PGN - PERSONALIDAD JURIDICA - Conjunto de valores que representa en la persona humana
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERSONALIDAD JURIDICA - Conjunto de valores que representa en la persona humana
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA
Dependencia PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA
DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS
Radicación 008-63707-01. Nro.
Presunto MY. AGUDELO SANABRIA HUGO JAVIER.
Responsable TE. GARCÍA GARCÍA OSCAR JAVIER.
SC HERNÁNDEZ LONDOÑO DIAGO.
SP BARRETO PEDREROS PEDRO JOSÉ.
SS DIAZ HERNÁNDEZ RODIBELSON.
Cargo y entidad Miembros de la policía Nacional adscritos a la SIJIN, Departamento de Policía del Quindío. Quejoso Heroína Galeano Arango. Fecha y lugar Diciembre 7 de 2000. Vereda Quebrada Negra del de hechos Municipio de Calarcá (Quindío). Conductas Desaparición forzada de ISAAC JHON JAIRO GALEANO
ARANGO.
Asunto FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. Sancionatorio. Bogotá D. C., 15 de septiembre de 2004
I. ASUNTO.
Vencido el terminó para presentar alegatos de conclusión y no observando causal alguna que invalide la actuación, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 93,155 y 223 de la Ley 734 de 2002 y 200 de 1995, procede la Delegada a proferir fallo de primera instancia en estas diligencias radicadas con el número 008-63707-01, que se adelanta por DESAPARICIÓN FORZADA del ciudadano Isaac John Jairo Galeano
Arango, se les viene imputando al MY. HUGO JAVIER AGUDELO
SANABRIA, TE. OSCAR JAVIER GARCÍA GARCÍA, SC. DIAGO
HERNÁNDEZ LONDOÑO, SP. PEDRO JOSÉ BARRETO PEDREROS y SS.
RODIBELSON DÍAZ HERNÁNDEZ, en su calidad de miembros de la Policía Nacional del Departamento del Quindío y adscritos a la SIJIN, para la época de los hechos.
II. HECHOS INVESTIGADOS.
Según denuncia de la señora Heroína y Rocío Galeano Arango, el día siete (7) de diciembre de 2000, su hermano Isaac John Jairo desapareció después de ser presuntamente detenido en la Vereda Quebrada Negra del Municipio de Calarcá (Quindío), hecho que se atribuye a algunos miembros de la SIJIN, adscritos al Comando del Departamento de Policía del Quindío, al parecer cuando pretendía cobrar el producto de un ilícito de extorsión. Desde esa fecha no se tiene conocimiento de su paradero.
III.LA ACTUACIÓN PROCESAL.
Recibida la queja, se inició la correspondiente Indagación Preliminar y, posteriormente, esta Delegada dispuso la Apertura de Investigación disciplinaria mediante auto del veinte y nueve (29) de abril de 2002, con el fin de investigar las conductas realizadas por el MY. HUGO JAVIER AGUDELO
SANABRIA, TE. OSCAR JAVIER GARCÍA GARCÍA, SC. DIAGO
HERNÁNDEZ LONDOÑO, SP. PEDRO JOSÉ BARRETO PEDREROS y SS.
RODIBELSON DÍAZ HERNÁNDEZ. (fls 169 c. o. 1).
Mediante providencia del quince (15) de agosto de 2003, se formularon CARGOS DISCIPLINARIOS por los hechos mencionados y en contra de los siguientes miembros de la Policía Nacional (fls 117 y s.s. cuaderno principal Nro. 2): Mayor AGUDELO SANABRIA HUGO JAVIER. En su condición de servidor público adscrito a la SIJIN, Departamento de Policía Nacional del Quindío, teniendo el cargo de Comandante, para el siete (7) de diciembre de 2000, presuntamente participó de manera activa y con dolo, es decir, con conocimiento de los elementos configurativos de la conducta y queriendo su consumación, en asocio del Teniente García García Oscar Javier, SC Hernández Londoño Diago, SP Barreto Pedreros Pedro José y SS Díaz Hernández Rodibelson, en la presunta desaparición forzada de Isaac John Jairo Galeano Arango, acontecimientos ocurridos en la Vereda Quebrada Negra del Municipio de Calarcá (Quindío). Teniente GARCÍA GARCÍA OSCAR JAVIER, en su condición de servidor público adscrito a la SIJIN, Departamento de Policía Nacional del Quindío, para el día siete (7) de diciembre de 2000 participó de manera activa y con dolo, al mando del señor MY. AGUDELO SANABRIA HUGO JAVIER en la presunta desaparición forzada de Isaac John Jairo Galeano Arango en hechos ocurridos en la Vereda Quebrada Negra del Municipio de Calarcá (Quindío).
Suncomisario HERNÁNDEZ LONDOÑO DIAGO, en su condición de servidor público adscrito a la SIJIN del Departamento de Policía Nacional del Quindío, para el siete (7) de diciembre de 2000 participó de manera activa y con dolo, al mando del señor MY. Agudelo Sanabria Hugo Javier en la presunta desaparición forzada de Isaac John Jairo Galeano Arango en hechos ocurridos en la Vereda Quebrada Negra del Municipio de Calarcá (Quindío). Sargento Primero BARRETO PEDREROS PEDRO JOSÉ, en su condición de servidor público adscrito a la SIJIN, Departamento de Policía Nacional del Quindío, para el día siete (7) de diciembre de 2000 participó de manera activa y con dolo, al mando del señor MY. Agudelo Sanabria Hugo Javier en la presunta desaparición forzada de Isaac John Jairo Galeano Arango, en hechos ocurridos en la Vereda Quebrada Negra del Municipio de Calarcá (Quindío). 2 Sargento Segundo DIAZ HERNÁNDEZ RODIBELSON, en su condición de servidor público adscrito a la SIJIN del Departamento de Policía Nacional del Quindío, para el siete (7) de diciembre de 2000 participó de manera activa y con dolo, al mando del señor MY. Agudelo Sanabria Hugo Javier, en la presunta desaparición forzada de Isaac John Jairo Galeano Arango, en hechos ocurridos en la Vereda Quebrada Negra del Municipio de Calarcá (Quindío).
IV. DE LOS DESCARGOS.
Notificados los correspondientes cargos los implicados, en forma personal o a
través de sus defensores, en el término señalado por la ley presentaron los correspondientes descargos, defensa que motivaron de la siguiente manera: El Mayor AGUDELO SANABRIA, a través de su defensor hizo planteamientos pretendiendo hacer su ajenidad con la conducta investigada y de la cual se le sindica. Comienza sus argumentos exponiendo que desde la etapa de indagación preliminar le fue atropellado su derecho de defensa, porque ni la Procuraduría General de la Nación, ni la Defensoría del Pueblo y mucho menos la Fiscalía lo enteraron oportunamente de la investigación que se estaba adelantando y que sin que mediara ninguna denuncia o queja formal de los familiares del desaparecido, se dio apertura a una indagación preliminar, auto que no dio estricta aplicación al artículo 80 de la Ley 200 de 1995, hoy recogida por el nuevo estatuto disciplinario para los servidores públicos contenido en la Ley 734/02, que conminaba a informar o dar aviso a los investigados sobre la iniciación de la indagación preliminar para pudieran ejercer el derechos de contradicción. Que desde el 7 de diciembre de 2000, fecha en que la Procuraduría e inclusive la Fiscalía abrieron investigación, no se llamó oportunamente a los policiales para escucharlos y termina anotando sobre el punto en cuestión, que la Procuraduría el 22 de enero de 2002 omitió vincular a persona alguna, cuando la denuncia apuntaba a implicar a la SIJIN de Armenia. Dice igualmente que se dejaron de practicar pruebas, especialmente de campo, como inspección al lugar, la identificación inequívoca al vehiculo,
conformándose con pruebas trasladadas y recaudadas por la Fiscalía General de la Nación, entidad que profirió resolución inhibitoria por lo mismos hechos. Así mismo, por ausencia de una investigación integral, no se reconoció la legítima existencia de la duda probatoria y que la prueba trasladada enseña lo siguiente: El día 7 de diciembre de 2000, el señor Isaac Galeano Arango, al parecer, porque no esta acreditado con elementos de juicio indóneos, se encontraba por los lados de la Vereda Quebrada Negra del municipio de Calarcá Quindío, desplegando actividad al margen de la ley, en concreto, extorsionando a moradores de la región en compañía de otro individuo 3 cuando desapareció (no se sabe a manos de quien), porque el expediente no ofrece certeza sobre autor o autores, tal como explicó la Fiscalía según resolución inhibitoria. El señor Mayor Agudelo estuvo en el lugar de los hechos en hora diferente a cuando fue visto Galeano Arango, desaparecido no se sabe si como resultado de un ajuste de cuentas entre los mismos delincuentes o por las victimas de aquel delito. Cierto es que el grupo e la SIJIN estuvo en el lugar de los hechos realizando reten oficial. .Analiza la prueba testimonial, haciendo la aclaración que son testimonios que se recibieron a espaldas de la defensa técnica. Además dice que son testimonios que se autodestruyen, con sus propias contradicciones. Para su análisis parte del testimonio de Tiberio Cruz Lugo, conductor de un vehiculo jeep willys, quien afirmo haber sido interceptado por la Policía y
objeto de requisa de rutina. Este declarante informó que movilizaba tres personas (Gabriela Arévalo, Jimmy Bolívar y Jhon jairo Castaño Ocampo). Por lo tanto afirma: “por que no pensar que los pasajeros de ese Jeep eran cómplices de Isaac Galeano” y cómo no poner en duda las declaraciones de los mismos. Que al analizar el testimonio de Jhon Jairo Castaño Ocampo, se llega a la conclusión que nunca estuvo en el lugar de los hechos, declara otra cosa de la mencionada por Tiberio Cruz y habla que iban dos pasajeros en el vehiculo . Afirma que en los testimonios son claras las contradicciones, porque unos afirman que eran diez policías fuertemente armados, dando las características como uniformados con pantalón verde y sin camisa, mientras otros dicen que llevaban distintivos. Los restantes que estaban de civil y tenían a Harold en un carro blanco con platón, que era una Ford explorer blanco con vidrio polarizado, que vieron a Harold a cuatro (4) metros, otros a veinte (20) metros, sentado entre cuatro hombres. Agrega que las contradicciones generaron dudas razonables que llevaron a la Fiscalía a la decisión del inhibitorio y, por lo tanto, dice el implicado “en cuanto a sus fundamentos no merece ninguna consideración por parte de la Procuraduría Delegada, si se tiene en cuenta que las determinaciones se adoptaron con base en la misma pruebas”. Se cuestiona el investigado en el sentido de que ¿“De donde deduce el dolo la Procuraduría en cabeza de los implicados, si ese factor sujetivo no esta ni siquiera acreditado”?. Sostiene que es equivocado por parte del funcionario investigador señalar que
todos los declarantes se refieren la responsabilidad de la SIJIN en el hecho, ya que algunos, por el contrario, conducen a exonerar de responsabilidad a los servidores públicos y que, frente a la prueba indiciaria manifesta que no se tomaron los hechos favorables y desfavorables para los implicados, sino únicamente esos últimos. Que el investigador, en forma subjetiva, sugiere una circunstancia de tiempo que no conduce con la verdad y ¿bajo que criterio se determina el lapso de permanencia en el lugar de los hechos con el fin de reconocer al extorsionista?. ¿Por qué se menciona que era extorsionista el desaparecido, si ese aspecto 4 no esta probado en el proceso?. Que, por ello, es errada la apreciación del investigador en no suponer que el operativo se hizo con celeridad por la disponibilidad de recursos humanos, porque la declaración del mayordomo de la finca Las Margaritas afirma que los de la SIJIN entraron, preguntaron, miraron y se retiraron. Dice que la Procuraduría omitió en su juicio de valor el examen de la declaración de Pedro Bermúdez, quien afirmo que en la región donde sucedieron los hechos se estaba fomentando una cultura de organización delictiva, sin que ningún organismo del Estado se hubiera interesado del asunto. Pero ahora se pretende radicar responsabilidad penal y disciplinaria en forma subjetiva y sin ningún acervo probatorio, en cabeza de los miembros de la Policía Nacional. Como conclusión, dice que la Procuraduría formuló unos cargos apoyándose en el indicio de sospecha (fls 131 al 142 y ss. c. o. 2).
El señor RODIBELSON DIAZ HERNANDEZ, a través de su defensora, doctora Martha Jeanneth Agudelo Velásquez, planteó su defensa demostrando igualmente la inocencia en la falta endilgada. Dice, en primer lugar, que “respecto de todas y cada una de las pruebas testimoniales existentes dentro el plenario, ha de señalar un sin numero de inconsistencias existentes … que aunque supuestamente presénciales, no demuestran la suficiente credibilidad. Frente a la declaración de la señora Gabriela Arévalo sostiene que se deja entrever la duda en cuanto a la presencia de los miembros de la SIJIN en el lugar de los hechos; además, menciona que incurre en contradicciones “tal como que observo al supuesto desaparecido de medio lado a una distancia considerable”. Que Tiberio manifiesta no haber observado a nadie, testimonio que genera duda sobre la misma existencia del hecho. Algunos testimonios manifiestan que no están seguros si eran personal de la SIJIN, al punto de afirmar que eran gente de la región. (Declaración de Jimmy Bolívar). Respecto a los antecedentes de Isaac Jhon Jairo Galeano, no se encontró registro, pero se señala que se encontraba ejecutando actos ilícitos, lo que dice que eso permite establecer que presuntamente obedece mas a aspecto netamente relacionado con su actividad ilícita que a circunstancias legales. En cuanto a la prueba indiciaria, manifiesta que es difícil como lo quiere hacer ver el Despacho, establecer responsabilidad con un solo testimonio, y que si al analizar el caso concreto encuentra el error existente en el silogismo “Todos
los funcionarios de la SIJIN son secuestradores. PEDRO PEREZ es secuestrador, luego PEDRO PEREZ es de la SIJIN”; silogismo que dice, no es cierto ya que no todos los miembros de la SIJIN son delincuentes. Concluye que no existe prueba que lo acuse por haber participado en la desaparición de Isaac Jhon Jairo Galeano, razón por la cual cuando hay duda razonable debe favorecer al disciplinado por el principio IN DUBIO PRO DISCIPLINADO (fls 160 y ss. c. o. 2). 5 OSCAR JAVIER GARCIA GARCIA a través de su defensor, doctor Edilberto Vanegas Holguín, planteó su defensa demostrando la no participación en el hecho y mucho menos de permitir que personal a su cargo realizara la actuación. Dice que no esta probado el hecho de la desaparición forzada de Isaac John Jairo Galeano y menos cual fueron el grupo que agotó el hecho, ya que en dicho sector opera el Ejército y otros grupos al margen de la ley. Incluso dos meses después la SIJIN capturó a tres (3) integrantes. Afirma que los cargos imputados están basados en la existencia de cuatro indicios que adolecen graves fallas, por cuanto los componentes o hechos indicadores del indicio y no son más que juicios de petición de principio y suposiciones de circunstancias que no están debidamente probados, ya que los testimonios incurren en severas contradicciones entre sí y no se valoran en conjunto sino que se valoran separadamente. Si se analizan los testimonios de Bolívar Juntiva, Castaño Ocampo y Tiberio Cruz dice que encuentran contradicciones y, por lo tanto, no existe certeza
frente a quienes desaparecieron a Isaac Galeano, ya unos dice que era la SIJIN, otros afirman que fueron personas vestidas de Policía, mientras que un tercer grupo sostiene que los sujetos no portaban brazaletes o distintivos. De otra parte, dice que la señora Heroína Galeano Arango jamás denunció la existencia de una desaparición forzada sino de una conducta contra la vida; además, que ella declaró “que le consta haber visto en día posterior al presunto desaparecido … así como que según su criterio era posible que su hermano pudiera haber sido víctima de homicidio a manos de la FARC como quiera que se tenía conocimiento que realizó algunas extorsiones suplantado el nombre de ese grupo guerrillero …”. Sostiene que a falta de prueba de los hechos indicadores, tampoco se señala la falta de la máxima de la experiencia que sirve de enlace con el hecho indicado. Además resalta, de las ya expuestas, algunas críticas que permiten confrontar los cargos endilgados al señor oficial TE García García, a saber: a) Que algunas afirmaciones hechas por los testigos son falsas, es decir, afirman que el grupo se desplazaba en dos vehículos, “un carro color marrón y una camioneta blanca de platón”, lo que constituye una mentira, ya que la SIJIN adscrita al Departamento de Policía del Quindío tenia asignada una “camioneta Ford Explorer sin polarización, que por sus característica no tiene platón, sino que es perfectamente cerrada”. b) No se han valorado las pruebas de descargos. c) No se ha valorado el hecho que un grupo de cinco policiales hagan un reten
en una zona marcada de influencia guerrillera. d) No es factible que se retenga y desaparezca a una persona delante de un nutrido número de persona. e) En la zona opera algunos grupos al margen de la ley que pueden ser los responsables (fls 2-18 c. o. 3). El señor DIEGO ALBERTO HERNANDEZ LONDOÑO planteó su defensa demostrando la no participación en el hecho. 6 Expresa que los cargos se fundamentan en la prueba indiciaria (4 indicios), cuyos hechos indicadores no están debidamente probados, ya que los testimonios son contradictorios. Además dice, que no se relacionan o señalan cual es la regla de la experiencia que sirve de enlace con el hecho indicado. Que la Procuraduría “desestima de un solo tajo la decisión y las pruebas que sirvieron de base para proferir la resolución inhibitoria dentro del investigativo penal (fls 20-29 c. o. 3). PEDRO JOSÉ BARRETO PEDREROS, a través de su defensor doctor Edilberto Vanegas Holguín. planteó su defensa demostrando la no participación en el hecho y mucho menos de permitir que personal a su cargo realizara la actuación. Dice que no esta demostrado el hecho de la desaparición forzada de Isaac John Jairo Galeano y menos cual fue el grupo que consumó el hecho, ya que en dicho sector opera el Ejercito y otros grupos al margen de la ley. Incluso dos meses después la SIJIN capturó a tres (3) integrantes. Afirma que los cargos imputados están basados sobre la existencia de cuatro indicios que adolecen de graves fallas, por cuanto los componentes o hechos
indicadores del indicio no son mas que juicios de petición de principio y suposiciones de circunstancias que no están debidamente probados, ya que los testimonios incurren en severas contradicciones entre sí y no se valoran en conjunto sino que se valoran separadamente. Afirma, que si se toma los testimonios de Bolívar Juntiva, Castaño Ocampo y Tiberio Cruz, encontramos contradicciones y, por lo tanto, no existe certeza frente a quienes desaparecieron a Isaac Galeano, unos dice SIJIN, otro que unas diez (10) personas vestidas de Policía y los restantes que no portaban brazaletes o distintivos. Que, otra parte, la señora Heroína Galeano Arango nunca afirma la existencia de una desaparición forzada sino de un hecho contra la vida; además dice, que ella declaró “que le consta haber visto en día posterior al presunto desaparecido … así como que según su criterio era posible que su hermano pudiera haber sido víctima de homicidio a manos de la FARC como quiera que se tenía conocimiento que realizó algunas extorsiones suplantado el nombre de ese grupo guerrillero …”. Que a falta de prueba de los hechos indicadores, tampoco se señala la falta de la máxima de la experiencia que sirve de enlace con el hecho indicado. Además resalta de las ya expuestas algunas críticas, que permiten confrontar los cargos endilgados al señor Pedro José Barreto, a saber: a. Menciona que algunas afirmaciones hechas por los testigos son falsas, es decir dicen que el grupo se desplazaban en dos vehículos, “un carro color marrón y una camioneta blanca de platón” hechos que constituye en una mentira ya que la
SIJIN adscrita al Departamento de Policía del Quindío se había asignado una “camioneta Ford Explorer sin polarización que por sus característica no tiene platón, sino que es perfectamente cerrada”. b. No se ha valorado las pruebas de descargos. c. No se ha valorado el hecho que un grupo de cinco policiales hagan un reten en una zona marcada de influencia guerrillera. d. No es factible que se retenga y desaparezca a una persona delante de un nutrido número de 7 persona e. En la zona opera algunos grupos al margen de la ley que pueden ser los responsables. De otro lado, el señor PEDRO JOSÉ BARRETO PEDREROS, además en escrito aparte presento algunas criticas a la prueba testimonial (Edgar Alzate Gutiérrez, Yimmy Alexander Bolívar Gantiva, Gabriela Arévalo Hernández, Heroína Galeano Arango, Tiberio Cruz, Pedro Bermúdez, Tiberio Cruz Lugo, Jhon Jairo Castaño Ocampo), resaltando las inconsistencia y critica que se relacionan algunas. Dice que Edgar Alzate menciona, que fue requisado el 7 de diciembre de 2000, por personas que se movilizaban en un vehiculo blanco, pero no vio retenidos. Yimmy Alexander Bolívar Gantiva, en una primera declaración mencionó que los de la SIJIN tenían retenido a Harold y en una segunda declaración niegan que fueron los de la SIJIN. Solo se refiere a unas personas de civil, sin distintivos y, además, que es inconsistente en el vehiculo que lo tenían. En cuanto al testimonio de Gabriela Arévalo Hernández, dice que no esta ajustada a la realidad ya que menciona haber visto como a veinte metros al
ofendido en un vehiculo, sin camisa, con las manos atadas, cosa que dice el implicado que es imposible (fls 35-66 c. o. 3). Frente a Heroína Galeano, menciona que en una diligencia de ampliación afirmo que Pedro Bermúdez le dijo que Leonardo Bernal había reclamado doce millones de pesos y le había jugado sucio a su hermano. Con esta declaración, dice implicado, se está demostrando que había existido diferencia entre los delincuentes en el cobro y repartición del botín. A la declaración de Jhon Jairo Castaño Ocampo, dice que todo indica que fue instruido para que dijera que llevaban al señor Jairo en una camioneta, y ya incurre en una inconsistencia, es decir, describe el uniforme de los agresores con unos distintivos que no es usual su uso y solo la policía lo utiliza para guardia de honor, paradas militares o desfiles militares. Como conclusión menciona que es victima de una farsa orquestada por los extorsionistas, que a las únicas declaraciones que les otorga credibilidad son la del señor Edgar Alzate Gutiérrez y, en parte, la de Tiberio Cruz Lugo.
V.DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PREVIOS AL FALLO.
Una vez practicadas las pruebas solicitadas por los implicados en los correspondientes descargos, se dio traslado conforme al estatuto disciplinario para que los encartados presentaran los alegatos pertinentes, que se relacionan a continuación: El señor SS Rodibelson Díaz Hernández, a través de se defensora, dentro el término y oportunidad procesal sostiene que existen numerosas inconsistencias existentes en los diferentes testimonios que, aunque supuestamente son
presénciales, no demuestran la suficiente credibilidad. Así, por ejemplo, dice que la declaración de la señora Arévalo deja entrever duda sobre la presencia de los miembros de la SIJIN en el lugar, al igual que la misma presencia del ofendido, ya que dice vio al ofendido de medio lado a una distancia no tan 8 cercana. Otro de los testigos que traen a colación, es el de señor Tiberio Cruz donde manifiesta que no observo a nadie; lo que dice, pone en duda la existencia del hecho. La defensa letrada deja entrever la posibilidad que la desaparición obedezca mas a aspectos relacionados con la actividad delictiva que a circunstancias legales, porque el implicado, aunque no se encontraron registros de antecedentes del señor Isaac Galeano Arango, se encontraba ejecutando algunos actos tendientes a extorsionar a personas de la región. En conclusión, afirma que frente a la prueba testimonial, que adolecen de errores e inexactitudes existentes, en definitiva debe deducirse la inocencia del señor SS Rodibelson Díaz Hernández. Que las últimas pruebas practicadas confirman que existen serias dudas respecto de la ocurrencia de los hechos, puesto que tanto circunstancias de tiempo, modo y lugar demuestran que efectivamente los hechos materia de investigación no coinciden con la verdad real. Frente a la prueba indiciaria, manifiesta que no es dable que un solo testimonio verosímil cuerdo y verídico puede infundir certeza obre la existencia de un hecho, razón por la cual no hay forma de estructurar la prueba y, por ello, no
existe plena prueba para acusar al señor SS Rodibelson Díaz Hernández. Por último plantea que si no existe certeza, se debe aplicar el principio “IN DUBIO PRO DISCIPLINADO”, ya que los vacíos existentes hacen que se configure una duda razonable. El Mayor Hugo Javier Agudelo Sanabria a través de su defensora, dentro el término y oportunidad procesal presentó los correspondientes alegatos, recordando que los argumentos expuestos en los correspondientes descargos siguen vigentes, ya que con ello se desprende la ausencia de responsabilidad del oficial, al igual que con las pruebas, “nacen nuevas y contundentes evidencia de la no responsabilidad, con la diligencia de ampliación del señor Tiberio Cruz, persona que reafirma en su dicho, pero deja en claro el número de personas que iban en el vehiculo. Con la declaración de Julio Ochoa, da certeza que en la región operaban grupos al margen de la ley, dedicados a la extorsión, ya que el mismo fue victima de ello. Igualmente con la declaración del señor Pedro Bermúdez, se observa que Isaac Galeano pertenecía a la organización delictiva y el señor Yimmy Bolívar era su compañero: con esta declaración sostiene que el implicado, desbarata la coartada de Yimmy sobre el por que se encontraba en la Vereda Quebrada Negra y, además, dice que se puede apreciar que existe un interés turbio por parte de Yimmy en ocultar su relación con otros delincuentes, borrando de paso toda huella que indique la existencia de una organización delictiva . En cuanto a la inspección especial administrativa realizada, menciona que se demostró que desde 20 metros no puede una persona darse cuenta de los
ocupantes de una camioneta; igualmente, con la prueba de planimetría se comprobó que no es factible ver desde un punto el sitio donde se ubicaron los vehículos y la finca Las Margaritas que, como dijera Heroína, le había contado la persona que le llevo la camisa de su hermano. Concluye el defensor que en los testimonios se encuentran una serie de versiones contradictorias que hacen que cada una de las imputaciones 9 endilgadas carezcan de certeza, lo que implica duda y toda duda razonable se resolverá a favor del investigado, cuando no haya modo de eliminarla. Dice que debe recordarse que la presunción de inocencia debe ser desvirtuada por el Estado, para que proceda el juicio de reproche administrativo. Recuerda que la duda es tan evidente que la Fiscalía profirió resolución inhibitoria, por lo cual y sin desconocer autonomía debe tomar una decisión similar. Igualmente plantea la posibilidad de que el despacho de por terminado el proceso disciplinario basado en la causales 1 y 2 del artículo 73 de la ley 734 de 2002, es decir “1. Que el hecho atribuido no ha existido” y “2. El investigado no lo ha cometido”. El Subcomisario Diego Alberto Hernández Londoño, el Teniente Oscar García García y el Sargento Primero Pedro José Barreto Pedreros, a través de sus defensores, y este último igualmente obrando a nombre propio, dentro el término y oportunidad procesal presentaron las correspondientes alegaciones finales. Dicen que el Despacho formuló cargos por una participación plural en la presunta desaparición forzada de Isaac Jhon Jairo
Galeano Arango, cargos que no lo cometieron ni participaron en el mismo. Que de las pruebas se ha demostrado, más allá de toda duda razonable, la ausencia de compromiso de los implicados con la falta de que trata el cargo. Dice que no esta demostrada la desaparición forzada y, si fuera así, en el sector operan varios grupos al margen de la ley. Dice que la Procuraduría Delegada basa los cargos, sobre la existencia de cuatro indicios, que “adolecen graves fallas por cuanto los componentes o hecho indicadores del indicio no son más que juicios de petición de principio y suposición de circunstancias que no están debidamente probados, ya que los testimonios allegados en esta investigación incurren en severa contradicciones entre sí y no se valoran en su conjunto como lo estatuyen las normas que los gobiernan, sino que por el contrario se valoran separadamente como se deja consignado en la parte considerativa del auto de pliego de cargos”. Dice que otro aspecto que no puede ser omitido en la construcción de los indicios sobre lo que se soporta la imputación, es la grave falla consistente en que además de la falta de prueba de los hechos indicadores, de igual manera hace relación o se señala cual es la máxima de la experiencia que sirve de enlace con el hecho indicado. De otro lado, que la prueba practicada con posteriorioridad a los cargos debilita aun más las aserciones hechas por los deponentes, estableciendo con claridad que “no es posible visualizar a los ocupantes de un vehículo” y que es imposible observar desde el punto que se hizo la requisa la casa de la hacienda las Margaritas.
Terminan afirmando que “No podemos dejar de lado la hipótesis de que en alguna medida el hoy presunto desaparecido, señor Isaac Jairo Galeano Arango, pertenecía a la banda delincuencial que se dedicaba a extorsionar a los vecinos de esas latitudes, tal y como se dejo establecido hubo desavenencias entre ellos por equivocados repartos de los botines, las cuales fácilmente se convierten en un móvil plausible para cometer el presunto auto que se investiga. 10
VI. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA.
La decisión que se adopte debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, para reconstruir los hechos y así saber si existe responsabilidad disciplinaria. La sanción, ha dicho la Corte Constitucional, sólo procede cuando obren en la investigación las pruebas que conduzcan a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado.
Veamos: “... es de todos sabido, que el juez al realizar la valoración de las pruebas, hay que realizarla conforme a las reglas de la sana crítica, para llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los he
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