PGN - PERSONA PROTEGIDA - Aplicación del principio de duda a favor de quien no se tiene certeza
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERSONA PROTEGIDA - Aplicación del principio de duda a favor de quien no se tiene certeza
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS Radicación : 008-98537-04.
Disciplinado
: DIEGO ARTURO MONDRAGON CORTES, RICHAR HERNÁN
ESPINOSA DAZA, YAIR ANDRES MESA OSSA, YOVANN
ERNELDIS GONZALEZ ARÍAS, JORGE ALEXANDER ARIAS
FLOREZ, WILINTON OLIVEROS YEPES, JOHN JAWIN
CAICEDO SÁNCHEZ, DINAEL ANTONIO SIERRA FRANCO,
HECTOR ALONSO LONDOÑO ORTIZ, FERNANDO VARGAS
CHAVARRO, LUIS LEISY DELBASTO ARIAS
Sargento Segundo, Cabo Primero y Soldados respectivamente Ejército Nacional Cargo José David Rojas Cardozo : 5 de febrero de 2004
Entidad : 31 de enero de 2004
Infracción grave al Derecho Internacional Humanitario. Quejoso Homicidio en persona protegida y conductas conexas. Fecha de la queja Fallo de primera instancia. Fecha de hechos
Conducta Asunto: Bogotá, 30 de enero de 2009
I. ASUNTO Agotado el trámite legal, sin que se observen causales de nulidad que puedan tornar nula la actuación, procede la Delegada a proferir fallo de primera instancia, en el proceso disciplinario. 008-98537-04, adelantado contra el Sargento Segundo DIEGO
ARTURO MONDRAGON CORTES, Cabo Primero RICHAR HERNÁN ESPINOSA
DAZA, y los soldados: profesionales YAIR ANDRES MESA OSSA, YOVANN
ERNELDIS GONZALEZ ARÍAS, JORGE ALEXANDER ARIAS FLOREZ,
WILINTON OLIVEROS YEPES, JOHN JAWIN CAICEDO SÁNCHEZ, DINAEL
ANTONIO SIERRA FRANCO, HECTOR ALONSO LONDOÑO ORTIZ, FERNANDO VARGAS CHAVARRO, LUIS LEISY DELBASTO ARIAS, MARCO AURELIO MILLAN DURAN y ANGEL VICENTE CLAVIJO MARTINEZ, por el homicidio de
DIOSIDES CAICEDO PALOMAR.
II. HECHOS 2.1 El 31 de enero de 2004, en horas de la mañana el señor DIOSIDES CAICEDO PALOMAR salió de su casa ubicada en la vereda San Isidro con destino a la Inspección de Valencia de la Paz, jurisdicción del municipio de Iquira (Huila), se transportaba junto con otras personas en el vehículo de placas JVH 071 conducido por el señor ÁNGEL SILVA RIVERA. 2.2 En el puente El Remolino, antes de llegar a la Inspección de Valencia de la Paz una patrulla del Ejército que se encontraba realizando un reten, detuvo varios vehículos para una requisa, entre ellos el automotor en que se transportaba DIOSIDES CAICEDO PALOMAR, practicada ésta permitieron continuar la marcha a todos, excepto al señor DIOSIDES CAICEDO PALOMAR, a quien retuvieron sin explicación alguna. 2.3. Ese mismo día 31 de enero de 2004, en horas de la tarde, el Fiscal Quinto Local
Delegado ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Santa María, Teruel y Palermo (Huila) realizó, en el mismo sitio en donde se había producido el reten, la inspección al cadáver del señor DIOSIDES CAICEDO PALOMAR, quien fue reportado por el Ejército Nacional como subversivo muerto en combate.
III. ACTUACIONES Con base en la queja presentada por la comunidad de la Inspección Valencia de la Paz y por los familiares de DIOSIDES CAICEDO PALOMAR ante la Personería Municipal de Iquira (Huila) y remitidas a esta Delegada, se inició por auto del 6 de febrero de 2004 indagación preliminar. El 15 de septiembre de 2004 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y el 9 de noviembre de 2006 se profirió pliego de cargos contra el Sargento Segundo DIEGO ARTURO MONDRAGON CORTES, Cabo Primero RICHAR HERNÁN ESPINOSA DAZA, y los soldados profesionales
YAIR ANDRES MESA OSSA, YOVANN ERNELDIS GONZALEZ ARÍAS, JORGE
ALEXANDER ARIAS FLOREZ, WILINTON OLIVEROS YEPES, JOHN JAWIN
CAICEDO SÁNCHEZ, DINAEL ANTONIO SIERRA FRANCO, HECTOR ALONSO
LONDOÑO ORTIZ, FERNANDO VARGAS CHAVARRO, LUIS LEISY DELBASTO ARIAS, MARCO AURELIO MILLAN DURAN y ANGEL VICENTE CLAVIJO MARTINEZ. Notificados personalmente de la decisión, presentaron descargos y solicitaron pruebas, peticiones resueltas en auto del 7 de noviembre de 2007,
culminada esta etapa probatoria, se corrió traslado para alegar el 12 de septiembre de 2008, presentaron alegatos los defensores de los disciplinados DIEGO ARTURO
MONDRAGON CORTES, YOVANN ERNELDIS GONZALEZ ARÍAS, JORGE
ALEXANDER ARIAS FLOREZ, WILINTON OLIVEROS YEPES, JOHN JAWIN
CAICEDO SÁNCHEZ, DINAEL ANTONIO SIERRA FRANCO, HECTOR ALONSO LONDOÑO ORTIZ, FERNANDO VARGAS CHAVARRO, LUIS LEISY DELBASTO ARIAS, MARCO AURELIO MILLAN DURAN y guardaron silencio los defensores de RICHAR HERNÁN ESPINOSA DAZA, YAIR ANDRES MESA OSSA y ANGEL
VICENTE CLAVIJO MARTINEZ.
IV. DE LOS CARGOS 4.1. Por auto del 9 de noviembre de 2006, se profirió pliego de cargos contra el
Sargento Segundo DIEGO ARTURO MONDRAGON CORTES, el Cabo Primero RICHAR HERNÁN ESPINOSA DAZA, y los Soldados profesionales YAIR ANDRES
MESA OSSA, YOVANN ERNELDIS GONZALEZ ARÍAS, JORGE ALEXANDER
ARIAS FLOREZ, WILINTON OLIVEROS YEPES, JOHN JAWIN CAICEDO
SÁNCHEZ, DINAEL ANTONIO SIERRA FRANCO, HECTOR ALONSO LONDOÑO
ORTIZ, FERNANDO VARGAS CHAVARRO, LUIS LEISY DELBASTO ARIAS,
MARCO AURELIO MILLAN DURAN, ANGEL VICENTE CLAVIJO MARTINEZ, por
la falta gravísima contemplada en el artículo 48, numeral 7 de la Ley 734 de 2002 “incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario”, consistente en el desconocimiento del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, numeral 1, literal a) que 008-98537-04 2 prohíbe ”los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas…” y el Protocolo II, artículo 4, numeral 2, literal a) que de igual manera prohíbe” los atentados contra la vida (…) en particular el homicidio…”., por los hechos ocurridos el 31 de enero de 2004, en zona rural de la Inspección Valencia de la Paz, jurisdicción del Municipio de Iquirá –Huila-, los que culminaron con el homicidio de DIOSIDES CAICEDO PALOMAR persona protegida, según las normas del derecho internacional humanitario antes anotadas. 4.2 Al Sargento Segundo DIEGO ARTURO MONDRAGON CORTES, además del cargo anterior, se le formularon dos cargos adicionales. 4.2.1 Por obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen la autoridades administrativas o de control…”, falta tipificada como falta gravísima en la Ley 734 de 2002, artículo 48, numeral 2. 4.2.2. Por privar ilegalmente de la libertad a DIOSIDES CAICEDO PALOMAR, conducta tipificada como falta gravísima en la Ley 734 de 2002, artículo 48, numeral 14.
V. LOS DESCARGOS Y ALEGATOS Dentro del término correspondiente de traslado se presentaron los siguientes
descargos y alegatos de conclusión: 5.1 El defensor de oficio del Sargento DIEGO ARTURO MONDRAGÓN CORTÉS y del cabo RICHARD HERNÁN ESPINOZA DAZA, señaló que según las declaraciones de DIANA MARCELA REYES, RONALD CASTILLO, RODOLFO ANDRÉS CASTRO PINTO y JUAN CARLOS OSORIO la Inspección Valencia de la Paz vive bajo la presión del grupo subversivo de las FARC y que como lo afirman los militares, éstos no instalaron ningún retén, como tampoco retuvieron a DIOSIDES CAICEDO PALOMAR, que hubo un hostigamiento por parte de la guerrilla como le consta a las personas antes mencionadas quienes declararon haber escuchado el combate y que fue en ese combate en el que se produjo la muerte de DIOSIDES CAICEDO. Agrega la defensa que muestra de ello son las vainillas de los tiros disparados por DIOSIDES CAICEDO lo que llevó a la fuerza pública a reaccionar, motivo por el cual solicita se aplique al caso las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria contempladas en la Ley 734 de 2002, artículo 28. 5.2 El Soldado Profesional DINAEL ANTONIO SIERRA FRANCO los presentó personalmente, manifestó que en los cargos no se hizo mención a los elementos encontrados al lado del occiso, como fueron un morral verde, un vestido camuflado y dos uniformes de la policía, grandas de mano y mecha, lo que demuestra la condición de subversivo de DIOSIDES CAICEDO PALOMAR, elementos que afirma no le fueron colocados por los militares para justificar “su baja”. Asegura que en esa
región el grupo subversivo de las FARC ejerce poder sobre la población y bajo esa intimidación los obligó a decir que los hechos no ocurrieron en combate. Señala que él reaccionó disparando hacia un área general y por la distancia no tuvo oportunidad de apuntar contra ningún subversivo en particular y menos contra el occiso, que a lo lejos vio dos sujetos vestidos de negro a una distancia que le era imposible apuntarles y darles de baja. 008-98537-04 3 5.3 WILINTON OLIVEROS YEPES, Soldado Profesional, explica que su reacción fue en busca de defender tanto su integridad como la de sus compañeros por cuanto el soldado puntero fue sorprendido por una explosión que lo dejó aturdido y por tal razón la tropa no tenía otra alternativa que reaccionar. Niega que la patrulla militar hiciera retén como lo afirma la población civil. Finalmente, señala que DIOSIDES CAICEDO era integrante de un grupo subversivo y murió en un combate de encuentro. 5.4 El Soldado Profesional MARCO AURELIO MILLÁN DURAN en escrito de descargos niega que los hechos en los que resultó muerto DIOSIDES CAICEDO ocurrieron con posterioridad a un retén militar realizado por la patrulla a la que pertenecía, dijo que estos sucedieron en un combate como reacción al ataque con granadas y disparos del que fueron víctimas; afirma que DIOSIDES CAICEDO era integrante del grupo subversivo que ejerce dominio en ese sector y que muestra de ello es el equipo verde que portaba con uniformes de la policía y otros elementos
utilizados por los milicianos que apoyan a la subversión. 5.5 Por medio de su defensor presentaron descargos los Soldados Profesionales LUIS LEYSI DELBASTO ARIAS y JHON JAWI CAICEDO SÁNCHEZ. Según la defensa, lo dicho en el pliego de cargos en el sentido que DIOSIDES CAICEDO se encontraba en poder y bajo custodia de los militares es una presunción, puesto que los militares hacían presencia en el sector en donde ocurrieron los hechos desde días antes, zona que era jurisdicción del municipio de Iquirá en cumplimiento de la orden de operaciones y sólo hasta esa mañana salían de la trocha para volver a la carretera y retornar al lugar de origen; cuestiona que en el proceso no obra el INSITOP, el que considera documento idóneo para establecer el lugar de ubicación de los militares. Señala que los declarantes citados como testigos no hacen referencia a que los uniformados que estaban realizando el retén se identificaron como tropas del Ejército Nacional al mando de algún oficial o suboficial; que la orden de operaciones “ELITE” indica que la subversión hace presencia en los municipios de Iquirá, Yaguará, Teruel y Tesalía, orden que no los autoriza para efectuar retenes, como también se les conmina a respetar los derechos humanos y a la población civil; y que una de las modalidades para delinquir de esos grupos es la de instalar retenes ilegales. Aduce la defensa que de acuerdo a lo antes planteado se presenta duda de quiénes eran los uniformados que realizaban el retén, dice que se trataba de los compañeros de
DIOSIDES CAICEDO, quienes para ese momento se vieron sorprendidos por el Ejército, motivo por el que atacaron a la patrulla militar y al utilizar las armas contra los militares dieron ellos mismos muerte a DIOSIDES CAICEDO; agrega que según la trayectoria de las heridas que presenta el occiso parece que los disparos los recibió de sus compañeros por cuanto presentan trayectoria inferosuperior, considerando que solo tres fueron disparos del Ejército ya que estos venían bajando de la loma y no podían efectuar disparos con trayectoria de abajo hacía arriba. Alega la defensa que no se tuvo en cuenta las pruebas favorables a sus defendidos, como lo es la de absorción atómica practicada al occiso DIOSIDES CAICEDO PALOMAR, que dio positivo, lo que significa que portaba un arma y la disparó, ya que para la defensa al tratarse de un campesino no tendría porque mostrar rastros de pólvora o manipulación de armas de fuego en su actividad agrícola. Reclama que 008-98537-04 4 únicamente se tuvo en cuenta las declaraciones de los habitantes del corregimiento de Valencia de la Paz, las que considera están influidas por los grupos armados ilegales que operan en la zona y que se hizo caso omiso a otras diligencias como las versiones libres y declaraciones de autoridades como la Fiscalía, el CTI y la Policía las que considera si aclararían los hechos. 5.6 El Soldado Profesional FERNANDO VARGAS CHAVARRO por intermedio de su defensor presentó descargos, manifestó que en el pliego de cargos se dio mayor
valor probatorio a las declaraciones de los civiles y no a la versión de los militares. Dice que según la declaración de FLORALBA PALOMA se puede inferir que al momento en que se escuchó la explosión y el tiroteo bajaban por la loma unos soldados, lo que dice concuerda con varias versiones de los militares, entre ellos su defendido, que con esta versión aunada al dictamen de medicina legal se puede establecer que si varios soldados dispararon desde la loma, no pudieron ser los causantes de la muerte de DIOSIDES CAICEDO y que tampoco tuvieron con anterioridad contacto con él. Agrega que del supuesto retén ninguna de las personas que pasaron por el lugar identificaron a los militares, aspecto que considera sospechoso sobre la veracidad de lo manifestado. Se cuestiona el protocolo de necropsia por haber sido realizado por un médico cirujano y no por un forense, lo que considera deja vacíos tales como que no se puede establecer el tipo de arma y la explicación del tatuaje periférico, considera que ese hecho debe analizarse junto con los daños físicos causados por los proyectiles; que según el álbum fotográfico se puede observar una enumeración de impactos en el cuerpo del occiso y medidas de las heridas que no coinciden con las del protocolo de necropsia lo que para la defensa genera incongruencia en el estudio. 5.7 JORGE ALEXANDER ARIAS FLOREZ, Soldado Profesional, manifestó que la versión sobre los hechos presentada por el personal civil es ficticia y acomodada, por cuanto la muerte de DIOSIDES CAICEDO, afirma, ocurrió en el combate que se
presentó cuando a los militares les lanzaron una granada y les dispararon con el arma que luego le fue decomisada a DIOSIDES. Dice que realmente no fue a todos los integrantes de la patrulla a quienes DIOSIDES CAICEDO enfrentó con un revólver pero que sí lo hizo contra los primeros soldados que detectó cuando se encontraba en compañía de los que huyeron del lugar, que fue de esa manera como se presentó el contacto armado en el que resultó muerto. Agrega que DIOSIDES portaba en el cuello y en la muñeca manillas hechas con proyectiles y en su bolso portaba un llavero con un proyectil, lo que considera “no tiene porque portar un verdadero “campesino””, agrega que si DIOSIDES CAICEDO era campesino por qué no tenía hijos y mujer, lo que lleva al disciplinado a concluir que no era realmente un campesino como los demás o que no era de la región o que siéndolo por sus actividades clandestinas no tenía un hogar estable. Señala que no hubo exceso por parte de los soldados que reaccionaron ante el fuego que recibían frente al que lograron salir ilesos. Asegura que disparó como reacción en defensa de su vida y la de sus compañeros. 5.8 JOAQUIN RAMÓN FRANCO LUQUE presentó descargos como defensor de los Soldados Profesionales YOVANN ERNELDIS GONZÁLEZ ARIAS, JORGE ALEXANDER ARÍAS FLÓREZ, MARCO AURELIO MILLÁN DURÁN, WILLINTON OLIVEROS YEPES y DINAEL ANTONIO SIERRA FRANCO, dice que según los 008-98537-04 5 cargos atribuidos se da a entender la existencia de un hecho reprobable ante la
normativa interna e internacional, pero que la situación se está analizando únicamente bajo la versión de la comunidad sin tener en cuenta la de los militares, considera que se está desconociendo el enfrentamiento que se dio y según la versión de la población se presenta duda razonable que no ha sido eliminada y por lo tanto se debe determinar: Si DIOSIDES CAICEDO era integrante de un grupo irregular y combatido conforme a los cánones constitucionales; si la población de Valencia de la Paz está bajo el dominio psicológico de los grupos terroristas; la legalidad de la actuación de la compañía Batallador del Batallón de Contraguerrillas nro, 28; aunado lo anterior a que no se han recaudado a plenitud las pruebas para endilgar responsabilidad disciplinaria. Agrega que el protocolo de necropsia no se encuentra firmado por un médico forense sino cirujano, dictamen que afirma no determinó los orificios de entrada como de salida y que al no estar plenamente determinado coloca en duda el tipo de arma con la cual se ocasionó la muerte, lo que no descartaría la posibilidad de que hubiese sido dado de baja por sus propios compañeros en la huida, en razón a que según la defensa, el tatuaje periférico no se ha aclarado a qué equivale. Señala que si para el momento en que se presentó el enfrentamiento la tropa iba bajando, no es claro porqué las trayectorias son descritas como de abajo hacia arriba, por tanto, solo tres de esos impactos pudieron ser causados por la tropa, los cuales, por la distancia no podían presentar tatuaje y que en las fotografías no se evidencian los
destrozos que causan los proyectiles disparados por fusiles. El hallazgo de una argolla parte de una granada de fragmentación fue la empleada por DIOSIDES CAICEDO para enfrentar a la tropa, en su mano le fue encontrada otra, por lo que no se puede afirmar que fue capturado y dado de baja. Se insiste en que el protocolo de necropsia no es claro ni completo y que por ello no se puede afirmar que le dispararon de cerca, tampoco se ha podido establecer con qué tipo de arma se causaron las lesiones; la distancia del disparo la considera equivocada, porque dice que la tropa le dio de baja pero en aras de garantizar su propia defensa frente a la actitud desplegada por DIOSIDES CAICEDO y su acompañantes, que no hubo retén ni retención ni mucho menos a corta distancia los disparos. Dice que DIOSIDES CAICEDO no era persona protegida porque tenía un collar y una manilla con dijes de proyectil de arma de fuego y porque lanzó una granada de fragmentación y atacó con arma de fuego; que por el contrario era militante de un grupo al margen de la ley, reclama el porqué no se investigó de dónde sacó los proyectiles que portaba como dijes y porqué los portaba, que un campesino no porta equipo con prendas de la Policía Nacional, cable para colocar minas, podría ser que sí trabajara en Valencia de la Paz pero como una fachada. Reclama que no se puede dejar de lado los testimonios del Fiscal y del Técnico del CTI JAIME HORTA RAMÍREZ, quienes manifestaron que no se les informó el lugar en donde se encontraba el cadáver ya que de haberlo sabido hubieran pedido que lo
llevaran a la morgue del municipio de Palermo o la más cercana como en otras oportunidades, dice que si la autoridad judicial considera peligrosa la zona por el apoyo de la población a la subversión, entonces no se pueden tener en cuenta estos testimonios por considerarlos que tienen interés y que son declaraciones acomodadas. 008-98537-04 6 Respecto de las declaraciones rendidas por testigos cuyas cédulas no coinciden, señala que ese hecho no significa que no existan, pues es imposible que el oficial que los escuchó en declaración se hubiese inventado el nombre y los datos de las personas, que bien pudieron no haberle presentado los documentos de identidad pero que esta circunstancia no puede llevar a afirmar que el Oficial inventó las pruebas. 5.9 El defensor del Soldado Profesional ÁNGEL VICENTE CLAVIJO MARTÍNEZ, manifestó que en el proceso no obran elementos reales, indicios o pruebas que con certeza demuestren que su defendido cometió la conducta atribuida, que solamente existen, de una parte, las versiones de los militares quienes aseguran no haber cometido irregularidades y, por otra, la comunidad que afirma que los hechos fueron cometidos por la fuerza pública, lo que considera genera duda. Afirma que los militares actuaron para defender la patria, la soberanía y en defensa de su propia integridad, que por ello no se puede catalogar la conducta como violatoria del Derecho Internacional Humanitario por haberse limitado su actuar a cumplir con las obligaciones constitucionales que le competen al Ejército Nacional, y en cumplimiento de las respectivas órdenes de operaciones.
Señala la defensa que está plenamente probado que DIOSIDES CAICEDO era miembro activo de un grupo subversivo, no otra cosa se desprende de la cantidad de elementos que le fueron encontrados tales como uniformes, granadas, revólver y otros. Lo que realmente ocurrió fue que en desarrollo de la operación militar se presentó un intercambio de disparos con subversivos de las FARC y gracias al entrenamiento y habilidad del Ejército dieron de baja a uno de los miembros activos de ese grupo. Se cuestiona el testimonio de BENJAMÍN GUALY VARGAS, señala que incurre en contradicción por cuanto dijo que había un retén del Ejército, le informaron iban a hacer una requisa e hicieron bajar a la gente que él transportaba en su carro y a los dos o tres minutos llegó la camioneta de FIDEL ÁNGEL SILVA e hicieron bajar a la gente que él traía; en posterior declaración sobre el mismo hecho BENJAMIN GUALY dijo que ese día él venía detrás del carro de FIDEL ÁNGEL SILVA y en él
venía DIOSICES CAICEDO.
Del testimonio de FLORALBA PALOMA CUELLAR critica que inicialmente declaró que como había una reunión de productores de café, se acercó al presidente de la Junta de Acción Comunal para que le ayudara para ver como se reunían algunas personas para saber de DIOSIDES porque no los habían dejado verlo, el presidente le contestó que esperara que pasara la reunión y como a las 2:00 de la tarde se reunieron varias personas; mientras que HERIBERTO ARCIA VAQUIRO manifestó haberle dicho a la presidenta de la junta que se iba de la reunión porque algo raro
estaba sucediendo y entonces paró la reunión y le dijo a la gente que fueran a averiguar. Finalmente solicita se ordene el archivo del proceso por considerar que su defendido es inocente y que sus actuaciones no han atentado contra la Constitución y la Ley disciplinaria. 5.10 La defensora que de oficio le fue designada al Soldado Profesional JAHIR ANDRÉS MEZA, manifiesta que los militares escucharon la detonación de una granada y como es lógico reaccionaron y entraron en combate, que la posición de 008-98537-04 7 MEZA era la de acompañar al ametrallador desde la parte alta para brindarle seguridad y allí permaneció hasta cuando llegó el Fiscal a realizar la diligencia de inspección sin tener el soldado MEZA la posibilidad de ver al occiso. Agrega que la Inspección Valencia de la Paz se había convertido en un corredor de movilidad de los grupos subversivos y dentro de sus actividades estaba las de emboscar, hostigar a las tropas y realizar acciones terroristas contra la población civil. Señala que los militares concuerdan en sus versiones de que no existió retén militar por cuanto siempre de desplazaron por la trocha y aseguran DIOSIDES CAICEDO pertenecía a un grupo al margen de la ley puesto que de lo contrario no habría tratado de atacar al Ejército con granadas y armas, lo que llevó al Ejército a reaccionar al ataque del que fueron víctimas. Agrega que los testimonios de la población civil no pueden tenerse como prueba única ya que la falta de presencia militar en la zona los ha llevado a simpatizar con los grupos subversivos y existen entre éstos vínculos de consanguinidad y amistad
que le hacen perder credibilidad y confiabilidad en el contenido de sus declaraciones. En consecuencia, solicita se absuelva al disciplinado JHAIR ANDRÉS MEZA. 5.11 La defensa designada de oficio al Soldado Profesional HÉCTOR ALONSO LONDOÑO ARIAS manifestó que la afirmación realizada por los habitantes de Valencia de la Paz y por la Procuraduría en el auto de cargos de haber realizado los militares un retén no se encuentra probada. En ninguno de los testimonios se afirma de manera contundente que el retén era efectuado por ese Batallón y que por ello no se puede siquiera sospechar la presencia de los militares investigados en el supuesto retén. La prueba de absorción atómica realizada al cadáver de DIOSIDES CAICEDO no es pertinente desvirtuarla con los testimonios de quienes dicen que momentos antes compartían con él y que no le vieron que portara armas, como tampoco sobre el contenido del bolso por cuanto solamente afirman haberle visto un bolso más no se refieren a su contenido y que según el acta de inspección se describe que fueron hallados junto al cadáver un revólver y vanillas, que no es válida la afirmación de la imposibilidad de que el arma encontrada estuviese en poder de DIOSIDES CAICEDO por el hecho de haber sido hurtada en La Pintada, sitio diferente y distante a su lugar de residencia. No se puede inferir que de ninguna manera ésta no llegó a manos de él. Para determinar la falta endilgada, se debe comprobar la existencia de un conflicto armado dentro del territorio nacional, requisito que no se cumple, por cuanto no se dan los elementos para su existencia en los términos del Protocolo II, por cuanto no
se puede afirmar que en Colombia los grupos al margen de la ley estén al mando de una autoridad responsable y que apliquen las disposiciones relativas a los Convenios de Ginebra, por lo tanto, no es posible hablar de un conflicto armado por falta de esos dos requisitos, razón por la que no se podía no existe mérito para aplicar el numeral 7 del artículo 48 del Código Disciplinario Único. Se afirma que por la ubicación del disciplinado, éste no pudo haber impactado a DIOSIDES CAICEDO, no solo por la distancia a la que se encontraba sino porque según su versión, no tenía un blanco fijo. En consecuencia, se solicita la aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, par dar por terminado el proceso disciplinario y, en 008-98537-04 8 consecuencia, se ordene el archivo definitivo por considerar que la conducta no existío. 5.12 La defensa de los soldados profesionales YOVANI ERNELDIS GONZALEZ ARIAS, MARCO AURELIO MILLAN DURAN, JORGE ALEXANDER RÍAS FLOREZ, WILLINTON OLIVEROS YEPES, JHON JAWIN CAICEDO SÁNCHEZ, LUIS LEISY DELBASTO ARIAS y DINAEL ANTONIO SIERRA, señala que las pruebas practicadas en descargos lo llevan a concluir que sus defendidos no son responsables disciplinariamente del cargo formulado, porque si bien se encontraban en la zona en donde ocurrieron los hechos, en cumplimiento de una orden legítima, la orden fragmentaria nro. 01 “ELITE” al mando del Sargento Segundo DIEGO
ARTURO MONDRAGÓN CORTES, no se logró establecer que quienes realizaban el retén eran integrantes del Ejército Nacional. A ninguno de los declarantes les consta que los uniformados que efectuaban la requisa pertenecían al Ejército y menos que tuvieran una persona al mando, el retén pudo ser montado por un grupo armado ilegal porque el Ejército cuando adelanta esa clase de actividades tiene señales que lo informan y en el sitio en donde se detienen los vehículos hay aproximadamente de 6 a 10 soldados y un oficial o suboficial comandante de la patrulla responsable del retén; y según las manifestaciones de los testigos, éstos no vieron más de 6 uniformados en el lugar y algunos de los vehículos no fueron requisados, a unos los pararon por cuatro minutos y a otros por media hora lo que para la defensa es muestra de que no eran militares. Agrega que el señor GUALY, conductor que se encontraba parado en el retén dijo que atrás de él venía FIDEL, pero que vio a DIOSIDES sentado en una piedra, cuestiona que de ser así, por qué razón FIDEL dice que a DIOSIDES lo bajaron de su vehículo, si según la declaración de GUALY ya estaba en el sitio cuando éste pasó. Señala que si todos manifestaron haber visto a DIOSIDES charlando con los uniformados y además éste portaba objetos de uso privativo de la fuerza pública, era porque éste pertenecía a la subversión, específicamente, al grupo de alias “Cabo Díaz”. El resultado de la prueba de rastros de pólvora en sus manos, llevan a concluir igualmente que DIOSIDES CAICEDO se encontraba al mando de un grupo ilegal
realizando un falso reten para verificar quienes visitaban el pueblo el día de mercado, momento en que los miembros del Batallón de Contraguerrillas bajaron a la carretera y fueron atacados por DIOSIDES y sus hombres, motivo por el cual el Ejército, en legítima defensa, reaccionó respondiendo al ataque. DIOSIDES CAICEDO cayó abatido por encontrarse sentado en una piedra mientras sus compañeros revisaban a los pobladores. Insiste la defensa que ninguno de los declarantes hubiese manifestado que DIOSIDES se mostrara preocupado, con miedo, amarrado, a la fuerza o amenazado; que por el contrario siempre estuvo tranquilo, sosegado y departiendo con los uniformados de manera tranquila y cordial. Que los relatos de los militares que se encontraban de servicio el día de los hechos, entre ellos sus defendidos, no son contradictorios, todos afirman que la muerte de DIOSIDES CAICEDO se dio como resultado de un enfrentamiento armado entre tropas del Ejército Nacional y un grupo al margen de la ley. Indica que del folio 179 a 187 del cuaderno tres (3) aparece el dictamen del Instituto de Medicina Legal sobre el estudio realizado a los orificios presentados en el cuerpo del occiso, en el que se indica que los disparos fueron hechos a una distancia 008-98537-04 9 superior a 1.50 y que según los fenómenos cadavéricos demuestran que el occiso tenía elementos en la mano a la hora de la muerte, para la defensa este dictamen refleja la verdad técnica de lo encontrado en el cuerpo del occiso, lo que contradice los resultados de la necropsia. De igual manera, los estudios de balística indican que
el arma encontrada al occiso estaba en buen estado de funcionamiento y apta para disparar, así como la granada era apta para ser activada, ello aunado a que el resultado de la prueba de residuos de disparo realizada al occiso arrojó resultados positivos, demuestra que el día de los hechos el occiso sí disparó. Señala que según la declaración de JUAN CARLOS OSORIO, el señor DIOSIDES CAICEDO era guerrillero y pertenecía al grupo que comandaba alias “El Cabo Díaz”, lo que generó la muerte de DIOSIDES. Igualmente, es claro que los integrantes del grupo ilegal presio
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