PGN - PERSONAS MORALES - Señaladas en la ley o creadas para la defensa de derechos e intereses
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERSONAS MORALES - Señaladas en la ley o creadas para la defensa de derechos e intereses
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO DEMANDA DE ACCION POPULAR-De entidades del estado contra CORPOBOYACA por afectaciones al medio ambiente derivadas de las plantas de tratamiento de la represa La Copa ACCION POPULAR-Consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia ACCION POPULAR Y ACCION DE GRUPO-Diferencias según doctrina/ACCION POPULAR-Reglamentada por la ley 472 de 1998/ACCION POPULAR-Definición según doctrina/ACCIONES POPULARES-Son medios procesales para protección de derechos e intereses colectivos/ACCION POPULAR-Definición y características ACCION POPULAR-Legitimación en la causa por activa ACCION POPULAR-Titularidad en personas naturales y morales para proteger derechos colectivos relacionados con su objeto/PERSONAS MORALESSeñaladas en la ley o creadas para la defensa de derechos e intereses colectivos PERSONA NATURAL-Definición doctrinal/ESTADO SOCIAL DE DERECHOFundado en el respeto de la dignidad humana SUJETO DE DERECHO-No es lo mismo que persona natural/PERSONA NATURAL-Prevalencia sobre los demás sujetos de derecho/PERSONA JURIDICA-Derechos de las personas naturales que le resultan inaplicables PERSONA JURIDICA-Capacidad de obrar según corte suprema de justicia/PERSONAS JURIDICAS-Pueden promover acciones populares Las personas morales (o jurídicas), a diferencia de las personas naturales, tienen una capacidad de obrar limitada al fin que persiguen, a su objeto social. De donde resulta que
pueden promover acciones populares en la medida en que se trate de la protección o defensa de los derechos e intereses colectivos que tengan relación con su objeto, con su capacidad de obrar PERSONAS MORALES-Pueden constituirse con el objeto de defender derechos e intereses colectivos Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp. No. 15001233100020100136301 (AP) En una interpretación integral, sistemática y teleológica de las normas constitucionales y legales pertinentes de nuestro derecho positivo, hay que concluir que las personas morales pueden ser titulares de las acciones populares en la medida en que su capacidad de obrar se los permita, bien sea por su objeto social o por las funciones que les señala la ley - para el caso de las entidades públicasACCION POPULAR-Procede legitimación por activa al tratarse de persona natural ACCION POPULAR-Busca proteger derechos o intereses colectivos DERECHOS COLECTIVOS-Trabajos preparatorios de la Caria Política de 1991 según doctrina DERECHOS COLECTIVOS-Doctrina italiana/DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS-Definición doctrinaria y jurisprudencial DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS-Desarrollo conceptual Los derechos e intereses colectivos equivalen, entre nosotros, a los intereses difusos; se refieren a la protección de intereses de la comunidad, que propenden por garantizar su
estabilidad y prosperidad; y sólo son aquellos determinados por la Constitución, las leyes y los tratados internacionales, y es esa normatividad la que determina su observancia y aplicación (art. 7O y parágrafo art. 4O Ley 472/98) Entre los mismos, Ias normas en mención aluden al equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, y al goce de un ambiente sano (art. 88 C. Pol.), y los derechos que se invocan en estricto sentido corresponden al goce de un ambiente sano, el equilibrio ecológico y la seguridad y salubridad públicas APRECIACION DE LAS PRUEBAS-Vulneración de derechos e intereses colectivos al medio ambiente Circunscritos a la clara connotación de estar ante derechos e intereses colectivos contemplados en la constitución y en la ley, debe decir el Ministerio Público prima facie que está comprobado el estado de riesgo y deterioro del ecosistema, cuyas causas y daños en últimas no son objeto de reparo alguno por los recurrentes, de allí que resulte innecesario ahondar sobre la comprobada potencialidad de significativos daños, en cuanto es innegable la amenaza latente por la alta posibilidad de que se llegue a dar la contaminación del ecosistema, amenaza latente, como se desprende del concepto 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. 15001233100020100136301 (AP) técnico rendido por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá el que da cuenta de las circunstancias que generan o podrían generar tales afectaciones REVOCATORIA DE LA SENTENCIA-No hay lugar a acoger los planteamientos de los apelantes EXHORTACION-Advertencia a las actoras de la acción popular Corolario de todo lo dicho, resulta oportuno indicar que pese a las labores aisladas realizadas por uno u otro Municipio y por la misma Corporación Autónoma Regional no es viable que se les excluya del cumplimiento de sus deberes, menos aún que su cumplimiento resulte impostergable, pues como se ha dicho la preservación de la citada área corresponde a las expectativas de la sociedad y la comunidad, las que esperan resultados prestos y concretos ACCION POPULAR-Se evidencia trasgresión o amenaza de los derechos colectivos referidos en el libelo FALLO ACCION POPULAR-Debe confirmarse la decisión apelada sobre derechos e intereses colectivos 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. 15001233100020100136301
(AP) CONCEPTO NO. 060 / 2019
Bogotá, D.C., 30 de Abril de 2019 Doctor
OSWALDO GIRALDO LOPEZ
Consejero Ponente
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
EXPEDIENTE: AP 15001-2331 000 2010 01363 01
ACClÓN POPULAR
ACTOR: JOSÉ AMADO LÓPEZ MALAVER
DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE BOYACÁ - CORPOBOYACÁ Y OTROS SENTIDO DEL CONCEPTO: EI Ministerio Púbico estima que la sentencia apelada deberá ser confirmada. DESCRIPTORES: Apelación de la parte demandada contra la sentencia del 25 de junio de 2018 Tribunal Administrativo de Boyacá. Falta de las plantas de tratamiento para el aprovechamiento de aguas de la represa La Copa. Derechos colectivos relacionados: goce de un ambiente sano, moralidad administrativa, equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, conservación, restauración o sustitución desarrollo sostenible, defensa de los bienes de uso público y patrimonio público.
Honorable señor consejero: Esta Procuraduría Delegada del Ministerio Público, en cumplimiento de la intervención que por ley le corresponde dentro de la oportunidad legal procede a descorrer el traslado especial para emitir su concepto en la actuación de la referencia procedente del TribunaI Administrativo de Boyacá, para que se decida
4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. 15001233100020100136301
(AP) el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de junio de 2018; intervención que se efectúa conforme a lo dispuesto mediante auto del 14 de marzo de 2019 (providencia en la que para los citados efectos menciona el artículo 212 del C.C.A). l. ANTECEDENTES Demanda.- El señor JOSÉ AMADO LÓPEZ MALAVER en ejercicio de la acción popular prevista en el Artículo 88 de la Constitución Política y regulada por la Ley 472 de 1998, demandó a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE BOYACÁ - CORPOBOYACÁ, por la presunta vulneración de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución y defensa tanto de los bienes de uso público como del patrimonio público, derechos que están previstos en los primeros cinco literales y en el literal i) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Como fundamentos fácticos de la demanda, y como sustento jurídico de las pretensiones se adujo por el demandante:
1. Que a la represa "La Copa" son vertidas aguas contaminadas, aguas que provienen de la actividad doméstica y agropecuaria. Que dicho embalse está en jurisdicción del Municipio del mismo nombre y suministra agua a los acueductos municipales que están aguas abajo del embalse, nutriendo además a algunas industrias y al centro de convenciones de Paipa, sin que se cuente con plantas de
tratamiento de aguas residuales afectando terrenos que hacen parte del Distrito de Riego del alto Chicamocha y Firavitoba, distrito que está a cargo de 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. 15001233100020100136301 (AP) USOCHICAMOCHA. Que por tales hechos se están contaminando las aguas de la Represa La Copa y de los ríos Cormechoque, Toca y Chorrera, advirtiendo la falta de definición de la ronda hídrica deI Embalse La Copa y la falta de construcción de las (plantas de tratamiento de aguas residuales (PTAR) de los municipios de Toca y Siachoque.
2. Se indicó en la demanda que pese a que CORPOBOYACÁ cuenta con los recursos para la construcción de las plantas de tratamiento de aguas residuales en los municipios ubicados antes del embalse, tal inversión no se ha efectuado con ello el patrimonio público. Aunado a lo anterior se refiere al incumplimiento de funciones por parte CORPOBOYACÁ al no impedir descargas de sustancias y productos que generan deterioro ambiental.
3. Mediante auto del 25 de enero de 2011 el Tribunal Administrativo de Boyacá dispuso la vinculación a la litis del Departamento de Boyacá, y mediante providencia de' 28 de marzo de 2014 dispuso la vinculación al proceso de los
Municipios de Toca y Siachoque.
4. Surtido el traslado legal del admisorio de la demanda, luego de la fijación en lista, Ias partes que integran la pasada del litigio se opusieron a las pretensiones y contestaron la demanda como se indica a continuación. 4.1. CORPOBOYACA manifestó que el río Toca es el único afluente que recibe las aguas residuales provenientes del casco urbano de Toca, ente que está incluido en el programa de tasas retributivas por vertimientos domésticos, contando el Municipio con el respectivo Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos. Indicó que no tiene a su cargo la construcción de las ya mencionadas plantas de tratamiento, correspondiendo al Consejo Nacional Ambiental designar los comités técnicos intersectoriales para el correspondiente control y seguimiento.
6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. 15001233100020100136301 (AP) Precisó que para articular los recursos de inversión se creó el Fondo-cuenta de gestión ambiental - Fondo Regional de Inversión para la Descontaminación Hídrica FRIDH, el que determinó como viable el cofinanciamiento del Plan Maestro de Alcantarillado del Municipio de Toca. Propuso las excepciones de ausencia de elementos que estructuren responsabilidad a CORPOBOYACÁ y falta de legitimación en la causa por pasiva.
4.2. EI Departamento de Boyacá indicó que no tiene a su cargo la protección invocada, correspondiendo a los municipios la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios correspondiéndoles para su mejoramiento adelantar las gestiones administrativas correspondientes. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de vulneración de los derechos colectivos invocados. 4.3. EI Municipio de Siachoque manifestó que la construcción que la PTAR del municipio está proyectada desde 2009. Propuso como excepciones las de improcedencia de la acción por sustracción de materia; teoría del hecho superado; actuar diligente y oportuno; falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. 4.4. EI Municipio de Toca indicó que las afirmaciones de la parte actora efectuadas en los hechos de la demanda no cuentan con respaldo probatorio. Manifestó que dicho ente cuenta con Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos aprobado por CORPOBOYACÁ. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. 15001233100020100136301 (AP) Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de prueba que demuestre la vulneración del derecho fundamental; inexistencia de causa en la vulneración del derecho y la genérica o innominada.
Fallo de primera instancia. EI Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 25 de junio de 2O18 frente al hecho relacionado con el mejoramiento del agua de los afluentes del aludido embalse y la calidad de sus aguas tuvo por establecido que evidentemente los ríos Cormechoque, Toca y Chorrera son afluentes de la citada represa La Copa, sin que se haya determinado que las aguas del citado embalse estén contaminadas, menos aún cuáles eran los posibles agentes o sustancias contaminantes, ni que otros afluentes viertan aguas residuales de otros municipios y que por ello puedan incidir en la supuesta contaminación de aquélla; no obstante el a quo estimó que existían algunos otros factores que podían afectar la calidad del agua de la represa y de los ríos Cormechoque y Toca. Señaló que acorde con lo sostenido por CORPOBOYACA y lo previsto en los numerales 10 y 12 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 recae en tal ente la competencia para determinar los límites permisibles de descarga que puedan afectar el ambiente o los recursos naturales renovables, comprendiendo sus funciones la expedición de las correspondientes licencias ambientales, concesiones y permisos, ante lo cual el a quo dispuso que CORPOBOYACÁ dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia establezca si las aguas del embalse presentan algún tipo de contaminación identificando las actividades necesarias para evitar la amenaza latente de contaminación por la agricultura, el cultivo de flores, o el vertimiento de aguas sin tratamiento, asegurando que la
calidad del agua del mencionado embalse no se vea afectada por las actividades desarrolladas en la zona. Que de darse la contaminación del embalse dentro del 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. 15001233100020100136301 (AP) mes siguiente inicie los correspondientes procesos ambientales sancionatorios ordenando las medidas cautelares correspondientes, debiendo emitir el respectivo fallo dentro de los seis meses siguientes a la apertura de tales trámites, disponiendo si fuere el caso que los infractores realicen la restauración paisajista de tal área. Frente a la contaminación de los Ríos Cormechoque, Toca y la Chorrera señaló que se determinó que por el empleo de plaguicidas, el regadío de cultivos y el uso de tales afluentes como abrevadero de animales debería CORPOBOYACÁ dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del y fallo efectuar visita a lo largo de los mencionados ríos emitiendo el correspondiente informe técnico en el que se especifique si existe en aquéllos algún nivel de contaminación, de ser así cuáles son los agentes contaminantes y de qué actividades se derivan, determinando las medidas a ser adoptadas por quienes realicen las actividades que generen la contaminación de la represa; iniciando dentro del mes siguiente el o los respectivos procedimientos ambientales sancionatorios, ordenando las medidas
cautelares pertinentes para mitigar el daño o evitar la amenaza, debiendo igualmente emitir el respectivo fallo dentro de los seis meses siguientes a la apertura de tales trámites, imponiendo si fuere el caso la sanción ambiental que corresponda, disponiendo que los infractores realicen la respectiva restauración paisajista. Frente a las aguas residuales de los Municipios de Toca y Siachoque que desembocan en los ríos Toca y Cormechoque señaló que corresponde a los mismos la recolección municipal entre otros de los residuos líquidos, debiendo para ello la atención del servicio domiciliario de alcantarillado, lo que implica el tratamiento de aguas residuales. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. 15001233100020100136301 (AP) Señaló eI Tribunal de primera instancia que si bien los mencionados municipios cuentan con plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos para el tratamiento de aguas residuales, los mismos vencen el año 2020, siendo imperioso que construyan las mencionadas plantas de tratamiento de aguas residuales, ante lo cual ordenó que los citados entes territoriales dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, sin superar los 10 años otorgados por CORPOBOYACÁ en las Resoluciones de aprobación deI Plan de Saneamiento y Manejo de
Vertimientos procedan a la construcción y puesta en funcionamiento de la respectiva planta de tratamiento de aguas residuales, para lo cual en el citado lapso deberán gestionar la financiación del proyecto, celebrar los contratos pertinentes para la ejecución de tales obras y ponerlas en funcionamiento; estableció por el a quo que de superarse el término previsto en los correspondientes actos CORPOBOYACA debería prorrogar hasta por un año más la aprobación de aquellos planes de saneamiento y manejo de vertimientos. Se determinó además que el ente Departamental ayude a gestionar los recursos técnicos y financieros para la ejecución de las referidas plantas PTAR. Frente a la delimitación de la zona de protección del embalse de marras y el repoblamiento forestal de la represa y del cauce de los mencionados ríos concluyó el mencionado Tribunal de primera instancia que dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia CORPOBOYACÁ efectué el acotamiento de la faja paralela de la represa La Copa y el área de protección o conservación aferente. Por otra parte denegó tanto lo relacionado con la reforestación de la faja paralela del embalse y de la cuenca de los citados ríos en cuanto no se probó la afectación del ecosistema, como el desarrollo de campañas de capacitación y concientización a las comunidades ribereñas en tanto y en cuanto taI solicitud no guarda relación con el objeto del litigio. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. 15001233100020100136301 (AP) Por último resulta relevante destacar que el a quo indicó que lo dispuesto en este proceso no se traslapa con decisión anterior de esa Corporación frente a la represa La Copa, cuyo cumplimiento del fallo se encuentra en verificación.
6. Recursos de apelación. 6.1. El apoderado del Municipio de Siachoque en la sustentación de la alzada cuestionó lo relativo a la orden del Tribunal de primera instancia relacionada tanto con la construcción de las mencionadas plantas de tratamiento de aguas residuales, como con la prórroga del plazo de vigencia dado por CORPOBOYACÁ al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos para el tratamiento de aguas residuales, plazo que vence en el año 2020.
Sustenta la alzada en que se concluyó por el a quo que no existe certeza de la contaminación del embalse ni que los ríos Cormechoque y Chorrera sean los contaminantes del embalse, ante lo cual alega que sin la prueba de la existencia de tal contaminación se está ante la ausencia de nexo causal entre los hechos que se alegan en la demanda como causantes del daño o la amenaza y la actuación desplegada por el Municipio. Señala el apelante que la aprobación del Plan de Saneamiento Básico y Manejo de Vertimientos (PSBMV) fue aprobado por el término de 10 años, aprobación hecha mediante Resolución No. 0150 de 2009, acto que fue emitido por CORPOBOYACÁ, plazo que venció en el mes de febrero de la presente
anualidad, por lo que resulta imposible el cumplimiento del plazo dado en la sentencia apelada. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. 15001233100020100136301 (AP) Manifiesta el ente público apelante que no existe prueba que acredite que la represa esté contaminada y que por ello no se probó la responsabilidad del Municipio. Indicó que el Municipio es de sexta categoría y no cuenta con los recursos para la ejecución de la planta de tratamiento, solicitó que se considere la viabilidad de que la misma se ejecute en dos fases, la primera para la contratación de la correspondiente consultoría para los estudios y diseños del interceptor, para lo cual el Municipio cuenta con los recursos necesarios para dicha contratación; indicó el recurrente que el tiempo estimado para la ejecución de tal etapa sería de 18 meses. Precisó que para la segunda fase, a saber: de ejecución de la obra el Municipio no cuenta con los recursos económicos y que de obtenerlos se requiere de un plazo de uno o dos años para cumplir lo ordenado por el Tribunal; aludiendo a que nadie está obligado a lo imposible. Ante lo cual solicita que de no ser revocada la sentencia el plazo que se otorgue para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales sea de 4 años. 6.2. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACA apunta a
que se revoque el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida en cuanto no le es posible cumplir en el tiempo establecido en el fallo impugnado para el acotamiento de la ronda del embalse, para cuyo fin luego de transcribir apartes de la Ley 1333 de 2009 (Artículos 17 a 30, 68 y ss.), indica que dicho ente no cuenta con la información necesaria contemplada en tales disposiciones para efectuar el ya mencionado acotamiento de la faja paralela a la represa La Copa, pues técnicamente no es posible recaudar la respectiva información en el término de dos meses, más cuando la Agencia de Adecuación de tierras no ha radicado lo relativo a la relación de predios adquiridos y faltantes por adquirir que delimitarán 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. 15001233100020100136301 (AP) la cota máxima de inundación de la represa, cota máxima que a ciencia cierta no se conoce. 6.3. EI Departamento de Boyacá alega que en la sentencia apelada no se emitió pronunciamiento frente a las excepciones propuestas, indicando que no se determinó que el citado ente territorial por acción u omisión haya generado perjuicio a los intereses colectivos que se invocan en la demanda, destacando que en el año 2009 se constituyó la Empresa Departamental de Servicios Públicos la
que cuenta con personería Jurídica y autonomía administrativa y financiera, teniendo a su cargo la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y actividades complementarias, y en tal razón se desempeña como gestora del Plan Departamental para el manejo empresarial de los servicios de agua y Saneamiento, ante lo cual no es procedente que se le endilgue al Departamento de Boyacá la responsabilidad de construir las PTAR de los municipios de Toca y Siachoque. Advierte en tal sentido, que el Municipio de Toca reconoció dentro de la actuación, que se han adelantado las labores de adecuación y construcción de los colectores de agua lluvia y realización de consultoría para el diseño de la PTAR. De la misma forma señaló, que el Municipio de Siachoque indicó que la construcción de la PTAR es un proyecto inmerso en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, el que fue aprobado por CORPOBOYACÁ en el año 2009. Así, resaltó que acorde con el concepto técnico de dicha Corporación Regional deI 30 de septiembre de 2014, el Municipio de Siachoque no había adelantado las actividades relacionadas con la elaboración de los estudios para la Construcción de la correspondiente Planta de Tratamiento, ni había adelantado las acciones relacionadas con el cerramiento, construcción y mantenimiento del inceptor, lo que denota la responsabilidad en ello del aludido Municipio como de CORPOBOYACÁ, ante lo cual no resulta factible que se atribuya al Departamento responsabilidad 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Exp. No. 15001233100020100136301 (AP) alguna por la violación o amenaza de los derechos colectivos invocados por la actora. Señaló el ente recurrente que la aludida Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. celebró con CORPOBOYACÁ el convenio OOl del 24 de abril de 2015 cuyo objeto era entre otros la construcción de interceptor y aliviaderos para el sistema de alcantarillado del Municipio de Toca. Cuestiona por lo anterior lo resuelto por el a quo en cuanto pese a lo dicho se imparte la orden para que el Departamento ayude a gestionar a los municipios de Toca y Siachoque los recursos técnicos y financieros requeridos para la construcción de las respectivas PTAR.
ll. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Presupuestos procesales.
La Delegada encuentra cumplidos los presupuestos procesales, es decir, Ios requisitos o exigencias para una decisión de fondo. En efecto, el proceso fue constituido de manera regular. Ninguna duda existe en cuanto a la capacidad para ser parte que tienen tanto el demandante, al ser persona natural, mayor de edad, y en el mismo sentido cabe para los particulares demandados, sin desconocer que no hay duda alguna frente a la existencia de las Entidades Públicas que integran la parte pasiva de la litis. A la jurisdicción Contencioso Administrativa le corresponde conocer de la presente actuación, y por tanto, el Consejo de Estado tiene competencia en segunda
instancia para resolver los asuntos que se plantean en este proceso, en relación con la vulneración de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. 15001233100020100136301 (AP) de un ambiente sano, el equilibrio ecológico, la seguridad y salubridad públicas, y la defensa y protección del medio ambiente.
2. Las acciones populares.
Hay que precisar que esta clase de acciones deben ser ejercidas conforme a las previsiones constitucionales y legales. Dice el artículo 88 de la Carta Política: “La ley regulará las acciones populares para la protección de lo§ derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos". (Subrayados fuera de texto) Como anota el Tratadista y profesor Dr. Juan Carlos Esguerra, la norma transcrita inexplicablemente se refiere a dos tipos de acciones totalmente diferentes y autónomas, cuales son las acciones populares y las acciones de grupo1
La Ley 472 -de 1998 -es el desarrollo legislativo del citado precepto constitucional. EI Dr. Germán Sarmiento Palacio en su obra Las Acciones Populares en el Derecho Privado Colombiano, a vía de ensayo, formula la siguiente definición sobre las mismas: "Son aquellas, en las que cualquier persona, perteneciente a un grupo de la comunidad, está legitimada procesalmente para defender al grupo 1"Una y otras tienen en común, es cierto, la muy notable característica de que su titular es una pluralidad de personas, a diferencia de lo que ocurre con los demás mecanismos procesales analizados hasta ahora, cuyo titular es siempre una persona determinada. Pero por otro lado, también lo es que se trata de instituciones marcadamente distintas entre sí y que sus diferencias son sustanciales... Además, se trata de acciones autónomas, sin dependencia o subordinación recíproca de ninguna índole".(Esquerra Portocarrero, Juan Carlos; La Protección Constitucional del Ciudadano, Legis, Bogotá, 2OO4; pág.196). 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. 15001233100020100136301 (AP) afectado por unos hechos comunes, con lo cual, simultáneamente, protege su propio interés, obteniendo, en ciertos casos, un beneficio económico adicional en su favor constituido por la
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