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PGN - PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL - Aplicabilidad del régimen disciplinario

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL - Aplicabilidad del régimen disciplinario
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre dos (2) de dos mil seis (2006). Aprobada en Acta de Sala No. 50.

Radicación: 161-2346 (020-73620).

Disciplinados: Coronel Carlos Julio Rivera Dueñas,

Coronel Henry Gamboa Castañeda, Capitán Martha Rocío Morales Lagos, Capitán Edgar Alberto Murillo Vargas, Capitán Mario Gilberto Vargas Caro, Intendente Edgar Parra Novoa

Entidad y Cargos: Jefe Área de Aviación Policial,

Coordinador Grupo Administrativo, Asesora Adquisiciones, Jefes Logísticos, Auxiliar Financiero del

FONDO ROTATORIO AREA DE

AVIACION POLICIAL Quejoso: De oficio Fecha queja: 5 de julio de 2002

Fecha Hechos: Años 2001 y 2002

Asunto: Apelación fallo P.D. Ponente: Dr. ESIQUIO MANUEL SANCHEZ HERRERA La Sala Disciplinaria, en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por los disciplinados CORONEL CARLOS JULIO RIVERA DUEÑAS Y

SU APODERADO, CORONEL HENRY GAMBOA CASTAÑEDA Y SU

APODERADO, CAPITÁN MARTHA ROCIO MORALES LAGOS, CAPITÁN EDGAR ALBERTO MURILLO VARGAS, CAPITÁN MARIO GILBERTO VARGAS CARO, INTENDENTE EDGAR PARRA NOVOA, contra la decisión proferida por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional mediante la cual les impuso sanción

de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de cinco años. 1 Rad. 161-2346 (NAS) (020-73620) ANTECEDENTES PROCESALES Por auto del 5 de Julio de 2002 proferido dentro del radicado No 001-72528-02 del Despacho del señor Procurador General de la Nación, se ordenó romper la unidad procesal y adelantar por separado las investigaciones relacionadas con el manejo, presuntamente irregular, de dineros procedentes del Gobierno de los Estados Unidos a través del convenio NAS en los Fondos Rotatorios de las distintas Unidades Antinarcóticos de la Policía Nacional, (Fls. 78-81 c.o.1), dando origen al proceso No 020-73620-02, de competencia de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional. Por autos del 9 de agosto de 2002 y 11 de abril de 2003 la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, ordenó la apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria respectivamente (fls. 82 a 87 c. o ), y con fecha 5 de diciembre de 2003 formuló cargos en contra de los señores CR. CARLOS JULIO RIVERA DUEÑAS, el TC. HENRY GAMBOA CASTAÑEDA, la CT. MARTHA ROCÍO MORALES LAGOS, el CT. EDGAR ALBERTO MURILLO VARGAS, el CT. MARIO GILBERTO VARGAS CARO y el IT. EDGAR PARRA NOVOA, y se dispuso archivar definitivamente la investigación disciplinaria seguida contra el TC.

FERNANDO ESTRADA GONZÁLEZ, el TC. MARCO HERNANDO CORDÓN

LÓPEZ, la SS. MARIELA GAONA VARGAS y el SI. ELVER PEDROZA DELGADO.

(Fls. 568-656 c.o.4) DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en amplio análisis jurídico probatorio la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, adoptó las siguientes decisiones: 1 - ABSOLVER DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA a los investigados

Coronel CARLOS JULIO RIVERA DUEÑAS, Teniente HENRY GAMBOA

CASTAÑEDA, Capitán MARTHA ROCÍO MORALES LAGOS, Capitán EDGAR ALBERTO MURILLO VARGAS, Capitán MARIO GILBERTO VARGAS CARO e Intendente EDGAR PARRA NOVOA, al encontrarse DESVIRTUADOS los cargos formulados específicamente en lo relativo a los comprobantes de egreso que a 2 Rad. 161-2346 (NAS) (020-73620) continuación se relacionan por haberse determinado objetivamente que la CONDUCTA DISCIPLINARIA endilgada no existió:

GASTOS DE ALIMENTACION.

Haber omitido el control claro que garantizara el uso racional de los recursos conforme a las exigencias de los rubros de Misiones Especiales y refrigerios con motivo de reuniones de trabajo y en celebraciones, lo que no estaba permitido de acuerdo a los términos del convenio, además de insumos de cafetería, compra de jugos, gaseosas y de elementos de cafetería para la sala vip, adquisiciones que constan en los Comprobantes de egreso No. 34 del 04 de enero, 299 del 08 de mayo y 419 del 03 de julio de 2001, por encontrar que dichos gastos, efectivamente

correspondieron a reuniones que representaron un aporte operativo contra la lucha Antinarcóticos y correspondieran a conceptos que se encuentran aprobados en el acuerdo bilateral aprobado por los dos gobiernos, lo cual se releva de responsabilidad disciplinaria respecto a estos tres comprobantes. ELEMENTOS DE CONSTRUCCION La imputación referida a la adquisición de elementos de construcción, sin que existiera ni la justificación, ni constancia que acreditara la necesidad y sin que se pueda establecer el destino final de los mismos, como tampoco el recibo a satisfacción de los elementos adquiridos y de los trabajos efectivamente realizados, como el no haberse adelantado el procedimiento exigido en el manual de procedimientos fue desvirtuada con la prueba obrante en el informativo respecto de los comprobantes de egreso 028, 65, 208, 613, 656, 767 y 768 de 2001, por lo cual se le relevó de responsabilidad disciplinaria por este hecho. PASAJES Se excluyó la responsabilidad disciplinaria por la presunta irregularidad circunscrita a la adquisición de pasajes para desplazamientos a diferentes lugares del país, sin la 3 Rad. 161-2346 (NAS) (020-73620) correspondiente orden de operación y sin que aparezca que fueron destinados a cumplir labores atinentes al convenio, como lo exige el rubro de misiones especiales, única y exclusivamente con relación al comprobante de egreso No. 474 de 2002, en consideración a que no solo se encontraron los documentos que soportan el comprobante de egreso, sino también porque la adquisición de pasajes a través de este comprobante de egreso correspondía a aporte operativo contra la lucha

Antinarcóticos y a conceptos que se encuentran aprobados en el acuerdo bilateral ratificados por los dos gobiernos. COMUNICACIONES La conducta reprochada respecto del comprobante No. 018 de 2001, por la adquisición de un estuche original para el celular Nokia 6120, un cargador de pared para el celular de marca Ericsson y una batería para celular Nokia 6120 por valor de $308.450.oo, en el pliego de cargos se indicó que éste gasto sólo tiene como soporte anexa la factura de venta 002217del 14 de diciembre de 2000 y la orden de entrada al almacén No 023 del 4 de enero de 2001, sin que obre la solicitud, ni las cotizaciones para efectuar análisis de precios, incumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el Manual de Procedimientos y que, además, se trata de un elemento que no está incluido en los rubros del mismo, pero de acuerdo con las pruebas recaudadas se observa que le asiste razón a la defensa de los disciplinados pues efectivamente se encuentra justificada la necesidad del gasto; obra en el expediente la solicitud previa del mismo; la factura de venta cumple con los requisitos establecidos en el Manual de Procedimiento; los elementos ingresaron al almacén y fueron destinados para actividades inherentes a las funciones propias del Área de Aviación, dentro de la cual la Base Dorado, hoy Bogotá, forma parte integral, de ahí que se procediera a absolver disciplinariamente por esta conducta. SERVICIO SATELITAL Fueron objeto de cuestionamiento los comprobantes de egreso números 689 del 13/11/01 por valor de $99.767 Y 704 del 15/11/01 por valor de $85.000,

correspondientes al servicio satelital de televisión por parte de SKY, respecto de los 4 Rad. 161-2346 (NAS) (020-73620) cuales se demostró que el gasto o suscripción al servicio fue autorizado con anterioridad a la orden impartida por el Jefe de Gestión Administrativa de la Dirección Antinarcóticos, encontrándose además causado el gasto debido a que la suscripción del servicio con la empresa SKY se efectuó el 18 de mayo de 2001, según se reporta en la factura de venta No FPI 3693, por lo cual se releva a los disciplinados de responsabilidad disciplinaria SERVICIO CELUBOX Comprobantes de egreso números 223, 290, 374, 387, 440, 631, 712, de 2001, 06, 44 y 95 de 2002 mediante los cuales se canceló el Servicio Telefónico BELLSOUTH, cuyo reproche disciplinario gravitó en torno a la ausencia de certificación sobre que dicho servicio era para llamadas oficiales, como lo exige el Manual de Procedimientos, sin embargo quedó establecido que estos comprobantes de egreso corresponden al servicio de CELUBEPEER adquirido con la empresa Bellsouth dentro del Plan Tarifario P63 con un cargo básico de $36.000, siendo certificado el uso del mismo en actividades del servicio por lo que le asiste razón a la defensa de los disciplinados pues efectivamente se encuentra justificado la necesidad del gasto; también obra solicitud previa del mismo; la factura de venta cumple con los requisitos establecidos en el Manual de Procedimientos; los elementos ingresaron al almacén y fueron destinados para actividades inherentes a las funciones propias del Área de

Aviación, de ahí que procede su absolución.

SANCIONÓ A LOS DISCIPLINADOS POR LOS COMPROBANTES DE GASTOS

CORRESPONDIENTES A: SUMINISTRO DE VÍVERES Y ELEMENTOS DE CAFETERÍA: El Manual de Procedimientos Financieros en el Rubro de Gasto Operacional No 18 por Misiones Especiales, contempla el “Pago de alimentación, pasajes, alojamiento y transporte dentro del país: Comisiones Especiales. Estas comisiones deben tener una orden de operación debidamente autorizada. Copias de estas autorizaciones deberán ser anexadas a los legajos.”. 5 Rad. 161-2346 (NAS)

(020-73620) GASTOS DE ALIMENTACION: Haber omitido el control claro que garantizara el uso racional de los recursos, conforme a las exigencias de los rubros de Misiones Especiales y refrigerios con motivo de reuniones de trabajo y en celebraciones, lo que no estaba permitido de acuerdo a los términos del convenio, además de insumos de cafetería, compra de jugos, gaseosa y de elementos de cafetería para la sala vip, adquisiciones que constan en los Comprobantes de egreso : 818, 831, 336, 338, 363, 397, 398, 431, 432, 463, 445, 455, 472, 494, 495, 522, 556, 563, 572, 576, 504, 606, 618, 537, 630, 635, 646, 680, 714, 729, 745, 746 de 2001 y 14, 22, 40, 41, 36 y 30 de 2002

Se señaló por la instancia que, de conformidad con la visita administrativa efectuada el 2 de septiembre de 2003, se indicó por parte del Intendente EDGAR PARRA NOVOA que la compra de este tipo de alimentación estaba autorizada a través del rubro misiones especiales, las cuales se adquirían para apoyar las operaciones que constantemente salían de la Base Aérea de Guaymaral, de igual forma para la atención de las diferentes personalidades que visitaban la base aérea, compra que se efectuaba mes a mes para el apoyo de refrigerios a los hombres del grupo operativo y se les entregaban como raciones de campaña. El fallador de primera instancia desestimó los argumentos esbozados por los disciplinados Coronel CARLOS JULIO RIVERA DUEÑAS, el Teniente Coronel HENRY GAMBOA CASTAÑEDA y el Intendente EDGAR PARRA NOVOA referidos a que al Área de Aviación le correspondió asignar las aeronaves para el desarrollo de las operaciones en la lucha contra el narcotráfico, que desde la Base Aérea Guaymaral salieron y regresaron tales aeronaves, producto de las actividades logístico-administrativas de planeación y ejecución del apoyo aéreo, que se garantizó la seguridad de las aeronaves y la seguridad en vuelo de las mismas, y como prueba de esto, se anexan copias de un número considerable de Ordenes de Operación agregando que en ellas participaban Pilotos, Técnicos, Artilleros, Tanqueadores, Seguridad, Médicos, Enfermeros de Combate, Oficiales todos del Área de Aviación y Representantes del Ministerio Público y que el Manual de Procedimientos autoriza dicho gasto de alimentación y víveres para el personal que actúa en los operativos

conforme a las exigencias de los rubros de Misiones Especiales. 6 Rad. 161-2346 (NAS) (020-73620) Lo anterior en consideración a que no se demostró que tales bienes fungibles se utilizaron en determinada operación, por lo que ameritan reproche disciplinario por cuanto los mismos no se efectuaron en desarrollo de una actividad para la planeación estratégica y operacional en la lucha Antinarcóticos, no obra ninguna documentación u orden de operación que demuestre que los mismos efectivamente fueron destinados para operaciones especiales, no existiendo soporte de ninguna operación especial antinarcóticos. Los argumentos expuestos por los disciplinados no fueron de recibo para el fallador de primera instancia, ya que si bien es clara la existencia de operaciones y la atención de las diferentes personalidades que visitaban la Base Aérea, no obra ninguna documentación u orden de operación que demuestre que los mismos efectivamente fueron destinados para operaciones especiales. GASTOS EN ARREGLOS FLORALES Y CORONAS FÚNEBRES: En el pliego de cargos se cuestionaron los comprobantes de egreso números 706 del 151101 por valor de $750.000; 625 del 081001 por valor de $705.000; 470 del 160701 por valor de $755.000 y 29 del 310102 por valor de $540.000, referentes a la adquisición de coronas fúnebres y que presuntamente estaba adscrito a la Dirección Antinarcóticos, respecto de los cuales no se determinó el nombre de las personas fallecidas. Igualmente se formuló acusación debido a que al parecer se encuentra alterada la fecha de emisión de las facturas remitidas por el proveedor.

Los argumentos de defensa expuestos por los disciplinados con relación al gasto precedentemente mencionado no fueron de recibo para el fallador de primera instancia, en razón a que relacionan nuevamente los nombres del personal fallecido de la Dirección Antinarcóticos durante el año 2001, y que ya habían sido objeto de ofrenda floral, ellos son: Patrulleros OSCAR HERNÁNDEZ URIBE, JAVIER

ALBERTO MEJÍA TABARES, LAUREANO CASTRO BARRERA, ANDRES

JARAMILLO HEREDIA, JOSE GREGORIO SANGUINO, FERNEY EMELIAS

ALBARRACIN URRUTIA, Sargento Segundo ALFREDO MURCIA, Subintendentes EDGAR ARIZA RAMÍREZ, CIRO GONZÁLEZ VARGAS, FABIÁN TORRALBA 7 Rad. 161-2346 (NAS) (020-73620)

VASQUEZ, Intendente JOSE EDILBERTO BELTRÁN MADRID y HERIBERTO

CORDERO GUERRERO.

En referencia a la presunta alteración de las facturas Nos. 5722, 5944 y 6042 que soportan los comprobantes de egreso Nos. 470, 625 y 706 de 2001, y la factura No 6215 que soporta el comprobante de egreso No. 29 de 2002, de la revisión detallada de los comprobantes de egreso se observa claramente que aunque las coronas fueron recibidas a satisfacción el 3 de julio, 24 de septiembre y 13 de noviembre de 2001, no se indica cual fue el destino dado a los mismos, ni tampoco obra la correspondiente solicitud que permita establecer para quienes fueron destinados los

arreglos florales, además si se observa el oficio 3047 del 29 de septiembre de 2004 del Grupo de Recursos Humanos de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, el único uniformado que falleció para la época en que se recibieron 10 coronas fúnebres fue el PT. CASTRO BARRERA LAUREANO, fallecido el 21 de septiembre de 2001 asignado para esa fecha a la Compañía Antinarcóticos de Neiva, sin que se tenga probado que las 10 coronas fueron destinadas para su funeral, contrario sensu se encuentra demostrado que los requisitos del Manual de Procedimientos Financieros para comprometer los dineros del fondo rotatorio con cargo a los diferentes rubros allí establecidos, no fueron observados por el Fondo Rotatorio del Área de Aviación Policial con sede en la Base Aérea de Guaymaral. Por lo tanto no corresponde a un gasto operacional sino administrativo lo que amerita reproche disciplinario al evidenciarse un inadecuado manejo de los recursos dispuestos en la lucha operacional contra las drogas ilícitas, toda vez que el mismo no guarda ninguna relación con los objetivos del Convenio NAS.

ELEMENTOS DE CONSTRUCCION: La imputación referida a la adquisición de elementos de construcción, sin que existiera ni la justificación, ni constancia que acreditara la necesidad y sin que se pueda establecer el destino final de los mismos, como tampoco el recibo a satisfacción de los elementos adquiridos y de los trabajos efectivamente realizados, como el no haberse adelantado el procedimiento exigido en el manual de procedimientos fue demostrada con la prueba obrante en el informativo respecto de

los comprobantes de egreso, 592, 741, 742, 751, 673, 748 de 2001 y 45 de 2002, por cuanto se encontró que se invirtió en la adquisición, entre otros, de polvo de ladrillo 8 Rad. 161-2346 (NAS) (020-73620) para el arreglo de la cancha de tenis, erigiéndose dichas compras en gastos suntuarios que no corresponden al objetivo del convenio.

PASAJES: El comprobante de egreso No. 564 del 050901 fue cuestionado en el pliego de cargos debido a que el pasaje suministrado al Auxiliar de la Policía ANDRÉS ALFONSO ARTEAGA BASABE, por valor de $201.025 no corresponde a los objetivos del Convenio NAS.

De acuerdo a lo observado en visita especial del 2 de septiembre de 2003, dicho pasaje se adquirió a la firma VIAJES CALITOUR LTDA., con destino a la ciudad de Cali, para el Auxiliar de Policía ANDRÉS ALFONSO ARTEAGA BASABE, por un valor de $ 201.025, indicando como objeto ‘licencia’. Gasto no autorizado por la Embajada Americana, máxime cuando el artículo 39 de la Ley 48 de 1993, dispone que los auxiliares tienen derecho a una última bonificación equivalente a un salario mínimo vigente, gasto contemplado en el Presupuesto Nacional, no al del NAS, razón por la cual no se encuentra justificado y por lo tanto amerita reproche toda vez que el mismo no guarda ninguna relación con los objetivos del Convenio NAS. Irregularidad que se presenta igualmente respecto de los comprobante de egreso 753 del 281201 por la compra de un pasaje a la firma VIAJES CALITOUR LTDA.,

Bogotá - Cali, para el Subintendente MARCO ANTONIO CORREA ACEVEDO, por traslado a la Policía Metropolitana de Calí MECAL, por valor de $661.445. (Fls. 42 a 44 Cuaderno 26 de Irregularidades convenio NAS DIRAN), y comprobante de egreso No. 17 del 290102 por la adquisición del pasaje del señor Faustino González por valor de $225.450 por traslado, en razón a que los gastos a personal por traslado, no son operativos por lo que no estaba contemplado dentro del convenio NAS, razón por la cual no se encuentra justificado, pues corresponde a un gasto administrativo lo que amerita reproche disciplinario pues se evidencia un inadecuado manejo de los recursos dispuestos en la lucha operacional contra las drogas ilícitas, toda vez que el mismo no guarda ninguna relación con los objetivos del Convenio NAS. 9 Rad. 161-2346 (NAS) (020-73620) TARJETAS PREPAGO PARA TELEFONIA CELULAR Comprobante de egreso No. 598, del 260901, respecto del cual se reprocha que la adquisición de tarjetas no se encuentra incluido en los rubros del Manual de Procedimientos Financieros del Convenio NAS, el cual no fue desvirtuado toda vez que de conformidad con el material probatorio se observa que si bien es cierto la justificación dada respecto a la ausencia de pago indebido derivado del no cobro del cheque por parte de la empresa que suministró las tarjetas prepago, genera dudas por cuanto en las fotocopias que allegó el TC. GAMBOA en sus descargos, se reporta esta novedad (fl 653-654 c. a. descargos), ocho meses después del giro del

cheque, y en todo caso en la anualidad siguiente mientras que en el libro de bancos, no aparece tal anotación (fl. 194 c.o.2), situación que conlleva a desconocer el deber funcional por incumplimiento de los parámetros establecidos en el Manual de Procedimientos Financieros del Convenio NAS. Hechos que encuentran sustento probatorio en el informe de la Contraloría General de la República, así como en el análisis contable selectivo realizado a los comprobantes de egreso aportados directamente a la investigación disciplinaria por parte del Área de Servicios y Apoyo de la Dirección Antinarcóticos (ARSEA-DIRAN) y de la Dirección de Investigaciones Especiales de la Procuraduría, en los que se determinó desgreño y desorden administrativo de ARAVI en el manejo y ejecución de los recursos del convenio NAS para apoyo operacional, y en el que participaron los disciplinados desde los cargos desempeñados para la época de los hechos, al permitir la adquisición de bienes y servicios para la DIRAN en los años 2000, 2001 y 2002, gastos que la Embajada Americana no reconoció por no ajustarse al lleno de los requisitos contemplados en el Manual de Procedimientos, tales como la falta de solicitudes en debida forma, la falta de recibo a satisfacción, o por no corresponder a gastos de los previstos en la lista de gastos para soporte operacional, entre otras irregularidades. A lo anterior, se suma el elevado número de pagos efectuados por gastos de víveres tales como almuerzos, refrigerios, gaseosas, lechonas, con destino a reuniones y

juntas de trabajo, cenas de navidad y año nuevo, novenas de aguinaldos, alimentación para auxiliares de la Policía, en la Base Guaymaral, entre otros, con recursos del NAS, los que carecen de justificación y de legalización de los gastos, 10 Rad. 161-2346 (NAS) (020-73620) que hace evidente el aprovechamiento de tales recursos en beneficio personal e indebido de servidores de la Institución, entre los que se contaban el Jefe de ARAVI, el Coordinador Administrativo, Jefe logístico, Jefe de Adquisiciones de ese entonces, ó de terceros, pues la interpretación y aplicación del Convenio que hace la defensa, se sale de todo contexto jurídico en materia de lo pactado en el Convenio NAS y de los parámetros establecidos en el Manual de Procedimientos. Se dejó sentado por la primera instancia que en el AREA DE AVIACION POLICIAL también se hace evidente el llamado acto complejo consistente en que “de acuerdo a la distribución de funciones que existe en toda entidad o dependencia pública o privada, para el logro del producto final, existen niveles o eslabones que de acuerdo a las funciones asignadas por ley o reglamento, o verbalmente por los superiores, colaboran armónicamente para el resultado final, haciéndose imprescindible una función con la otra”. De acuerdo al Convenio y al Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos, el control y ejecución del Presupuesto NAS fue confiado no solamente al Director, al Subdirector y al Jefe del ARSEA de la DIRAN, sino a todos aquellos que de acuerdo a sus funciones y en los diferentes niveles que ocupaban en esa dependencia de la Policía, tenían que ver con el manejo, administración, seguimiento

y control de la ejecución de los recursos NAS. En otras palabras, el manejo y ejecución de esos recursos no era ni es solamente responsabilidad de los Directivos, sino que también se extiende a todos aquellos que debían intervenir de manera forzosa para que el compromiso adquirido en el convenio NAS, suscrito por los dos gobiernos, se hiciera efectivo y cumpliera los objetivos fijados. Por tanto, siempre que un servidor público adscrito o no a la DIRAN, para la época de los hechos investigados, tuviera el deber de actuar en algún eslabón del acto complejo y no se ajustara a los objetivos del convenio, debía responder disciplinariamente por la acción o la omisión en que incurrió, bien sea por dolo o por culpa. Resaltó la instancia que, los funcionarios que son objeto de investigación disciplinaria en el presente evento debían acatar las estipulaciones del Manual de Procedimientos Financieros del Convenio NAS, lo mismo que las normas contables colombianas, además de los principios de transparencia, moralidad, eficiencia y eficacia de la 11 Rad. 161-2346 (NAS) (020-73620) actuación de los servidores públicos en el ejercicio de las funciones administrativas, contenidos en la Carta Política. CORONEL CARLOS JULIO RIVERA DUEÑAS Incumplió los deberes constitucionales consagrados en los artículos 4, 94 y 209 de la carta, los convenios suscritos por Colombia, concretamente el Convenio NAS e incumplir los principios de la administración pública, normas transgredidas de conformidad con el estudio y valoración de las pruebas arrimadas al proceso, de

donde surge con certeza la existencia de las faltas disciplinarias por omisión en el cumplimiento de sus funciones, por ausencia de ejercicio adecuado y eficiente de sus funciones, lo que dio lugar al irregular manejo de los recursos dispuestos en la lucha operacional contra las drogas ilícitas, dejando mal situada la institución policial, a nivel nacional e internacional. Indicó el a quo que la autonomía en el manejo y administración de los recursos provenientes del convenio NAS no se puede entender ajena a la obligación de rendir cuentas sobre su uso y manejo. Conducta con la que igualmente se desconocen los deberes funcionales contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 40 del Decreto 1512 de 2000 y 2 y 3 del artículo 3º de las Resoluciones 2029 de 1998 y 00066 de 2002 del Director General de la Policía que se refieren al mismo aspecto, por lo que resultan quebrantadas objetivamente, debido a la actitud omisiva del disciplinado, al no haber hecho lo que le correspondía para garantizar el debido control en la administración de los recursos del NAS, por lo que se procederá a imponer

SANCIÓN DISCIPLINARIA.

La falta se mantiene GRAVÍSIMA, debido a la calificación que legalmente se establece y además atendiendo a la jerarquía y mando del servidor en la institución policial, al grado de culpabilidad en que incurrió, por la perturbación que ocasionó su omisión y la naturaleza esencial del servicio que debía atender, por la naturaleza de las faltas cometidas y su efecto, dado el grave daño social ocasionado con las conductas y por permitir un deterioro patrimonial de los recursos para gastos

operacionales del Convenio NAS, los que fueron indebidamente aprovechados en beneficios personales, institucionales o de terceros, sin ninguna justificación, a título de DOLO, dado el conocimiento que el disciplinado tenía de las ilicitudes que se 12 Rad. 161-2346 (NAS) (020-73620) originaban en la falta de cumplimiento de los deberes funcionales y de las obligaciones y responsabilidades que demandaba el manejo de los recursos del convenio NAS. TENIENTE CORONEL HENRY GAMBOA CASTAÑEDA Se le reprocha el incumplimiento de sus deberes funcionales al desconocer lo establecido en el Convenio NAS incorporado a nuestra legislación con la Ley 24 de 1959, el Subapéndice C y, en especial, el Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos implementado por la DIRAN y la NAS, al omitir el ejercicio adecuado del control sobre la ejecución presupuestal y un minucioso seguimiento del mismo. Las contenidas en la Resolución No 6062 del 16 de octubre de 1986 del Director General de la Policía, para el jefe de la Sección Administrativa, relativas a organizar, supervisar y controlar las actividades relacionadas con el empleo de los recursos humanos, materiales económicos y financieros de la Unidad, con el fin de alcanzar los objetivos propuestos. Se encontró demostrado el manejo irregular del presupuesto NAS, con los comprobantes de egreso objeto de cargos, y en consecuencia se probó el desconocimiento a lo establecido en el Convenio NAS, sus anexos y apéndices, así como del Manual de Procedimientos Financieros y Logísticos, instrumentos jurídicos

que le indicaban el objeto y fin del convenio celebrado entre los dos gobiernos, atribuyéndosele una alta responsabilidad como Jefe de Área, en este caso de ARAVI. Es así como el operador jurídico disciplinario de primera instancia, resalta cómo, durante la Administración del TC. GAMBOA, se suministraron y compraron víveres para cenas navideñas, de año nuevo, novenas de aguinaldos, almuerzos de trabajo, juntas de autonomía de oficiales, para auxiliares de la Policía con recursos del NAS, respecto de los cuales el disciplinado manifiesta que eran elementos contemplados en los rubros del Manual, lo cual no solamente contraría el objetivo y filosofía del convenio NAS, sino que eran abiertamente ilegales. 13 Rad. 161-2346 (NAS) (020-73620) En consecuencia, el a quo estimó evidente, de una parte, el uso irregular de los recursos no solo en beneficio institucional, sino de terceros como en el caso de la alimentación para el Auxiliar Bachiller Andrés Arteaga, en el que se le otorgaron unos beneficios que debieron tramitarse por intermedio de la Dirección Administrativa y Financiera de la Dirección General de la Policía, por cuanto estos no tiene relación con el objeto del convenio que no es otro que el desarrollo de estrategias y el mejoramiento de la infraestructura, para lograr reducir al mínimo posible el nivel de cultivos, la producción, el procesamiento, el transporte y el tráfico de cocaína y opio y sus derivados en el territorio nacional y fuera de éste, reiterando que el caso de las bonificaciones y demás prestaciones al mencionado, se hacen con cargo al

Presupuesto Nacional y no al del NAS; lo cual evidencia la falta de control, de administración y de seguimiento a los recursos y elementos adquiridos con presupuesto del NAS. En estas condiciones desestimó la Delegada la existencia de error invencible y por ende la verificación de causal excluyente de responsabilidad a su favor, teniendo en cuenta que el servidor público tiene la obligación de conocer y cumplir sus deberes funcionales en debida forma, con la capacidad de valorar en un momento determinado cuales son de mayor importancia para el efectivo cumplimiento de los fines estatales, lo que de no cumplirse a cabalidad, deja incurso al implicado en falta disciplinaria. CAPITÁN MARIO GILBERTO VARGAS CARO Indicó el fallador de instancia que del análisis de cada uno de los comprobantes de egresos se concluye la existencia de irregularidades en el proceso de adquisición y pago de bienes y servicios, así como en la vigilancia y control de estos procesos, en los cuales el disciplinado desconoció sus deberes funcionales como Jefe del Grupo de Logística de ARAVI, toda vez que dichas compras no encuentran debida justificación en cuanto a objetivos propios del convenio y a la legalización con la debida orden de operaciones, pues no correspondían a las situaciones descritas como oper

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