PGN - PERSONA PROTEGIDA - Conductas prohibidas con relación a estas personas
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERSONA PROTEGIDA - Conductas prohibidas con relación a estas personas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad FALTA GRAVÍSIMA-Incurrir en graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario OPERACIÓN MILITAR-Solo se puede ser garante en la medida en que se está en condiciones de evitar el resultado La Sala Disciplinaria precisa que no hay duda alguna en cuanto a que el mando de la operación militar se encontraba a cargo del oficial … y que los militares … y … se encontraban bajo su autoridad, sin embargo, como bien lo afirma la recurrente, no existe evidencia probatoria alguna que pueda determinar que el mencionado oficial tuviese conocimiento previo de la conducta presuntamente irregular que iban a ejecutar sus subalternos, ni que estuviera en la posibilidad física real de evitar el resultado, descartando cualquier tipo de responsabilidad que se le pudiera endilgar al amparo de la posición de garante, pues solo se puede ser garante en la medida en que se está en condiciones de evitar el resultado.
PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Existencia de dudas razonables imposibles de eliminar deben ser resueltas a favor del disciplinado No obstante lo anterior, dadas las contradicciones e inconsistencias que se han evidenciado en el dicho de los militares, lo que se presenta en relación con la conducta del teniente…, no es la certeza de no estar incurso en la falta disciplinaria endilgada, sino la existencia de dudas razonables imposibles de eliminar a estas alturas procesales, las que de conformidad con el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, deben ser resueltas a su favor.
GRAVE VIOLACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIOPronunciamientos proferidos por la Sala Disciplinaria de la PGN/PERSONA PROTEGIDA-En el Derecho Internacional Humanitario/PERSONA PROTEGIDAConductas prohibidas con relación a estas personas/PERSONA PROTEGIDANormatividad vigente en Colombia/CONFLICTO ARMADO DE CARÁCTER INTERNO-Normatividad y jurisprudencia colombiana que reconocen tal situación Sobre las graves violaciones al derecho internacional humanitario, valga traer a colación pronunciamientos anteriores proferidos por esta Sala, entre otros, dentro de los radicados 161-4673, 161-4754 y 161-5330, así: […] El artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, en vigor para Colombia desde el 8 de mayo de 1962, en virtud de la Ley 5 de 1960, artículo que fue complementado y desarrollado a través del Protocolo II adicional a dichos convenios, vigente en nuestro país a partir del 15 de febrero de 1996, en virtud de la Ley 171 de 1994, normatividad aplicable en caso de conflicto armado de carácter interno, protege a las personas que no participan directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa. Lo anterior significa que para el derecho internacional humanitario son personas protegidas, en caso de conflicto armado de carácter interno, todas aquellas que tienen la Radicación No. 161-4168 calidad de no combatientes, adquiriendo una especial relevancia la población civil y los
miembros del personal sanitario y religioso de las fuerzas armadas. La anterior normatividad tiene plena vigencia en Colombia, pues es indudable, por ser un hecho notorio, la existencia de un conflicto armado de carácter interno, cuyo origen se remonta a décadas pasadas, pero que ha pervivido a través del tiempo, siendo sus actores principales, grupos armados y organizados, como la guerrilla y en su momento las autodefensas, actores que en forma sostenida y concertada han mantenido enfrentamientos armados en contra de las fuerzas regulares del Estado o entre ellos mismos. Pero, además de ser un hecho notorio la existencia del conflicto armado de carácter interno, no podemos olvidar que existe normatividad y jurisprudencia colombiana que reconocen tal situación, tales como la ley de orden público (418 de 1997) cuyo articulado ha sido modificado, ampliado y complementado por la Ley 548 de 1999, la Ley 782 de 2002 y la Ley 1106 de 2006; la Ley 599 de 2000 (Código Penal) que entroniza los delitos contra personas y bienes protegidos por el DIH; la Ley 975 de 2005, conocida como ley de justicia y paz, que sirve como marco legal para la desmovilización y reinserción de los mal llamados grupos “paramilitares”; las sentencias C-251 de 2002, C-802 de 2002 y C172 de 2004 de la Corte Constitucional, como también el auto A092 de 2008 de la misma Corte. Ahora bien, frente al alcance de la expresión “Hechos cometidos con ocasión o causa del conflicto armado”, importante resulta traer a colación la Directiva No. 016 del 14 de
octubre de 2010, proferida por el Procurador General de la Nación en donde haciendo alusión sobre el tema, cita apartes de lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-291/07, así: FINES DEL ESTADO-Alcance Recordemos que conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política, son fines del Estado, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y, que además, las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. GARANTÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA-Se fundamenta en la salvaguarda de los principios que la gobiernan Se precisa igualmente que la garantía de la función pública se fundamenta en la salvaguarda, por parte del sujeto disciplinable, de los principios que la gobiernan, a los cuales se suscribe el cumplimiento de sus deberes y demás exigencias constitucionales y legales. ILICITO DISCIPLINARIO-Configuración Por lo tanto, el quebrantamiento sustancial de esos deberes que se originan del ejercicio de la función pública, sin justificación alguna, sea por acción o por omisión, comporta el ilícito disciplinario, tal y como sucede en el presente caso, pues los disciplinados ..., dada su relación especial de sujeción con el Estado, en contravía de la prohibición de ejecutar actos atentatorios contra la vida, en contravía de su obligación de dar estricto
cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales que prohíben este tipo de conductas, en contravía en general de los fines esenciales del Estado, incurrieron en la 2 Radicación No. 161-4168 conducta irregular imputada, lo cual les acarrea una consecuencia jurídica negativa, que no es otra que la sanción de tipo disciplinario que debe ser impuesta por la autoridad competente, para el efecto, la Procuraduría General de la Nación. 3 Radicación No. 161-4168
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Aprobado en Acta de Sala No. 05
Radicación No: 161-4168 (2009-653-119428)
Disciplinados: Subteniente José Alejandro Galindo y otros
Cargo: Miembros del Ejército Nacional Quejoso: Alberto Macías Fecha queja: 20 de abril de 2006
Fecha hechos: 10 de abril de 2006
Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dra. MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ En virtud del recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por la apoderada suplente de los disciplinados, miembros del Ejército Nacional, subteniente (hoy teniente) JOSE ALEJANDRO GALINDO RIVEROS, cabo tercero
(hoy cabo segundo ®) JAVIER ANDRÉS RIOS RODRÍGUEZ y soldado profesional ® JOSÉ ALIRIO VALENCIA MIRANDA, revisa la Sala Disciplinaria la decisión del
31 de octubre de 2011, mediante la cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos los sancionó con “DESTITUCIÓN e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de veinte (20) años”, por haberlos hallado responsables del cargo formulado. ANTECEDENTES PROCESALES En queja instaurada por el señor ALBERTO MACÍAS ante la Procuraduría Provincial de Popayán, cuenta que el día 10 de abril de 2006, a eso de las dos de la tarde, se encontraba en su casa de habitación ubicada en la vereda Pueblo Viejo, corregimiento de San Lorenzo, Municipio de Bolívar, en compañía de su hijo LUIS ANTIDIO y de la señora DIVA ALVARADO GUACA, cuando llegó una camioneta de color gris, de platón, bajándose sus ocupantes; en ese momento, dice: “procedí a salir a la puerta de la calle, pero cuando salía de mi pieza, estas personas ya estaban en la puerta de la casa, llamando a mi hijo por señas lo hicieron salir al patio. Una vez mi hijo salió, yo me acerqué donde ellos, y les pregunté qué era lo que pasaba, pero estas personas no manifestaban nada. Luego se arrimó de los que llegaron en la camioneta, una señora alta, media trigueña, pelo largo y medio crespo, de blusa blanca, quien manifestó a los demás “éste es”, por lo que lo empujaron hacia la carretera. Ya en la carretera lo rodearon más o menos unos ocho y le decían que él era guerrillero y mi hijo les decía que él había sido guerrillero, pero que ya había pagado en la cárcel. Lo hicieron caminar
y un sujeto le disparó con un galil, por lo que mi hijo cayó al suelo, suplicándoles que no lo mataran porque no tenía nada que ver con ellos, intercedí por mi hijo, que si debía algo se lo llevaran esposado, pero lo que hicieron fue tratarlo mal y el mismo tipo le hizo otro disparo. Luego me amenazaron a mí y a la señora DIVA 4 Radicación No. 161-4168 ALVARADO GUACA, quien fue testigo de estos hechos, y procedieron a encerrarnos a la casa”. Continuando con su relato señala que encontrándose dentro de la casa, entraron otros sujetos a la pieza en donde estaban él y la señora ALVARADO y les dijeron que también se iban a morir y uno de los sujetos le preguntó si su hijo era guerrillero, a lo cual le respondió que antes si lo era porque la guerrilla se lo había llevado de 16 años y él se les había volado, dañándose un brazo, pues en Popayán un compañero lo había entregado al DAS, pero como no recibió atención médica perdió el brazo, aclarando que estuvo en la cárcel dos años pagando una condena de cinco. Agrega que cuando los sujetos entraron a su casa, se robaron una grabadora, dos celulares y $150.000.oo y cuando les dijeron que también se iban a morir, los sacaron de la casa y los hicieron correr unos 40 metros y apuntándoles les decían que los iban a matar “acostándonos boca abajo” y cree que en ese momento fue que subieron el cuerpo de su hijo en una camioneta y cuando se fueron, ellos o sea el quejoso y la señora ALVARADO se pusieron de pie (folio 4 del cuad.
Original 1). Con fundamento en lo anterior, la Procuraduría Provincial de Popayán, mediante auto del 26 de abril de 2006 ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar y, culminada la misma, en auto del 30 de junio de 2006 dispuso su remisión a la Procuraduría Regional del Cauca, dependencia que en auto del 17 de enero de 2007 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los miembros del Ejército Nacional, subteniente JOSÉ ALEJANDRO RIVEROS GALINDO (sic), cabo segundo ALEJANDRO SOLARTE ZAMORA, cabo tercero JAVIER ANDRÉS RÍOS RODRÍGUEZ y soldados profesionales JOSÉ ALIRIO VALENCIA MIRANDA y DIEGO ANDRÉS RAMOS MARTÍNEZ (folios 13 del cuad. Original 1 y 115 y 137 del cuad. Original 2). Mediante auto del 21 de agosto de 2008, la Procuraduría Regional del Cauca formuló cargos a los disciplinados, subteniente JOSÉ ALEJANDRO GALINDO RIVEROS, cabo tercero JAVIER ANDRÉS RÍOS RODRÍGUEZ y soldado profesional JOSÉ ALIRIO VALENCIA MIRANDA, por su presunta responsabilidad en la muerte del señor LUIS ANTIDIO MACÍAS CAICEDO, lo que los haría estar incursos en la falta disciplinaria contenida en el artículo 48 numeral 7 de la Ley 734 de 2002, por infracción grave al derecho internacional humanitario. En relación con los otros dos investigados, esto es, el cabo segundo ALEJANDRO
SOLARTE ZAMORA y el soldado profesional DIEGO ANDRÉS RAMOS MARTÍNEZ, en la misma decisión se consideró que se deberían archivar las diligencias a su favor, pero teniendo en cuenta el factor de competencia, tal medida debería ser adoptada por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, dependencia a la que se dispuso enviar toda la actuación disciplinaria, para ser allí continuada (folio217 del cuad. Original 2). En auto del 17 de septiembre de 2008, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos avocó el conocimiento de las diligencias y una vez agotó el proceso de notificación de los cargos, en auto del 23 de enero de 2009, se pronunció sobre las pruebas solicitadas en los descargos, decisión que por vía de apelación fue resuelta por la Sala Disciplinaria en proveído 5 Radicación No. 161-4168 del 29 de julio de 2010 (folios 235, 277 del cuad. Original 2 y 79 del cuad. Original 3). El 14 de julio de 2011 se dispuso el traslado para alegar de conclusión, emitiéndose el fallo objeto de impugnación el 31 de octubre de 2011 (folios 110 y 143 del cuad. Original 3). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En decisión proferida el 31 de octubre de 2011, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos humanos sancionó con “DESTITUCIÓN e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el
término de veinte (20) años”, a los disciplinados, teniente JOSÉ ALEJANDRO GALINDO RIVEROS, cabo segundo ® JAVIER ANDRÉS RÍOS RODRÍGUEZ y soldado profesional ® JOSÉ ALIRIO VALENCIA MIRANDA, al haberlos hallado responsables del cargo formulado, conforme a las siguientes consideraciones: Precisa que es un hecho cierto e incontrovertible que el 10 de abril de 2006 el entonces subteniente JOSÉ ALEJANDRO GALINDO RIVEROS, en su condición de comandante del Grupo Especial “Pantera” del Batallón de Infantería No. 7 “José Hilario López”, en compañía de los otros disciplinados, se encontraban en el área rural del municipio de Bolívar (Cauca), en cumplimiento de la orden de operaciones No. 030 “Boyacá”, con el fin de neutralizar el accionar delictivo de grupos armados al margen de la ley – ONT-FARC, ELN, AUC. Confirma que la muerte de LUIS ANTIDIO MACÍAS CAICEDO quedó demostrada con el acta de inspección del cadáver y el protocolo de necropsia en el que se describen detalladamente las heridas que le fueron producidas con arma de fuego y que produjeron su deceso. Respecto de cómo ocurrió la muerte de MACÍAS CAICEDO, trae a colación inicialmente la teoría de defensa del oficial GALINDO RIVEROS, la cual resume en que fundamentado en actividades de inteligencia humana dio inicio a las 03:00 horas del 10 de abril de 2006, a un desplazamiento motorizado hacia el sector de
Pueblo Viejo, desembarcando en un punto del camino y siguiendo a pie, a la par que dejó parte del personal de seguridad allí, observando luego la primera y única casa de la vereda, afuera de la cual se veía un individuo sospechoso, por lo que decidió requisarlo y revisar la vivienda, actividades consentidas por éste, pero al momento en que el soldado VALENCIA MIRANDA procedía a requisarlo, dicho individuo esgrimió una pistola con la cual atacó a los uniformados, quienes reaccionaron propinándole varios impactos de fusil que le ocasionaron su deceso, no obstante que de inmediato fue trasladado al Hospital de Bolívar, en cuyo trayecto los uniformados fueron atacados a bala por varios individuos que los persiguieron en una camioneta negra. Igualmente trae a colación lo expuesto por los disciplinados RÍOS RODRÍGUEZ y VALENCIA MIRANDA, quienes coinciden en señalar que en el momento en que LUIS ANTIDIO MACÍAS iba a ser requisado, accionó una pistola en contra del segundo de los mencionados, lo que obligó a la reacción armada por parte de éstos. 6 Radicación No. 161-4168 Sin embargo, el dicho de los disciplinados, para el a-quo no mereció ninguna credibilidad por las siguientes razones: “En primer término, resulta una absurda coincidencia la llegada de la patrulla justamente a la casa de Macías Caicedo, pues según los militares no había más casas en la vereda, al menos visibles, lo que quedó totalmente desvirtuado con la
diligencia de inspección ocular al sitio de los hechos, de cuyos resultados puede apreciarse claramente que existían varias viviendas y hasta una escuela allí cerca. En segundo lugar, a los militares investigados les pareció sospechoso el individuo que estaba parado afuera de ella y a él se dirigieron para requisarlo, versión que se debilita confrontándola con el dicho del señor Alberto Macías y de la señora Diva Alvarado Guaca quienes estaban dentro de la vivienda al momento que llegaron los miembros de la fuerza pública a requerir a Macías Caicedo para que saliera y son contestes en afirmar que éste se hallaba acostado en su habitación. Los militares lo hicieron salir con la indumentaria que vestía en ese momento, es decir, un pantalón y unas chanclas, para que fuese reconocido y señalado por una mujer de pelo crespo y blusa blanca, quien les dijo: “Este es” para proceder a recriminarle su condición de guerrillero y propinarle un total de cuatro (4) disparos esencialmente mortales a poca distancia de su casa y en presencia de sus familiares. La inexistencia en los detalles que se aprecian en los testimonios de (sic) señor Alberto Macías y de la señora Diva Alvarado Guaca acerca del tipo de vehículo en que se movilizaban los agresores de Luis Antidio en poco o nada afectan su credibilidad, porque de hecho coinciden en que se trataba de una camioneta gris – lo cual aceptan los militarespero de platón, no obstante hay que ver que son personas del campo, poco ilustradas y nunca se les interrogó para que describieran lo que para ellos es una camioneta “de platón”.
El tercer aspecto, se relaciona con los alegatos de conclusión presentados por la abogada suplente del Dr. Castellanos Fonseca, quien desvirtuó las declaraciones de las señoras Deyanira Gómez y Aureni Rojas por ser testigos de oídas (al no percibir de manera directa los hechos) e increpó la declaración de la señora Alvarado Guaca, por coincidir plenamente con los hechos denunciados en la queja, testimonio que tildó de parcializado por ser la novia del difunto y estar acorde con los intereses del padre de Luis Antidio Macías Caicedo. En tal sentido, esta Delegada considera que la información contenida de forma mnemónica de los hechos acaecidos en pretérita concurrencia no presentan contradicción alguna, entre lo denunciado por Alberto Macías y los instantes de angustia que tuvieron que vivir tanto el padre como la novia de Luis Antidio Macías al momento de su deceso. Circunstancias en las que coinciden los vecinos del lugar, al señalar que los militares no estaban uniformados, su intimidante proceder, el arribo a la casa en una camioneta, etc, etc. Y aunque no percibieron de forma directa las condiciones de esa muerte, escucharon lo ocurrido, produciéndose una plena concordancia con los testimonios del padre y la novia, en lo referente al contexto de la muerte de Macías Caicedo”. 7 Radicación No. 161-4168 Señala el a-quo que el oficial GALINDO RIVEROS miente al señalar que en la casa de Macías Caicedo no había nadie más, hecho que fue desmentido por sus
subalternos; además aseveró que la camioneta en que se desplazaban había sido dejada en un lugar distante de allí y que continuó a pie varias horas, pero los soldados que quedaron en el rodante afirmaron que estaban cerca, cuando mucho a cinco o diez minutos y hasta el mismo oficial en su afán de querer aparecer como que intentó salvar la vida del “herido”, dijo que la camioneta había llegado muy rápido, amén de que todos los soldados que subieron a la camioneta observaron un bulto envuelto o tapado con plástico negro y ninguno refirió de conducir un herido, sino de una baja que fue llevada a la morgue para que le realizaran la necropsia. Refiere el fallador que también quedó en evidencia de parte de GALINDO, su propósito de distorsionar la verdad, con el fantasioso relato de un supuesto ataque armado de unos individuos uniformados que se movilizaban detrás de la tropa en una camioneta negra y que los hostigaron durante todo el trayecto hasta Bolívar, pues los soldados ACHICUE PAJOY, MORA HURTADO y ULCHUR HURTADO, dijeron que dicho ataque nunca ocurrió, “lo que al parecer sucedió fue un choque simple con una camioneta que el oficial aprovechó para describir como un intenso ataque posiblemente originado en el combate que minutos antes habían sostenido con Luis Antidio”.
Señala que: ”El tema de la supuesta agresión de Luis Antidio Macías Caicedo contra las propias tropas se desdibuja aún más con la versión, según la cual este portaba dos pistolas, sobre las cuales inicialmente GALINDO RIVEROS dijo que
‘tenía en su manos’, pero luego, al percatarse que el occiso tenía una perturbación funcional permanente en su brazo izquierdo, dijo que ese no fue el sentido exacto de sus palabras, sino que ‘las tenía en su poder’. Asimismo indicó que al subirlo al camión una de ellas se le salió del bolsillo de atrás del pantalón, situación bien curiosa porque Macías Caicedo estaba sin camisa en esos instantes, pretendiéndose configurar una legítima defensa que amparara su conducta en la seguridad que el occiso portaba dos armas, una de las cuales habría utilizado; pero este ataque, de ser cierto, no tenía la capacidad suficiente para justificar la reacción de cegarle la vida”. Expresa que no es posible predicar la legítima defensa cuando MACÍAS, por su propia cuenta, había salido de su casa para atender el llamado de los militares, aceptado la supuesta requisa y mostraba disposición de colaboración, amén de que su condición física no le permitía un enfrentamiento con los disciplinados, con alguna posibilidad de éxito. De esta forma, señala, se deduce claramente la responsabilidad de quienes dispararon contra el ciudadano MACÍAS CAICEDO, esto es, los disciplinados RÍOS RODRÍGUEZ y VALENCIA MIRANDA. “En cuanto al ST. GALINDO RIVEROS en su posición de garante omitió el deber de salvaguardar la vida del ex guerrillero, equiparándose de esta forma al autor del hecho punible o partícipe del mismo, toda vez que al dirigir la operación dejó de realizar un comportamiento tendiente a la real y efectiva protección de la vida de una persona que en ese momento estaba ajena al conflicto (…) De otra parte,
como lo ha venido afirmando el Despacho, absolutamente (sic) claro que el control 8 Radicación No. 161-4168 de la operación estaba en cabeza del oficial GALINDO RIVEROS, ya que se encontraba a muy corta distancia –unos pocos metrosdel sitio de los hechos y que indudablemente permitió la conducta lesiva de sus subalternos, no siendo de recibo su supuesta intención de salvarle la vida al “herido”, toda vez que cuando su cuerpo fue subido en la parte de atrás de la camioneta NPR, este ya había fallecido, prueba de ello es que todos los soldados que se embarcaron luego dijeron al unísono que vieron “un bulto tapado con un plástico”, es decir, Macías Caicedo ya era cadáver”. Concluyó la Delegada en que el proceder de los investigados configuró una grave infracción al derecho internacional humanitario, ilícito disciplinario tipificado en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, falta gravísima cometida a título de dolo, razón por la cual les impuso la sanción antes citada. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada suplente en su condición de defensora de los disciplinados apeló la decisión de primera instancia, al tenor de los siguientes argumentos (folio 197 del cuad. Original 3): 1.- Respecto de la situación del oficial JOSÉ ALEJANDRO GALINDO
RIVEROS.
Partiendo de la base que la responsabilidad disciplinaria es personal o individual, señala el recurrente que de cara al fallo sancionatorio, le correspondía a la Procuraduría Delegada señalar y demostrar como probado, el comportamiento
que omitió su defendido para salvaguardar la vida del señor MACÍAS CAICEDO y sobre todo cuál fue el grado de participación en el hecho que estimó probado como fue “dar muerte a LUIS ANTIDIO MACÍAS CAICEDO”. Dice que para analizar este tópico, no obstante que la responsabilidad disciplinaria es autónoma frente a la penal, dado que en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo disciplinario se afirma que “se encontró probado el cargo endilgado por el homicidio del señor Luis Antidio Macías Caicedo” resulta obligado traer como referencia la sentencia emitida en primera instancia dentro del proceso penal, sobre la que cursa recurso de apelación, en la que por la muerte del señor MACÍAS CAICEDO se condenó al cabo tercero JAVIER ANDRÉS RÍOS RODRÍGUEZ y al soldado profesional JOSÉ ALIRIO VALENCIA MIRANDA, como coautores responsables de la conducta punible de “Homicidio Agravado” previsto en los artículos 103 y 104-7 de la Ley 599 de 2000, proceso penal en el que ni siquiera se vinculó al teniente GALINDO RIVEROS como posible responsable del homicidio, porque la prueba no lo permitió. Asegura que como el fallo sancionatorio apunta a endilgar responsabilidad al teniente GALINDO RIVEROS en su posición de garante, era necesario demostrar que éste conocía de la situación típica que iban a desarrollar sus subalternos, para así poderle exigir la acción encaminada a evitar el resultado, pero ello jamás se demostró, por el contrario, de la versión libre que aquél rindió, se infiere
claramente que no tuvo conocimiento respecto de ninguna ilicitud en la conducta de sus subalternos y su única actuación se limita a ordenar una requisa a una persona. 9 Radicación No. 161-4168 Precisa que al revisar el texto de la decisión impugnada, en ninguna parte se señala cómo pudo el fallador llegar a la convicción, a la certeza, que el teniente GALINDO conoció de alguna ilicitud que desarrollaran sus subalternos, como tampoco con qué pruebas se demostró que actuó con dolo o culpa. Precisa que el fallo apelado intenta satisfacer las exigencias anotadas, con el argumento que MACÍAS CAICEDO falleció instantáneamente en el sitio de los hechos y que por ello es falso que la actuación del oficial GALINDO se haya centrado en salvar la vida del hoy occiso, cuando en realidad esa afirmación no tiene ningún respaldo técnico o científico que así lo indique; por el contrario son varias las pruebas testimoniales que indican que el desplazamiento hasta el hospital de Bolívar tuvo como finalidad atender al herido MACÍAS CAICEDO, diferente es que cuando allí arribaron, ya hubiera fallecido. “Pretender que GALINDO RIVEROS llevara de la mano a sus subalternos, vigilando cada uno de sus movimientos, para así poder asegurar que su actuación fue legal, es una exigencia imposible de cumplir; pues como lo señaló en su diligencia de versión libre, después de encomendar a RIOS y a VALENCIA la misión de practicar una requisa a MACÍAS CAICEDO, se dirigió en compañía del
soldado IBARRA hacia la vivienda; por supuesto confiando en que RIOS y VALENCIA cumplirían con apego a la ley las funciones encomendadas, por lo que una vez es informado atacados por el sujeto que estaban requisando, no tiene ninguna razón para desconfiar en el dicho de ellos y lo único que puede hacer en ese momento es verificar las condiciones de vida del sujeto y adelantar las acciones necesarias para procurar salvarle la vida, que fue justamente lo que hizo”. Luego de traer apartes de sentencias de la Corte Suprema de Justicia, especialmente relacionadas con el principio de confianza, concluye que dadas las condiciones en que se desarrollaron los hechos, su defendido estaba en la imposibilidad física y real de evitar el resultado, por lo tanto, al no existir dentro de la investigación prueba alguna que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, requisitos exigidos por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 para proferir fallo sancionatorio, se debe revocar la decisión impugnada y en su lugar emitir decisión absolutoria. 2.- Respecto de la situación del cabo tercero JAVIER ANDRÉS RÍOS RODRÍGUEZ y del soldado profesional JOSÉ ALIRIO VALENCIA MIRANDA. Comienza su alegato señalando que es evidente la diferencia de tratamiento que se da en el fallo respecto de la valoración de los testimonios de ALBERTO MACÍAS y DIVA ALVARADO, frente a los rendidos por los militares, lo que permite señalar que en realidad no se aprecia una labor ceñida a la sana crítica, sino que la ponderación probatoria se realiza con un criterio subjetivo, que parte por
considerar como cierta la versión contraria a los intereses de sus representados. En ese orden, se ha insistido desde los albores de la investigación, en la necesidad de valorar minuciosamente las versiones rendidas por ALBERTO MACÍAS y DIVA ALVARADO, padre y novia del occiso, respectivamente, pues necesariamente tienen un interés directo en el resultado del proceso y no porque 10 Radicación No. 161-4168 sean idénticos en sus relatos se puede afirmar que su contenido es veraz, por el contrario, su excesiva uniformidad los torna sospechosos. Sobre el particular, la presencia de los dos testigos en el lugar de los hechos no ofrece ningún reparo, pues el mismo teniente GALINDO en la diligencia de ampliación y ratificación de un informe, rendida el 11 de mayo de 2006, ante la justicia penal militar, así lo indica al señalar que al interior de la casa observó la presencia de estas dos personas, hecho que resulta relevante para valorar el contenido de los testimonios de ALBERTO y DIVA, puesto que el destacamento militar en ningún momento ha pretendido ocultar la presencia de dos personas en aquella casa y si bien se afirma que dicha casa era la única construcción en el sector, es porque en realidad las otras casas no se encuentran adyacentes, siendo probable que no hayan sido detalladas por los miliares, en vista de las circunstancias vividas en aquella tarde. Asegura que la versión de ALBERTO y DIVA raya en lo inverosímil, en lo ilógico y en lo increíble, preguntándose el recurrente frente a la misma: “¿Cómo creer que
u
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