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PGN - PERSONA PROTEGIDA - Definición legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERSONA PROTEGIDA - Definición legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra la Policía Nacional y el Ejército Nacional por los perjuicios causados con ocasión de la muerte violenta de una ciudadana, quien ostentaba la calidad de persona protegida RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Oportunidad legal para interponerla RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Naturaleza jurídica RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Causal quinta RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Alcance de la causal 5 de nulidad según la jurisprudencia del Consejo de Estado DERECHO A LA PAZ-Marco constitucional PERSONA PROTEGIDA-Definición legal

PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA

CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

CONCEPTO N° 128/2023

Bogotá D. C., septiembre 25 de 2023. Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera Ponente, doctora HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

E. S. D.

Ref: Proceso: 11001031500020230156400

Medio de control: Recurso extraordinario de revisión

Actor: Angélica María Díaz Viancha y otros

Demandados: Mindefensa – Policía Nacional – Ejército Nacional En mi condición de agente de la Procuradora General de la Nación para intervenir en el trámite de la referencia1, dentro del término previsto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 20112, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA,

modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, procedo a rendir concepto dentro del proceso de la referencia.

Síntesis: El recurrente solicita en sede del recurso extraordinario de revisión que se infirme la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de julio de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de la cual revocó el fallo proferido el 11 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el que se había condenado solidariamente a la Policía Nacional y al Ejército Nacional, por la muerte de la señora Martha Stella Viancha Rangel, y en su lugar, declaró la caducidad de la acción de reparación directa.

1. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA INICIAL Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Angélica María Díaz Viancha, Ingrid Heliana Puentes Viancha y Carlos Humberto Díaz Ortega, presentaron demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, para que se les declarara patrimonial y 1 Competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política y 30-1 del Decreto Ley 262 de 2000. 2 Artículo 253. TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso (...).

Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA

Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 2 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA administrativamente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes, con ocasión de la muerte violenta de que fue objeto la señora Martha Stella Viancha Rangel, en hechos ocurridos el 4 de abril de 2003, quien para ese momento ostentaba la calidad de “persona protegida”, de acuerdo con los parámetros del Derecho Internacional Humanitario, ratificado por el Estado colombiano y acorde con lo establecido en el artículo 135 del Código Penal. En consecuencia, se condenara a las demandadas al pago de los perjuicios morales y materiales, así como el daño a la vida de relación causados. 1.2 HECHOS Las anteriores pretensiones, las sustentó en los siguientes hechos: a) La señora Martha Stella Viancha Rangel era abogada y se desempeñaba como asesora jurídica en varias empresas, entre ellas, la Fundación Catatumbo. Como tal, era partícipe del proyecto de sustitución y erradicación de cultivos ilícitos en la zona rural del municipio de Tibú (N.S.), lugar donde la Fundación tenía su sede principal, a la cual asistía dos (2) días por semana. b) El 04 de abril de 2003 la referida abogada se encontraba en las instalaciones de dicha Fundación, cuando llegaron varios sujetos pidiendo ser atendidos por ella, se la llevaron del sitio y el mismo día apareció

muerta en un paraje del aeropuerto del mencionado municipio, con varios impactos de bala a la altura de la cabeza. c) En sentencia de 6 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta resolvió que la responsabilidad del crimen era atribuible al Bloque Catatumbo de las Autodefensas comandadas por alias “Camilo”, a través del grupo que operaba en Tibú al mando de alias “Mauro”, quien dio la orden a alias “Chamba” para tal ejecución; acto que realizó junto con “Edilberto Esquivel Ruiz” y “Gilmar Mena Cabrera”. subrogado penal de detención domiciliaria. En tal virtud, ese despacho judicial condenó a Salvatore Mancuso Gómez como responsable de la conducta punible de homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con los delitos de secuestro simple y concierto para delinquir agravado, por línea directa de mando como Comandante Único de las Autodefensas Unidas de Colombia. d) El 4 de julio de 2014 se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual, luego de surtido el PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 3 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA trámite y la audiencia respectiva de 14 de agosto del mismo año, resultó

fallida por falta de ánimo conciliatorio. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1 La POLICÍA NACIONAL solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la demanda en razón a que si bien es cierto de acuerdo con la sentencia penal proferida por la muerte de la señora Viancha, para el momento de los hechos se desempeñaba como asesora jurídica de la Fundación Catatumbo, no es menos cierto que nunca se puso en conocimiento de las autoridades policiales amenazas en contra de la misma; de hecho no se probó que la víctima, para el momento de los hechos, ostentara la calidad de “persona protegida”. El asesinato fue adjudicado a miembros del ELN, sin que existiera acción u omisión alguna por parte de miembros de la Policía Nacional que hubieran influido en el resultado dañoso, razón por la cual se configura la causal de exoneración de responsabilidad denominada “hecho exclusivo de un tercero”. 1.3.2 El EJÉRCITO NACIONAL también se opuso a las pretensiones reclamadas, por considerar que no existe prueba de que el homicidio de la señora Viancha Rangel fuera un hecho previsible para el Ejército Nacional, por el contrario, de los oficios emitidos por la Brigada Móvil No. 30, el Batallón de Ingeniería No. 30 y el Grupo Mecanizado No. 5 Maza, se demuestra que la víctima nunca solicitó protección por parte de esa entidad. Así mismo, consideró que dentro de la actuación se presentaba una causa extraña, como lo es el hecho exclusivo de un tercero, lo que impedía que el

alegado daño se le imputara a esa autoridad, al quedar probado que la única causa del daño fue el accionar irracional de un grupo armado ilegal, lo que era imprevisible para el Ejército Nacional, además que la parte actora no logró probar que se presentaran en la zona unas condiciones particulares que denotaran la previsibilidad del daño.

Planteó como excepciones: i) insuficiencia de poder para demandar; ii) caducidad de la acción, debido a que los hechos ocurrieron el 4 de abril de 2003 y desde esa misma fecha se estructuró el elemento de certeza del daño. Sobre este último punto señaló que la muerte de la señora Viancha Rangel no se trató de un delito de lesa humanidad ni de un homicidio en el marco del conflicto armado entre las fuerzas estatales y grupos paramilitares, sino de un homicidio de una persona civil por parte de un grupo armado ilegal. 1.4 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA

Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 4

PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA

CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA El Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 11 de marzo de 2015, decidió negar las excepciones propuestas por el EJÉRCITO NACIONAL. Concretamente respecto de la caducidad señaló que al haberse tipificado el homicidio de la señora Martha

Stella Viancha Rangel como “homicidio en persona protegida” y por tratarse de un delito de lesa humanidad, debía contabilizarse a partir de la fecha de ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal el 6 de julio de 2012. Así mismo, accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que había quedado demostrada la flagrante omisión de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional, en el deber de protección y seguridad que requería la señora Viancha Rangel, pues su labor en programas de erradicación de cultivos ilícitos, la hacían blanco de acciones criminales, además que la zona donde acaecieron los hechos resultaba de alta peligrosidad, ya que era de conocimiento público la presencia de cuadrillas de autodefensas, luego ello hacía que las entidades mencionadas adquirieran una posición de garante frente al deber de seguridad personal de la referida señora. En consecuencia, las declaró administrativa y patrimonialmente responsables, y las condenó a pagar solidariamente los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales solicitados. 1.5 LA IMPUGNACIÓN 1.5.1 Los demandantes estuvieron en desacuerdo con la liquidación de los perjuicios materiales, como quiera que, según su manifestación, debía hacerse con la suma de $1.315.000 y no con el salario mínimo vigente para la fecha de la sentencia, en virtud del principio de igualdad entre un profesional titulado en derecho en el sector privado y uno del sector público. Adujo que el salario básico mensual devengado por un profesional

del derecho en el puesto de asesor jurídico – como el que desempeñaba la señora Viancha Rangel en la Fundación Catatumbo –, en el sector público era del valor citado, de acuerdo con el Decreto 0853 de 2012; de manera que era esa la cifra que debía haberse utilizado como base para la liquidación. 1.5.2 La POLICÍA NACIONAL insistió en que no se presentó ante esa entidad solicitud alguna de protección por parte de la víctima, por ende, no era posible prever el hecho y no podía considerarse la existencia de un riesgo inminente para la señora Viancha por la sola circunstancia de que hubiera alteraciones de orden público en el área geográfica en la que laboraba. Agregó que la circunstancia de que en el proceso penal se PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 5 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA hubiera declarado la responsabilidad por el delito de homicidio en persona protegida, no implicaba per se que existiera un deber de protección especial respecto de quien ostentaba tal calidad. Reiteró que se trató de un hecho ilícito de un tercero totalmente ajeno a esa entidad. Finalizó manifestando su inconformidad frente a la liquidación de los perjuicios por parte del Tribunal. 1.5.3 El EJÉRCITO NACIONAL solicitó que se estudiaran las excepciones previas que no fueron declaradas en primera instancia, consistentes en la

indebida representación del demandante y la caducidad del medio de control. Así mismo, indicó que el a quo no valoró los puntos planteados por esa institución en la contestación de la demanda, ni las pruebas por ella allegadas, lo que implicó una violación al derecho de defensa. También arguyó que no se solicitó protección por parte de la occisa y que no existía ninguna norma constitucional o legal que le atribuyera al Ejército el deber de protección particular de un civil, pues no se aportaron pruebas por la actora distintas a la sentencia del proceso penal, por lo tanto, no se acreditó que el daño concreto hubiera sido previsible, y no bastaba con señalar la compleja situación de orden público en la zona para declarar la responsabilidad. Agregó que tal homicidio fue atribuido a un miembro de las autodefensas, de ahí que el hecho dañoso se trató del actuar exclusivo de un tercero. Finalizó manifestando que no se demostró la dependencia económica para el cálculo del lucro cesante, ni se plasmó en la decisión la fórmula matemática con la que se realizó la liquidación. Adicionalmente, que se reconoció una reparación pecuniaria bajo el concepto de afectación a bienes y derechos convencional y constitucionalmente protegidos, sin tener en cuenta el desarrollo jurisprudencial en la materia. 1.6 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2022, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación

directa. Como sustento de su decisión, el ad quem, luego de hacer una disertación sobre la figura de la caducidad, precisó que en relación con el momento desde el cual debe computarse el término de caducidad del medio de control aquí impetrado, esa Corporación ha identificado dos eventos: (i) desde el día siguiente a aquél en el que ha sucedido la conducta u omisión generadora del daño antijurídico, o (ii) a partir de cuando ésta es conocida por quien la ha padecido. Por manera que ese conocimiento hace PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 6 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA referencia a que se conozcan las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, y es desde ese momento que ha de contabilizarse el plazo para demandar. Así, corresponde en cada caso analizar la posibilidad que tenían los demandantes de conocer el hecho dañoso desde que ocurrió y si se encontraban en condiciones de inferir la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, lo que no resulta exigible en los eventos en los que se configuren circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción, que impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda. Señaló que en el presente caso, la parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios causados

con ocasión del homicidio de la señora Martha Stella Viancha Rangel, debido a la omisión de las autoridades de brindarle protección, vigilancia y seguridad oportuna, siendo que ostentaba la calidad de Persona Protegida, a razón del trabajo que ésta realizaba en aras de propender un ambiente de paz para con la Nación, por lo tanto, para las autoridades era previsible el peligro inminente que acechaba a la víctima, tanto por el lugar de los hechos, una zona de alta peligrosidad en la que delinquen activamente cuadrillas de Autodefensas, como por el modo en que los organismos de seguridad conocían la situación vivida en esa región. En consecuencia, el término de caducidad de 2 años previsto en la ley se debe computar desde cuando los accionantes conocieron o debieron conocer ese hecho dañoso y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado. Indicó que sobre el conocimiento del homicidio de la señora Martha Stella Viancha Rangel, la parte actora allegó un documento suscrito por la demandante Angélica María Díaz Viancha, hija de la occisa, en el que indicó que el mismo día en que ocurrieron los hechos, su padre, el señor Carlos Humberto Díaz Ortega, le contó de lo sucedido y que "los funcionarios de la Fundación Catatumbo, solo nos decían que se la llevaron y a las horas llamaron a informar dónde estaba el cuerpo y que habían sido los paracos". La Sala observó que, en ese sentido, los demandantes advirtieron la posibilidad de imputar la responsabilidad patrimonial al Estado desde el

mismo 4 de abril de 2003, en la medida en que desde esa fecha, el señor Carlos Humberto Díaz Ortega y sus hijas, conocieron del fatídico suceso en el que resultó muerta la señora Viancha Rangel y contaban, desde ese momento, con los elementos de juicio para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa –con los mismos argumentos que aludieron en la demanda–, por no haber adoptado las medidas razonables PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 7 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA para garantizar la seguridad de su familiar aun cuando tenía conocimiento del riesgo, que se concretó con su muerte. Consideró que la fecha de la providencia del juez penal, no obstante, haber declarado que era un delito de lesa humanidad, carece de relevancia para el cómputo del término de caducidad, en tanto “(i) con ella no se declaró la responsabilidad o la participación (por acción u omisión) de ningún agente estatal ni de ella se desprendieron elementos de juicio para considerar la responsabilidad del Estado por la lamentable muerte de la referida abogada y, (ii) en cualquier caso, la imputación de responsabilidad que se plantea en la demanda tiene como único fundamento la configuración de una falla del servicio por omisión en las garantías de seguridad especial de los ciudadanos, que se concretó con la ocurrencia del hecho dañoso consistente en el homicidio de la señora Martha Stella Viancha Rangel”.

En virtud de lo anterior, concluyó: “(…) Así las cosas, el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciar desde el conocimiento de la omisión endilgada a las demandadas, lo cual coincide con el hecho dañoso que originó el presente litigio consistente en el lamentable homicidio de la señora Martha Stella Viancha Rangel, esto es, el 4 de abril de 2003, sin que se hubiera acreditado ninguna otra excepción para empezar el cómputo de la caducidad desde otra fecha.

49. De este modo, desde la fecha referida, la parte actora estaba en condiciones de acudir a la administración de justicia, por manera que el término para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa empezó a correr a partir del 5 de abril de 2003 y venció el 5 de abril de 2005; pero como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 4 de julio de 2014 y la demanda el 15 de agosto de 2014, es claro que ambas se presentaron cuando el referido plazo legal ya se encontraba ampliamente vencido, sin que la parte actora haya demostrado, o siquiera alegado, alguna condición que hubiere impedido materialmente el acceso a la jurisdicción en ese plazo.

50. La Sala considera que tener en cuenta un momento distinto, implicaría una afectación al principio de seguridad jurídica, pues se dejaría a la voluntad de los demandantes el límite de tiempo para obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional y, con ello, administrar a su voluntad el inicio del término de caducidad del medio de control de reparación directa, desconociendo el mandato del

legislador plasmado en el artículo 164 del C.P.A.C.A., pues, según el literal i, la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta "a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo", en concordancia con la jurisprudencia anteriormente referida”.

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CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA 1.7 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Los actores invocaron la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, es decir, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, con base en los siguientes fundamentos: Consideran que la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 15 de julio de 2022 incidió en la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cúcuta, por cuanto modificó y negó los acápites del resuelve de la sentencia favorable de primera instancia. En su criterio, la demanda de reparación directa fue interpuesta dentro del término de ley y, por ende, no existe caducidad de la acción, como lo concluyó el ad quem, por cuanto la señora Martha Stella Viancha Rangel ostentaba la calidad de “Persona Protegida”, acorde a lo establecido por el

Derecho Internacional Humanitario, ratificado en Colombia y tipificado en el Título II del Código Penal en su artículo 135, y la definición de víctima que contempla la Ley 1448 de 2011 en su artículo 3º. Adicionalmente, el Derecho Humanitario Convencional y Consuetudinario provee una especial protección, entre otros, al personal y los bienes de las misiones de mantenimiento de paz. La Corte Constitucional, por su parte, en sentencia C-781 de 2012 la Corte determinó que la noción del conflicto armado en Colombia debe ser vista de una manera más amplia, con el fin de garantizar protección a las víctimas y sus derechos. Afirmaron que la señora Martha Stella Viancha Rangel se encontraba desempeñando un cargo en la Fundación Catatumbo que generaba un gran riesgo, por la zona en la cual se encontraba realizando sus actividades; su principal labor era la de erradicar los cultivos ilícitos en una de las zonas más peligrosas de Colombia, como lo es el Catatumbo – Tibú y de esa manera establecer la paz en ese sector. Ello le generó que estuviera en la mira y fuese víctima de secuestro y posterior muerte por parte del Bloque Catatumbo, autodefensas comandadas por alias “Camilo” a través del grupo que operaba en la región, a su vez comandada por alias “Mauro”, quien dio la orden a alias “Chamba” para la ejecución, la cual realizó junto con “Edilberto Esquivel Ruíz” y “Gilmar Mena Cabrera”. En la sentencia de 06 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado Adjunto de Descongestión Distrito Judicial de Cúcuta determinó que el homicidio de la dra. Martha Stella Viancha Rangel era de Lesa Humanidad por lo que fue perpetrado por ese grupo al margen de la ley y con ocasión del conflicto armado.

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 9 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA De acuerdo con lo anteriormente señalado, el Estado tiene el deber ineludible de reparar de forma directa y principal aquellas violaciones de los Derechos Humanos de las cuales son responsables, como lo era en este caso, la de brindarle la protección necesaria a la señora Viancha Rangel, por ser una persona protegida, así mismo debe asegurar que las reparaciones presentadas por las víctimas de ese tipo de violaciones y las de sus familiares no se vean enfrentadas a complejidades ni cargas procesales. Como bien es cierto la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional, tenían pleno conocimiento de que esa zona era de alta peligrosidad, por la presencia de cuadrillas de las Autodefensas. Por tal motivo, la caducidad de la acción para el medio de control de reparación directa en los cueles se demanda la responsabilidad del Estado no puede limitarse únicamente a la norma administrativa procesal, debido a que se estarían incumpliendo una serie de principios y mandatos normativos establecidos en el Derecho Internacional Público a los cuales

está sujeto el Estado colombiano. Se estaría limitando los derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, sería un acto discriminatorio, un desconocimiento del contexto de conflicto en el que se desarrollaron los hechos, se estaría limitando la justicia que por tanto tiempo los colombianos han luchado. En el caso concreto, para el momento en que lo hechos ocurrieron, no se tenía la certeza de la procedencia de los perpetradores del homicidio, no fue sino hasta las indagaciones realizadas que se logró establecer la vinculación del Bloque del Catatumbo en el asesinato de la dra. Viancha Rangel, razón por la cual, el conteo de la caducidad debe realizarse desde la fecha en que la sentencia penal quedó en firme (06 de julio de 2012), por ser un delito que atenta contra el DIH, en aplicación analógica de lo previsto en el inciso segundo literal i) del numeral 2 de artículo 164 del CPACA. Por esa razón, la acción de reparación directa fue interpuesta con posterioridad a dicha fecha y no desde el momento en que los hechos ocurrieron, por ser el Juzgado quien determinó, a través de todas las pruebas aportadas al caso, que este asesinato fue cometido por paramilitares. La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 22 que “La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento”. Y ese era uno de los fines que buscaba la Fundación Catatumbo con su programa de erradicación y sustitución de los cultivos ilícitos, restablecer la paz, a través

de la eliminación de la fuente de ingresos económicos de los grupos al margen de la ley, quienes siempre han promovido la guerra, la violencia, PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 10 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA han buscado infundir el miedo a la población civil por medio de actos atroces, inhumanos. En tal sentido la función del Estado es proteger a las víctimas y restablecer sus derechos, pues de lo contrario, se estaría generando un conflicto en las garantías que prevén la Constitución y los Tratados firmados por el Estado colombiano y como consecuencia, se entraría en una inseguridad jurídica. Para tal efecto, citó apartes de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-312 de 2020, respecto del término de la caducidad de la acción de reparación directa frente a delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra por agentes del Estado. Para concluir manifestó que con la causal invocada se pretende demostrar que la sentencia de segunda instancia es nula, puesto que para tomar esta decisión se tuvo en cuenta el término de caducidad de dos (2) años para interponer el referido medio de control, contados a partir del momento en que ocurrieron los hechos, pero de acuerdo con la jurisprudencia y lo señalado en precedencia el término debía ser computado a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado Adjunto de Descongestión – Distrito Judicial de Cúcuta.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Contenido: 2.1 Problema jurídico. 2.2 Oportunidad del recurso. 2.3 Marco jurídico y referentes constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales. 2.3.1 Naturaleza y características del recurso de revisión. 2.3.2

De la causal de nulidad del numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 2.3.3 Caso concreto. 2.1. PROBLEMA JURÍDICO Para el Ministerio Público, el problema jurídico está dado por el planteamiento de los siguientes interrogantes: ¿Cumplió el recurrente con los requisitos legalmente exigidos para la procedencia del recurso de revisión?. ¿A partir de los hechos alegados por el recurrente, está la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado el 15 de julio de 2022, incursa en la causal 5ª de revisión del artículo 250 del CPACA3? 3 Consistente en “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

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CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA 2.2 OPORTUNIDAD DEL RECURSO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA, existen

diferentes plazos para hacer uso del recurso extraordinario de revisión, según la causal que alegue el recurrente, así: “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. En el sub examine, como quiera que la causal invocada es la contemplada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, el recurrente contaba con un año a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, para hacer uso de esa facultad. Revisada la actuación, se tiene que la sentencia recurrida fue notificada por estado el 19 de agosto de 2022, por lo que su ejecutoria ocurrió el 24 del mismo mes y año4; dado que la parte actora hizo uso del recurso de revisión con fecha 24 de marzo de 20235, se concluye que se cumple con el requisito de oportunidad, pues fue presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de providencia reprochada.

2.3 MARCO JURÍDICO - REFERENTES CONSTITUCIONALES,

LEGALES, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINALES

2.3.1

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