes de mayo de 2010 hizo una intervención ante el comité de contratación y compras de la vicepresidencia de producción de Ecopetrol tendiente a recomendar a dicho comité que se negociara directamente con la firma PTS (empresa que posteriormente cambio su nombre a Petrotiger) la celebración de un contrato de asociación (con la firma Mansarovar) precedente que exigía, con mayor razón, que el señor Duran explicara y justificara en el presente proceso disciplinario las razones de las consignaciones efectuadas por Petrotiger, generadoras de incremento patrimonial injustificado. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-Destitución e inhabilidad general/GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-Criterios de evaluación Por el cargo imputado y probado, relacionado con incrementar injustificadamente su patrimonio en favor propio con ocasión de las diferencias patrimoniales que le fueron reprochadas, se imputó al implicado una falta gravísima cometida a título de dolo, que 4 de acuerdo con el artículo 44.1 de la ley 734 de 2002, tiene prevista como sanción la
DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL.
La sanción de INHABILIDAD GENERAL debe graduarse (entre 10 a 20 años, art 46 inciso 1) de acuerdo con los criterios contemplados en el artículo 47 de la ley 734 de 2002, de los cuales resultan aplicables a la conducta investigada los siguientes: - El conocimiento de la ilicitud contemplado en el numeral 1, literal i) del artículo 47 del
CDU, considerando que el implicado desplegó la conducta imputada a título de dolo, como se expone en el acápite denominado forma de culpabilidad en la presente decisión. La conducta dolosa en este caso, es agravante y tiene especial relevancia en la sanción de inhabilidad a imponer, toda vez que el disciplinado no solo era consciente del deber de explicar las diferencias patrimoniales injustificadas cuando fue requerido por la Procuraduría dentro del presente proceso y no lo hizo, sino que ocultó de las autoridades disciplinarias, administrativas, tributarias, y aun de la propia empresa estatal para la que trabajaba, la existencia de la cuenta bancaria en el exterior, a través de la cual la compañía Petrotiger le hizo las millonarias transferencias constitutivas de incremento patrimonial injustificado. - Igualmente le es aplicable como criterio agravante el grave daño social de la conducta contemplado en el numeral 1, literal g) del artículo 47 del CDU, considerando que la obligación constitucional (art 122 de la CP) de todo servidor público de explicar sus notorias diferencias patrimoniales cuando es requerido por autoridad competente, pretende amparar el correcto desempeño de la función administrativa y la moral social, cuyo cumplimiento queda en entredicho frente a la sociedad, cuando un servidor público, durante su ejercicio como tal, deriva incrementos desproporcionados de su patrimonio que no pueden ser explicados por sus ingresos, como lo menciona la sentencia C 310 de 1996 de la Corte Constitucional. Este daño social se acentúa si se tiene en cuenta los antecedentes del presente caso acreditados probatoriamente dentro de la investigación, en los que se demostró
que en el mes de mayo de 2010, y en desarrollo de su actividad funcional como profesional GTD de Ecopetrol, el señor DURAN hizo una intervención ante el comité de contratación y compras de la vicepresidencia de producción de Ecopetrol tendiente a recomendar a dicho comité que se negociara directamente con la firma PTS (empresa que posteriormente cambio su nombre a Petrotiger) la celebración de un contrato de asociación (con la firma Mansarovar) precedente que exigía, con mayor razón, que el señor Duran explicara y justificara dentro del presente proceso las razones de las consignaciones reprochadas efectuadas por Petrotiger, generadoras de incremento patrimonial injustificado, y pese a ello no lo hizo. 5
Dependencia: Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública
Radicación No: IUS 2015-66108 / IUC D 2015-878-752503
Disciplinado: David Orlando Durán
Cargo y Entidad: Profesional I GTD superintendencia de Ingeniería de
ECOPETROL Origen: De oficio Fecha hechos: Año 2010
Actuación: Fallo de primera instancia en audiencia verbal Bogotá, 5 de octubre de 2015
Procede el despacho a proferir fallo de primera instancia dentro de la audiencia verbal citada mediante auto del 12 de agosto de 2015, una vez surtidas las etapas procesales consagradas en los artículos 175 y SS de la ley 734 de 2002, en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES Por medio de auto del 16 de enero de 2014, la Oficina de Control Interno Disciplinario de Ecopetrol dispuso la apertura de investigación disciplinaria
(PD 4635-2014) en contra de David Orlando Duran, profesional I vinculado a dicha empresa pública, por hechos denunciados a través de los medios de comunicación y ocurridos en el año 2010, en los que se menciona que el referido servidor público tuvo participación en un posible soborno, al recibir de parte de trabajadores de la compañía Petrotiger una suma cercana a los seiscientos millones de pesos ($600.000.000) por su actuación en la aprobación por parte de Ecopetrol, de un contrato de 40 millones de dólares en el que Petrotiger seria contratista. Mediante autos del 18 de marzo, 13 de mayo, 30 de julio y 30 de diciembre de 2014, 19 de enero y 11 de febrero de 2015, la Oficina de Control Interno Disciplinario de Ecopetrol ordenó pruebas de oficio dentro de la investigación disciplinaria. Por medio de auto del 12 de febrero de 2015, el Procurador General de la Nación, atendiendo la trascendencia de los hechos, ordenó de manera oficiosa ejercer el poder disciplinario preferente sobre el proceso adelantado por la OCID de Ecopetrol en contra del profesional I GTD David Orlando Duran, quien se ve presuntamente involucrado en la solicitud de sobornos a la empresa Petrotiger, en hechos ocurridos entre septiembre y diciembre de 2010. El Procurador General de la Nación, en la misma decisión del 12 de febrero de 2014, asignó el conocimiento de las diligencias disciplinarias a la Procuradora Delegada para la Moralidad Pública, quien instruirá el proceso disciplinario en primera instancia hasta su culminación.
6 Por medio de oficio del 12 de febrero de 2015, y en cumplimiento de lo ordenado por el Procurador General en auto de la misma fecha, la secretaria de la Oficina de Control Interno Disciplinario de Ecopetrol, hizo entrega a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública de la investigación disciplinaria PD 4635-14 adelantada en contra de David Orlando Duran. Por auto de 6 de marzo de 2015, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública avocó conocimiento de las diligencias disciplinarias radicadas bajo el numero PD 4635 de 2014, y decretó la nulidad de la actuación a partir del auto de apertura de investigación inclusive, conservando la validez de las pruebas practicadas legalmente. A través de auto del 27 de marzo de 2015, este despacho dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de David Orlando Duran Florez, Profesional I GTD de la superintendencia de ingeniera de Ecopetrol por los siguientes hechos: De acuerdo con las pruebas legalmente practicadas e incorporadas a la presente averiguación, miembros de la compañía privada Petrotiger hicieron transferencias electrónicas millonarias inicialmente a cuentas bancarias de la señora Elgui Hohanna Navarro, cónyuge del señor David Orlando Duran, y al no lograr que las referidas transferencias fueran exitosas, se hicieron consignaciones directamente a cuentas del señor Duran entre los meses de Septiembre a diciembre de 2010. Dichas consignaciones correspondieron al parecer, a una retribución irregular otorgada al señor Duran, por actuaciones adelantadas en su calidad de funcionario
de Ecopetrol durante el año 2010, en beneficio de Petrotiger tendientes a favorecer a esta última petrolera en la celebración del contrato NNJ 089 del 23 de agosto de 2010, cuyo objeto era prestar el servicio de mantenimiento integral en los campos JAZMÍN, NARE SUR, UNDER RIVER, MORICHE, GIRADOL, ABARCO, CHICALA1 Por medio de auto del 21 de abril de 2015, el Procurador General de la Nación, profirió orden jurisdiccional, en virtud del inciso final del artículo 277 de la CP., y el artículo 148 del CDU, con el fin de solicitar información de las cuentas bancarias del profesional de Ecopetrol David Orlando Duran Florez, tendiente a verificar las consignaciones presuntamente efectuadas por la compañía petrolera Petrotiger. Por medio de auto del 12 de agosto de 2015, esta procuraduría delegada citó a audiencia pública al señor David Orlando Durán, por incurrir en la falta descrita en el numeral 3 inciso 2 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, consistente en incrementar injustificadamente su patrimonio los días 14 de septiembre, 12 de octubre 6 de diciembre y 28 de diciembre de 2010, producto de las transferencias que le fueron efectuadas por la compañía petrolera Petrotiger LTD a su cuenta en el banco CITIBANK N° 9937871340 que suman un total de US 333.500 equivalentes en pesos a $615.462.244
2. IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR DE LAS FALTAS 1 Folios 201 a 214 Co2
7 El señor DAVID ORLANDO DURAN FLOREZ identificado con cedula de
ciudadanía 92.219.576 quien se desempeñó para la fecha de los hechos como profesional I GTD de la empresa estatal Ecopetrol S.A2, vinculado por contrato de trabajo a término indefinido (folios 611 a 612), en calidad de trabajador oficial3 Desde el 30 de junio de 2010, hasta el 7 de abril de 2011 se desempeñó como profesional I GTD en la dependencia Superintendencia de Ingeniería. (folio 608)
3. CARGO IMPUTADO AL SEÑOR DAVID ORLANDO DURAN El disciplinado en su calidad de profesional I GTD de Ecopetrol S. A pudo incurrir en la falta gravísima descrita en el numeral 3 inciso 2 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, consistente en incrementar injustificadamente su patrimonio tal como se evidencia en los días 14 de septiembre, 12 de octubre, 6 de diciembre y 28 de diciembre del año 2010, producto de las transferencias que le fueron efectuadas por la compañía petrolera privada Petrotiger LTD a su cuenta en el banco CITIBANK N° 9937871340 radicada en los Estados Unidos de Norte América, según se estableció en el plenario, de la siguiente manera: El día 14 de septiembre de 20104 reporta un aumento en la citada cuenta bancaria del disciplinado por valor de US $66.700, cifra que multiplicada por la Tasa Representativa del Mercado – TRM para ese mismo día ($1.793,28)i, arroja un valor en moneda colombiana
de CIENTO DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS
SETENTA Y SEIS ($119.611.776) PESOS M/CTE.
El día 12 de octubre de 20105, reporta un aumento en la citada cuenta bancaria del disciplinado por valor de US $133.400, cifra que multiplicada por la Tasa Representativa del Mercado – TRM para ese mismo día ($1.786,37), arroja un valor en moneda
colombiana de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL
SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO ($238.301.758) PESOS M/CTE.
El día 6 de diciembre de 20106, reporta un aumento en la citada cuenta bancaria del disciplinado por valor de US $66.700, cifra que multiplicada por la Tasa Representativa del Mercado – TRM para ese mismo día ($1.896,73), arroja un valor en moneda colombiana de
CIENTO VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y
UN ($126.511.891) PESOS M/CTE.
El día 28 de diciembre de 20107, reporta un aumento en la citada cuenta bancaria del disciplinado por valor de US $66.700, cifra que multiplicada por la Tasa Representativa del Mercado – TRM para ese mismo día ($1.964,57), arroja un valor en moneda colombiana de 2 Según la ley 1118 de 2006 art 1, Ecopetrol es una Sociedad de Economia Mixta de Carácter comercial del orden nacional vinculada al Ministerio de Minas. 3 En sentencia C 722 de 2007, se pronunció sobre la clase de vinculación de los trabajadores de Ecopetrol, indicando que se trata de servidores públicos, específicamente trabajadores oficiales. 4 folio 1151
5 folio 1155 6 folio 1167 7 folio 1172 8
CIENTO TREINTA Y UN MILLONES TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE
($131.036.819) PESOS M/CTE.
Se consideran injustificados los mencionados cuatro incrementos patrimoniales, que suman un total de US$ 333.500 equivalentes a $615.462.244 pesos m/cte durante el año 2010, considerando que ni el señor Duran, ni su esposa, tenían un vínculo laboral, o contractual con la empresa Petrotiger, ni acreditaron ninguna causa legal que justifique dentro del plenario las referidas transferencias.
4. NORMAS VIOLADAS Constitución política ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. (Subrayas nuestras) ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la
delegación y la desconcentración de funciones. Ley 190 de 1995 Artículo 14º.- La declaración juramentada deberá contener, como mínimo, la siguiente información. (…)
3. Relación de ingresos del último año.
4. Identificación de las cuentas corrientes y de ahorros en Colombia y en el exterior, si las hubiere.
5. Relación detallada de las acreencias y obligaciones vigentes.
6. Calidad de miembro de Juntas o Consejos Directivos.
7. Mención sobre su carácter de socio en corporaciones, o sociedad de hecho entre compañeros permanentes,
(…) 9
9. Relación e identificación de bienes patrimoniales actualizada.
Parágrafo.- En la declaración juramentada se debe especificar que los bienes y rentas declarados son los únicos que posee el declarante, ya sea personalmente o por interpuesta persona, a la fecha de dicha declaración. Ley 734 de 2002 articulo 48 Numeral 3 inciso 2 3. (…) Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga.
5. PRUEBAS 5.1. Oficio 55000-043-01-092 F 20, por medio del cual la Dra. Luz Angela Carreño, Fiscal 20 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción, hizo llegar al presente proceso disciplinario, proveniente del expediente penal N° 110016000101201400001 a su cargo, entre otras piezas procesales, el informe de policía judicial que contiene copia de los extractos bancarios (imágenes forenses) que demuestran las consignaciones
efectuadas por la petrolera PETROTIGER LTD los días 14 de septiembre, 12 de octubre, 6 y 28 de diciembre de 2010, a la cuenta del CitiBank N° 9937871340 en los Estados Unidos del señor Durán (cuaderno original 6) 5.2. Visita especial efectuada el día 22 de abril de 2015 a las instalaciones de Petrotiger Services Colombia LTDA por Neil Felipe Cubides y Julio Alberto Duarte, Funcionarios comisionados de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación (folios 1025 a 1034), en la cual se estableció lo siguiente: OBJETO DE LA VISITA: 1) Allegar los soportes de las consignaciones bancarias derivadas de la auditoría realizada en el 2011 por la empresa a sus propias cuentas (banco HSBC); 2) Allegar certificación respecto de si Petrotiger Services de Colombia ha tenido o tuvo algún vínculo laboral, por contrato de prestación de servicios o de asesoría con el señor David Orlando Duran, o con su cónyuge la señora ELGUI HOHANNA NAVARRO, y en caso afirmativo allegar los documentos soporte de dicha vinculación (…)
1. Respecto de los soportes de las consignaciones bancarias solicitados, se allega copia de los extractos bancarios de la cuenta del banco HSBC 402009550 a nombre de Petrotiger LTD, que figuran en el archivo de la tesorería de la empresa en ocho (8) folios, donde se observan los detalles de dichas transacciones.
2. El doctor DANIEL M. LUCIO FARFAN (vicepresidente ejecutivo), manifiesta que de acuerdo con los registros y sistemas de información que hay actualmente en
Petrotiger Services Colombia LTDA, ni el señor David Orlando Durán Florez ni la señora ELGUI HOHANNA NAVARRO, tienen o han tenido vinculación laboral o contrato escrito de prestación de servicios o de asesoría con Petrotiger Services Colombia Ltda. 10 5.3. Declaraciones juramentadas de bienes y rentas diligenciadas durante los años 2010 y 2011
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