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PGN - PERSONERIA - Casuística de competencias ejercidas simultáneamente con procuradurías regio

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERSONERIA - Casuística de competencias ejercidas simultáneamente con procuradurías regio
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, 17 de Abril de 2006 PAD Doctora

SANDRA PAZ ZUÑIGA

Profesional Universitaria Procuraduría del Valle de Aburrá Carrera 56A 49A -30 Of. 204 Fax 512 48 87 Medellín (Antioquia) Ref.: Su oficio fax fechado el 28 de marzo de 2006 y radicado en esta oficina en la misma fecha.

Respetada Doctora: En el escrito de la referencia, pregunta usted lo siguiente: (…) 1. ¿Tiene o no competencia una personería municipal para investigar disciplinariamente a un director o gerente de un organismo descentralizado del orden municipal, sin que tal competencia consagrada en el numeral 4 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, esté en contravía a la competencia que para el efecto tiene una Procuraduría Provincial en virtud del literal a) del numeral 1.° del artículo 76 del Decreto 262 de 2000? 2. ¿La competencia descrita en el artículo 76 del Decreto 262 de 2000, por ser norma especial, dejó o no sin efectos la competencia disciplinaria de las personerías municipales o de las oficinas de control interno disciplinario, en relación con los « directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos…».

1 Al respecto, me permito manifestar: En cuanto a la primera inquietud, el hecho de que el numeral 4.° del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, atribuya al personero la función, entre otras, de «ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas

municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes [sentencia C-558 de 1996], bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones», no significa que dicha atribución se encuentre en oposición o en contravía con la otorgada a las procuradurías provinciales y distritales de investigar disciplinariamente a «los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso» (artículo 76, numeral 1, literal a), del Decreto ley 262 de 2000), pues ambos la pueden ejercer sin que haya una dualidad de funciones. Para evitar esta situación, como lo ha dicho este despacho en varias oportunidades, se debe tener en cuenta el concepto de la competencia a prevención, puesto que hay que recordar, desde el punto de vista jurisprudencial y doctrinal, que normalmente la competencia se radica en un solo juez o servidor público, de modo que ningún otro puede conocer de una materia. Pero, a veces la ley dispone que dos o más servidores sean competentes para conocer de determinado asunto, pero el que aprehende el conocimiento impide a los demás atender el mismo. Esto es, que el juez o servidor conoce a prevención. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU337 de 1998, expresó:

2 (…) la prevención es un factor que contribuye a determinar la competencia sobre un proceso determinado, en el caso de que éste pueda ser conocido por distintas autoridades judiciales. Tal como se ha señalado, la Corte ha recurrido al concepto de “competencia a prevención” para solucionar los conflictos que se pueden presentar entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación en el momento de determinar cuál de las dos entidades es la competente para conocer de una investigación disciplinaria. El propósito de este concepto es establecer que aquella autoridad que haya entrado primero a conocer el proceso materia del litigio conservará la competencia sobre él (…) (Subrayas fuera de texto) Por lo expuesto, ha de entenderse que conocerá de la queja o del informe la autoridad que primero tenga el conocimiento de ellos y mantendrá la competencia. Finalmente, en lo que hace a la segunda pregunta, se debe hacer claridad en el sentido de que, conforme al artículo 76 de la Ley 734 de 2002, la oficina de control interno disciplinario es encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores de la entidad a la que pertenece, salvo el director, que es la segunda instancia1, lo cual de ninguna manera da pie para pensar que esta atribución deroga la competencia otorgada a las procuradurías provinciales y distritales en el artículo 76, numeral 1.°, literal a), del Decreto ley 262 de 2000, para juzgar directores o gerentes de entidades u organismos descentralizados. 1 Esta competencia cubre a todos los servidores públicos del respectivo organismo o

entidad, cualquiera sea la naturaleza del cargo (empleados públicos y trabajadores oficiales así como empleados de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, o provisionales) y cualquiera sea el nivel al cual corresponda el empleo, salvo las competencias propias de la Procuraduría General de la Nación y de otras autoridades, según lo dispuesto en la Constitución Política y en el mismo Código Disciplinario Único (Circular Conjunta 001 del 2 de abril de 2002 del Departamento Administrativo de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación. 3 La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e.)

C-111-2006

MLRR/JBM

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