PGN - PERSONA NATURAL - Porcentaje de aportes sociales a poseer en una cooperativa según ley 79
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERSONA NATURAL - Porcentaje de aportes sociales a poseer en una cooperativa según ley 79
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre seis (6) de dos mil cinco (2005) Aprobada en Acta de Sala No. 41
Radicado: 161-02427 (165-83314-03)
Disciplinado: JUAN CARLOS ENCISO ACERO Cargo y Gerente COOPCOLOMBIA entidad: Informe oficial Origen: Marzo 12 a julio 2 de 2002
Fecha hechos: Febrero 19 de 2003
Fecha queja: Apelación fallo primera instancia
Asunto:
P.D. Ponente: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ.
La Sala Disciplinaria en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 del 2000 y en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del disciplinado Juan Carlos Enciso Acero, conoce la decisión adoptada el 20 de agosto de 2004 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante la cual sancionó al implicado con destitución del cargo e inhabilidad de cinco (5) años para ejercer funciones públicas. ANTECEDENTES PROCESALES El proceso disciplinario se originó con fundamento en la comunicación suscrita por el doctor Miguel Ángel Lemus Mangones, Superintendente Delegado Sector Real de la Superintendencia de Economía Solidaria el 19 de febrero de 2003, remitiendo documentación relativa a las contrataciones efectuadas por la Cooperativa COOPCOLOMBIA, por presuntas irregularidades en los proceso de contratación adelantados (fls. 2 a 108 C.O.1). La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal por auto del 9 de
mayo de 2003, dispuso iniciar indagación preliminar y adelantadas éstas, el 24 de octubre de 2003 ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra Juan Carlos Enciso Acero Gerente de la Cooperativa Coopcolombia, auto notificado personalmente a la apoderada (fl. 109 a 110, 188 a 191 y 227 C.O.1). El 31 de mayo de 2004 se formuló pliego de cargos contra Juan Carlos Enciso Acero, decisión que fue notificada personalmente al disciplinado, los que fueron contestados por la apoderada (fls. 239 a 246 y 254 C.O.1 y 256 a 348 C.O.2). Mediante auto del 6 de julio de 2004 se corrió traslado para alegar, el que fue comunicado por estado (fls. 349 a 352 C.O.2). El 20 de agosto de 2004, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia declarando disciplinariamente responsable Radicación No.161-2427. al implicado Juan Carlos Enciso Acero, en su calidad de Gerente de la Cooperativa Coopcolombia, imponiéndole la sanción de destitución del cargo e inhabilidad de cinco (5) años para ejercer funciones públicas, decisión notificada personalmente a su apoderada (fl. 353 a 365 y 373 C.O.2). La apoderada interpuso recurso de apelación que se concedió por auto del 20 de septiembre de 2004, presentó memorial de solicitud de nulidad (fls. 374 a 405 y 409 a 445 C.O.2). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal mediante proveído del
20 de agosto de 2004 (fls. 353 a 365 del C.O.2), declaró disciplinariamente responsable al implicado Juan Carlos Enciso Acero, en su calidad de Gerente de la Cooperativa Coopcolombia, imponiéndole la sanción de destitución del cargo e inhabilidad de cinco (5) años para ejercer funciones públicas. El análisis efectuado para llegar a la anterior conclusión fue:
1. La Ley 80 de 1993 y su decreto reglamentario 855 de 1994, determinaron que cualquiera que fuera el trámite que correspondiera adelantar para la selección de contratistas, licitación pública o contratación directa, se debía obtener un número plural de ofertas y efectuar una evaluación objetiva a las mismas.
El disciplinado inobservó los principios de transparencia y selección objetiva del contratista al no adelantar procedimiento licitatorio ni de contratación directa previo a la suscripción de las órdenes de trabajo 012, 006 y 022 del 16 de abril, 2 de marzo y julio de 2002, cuyo objeto fue ejecutar las labores pactadas en los convenios interadministrativos suscritos por los Municipios de Aguazul, Madrid y Algarrobo con la Cooperativa Coopcolombia.
2. No aceptó el argumento defensivo consistente en que las personas que ejecutaron las órdenes de servicio no eran terceros y por ende no había subcontratación, pues a juicio del a quo el análisis de los contratos llamados de disponibilidad y las referidas órdenes, permitía colegir que se configuró una verdadera relación contractual entre la Cooperativa y los Asistentes, distinta a la que
existía entre los Municipios y Coopcolombia, cuyo propósito era que ejecutaran el objeto pactado en los convenios interadministrativos, circunstancia que configura una subcontratación, porque no fue la cooperativa la que ejecutó los trabajos pactados con su capacidad personal y técnica. Las pruebas citadas como sustentó de esta afirmación fueron: - Las personas que seleccionó la Cooperativa para realizar las tareas pactadas en los convenios son empresas debidamente conformadas, al parecer capacitadas para realizar los trabajos convenidos por los municipios con la cooperativa, así la firma OCEA - Operadores, Conductores y Empelados Asociados, con la cual se suscribió la orden 012; la firma Constructora Rumie Ltda. C.R., con la que se suscribió la orden 022, y la Firma Construcciones y Proyectos Civiles Ltda., con la que se suscribió la orden 006. - Las anteriores firmas necesariamente tuvieron que presentar una cotización u oferta a la cooperativa, como se lee en la cláusula primera de las órdenes, lo cual no 2 Radicación No.161-2427. hubiera sido necesario de ser la cooperativa la que ejecutara directamente los objetos pactados con los municipios. - De los contratos de disponibilidad, u otro documento obrante a proceso no se evidencia vinculación entre las empresas contratistas y la cooperativa en condición de empleado, afiliado o socio, lo cual confirma la condición de terceros subcontratistas, de ahí la independencia que manejaron frente a la cooperativa para la realización de las tareas pactadas; además las firmas contratadas se obligaron a suministrar los materiales y el personal necesario para ejecutar las obras y cancelar
la remuneración a los trabajadores (cláusulas primera, segunda y octava de las órdenes). - Las firmas contratadas tenían que constituir a favor de la cooperativa pólizas de cumplimiento, correcta inversión del anticipo, calidad de materiales, estabilidad de la obra, pago de salarios y prestaciones sociales y responsabilidad civil extracontractual (cláusula séptima). - La relación contractual también se evidencia en las estipulaciones relativas a las obligaciones asignadas al asistente y las formas de terminación pactadas, entre las cuales se incluyó la unilateral. Concluyó que la condición de contratistas de las empresas referidas no cambiaba por el hecho que la cooperativa suscribiera las actas de inicio, de entregas parciales y finales, y de liquidación, pues su condición de contratista frente a los municipios se lo imponía, circunstancias que no desnaturaliza la figura de la subcontratación, en la cual lo usual es que los terceros ajenos al pacto original carezcan de vínculo con el contratante inicial, sin que con ello se desconozca la capacidad de contratación y vinculación que tiene la cooperativa para desarrollar su objeto social, último evento que debe efectuar a través de los mecanismos de afiliación, asociación u otra forma que genere dependencia con la entidad, que permita advertir con claridad que al prestarse un servicio, quien actúa es la cooperativa.
3. Determinó que el disciplinado con su comportamiento vulneró los artículos 24 y 29 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 855 de 1994, falta sancionable a la luz de los artículos 38 y 40 numeral 1 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los
hechos. Confirmó la calificación de gravísima dada a la falta, imputada a título de dolo, formulada en el pliego de cargos, aduciendo que el implicado al suscribir las órdenes objeto de reparo, permitió que los contratistas indebidamente escogidos por Coopcolombia obtuvieran un incremento patrimonial, aunado al hecho que el disciplinado ocupaba el cargo más alto dentro de la estructura administrativa de la entidad, la esencialidad del servicio, la forma de culpabilidad y la forma cuidadosa como cometió la falta, pretendiendo vulnerar la ley eludiendo los procedimientos y reglas en materia de contratación, dándole visos de legalidad a los contratos irregularmente suscritos. En el aspecto subjetivo de la falta se indicó que el comportamiento fue doloso, pues el implicado por su calidad de gerente debía y estaba en condiciones de conocer la normatividad existente en materia de contratación y las consecuencias de un actuar contrario a estas, pese a lo cual no se comportó en la forma debida, revelando una conducta conciente con intención de obtener el resultado perseguido. 3 Radicación No.161-2427. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del disciplinado (folios 374 a 404 del C.O.2.), interpuso y sustentó el recurso de apelación, y por separado (folios 409 a 445 del C.O.2.) presentó solicitud de nulidad. Por razones del orden, se hará referencia primero a la solicitud de nulidad y después a las razones de fondo expuestas por la defensa en el recurso de alzada.
1. Petición de nulidad.
Se invocó como causal de nulidad la falta de competencia del funcionario para proferir fallo, prevista en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, la que se configuró desde cuando el señor Juan Carlos Enciso Acero fue vinculado al proceso disciplinario. Como sustentó de la petición se expuso: - El señor Juan Carlos Enciso Acero para la fecha de ocurrencia de los hechos, no tenía la condición de sujeto disciplinable en los términos de la ley vigente (Ley 200 de 1995), porque no era servidor público sino que se encontraba vinculado laboralmente a la Cooperativa Coopcolombia mediante contrato individual de trabajo regulado por las normas del CST, cooperativa que, conforme a sus estatutos, es una persona jurídica de derecho privado, empresa asociativa sin ánimo de lucro, de número de asociados y patrimonio variable e ilimitado, con fines de interés social, regida por los principios universales, la doctrina del cooperativismo, la ley colombiana y sus estatutos. - Los principios rectores de la ley disciplinaria de legalidad, debido proceso, efecto general inmediato de la ley procesal, favorabilidad e interpretación de la ley disciplinaria, previstos en los artículos 4, 6, 7, 14 y 20 de la Ley 734 de 2002, deben ser tenidos en cuenta, por cuanto los hechos investigados tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 200 de 1995, y conforme lo previsto en el artículo 20 de esta disposición, que indicaba quienes eran destinatarios de la ley disciplinaria, los gerentes de cooperativas entre entidades públicas no eran sujetos disciplinables. - El régimen jurídico de las Cooperativas esta regulado en la Ley 79 de 1998, citando
de ésta los artículos 4, 21 y 37, que regulan qué es una cooperativa, quienes pueden ser sus asociados y la calidad de gerente. A su vez el Decreto 1482 de 1989 determinó la naturaleza, características, constitución, régimen interno de responsabilidad y sanciones de las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, citando los artículos 8º (vínculos de asociación), 18 (gerente), 40 (actos sancionables y sanciones), y 44 (disposiciones aplicables). La Ley 489 de 1998, en el artículo 112, dispuso el régimen jurídico de los actos y contratos y el consecuente ejercicio de funciones administrativas por entidades y personas privadas. Respecto a esta ley, considera que las cooperativas entre 4 Radicación No.161-2427. entidades públicas no están contenidas en la clasificación que se hace en el artículo 38. Los Estatutos de la Organización Cooperativa establecen que es una persona jurídica de derecho privado, empresa asociativa sin ánimo de lucro, cuyos actos y contratos están sujetos en la formación, ejecución y efectos jurídicos a las normas civiles, comerciales o laborales, según la naturaleza de los mismos. - Cita la sentencia C-230 de 1995, en cuanto el análisis efectuado por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del ordinal segundo, literal a) del artículo 2º de la Ley 80 de 1993, particularmente en relación con los directivos y empleados de las cooperativas. Y la sentencia C-127 de 2003, en la cual se pronunció la Corte Constitucional en relación con el artículo 25 de la Ley 734 de 2002 (destinatarios de la ley disciplinaria),
concluyendo que solo a partir de la promulgación de esta norma los gerentes de las cooperativas son sujetos disciplinables, no pudiendo aplicarse con efecto retroactivo, pues vulneraría el principio del debido proceso previsto en el artículo 29 constitucional, de conformidad con el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. - Anexa copia simple de los Estatutos de la Cooperativa Coopcolombia y del contrato de trabajo suscrito por el señor Juan Carlos enciso Acero con el Consejo de Administración de la cooperativa.
2. Argumentos defensivos de fondo.
En cuanto a la invocada vulneración del principio de selección objetiva aduce que la Administración Pública Cooperativa Coopcolombia es una entidad solidaria regida por la Ley 79 de 1988 y el Decreto 1488 de 1989, constituida en un alto porcentaje con participación de entidades territoriales y en menor porcentaje por entidades particulares sin ánimo de lucro, cuyo objetivo es prestar un servicio a sus asociados y a la comunidad en general, que celebra convenios interadministrativos con el Estado en la forma reglada por la Ley 80 de 1993, y para su desarrollo, dado el carácter de los servicios requeridos y su especialidad, requiere en la mayoría de los casos de la vinculación de terceros especializados que cuentan con los conocimientos técnicos necesarios para complementar la actividad y el desarrollo del objeto social de la cooperativa. La relación jurídica mediante la cual la Cooperativa vincula a los particulares a ella es mediante contrato de disponibilidad para la asistencia técnica profesional y operativa, contratos innominados que no pueden considerarse como contrato estatal regulado
en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino de subordinación, dependencia y vigilancia de la cooperativa, pues previamente se vinculan al staff operativo de ésta, como colaboradores para el cumplimiento efectivo del objeto social, estando en cabeza de la cooperativa la dirección, supervisión, control técnico, administrativo, jurídico, financiero de la ejecución del convenio interadministrativo. - Desde la etapa precontractual en los términos de referencia o pliego de condiciones, la Entidad contratante no hace referencia a la manera en que se va a ejecutar el convenio interadministrativo y en algunos eventos se estipula la prohibición de subcontratar, ceder o delegar, pero nunca se indica que el contratista 5 Radicación No.161-2427. tenga que realizar un proceso de selección ajustado a la Ley 80 de 1993, para seleccionar su equipo de trabajo o adquirir los materiales. En la práctica el contratista tiene la libertad de ejecutar el contrato por los medio que considere idóneos y para ello entabla relaciones jurídicas conforme a las prácticas civiles, comerciales y laborales. - Aduce el fallador de primera instancia que el disciplinado subcontrató porque no fue la cooperativa, con su capacidad personal y técnica, la que ejecutó los trabajos pactados, sino terceros no afiliados, socios o empleados de la misma, sin determinar el concepto de subcontrato y sus elementos. Se desconocen las cláusulas primera y cuarta de los contratos de asistencia técnica, profesional y operativa, en las cuales se evidencia que existía una vinculación al staff operativo de la cooperativa y subordinación, contratos que son reflejo de las tendencias mundiales en el campo industrial, tecnológico y de servicios, de
configurar alianzas productivas para complementar la actividad de empresa en el área de los conocimientos especiales requeridos, sin que implique que se subcontraten las responsabilidades y obligaciones, como es el caso del outsourcing, joint venture, o transfer, figuras que han surgido por su uso recurrente, llamados contratos innominados en la legislación civil, al no encontrarse regulados abiertamente pero utilizarse para proveer tecnología de punta. Se desconoce igualmente la situación económica del país, que genera cada día más dificultad de mantener la carga prestacional generada por los contratos a término indefinido y tener una amplia nómina de planta, lo que conduce a la celebración de contratos temporales o a la utilización de los contratos innominados, amparando su actuar con la suscripción de pólizas y realizando vigilancia y control a las actividades que ejecuten. - El implicado no es sujeto disciplinable, pues no se adecua a los destinatarios del régimen disciplinario especificados en el artículo 20 de la Ley 200 de 1995, ni se puede aplicar la analogía de la responsabilidad penal a la responsabilidad disciplinaria, que prescribe el artículo 56 de la Ley 80 de 1993. - Invocó la causal de justificación prevista en el numeral 4 del artículo 23 de la Ley 200 de 1995, regulada en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, consistente en el actuar con la convicción errada e invencible que la conducta no constituía falta disciplinaria, y la aplicación del principio de favorabilidad, al no existir mérito para sancionar al implicado. - No se demostró el incremento patrimonial que se endilgó para calificar la conducta
reprochada como falta gravísima y no es la Procuraduría competente para determinarlo, al no estar frente a una acción penal o fiscal. - Anexó los contratos de disponibilidad Nos. 002 del 10 de octubre de 2001, 009 del 22 de noviembre de 2001, y 012 del 13 de diciembre de 2001.
CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
1. De las pruebas allegadas con el memorial de apelación y de solicitud de nulidad.
6 Radicación No.161-2427. Con el memorial de apelación, la apoderada del disciplinado allegó copia de los contratos de disponibilidad Nos. 002 del 10 de octubre de 2001, 009 del 22 de noviembre de 2001 y 012 del 13 de diciembre de 2001, y con el memorial de solicitud de nulidad anexó copia de los Estatutos de la Cooperativa Coopcolombia y el contrato de trabajo suscrito por el Consejo de Administración de la misma con el disciplinado. Por estimarse necesario y tener relación con el hecho materia de investigación, procede decretar la incorporación de dichos documentos al proceso disciplinario, cuya valoración se realizará en esta providencia, al efectuar el análisis jurídico probatorio respectivo.
2. Nulidad planteada.
Se invocó la causal de nulidad de falta de competencia del funcionario para proferir fallo prevista en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, exponiendo que se configuró desde cuando el señor Juan Carlos Enciso Acero fue vinculado al proceso disciplinario, porque para la fecha de ocurrencia de los hechos no tenía la condición
de sujeto disciplinable en los términos de la ley vigente (Ley 200 de 1995), al no ser servidor público sino una trabajador privado vinculado mediante contrato individual de trabajo regido por las normas del CST, el régimen estatutario de la entidad cooperativa, los principios universales, la doctrina del cooperativismo y la ley colombiana. Sobre el particular procede señalar: 2.1. Estatutos. De conformidad con los Estatutos, la Cooperativa de Entidades Estatales de Colombia “COOPCOLOMBIA”, es una persona jurídica de derecho privado, empresa asociativa sin ánimo de lucro, cuyos asociados son los Municipios de Algarrobo y Zona Bananera (Magdalena), San Martín (Meta), Chaguani (Cundinamarca) y la Fundación para la Gestión y el Desarrollo Nacional “FUNGESTION”, a la cual se podrían asociar otras entidades territoriales de Colombia; los actos, operaciones, convenios y contratos que realice la cooperativa para el desarrollo de su objeto social están sujetos a las disposiciones del régimen cooperativo y a las regulaciones que la ley establece para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, los demás contratos que la entidad celebre para el desarrollo de sus actividades estarán sujetos en su formación, ejecución y efectos jurídicos a las normas civiles, comerciales o laborales según la naturaleza de los mismos; el aporte social se dividió en 6.350 certificados de $1’000.000 cada uno, que se distribuyeron entre los municipios asociados cada uno con 1.430 certificados y la fundación con 630; siendo el Gerente parte de los órganos de administración y el representante legal de la cooperativa,
que tiene entre otras funciones la de seleccionar, adjudicar y suscribir actos, convenios y contratos de la cooperativa de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia (artículos 1º, 2º, 8º, 9º, 29, 44, 63 y 66 numeral 7) (fls. 427 a 442 C.O.2). El doctor Juan Carlos Enciso Acero se vinculó a la Cooperativa Coopcolombia el 1º de octubre de 2001, mediante contrato de trabajo a término fijo de 3 años celebrado por el Consejo de Administración (fls. 443 a 445 C.O.2). 7 Radicación No.161-2427. 2.2. Normatividad aplicable a las administraciones públicas cooperativas. - La Ley 79 de 1988, por la cual se actualiza la legislación cooperativa, dispone que son actos cooperativos los realizados entre si por las cooperativas, o entre éstas y sus propios asociados, en desarrollo de su objeto social (artículo 7º). Esto indica, por exclusión, que los contratos que celebre la administradora pública cooperativa con una entidad de derecho público no se catalogan como actos cooperativos y, por ende, no están regidos por el derecho privado. El Gerente es el representante legal de la cooperativa y el ejecutor de las decisiones de la Asamblea General y del Consejo de Administración, nombrado por éste y sus funciones serán precisadas en los estatutos (artículo 37). Ninguna persona natural podrá tener más del diez por ciento (10%) de los aportes sociales de una cooperativa y ninguna persona jurídica más del cuarenta y nueve por ciento (49%) de los mismos (artículo 50).
El trabajo de las cooperativas estará preferentemente a cargo de los propios asociados y los trabajadores de las cooperativas tendrán derecho a ser admitidos en ellas como asociados, si lo permite la naturaleza propia de las actividades sociales y las condiciones que para el efecto deben reunir los asociados (artículo 57). Las cooperativas podrán asociarse entre si para el mejor cumplimiento de sus fines económicos o sociales en organismos de segundo grado de carácter nacional o regional (artículo 92). Los organismos cooperativos de segundo grado y las instituciones auxiliares del cooperativismo, podrán crear organismos de tercer grado de carácter asociativo (artículo 93). Las cooperativas, los organismos cooperativos de segundo y tercer grado, las instituciones auxiliares del cooperativismo y las precooperativas, constituyen el sector cooperativo (artículo 122). Se consideran precooperativas los grupos que bajo la orientación y con el concurso de una entidad promotora, se organicen para realizar actividades permitidas a las cooperativas y, que por carecer de capacidad económica, educativa, administrativa, o técnicas, no estén en posibilidad inmediata de organizarse como cooperativas, deberán evolucionar hacia cooperativas en un término de cinco (5) años prorrogables a juicio de DANCOP, y sus estatutos deben contener entre otros su conversión a cooperativa (artículos 124, 125 y 129). Son instituciones auxiliares del cooperativismo las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se constituyan de conformidad con el artículo 94 de la presente ley, con el objeto de incrementar y desarrollar el sector cooperativo mediante el cumplimiento de actividades orientadas a proporcionar preferentemente a los organismos componentes del sector cooperativo el apoyo y ayuda necesarios para facilitar el
mejor logro de sus propósitos económicos y sociales, y deben limitar su objeto social a una sola línea de actividad y sus áreas afines (artículo 123). Se consideran precooperativas los grupos que bajo la orientación y con el concurso de una entidad promotora, se organicen para realizar actividades permitidas a las cooperativas y, que por carecer de capacidad económica, educativa, administrativa, o técnicas, no estén en posibilidad inmediata de organizarse como cooperativas, deberán evolucionar hacia cooperativas en un término de cinco (5) años prorrogables 8 Radicación No.161-2427. a juicio de DANCOP, y sus estatutos deben contener entre otros su conversión a cooperativa (artículos 124, 125 y 129). Los organismos cooperativos podrán, directamente o en forma conjunta, crear instituciones auxiliares del cooperativismo orientadas exclusivamente al cumplimiento de actividades de apoyo o complementación de su objeto social y podrán ser reconocidas como tales por DANCOP las entidades que no teniendo naturaleza jurídica cooperativa, carezcan de ánimo de lucro y realicen actividades orientadas al desarrollo del sector cooperativo, las instituciones auxiliares cuyos miembros sean personas naturales, podrán asociarse a organismos cooperativos de segundo grado, aquellas cuyos miembros sean personas jurídicas, podrán asociarse a organismos cooperativos de tercer grado (artículo 94). Las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, establecidas por la Nación, los departamentos, intendencias y comisarías y los municipios o distritos municipales, mediante leyes, ordenanzas o acuerdos, será consideradas como formas asociativas para los efectos de este título y podrán
constituirse con un mínimo de cinco entidades (artículo 130). - El Decreto Ley 1482 de 1989, por el cual se determinan la naturaleza, características, constitución, regímenes interno, de responsabilidad y sanciones y se dictan medidas para el fomento de las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, dispone: Las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, que se denominarán administraciones cooperativas, se consideran formas asociativas componentes del sector cooperativo (artículo 2º).
Pueden ser asociados: La Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los municipios o distritos municipales y el Distrito Especial de Bogotá; los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado de orden nacional, departamental y municipal, que reciban autorización para el efecto, y las personas jurídicas de carácter privado sin ánimo de lucro y las demás formas asociativas que participando de esta última característica sean admitidas estatutariamente (artículo 8º).
Las administraciones cooperativas tienen por objeto la prestación de los servicios previstos en los estatutos a las entidades asociadas y en razón del interés social o del bienestar colectivo, cuando la naturaleza de los servicios lo permita, pueden establecer en sus estatutos la extensión de éstos a otras entidades o al público en general (artículo 31). Los contratos de las administraciones cooperativas tendrán un tratamiento similar al establecido para los contratos de las sociedades de economía mixta, teniendo en cuenta el monto de los aportes sociales individuales provenientes de las entidades públicas asociadas a la misma. Cuando en la administración cooperativa estos
aportes conformen el noventa por ciento (90%) o más de la totalidad de los aportes sociales, los contratos se someterán a las reglas previstas para los contratos de las empresas industriales o comerciales del Estado de acuerdo con las normas legales vigentes. Los contratos de las administraciones cooperativas en que el total de los aportes sociales de las entidades públicas asociadas sea inferior al noventa por 9 Radicación No.161-2427. ciento (90%) mencionado se someterán a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagre la ley (artículo 43). Los aspectos no regulados en este decreto se sujetarán a las disposiciones que sobre el particular contemple la legislación cooperativa y subsidiariamente conforme a las disposiciones generales sobre asociaciones, fundaciones y sociedades que sean compatibles con la naturaleza de las administraciones cooperativas, a la jurisprudencia, a la doctrina y a los principios cooperativos generalmente aceptados (artículo 44). - La Ley 454 de 1998, por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, dispone: Las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas tienen el carácter de organizaciones solidarias (parágrafo segundo del artículo 6º), a las cuales le son aplicables las disposiciones legales y reglamentarias establecidas en la Ley 79 de 1988 para las cooperativas, en lo no previsto en la presente ley (artículo 58). Los entes solidarios de carácter público y aquellos cuyo patrimonio esté conformado parcialmente con recursos públicos, se sujetarán en la celebración de contratos, a los
principios de transparencia, igualdad, imparcialidad, publicidad, economía, celeridad, moralidad, eficiencia y responsabilidad (inciso primero del artículo 66). - La Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, dispone: Los actos que expidan las Empresas Industriales y Comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado, y los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales (artículo 93). Esta referencia se hace por cuanto en los artículos 8º y 9º de los Estatutos de Coopcolombia se determinó que los actos, operaciones, convenios y contratos que realice la Cooperativa para el desarrollo de su objeto social están sujetos a las disposiciones del régimen cooperativo y a las regulaciones que la ley establece para l
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