PGN - PERSONAS EN CIRCUNSTANCIA DE DEBILIDAD MANIFIESTA - Invalidez o capacidad física disminui
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERSONAS EN CIRCUNSTANCIA DE DEBILIDAD MANIFIESTA - Invalidez o capacidad física disminui
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá D.C., enero 15 de 2001 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 30 de la Ley 21 de 1982, "Por la cual se modifica el régimen del subsidio familiar y se dictan otras disposiciones".
Actor: ANDRÉS ALEJANDRO DÍAZ HUERTAS
Magistrado Sustanciador: Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Proceso No. D-3274 Concepto No. 2412 En el proceso de la referencia, corresponde al Procurador General de la Nación emitir el pronunciamiento de que tratan los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, dentro del término señalado en el artículo 7o. del Decreto 2067 de 1991.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO DÍAZ HUERTAS solicita a la Corte Constitucional declare la inexequibilidad parcial del artículo 30 de la Ley 21 de 1982 por ser violatorio de la Carta Política.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA El texto de la disposición demandada es el siguiente: "Artículo 30.-Los hermanos huérfanos de padre y los hijos, que sean inválidos o de capacidad física disminuida y que hayan perdido más del sesenta por ciento (60%) de su capacidad normal de trabajo, causarán derecho al subsidio familiar sin ninguna limitación en razón de su edad y percibirán doble cuota de subsidio si reciben educación o formación
profesional especializada en establecimiento idóneo". (Se subraya lo acusado).
III. DISPOSICIONES SUPERIORES PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS Para el accionante la norma demandada transgrede los artículos 13 y 47 de la
Constitución Política.
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad parcial del artículo demandado. Aduce que condicionar el beneficio a las personas disminuidas físicas que se encuentren recibiendo educación profesional en un establecimiento especializado, para obtener el derecho a percibir el pago de doble cuota de subsidio resulta ostensiblemente violatorio del derecho a la igualdad real y efectiva establecida en la Constitución Política, como quiera que por tratarse de personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, requieren de una especial protección del Estado.
Señala además, que la norma demandada vulnera lo dispuesto en normas superiores a ella, como la Ley 115 de 1994, Título III, Capítulo I, la cual dispone todo lo concerniente a la educación para personas con limitaciones o capacidades excepcionales, normatividad que a su vez se encuentra desarrollada por el Decreto 2082 de 1996. Asevera entonces, que la educación para personas discapacitadas conforma el servicio público educativo, y por lo tanto, el Gobierno se encuentra en la obligación de contratar apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos con entidades idóneas para la atención de las mismas, con el fin de lograr que todos los establecimientos educativos se encuentren en capacidad de integrar académica y socialmente dichos
educandos; que por ello, y teniendo en cuenta que los artículos 46 y 48 de la ley 115 de 1994 derogan implícitamente la existencia de los establecimientos educativos especializados, resulta absurdo exigir que sólo aquellas personas limitadas que estudien en un centro especializado, tengan derecho a percibir doble cuota de subsidio. Concluye por tanto, que de acuerdo con lo anterior, el aparte de la norma demandada carece de soporte jurídico y práctico dentro de nuestro ordenamiento normativo, además de desconocer los artículos 13 y 47 de la Carta, razón por la cual debe ser declarado inconstitucional.
V. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
1. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, en virtud de lo establecido por el artículo 241-4 de la Constitución Política.
2. EXAMEN MATERIAL El artículo 1o. de la ley 21 de 1982 señala que el subsidio familiar es "una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad".
Las personas a cargo de que habla esta norma, son todas aquellas mencionadas en el artículo 27 ibídem, es decir "1.Los hijos legítimos, los naturales, los adoptivos y los hijastros. 2. Los hermanos huérfanos de padre. 3. Los padres del trabajador", todos
ellos, siempre y cuando convivan y dependan económicamente del trabajador; y tratándose de los dos primeros numerales, sólo hasta los 18 años (art. 28), pues a partir de esta edad sólo se beneficiarán con la prestación social quienes acrediten estudios post-secundarios, intermedios o técnicos hasta los 23 años de edad. Ahora bien, el artículo 30 demandado parcialmente, establece una situación especial para los hermanos huérfanos de padre e hijos, que se hallen en un estado de invalidez o capacidad física disminuida y que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo, pues ellos tendrán derecho al subsidio sin limitación alguna en razón de la edad; pero además, tendrán derecho a percibir doble cuota cuando reciben educación o formación profesional "especializada en establecimiento idóneo". Como puede observarse, el artículo demandado pretende proteger concretamente a las personas que se hallan en un estado de limitación o disminución física, norma que concuerda con lo dispuesto en el artículo 47 de la Carta Fundamental que establece respecto de ellas, una obligación a cargo del Estado, de cuidado y atención especial; por ello, cuando el aparte demandado establece el doble subsidio familiar para las personas que tengan estas características, está dando desarrollo no sólo a esta norma constitucional, sino también al derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, cuando señala que "El Estado protegerá a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta". Considera este Despacho, que el interés del legislador no fue otro que salvaguardar y
amparar a todas aquellas personas que si bien son consideradas por el Constituyente como "iguales" ante la ley, en realidad son objeto de discriminación y muchas veces de maltrato por la sociedad, que las ve como una carga insoportable que nadie quiere asumir; por ello, al ser el subsidio familiar una prestación de naturaleza social, constituye el medio a través del cual se les incentiva y estimula para que se superen académicamente, pues es bien sabido que para sobreponerse al reto de finalizar sus estudios, especialmente cuando ellos son superiores, tienen que realizar especiales esfuerzos económicos que requieren de un mayor apoyo, no sólo de su familia sino del Estado. Sin embargo, para esta vista fiscal es evidente que hoy en día no es necesario que los limitados, disminuidos o inválidos adelanten sus estudios en instituciones "especiales", pues la generalidad de los establecimientos educativos han implementado métodos y materiales que facilitan su aprendizaje e instrucción, lo que les permite acceder a cualquier centro de educación formal y no formal; por lo anterior no es dable que la norma limite el mayor pago de dinero sólo a quienes ingresen a los sitios donde se imparta formación "especializada", ya que ello constituye un trato discriminatorio frente a aquellos que están adelantando sus estudios en instituciones donde la formación académica no tiene esta connotación especial. Además, la Corte Constitucional ha señalado que "el artículo 13 de la Constitución no prescribe siempre un trato igual para todos los sujetos de derecho, o destinatarios de las normas, siendo posible anudar a situaciones distintas -entre ellas rasgos o circunstancias personalesdiferentes consecuencias jurídicas1; por ello, es que si bien
los discapacitados se encuentran en igualdad de condiciones frente a la ley, de la misma forma se encuentran en una situación distinta que los coloca dentro de un estatus especial que les otorga cierta protección y amparo favorable por parte del Estado, lo cual excluye a su vez, otros criterios distintos de diferenciación; de allí que estando dentro de esa categoría, no se les pueda discriminar de otra manera, como en este caso, en razón a que algunos se encuentran adelantando sus estudios superiores en un determinado sitio y los otros no. En consecuencia, los inválidos o de capacidad física disminuida que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo deben tener derecho al pago de doble cuota del subsidio familiar, siempre y cuando se encuentren recibiendo educación o formación profesional en un establecimiento idóneo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, esto es, en universidades o instituciones de educación superior en cualquiera de sus modalidades, ya sea profesional, tecnológica o técnica, sin importar si es o no especializada. Por lo anterior, concurren en el presente caso circunstancias de orden constitucional que respaldan la constitucionalidad del aparte demandado, excepto la expresión "especializada", que debe ser declarada inexequible. 1 Corte Constitucional, Sentencia No. T-422 de junio 19/92, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
VI. CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Honorable Corte Constitucional realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO. Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del aparte "reciben educación o formación profesional en establecimiento idóneo", contenido en el
artículo 30 de la Ley 21 de 1982. SEGUNDO. Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD de la expresión "especializada", contenida en el artículo 30 de la Ley 21 de 1982. De los Señores Magistrados,
EDGARDO MAYA VILLAZON
Procurador General de la Nación DBM/AMHG/ncdem.