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PGN - PERSONAS LIMITADAS - Remuneración de quienes laboran en talleres de trabajo protegido

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERSONAS LIMITADAS - Remuneración de quienes laboran en talleres de trabajo protegido
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Bogotá, D.C., 23 de mayo de 2007 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32, parcial, de la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: ROCIO JOHANA BARRETO JURADO Y JULLY

MARITZA HIGUAVITA SUAREZ

Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Expediente No. D-6753 Concepto No. 4316 De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o., y 242, numeral 1o., de la Carta, instauraron las ciudadanas ROCÍO JOHANA BARRETO JURADO y JULLY MARITZA HIGUAVITA SUAREZ contra el artículo 32 de la Ley 361 de 1997, cuyo texto legal es el siguiente: ARTÍCULO 32. Las personas con limitación que se encuentren laborando en talleres de trabajo protegido, no podrán ser remuneradas por debajo del 50% del salario mínimo legal vigente, excepto cuando el limitado se encuentre aún bajo terapia en cuyo caso no podrá ser remunerado por debajo del 75% del salario mínimo legal vigente. Concepto No. 4316

1. Planteamientos de la demanda

Las ciudadanas BARRETO JURADO e HIGUAVITA SUAREZ pretenden la declaratoria de inexequibilidad del artículo 32 de la Ley 361 de 1997, pues consideran que riñe con los artículos 1, 13, 25, 47, 53 y 54 de la Carta Política, por las siguientes razones: 1.1. La disposición acusada no guarda el respeto debido a la dignidad humana de las personas con limitación, ya que permite reducir la remuneración que reciben por su actividad laboral por debajo del salario mínimo legal vigente, en desmedro de sus necesidades básicas que pueden llegar, incluso, a ser más gravosas, lo cual riñe con el artículo 1º superior. 1.2. El “artículo en mención” vulnera el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 superior, pues discrimina a las personas que tienen algún tipo de limitación al hacer posible la disminución del salario por razón de su estado. 1.3. La norma demandada desconoce el derecho al trabajo de las personas limitadas “por cuanto una persona con limitación no puede ejercer a plenitud, y debe estar al capricho de otro, en lo que se le tornaría justo recibir, siempre que tengamos en cuenta que las personas con algún tipo de limitación no cuentan con la misma facilidad para desarrollar las actividades laborales pero no por eso deben ser tratadas con menoscabo de sus derechos”. 1.4. El precepto acusado al permitir la disminución del salario de las personas limitadas desconoce el artículo 47 superior, según el cual el Estado debe adelantar una política que permita la integración social para los disminuidos. 1.5. Según el artículo 53 superior uno de los principios básicos fundamentales que

gobiernan el trabajo es la remuneración mínima vital y móvil, el cual es desconocido por el artículo demandado al facultar al empleador de las personas limitadas a remunerarlas por debajo del salario mínimo legal vigente. 2 Concepto No. 4316 1.6. Vale advertir que las demandantes inicialmente solicitan la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones “no podrán ser remuneradas por debajo del 50% del salario mínimo legal vigente... no podrá ser remunerado por debajo del 75%” contenidas en el artículo 32 de la Ley 361 de 1997, pero finalmente le piden a la Corte Constitucional que tal declaración recaiga sobre la totalidad del citado artículo, motivo por el cual el presente concepto se referirá a todo el precepto.

2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar si la disposición acusada al establecer que las personas con limitación que laboren en talleres de trabajo protegido no podrán ser remuneradas por debajo del 50% del salario mínimo legal vigente, salvo cuando el limitado se encuentre aún bajo terapia, caso en el cual su remuneración no podrá ser inferior al 75% del salario mínimo legal vigente, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y los derechos a la igualdad y al trabajo de las personas limitadas; el deber del Estado de promover la integración social de los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales y el derecho de los trabajadores a obtener una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo que realizan.

Sobre el particular, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente:

3. Consideraciones generales 3.1. La Carta Política consagra en su artículo 13 el derecho a la igualdad y en tal virtud establece que el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellos se cometan. 3.2. Por otra parte, el artículo 47 del estatuto fundamental determina la obligación del Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para

3 Concepto No. 4316 los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, a quienes les debe prestar la atención especializada que requieran. Así mismo, corresponde al Estado: la educación de las personas con limitaciones físicas o mentales y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud (artículos 54 y 68 superiores). 3.3. En desarrollo de las citadas disposiciones constitucionales y teniendo en cuenta los preceptos consagrados en “la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, en la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y en la recomendación 168 de la OIT de 19831”, se expidió la Ley 361 de 1997, que

establece mecanismos de integración social de las personas con limitación y reitera el deber del Estado de garantizar y velar para que en el territorio nacional no exista discriminación sobre habitante alguno por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales (artículos 1 y 2). 3.4. Vale destacar que en la exposición de motivos del proyecto de ley 163 de 1995, Cámara, que dio lugar a la Ley 361 de 1997, presentada por el Senador Jairo Clopatofsky Ghisays, se lee lo siguiente: “El proyecto se preocupa de establecer mecanismos obligatorios que garanticen la integración social de las personas limitadas. En este sentido esta ley establece preceptos en cuanto al acceso de esta población a la educación, al trabajo, las comunicaciones, el transporte, la accesibilidad a los distintos lugares en donde tiene que actuar como parte del conglomerado social…2” (negrilla dentro del texto). 1 Ley 361 de 1997, artículo 3 2 Gaceta del Congreso No. 364 del lunes 30 de octubre de 1995.p. 14 4 Concepto No. 4316 De lo expuesto se infiere que el fin perseguido por el legislador con la expedición de la citada ley es darle cabida dentro de la sociedad a la población limitada, garantizando sus derechos. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Ministerio Público procede a realizar el análisis de constitucionalidad de la norma demandada.

4. Examen de constitucionalidad del artículo 32 de la Ley 361 de 1997, en relación con la presunta violación de los artículos 1, 13, 25, 47, 53 y 54 de la

Carta Política. 4.1. Según las demandantes la disposición acusada al establecer que las personas con limitación que laboren en talleres de trabajo protegido no podrán ser remuneradas por debajo del 50% del salario mínimo legal vigente, salvo cuando el limitado se encuentre aún bajo terapia, caso en el cual su remuneración no podrá ser inferior al 75% del salario mínimo legal vigente, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y los derechos a la igualdad y al trabajo de las personas limitadas; el deber del Estado de promover la integración social de los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales y el derecho de los trabajadores a obtener una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo que realizan. 4.2. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario establecer qué se entiende por talleres de trabajo protegido, pues la disposición acusada regula la remuneración de las personas con limitación que se encuentran laborando en esos lugares concretamente. La Ley 361 de 1997 no define qué son talleres de trabajo protegido, sin embargo, en el inciso segundo del artículo 22 consagra el deber del Gobierno de establecer “programas de empleo protegido para aquellos casos en que la disminución padecida no permita la inserción en el sistema competitivo”. Tampoco existe reglamentación alguna que defina los citados talleres. 5 Concepto No. 4316 Tal situación daría lugar a que el Ministerio Público solicitara a la Corte Constitucional declararse inhibida para decidir de fondo en relación con la demanda formulada contra el artículo acusado, pues su texto no permite establecer a qué personas limitadas se refiere, cuál es su grado de limitación, y, mucho menos, en qué consisten

los “talleres de trabajo protegido” a que se refiere la norma. No obstante, en virtud del principio pro actione, el Ministerio Público solicitará a la Corte Constitucional proceder a realizar el análisis de constitucionalidad de la norma acusada, con base en los cargos expuestos en forma tan general. 4.3. Así las cosas, cabe preguntarse si la remuneración establecida en el artículo 32 acusado para las personas que padecen una limitación severa; y por lo tanto laboran en talleres de trabajo protegido, afecta el salario mínimo vital y móvil. Para resolver el anterior interrogante es preciso recordar que según el artículo 53 de la Carta Política, uno de los principios que gobierna el trabajo es el de la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo , independientemente de que el trabajador se encuentre completamente sano o padezca alguna limitación. La disposición demandada regula una situación excepcional en relación con los discapacitados, pues sólo se refiere a aquellos que únicamente puedan laborar en talleres de trabajo protegido. El artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, que desarrolla el artículo 53 de la Carta Política, establece que todos los trabajadores colombianos deben obtener una remuneración equivalente al salario mínimo legal vigente, entendiéndose por tal aquel “que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural”. El salario mínimo legal es fijado de manera concertada por el Gobierno Nacional, los gremios de la producción y los representantes de los trabajadores. El empleador y el trabajador pueden acordar libremente el salario en sus diferentes

modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero 6 Concepto No. 4316 siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales (artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo). De lo expuesto se deduce que ningún trabajador en Colombia puede ser remunerado con un salario inferior al mínimo legal; sin embargo, es posible que las limitaciones del empleado vinculado a un taller de trabajo protegido, que pueden ser severas, no le permitan realizar una labor cuya calidad y cantidad lo hagan acreedor al salario mínimo legal vigente, por lo tanto el monto total de lo que recibe durante un mes pueda llegar a ser inferior a ese salario mínimo, caso en el cual entra la ley a protegerlo, pues por disposición de la norma acusada esa remuneración no puede estar por debajo del 50% del mismo, ni del 75% cuando el limitado se encuentra aún bajo terapia. Así las cosas, la norma acusada establece una medida que favorece a los trabajadores que laboran en talleres de trabajo protegido, cuya limitación no permite su inserción al sistema competitivo, pues su remuneración no puede estar por debajo del límite que fija el artículo 32 de la Ley 361 de 1997. Se busca con ello proteger, y no perjudicar, a un grupo minoritario de personas que se encuentra en una posición de desventaja, garantizando así los principios fundamentales de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (artículos 2 y 13 superiores), lo mismo que el cumplimiento del deber del Estado de proteger a los disminuidos físicos, sensoriales y

síquicos (artículos 47 y 54 constitucionales). 4.4. Vale advertir, que según el artículo 29 de la Ley 361 de 1997, “(l)as personas con limitación que con base en certificación médica autorizada no puedan gozar de un empleo competitivo y por lo tanto no puedan producir ingresos al menos equivalentes al salario mínimo legal vigente, tendrán derecho a ser beneficiarios del Régimen Subsidiado de Seguridad Social, establecido en la Ley 100 de 1993”. Lo anterior garantiza el derecho al mínimo vital de los trabajadores que por su condición física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, procurando su nivelación económica y social (artículo 13 superior). 7 Concepto No. 4316 4.5. En suma, el precepto demandado, al establecer que las personas con limitación que se encuentren vinculadas a talleres de trabajo protegido no podrán ser remuneradas por debajo del 50% del salario mínimo legal vigente, salvo que se encuentren bajo terapia, caso en el cual no podrán ser retribuidas por debajo del 75% del mismo, no riñe con los artículos 1, 13, 25, 47, 53 y 54 de la Carta Política, como lo afirman las actoras, toda vez que no desconoce el derecho de los trabajadores limitados a la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, pues, por el contrario, establece una medida de protección a la remuneración de esos trabajadores al prohibir que ella sea inferior al monto señalado cuando el trabajo realizado por ellos no amerite el pago de la totalidad del mínimo

legal. Tal medida, al complementarse con el derecho a ser beneficiarios del régimen subsidiario de seguridad social en el evento previsto en el artículo 29 de la Ley 361 de 1997, garantiza el respeto a la dignidad humana, los derechos a la igualdad y al trabajo de las personas limitadas y el deber del Estado de promover la integración social y laboral de los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales. 4.6. Por lo anterior, el Ministerio Público solicitará a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 32 de la Ley 361 de 1997, resaltando siempre el principio según el cual todo trabajador, aún con limitaciones, tiene derecho a percibir la remuneración mínima vital y móvil proporcional a la calidad y cantidad del trabajo; que es distinta a la situación de las personas que laboran en talleres de trabajo protegido a los que se refiere el artículo 32 de la Ley 361 de 1997, debido a que sus limitaciones no les permiten vincularse al sistema competitivo ordinario. Además, éstas últimas tienen derecho a ser beneficiarias del Régimen Subsidiado de Seguridad Social, cuando no puedan producir ingresos al menos equivalentes al salario mínimo legal vigente.

5. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 32 de la Ley 361 de 1997,

8 Concepto No. 4316 bajo el entendido que se trata sólo de aquellas personas cuya limitación sea de tal naturaleza, que se requiera del denominado “trabajo protegido” y siempre que las mismas puedan ser beneficiarias del Régimen Subsidiado de Seguridad Social,

cuando no puedan producir ingresos al menos equivalentes al salario mínimo legal vigente. Señores Magistrados,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación CID/MLOvalleB. 9

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