PGN - PERSONERIA - Finalidad de la municipal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERSONERIA - Finalidad de la municipal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
Radicación: 052-7012-99
Disciplinado: Silvio Gustavo Villarreal, Adela Rojas de Loaiza, José
Aldemar Duque, Martín Fernando Noriega Vides, Pablo Delgado Cuasialpud, Pío Imbacuan García, Luis Alberto Correa Posada, Arturo Burbano Álvarez, José Edilberto Chamorro y Carlos Arturo Cháves Pupiales Cargo y entidad: Concejales del Municipio de Villagarzón-Putumayo Quejoso: Nelly Echeverry de Valencia. Personera Fecha queja: 7 de septiembre de 1999
Fecha hechos: 3 de septiembre y 8 de octubre de 1998
Asunto: Apelación de fallo de primera instancia
RESOLUCIÓN No. 012
Bogota DC, 23 ENE. 2003 l. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por los
implicados SILVIO GUSTAVO VILLAREAL, ADELA ROJAS DE LOAIZA, JOSÉ
ALDEMAR DUQUE, MARTÍN FERNANDO NORIEGA VIDES, PABLO DELGADO
CUASIALPUD, PÍO IMBACUAN GARCÍA, LUIS ALBERTO CORREA POSADA, ARTURO BURBANO ÁLVAREZ, JOSÉ EDILBERTO CHAMORRO y CARLOS ARTURO CHÁVES PUPIALES en su condición de Concejales Municipales de Villagarzón-Putumayo-para la época de los hechos, contra la Resolución Sancionatoria No. 003 del 20 de marzo de 2002, proferida en su contra, por la
Procuraduría Regional de Putumayo.
II. ANTECEDENTES La Procuraduría Regional Putumayo, inició las diligencias de la presente investigación con base en el oficio fax enviado el 7 de septiembre de 1999 por la Personera Municipal de Villagarzón NELLY ECHEVERRY VALENCIA, quien solicita se investigue el paro pacífico promovido por los concejales de esa ciudad, contra las actuaciones de ECOPETROL que presuntamente desconocían las necesidades de la comunidad; mediante auto del 9 de septiembre de 1999 se abrió indagación preliminar sobre los hechos objeto de queja y se ordenó la práctica de algunas pruebas.
Se abrió investigación el 1 de octubre de 1999 por parte de la misma dependencia
contra SILVIO GUSTAVO VILLARREAL, ARTURO BURBANO ÁLVAREZ, MELVA
ALICIA ERAZO GARCÍA, JORGE TORO, RENÉ QUINTERO DELGADO, ADELA
ROJAS DE LOAIZA, JOSÉ ALDEMAR DUQUE, MARTÍN FERNANDO NORIEGA
VIDES, PABLO DELGADO CUASIALPUD, PÍO IMBACUAN GARCÍA, LUIS ALBERTO CORREA POSADA, JOSÉ EDILBERTO CHAMORRO y CARLOS ARTURO CHÁVES PUPIALES, en su condición de concejales municipales de Villagarzón; luego de surtidas algunas pruebas visibles entre los folios 182 y 226 fue emitido auto de cargos el 12 de febrero de 2001 contra los mismos concejales, a quienes se le abrió previamente investigación disciplinaria por promover paro
reteniendo maquinaria que se había enviado para ECOPETROL (fls. 226 a 243). Los Cargos Disciplinarios formulados a los cuestionados les fueron notificados oportunamente por la Personería de Villagarzón; igualmente las exculpaciones se presentaron por los encartados dentro del término legal (fls. 244 a 313); mediante auto del 3 de abril de 2001, se aceptaron y decretaron las pruebas solicitadas, dando el correspondiente valor probatorio a la documentación aportada. (fls. 314 a 316). Posteriormente, en proveído del 20 de marzo de 2002 se profirió fallo de primera instancia (fls. 342 a 374), el cual es materia de impugnación respecto de SILVIO
GUSTAVO VILLARREAL, ADELA ROJAS de LOAIZA, JOSÉ ALDEMAR DUQUE,
MARTÍN FERNANDO NORIEGA VIDES, PABLO DELGADO CUASIALPUD, PÍO
IMBACUAN GARCÍA, LUIS ALBERTO CORREA POSADA, ARTURO BURBANO ÁLVAREZ, JOSÉ EDILBERTO CHAMORRO y CARLOS ARTURO CHÁVES PUPIALES, y su fundamento obra entre los folios 399 a 402; la presente radicación llegó a esta Delegada el 3 de julio de 2002 para su trámite correspondiente.
III. CARGOS FORMULADOS La conducta reprochada a los disciplinados fue consignada en el auto de cargos del 12 de febrero de 2001, obrante entre los folios 226 a 243 en los siguientes términos,
para todos y cada uno de los implicados:
“(...) promovió el paro pacifico realizado en esa localidad en el cual se inmovilizaron los vehículos de la empresa Sánchez Hurtado en los que se transportaba maquinaria de propiedad de la empresa Perforaciones El Dorado, el día 7 de septiembre de 1999 y que hasta el día 14 del mismo mes y año se encontraban retenidos, lesionando los derechos supralegales de la libre circulación por el territorio nacional, y al trabajo de los conductores de los vehículos inmovilizados, como se estableció en los apartes anteriores.(...) Con esta conducta violó posiblemente los artículos 6, 24 y 25 de la Constitución Nacional; los numerales 1, 21 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995". La naturaleza provisional de la falta fue calificada como grave, a título de dolo, porque a juicio del fallador, se promovió intencional y premeditadamente la retención de los vehículos, y en razón a la jerarquía del cargo, el mal ejemplo dado y el perjuicio causado.
IV. DESCARGOS Los disciplinados dentro del término legal presentaron sus descargos, en los cuales
afirman: El Señor JORGE AUGUSTO TORO ZAMORA: Sostiene que no participó en ninguna de las actividades relacionadas con el paro del 7 de septiembre de 1999, que inmovilizó los vehículos que transportaban equipos para ECOPETROL, en Orito, a fin de presionar a ECOPETROL con las comunidades. Agrega que no participó, porque mi conciencia no me daba para eso, porque ya nos habían aprobado 16 proyectos y además como concejal llevaba 6
años y como Consejero Intendencial 5 años, por lo cual conoce las facultades y los límites, lo que dice ratificar con el hecho de que ninguno de los oficios emitidos por el concejo fueron firmados por él, siendo que siempre es el que más interviene en otras sesiones, y que solo suscribió el oficio enviado al Ministro de Minas y Energía. (fl.272). El Señor REINER ASDRÚBAL QUINTERO DELGADO: Observa que es evidente que se desempeñaba como Concejal del Municipio de Villagarzón, pero para la época de los hechos cuestionados estaba imposibilitado físicamente por cuanto sufrió un atentado el 2 de septiembre de 1999, que lo alejó de su vida laboral, ya que estuvo tres (3) semanas recluido en el hospital San Pedro de Pasto, situación por la cual no estuvo involucrado en los hechos que se cuestionan, y como prueba de ello anexa algunos documentos de remisión para el hospital que corroboran sus argumentos.(fls. 273 a 276).
El Señor GUSTAVO VILLAREAL: Sostiene que en la época de los hechos ocupaba el cargo de Presidente del concejo municipal; que en ningún momento la corporación promovió paro pacífico, porque fue la misma comunidad que estaba organizada la que lo promovió, y que un grupo de ellos acudió al recinto del concejo, para este fin, pero que están en un error quienes afirman que el concejo tomó parte, por cuanto por ejemplo uno de los acusados miembro del concejo estaba hospitalizado a causa de un atentado, y que tampoco es cierto que algunos de ellos hayan mostrado sus credenciales para presionar a los conductores de las tractomulas e inmovilizar los automotores, ya que si bien en esos
momentos de las inmovilizaciones, el concejo estaba en receso, permanecieron en el recinto. Afirma que constituye una prueba de que lo que dice es cierto, la contradicción del Comandante de Policía, cuando expresa que se le dirigió un oficio con fecha 7 de septiembre de 1999, firmado por el comité pro defensa del municipio, suscrito por GUSTAVO VILLARREAL Presidente del concejo, que solicita colaboración para que el comité detenga de una forma pacífica los diferentes vehículos de la maquinaria para ECOPETROL, sin perjuicio con el tráfico particular; agrega que fueron los miembros del comité pro defensa de los derechos del municipio, quienes se organizaron para realizar el paro pacífico a ECOPETROL y lo que buscaba el concejo es que se ampliaran tales pretensiones con otra clase de transporte y por tal razón aparece plasmada allí su firma. Observa que el 4 ó 5 de septiembre que se conformó el comité pro defensa de los derechos del municipio, él se encontraba en el municipio de La Hormiga, representando a los desempleados en reuniones de la junta de acción comunal, con personal de ECOPETROL, por tal razón se sorprendió cuando el 7 de septiembre llegó el comité a su recinto; aclara que si bien es cierto que en algunos oficios estaba su firma, su contenido era precisamente manifestando que el concejo no era el promotor del paro, y que por la ubicación de las instalaciones del concejo frente al parque donde llevaban normalmente sus actividades quienes adelantaban paros, pero reitera que no fueron promotores, ni él ni sus compañeros del mismo, porque su
labor ha sido escuchar los problemas de la comunidad y no contrariar la Constitución y la ley. (fls. 281 a 285).
Los señores MELVA ALICIA ERAZO GARCÍA, ADELA ROJAS de LOAIZA, JOSÉ
ALDEMAR DUQUE, MARTÍN FERNANDO NORIEGA VIDES, PABLO DELGADO
CUASIALPUD, PÍO IMBACUAN GARCÍA, LUIS ALBERTO CORREA POSADA, ARTURO BURBANO ÁLVAREZ, JOSÉ EDILBERTO CHAMORRO y CARLOS ARTURO CHÁVEZ PUPIALES respondieron sus descargos a través del Doctor JORGE LUIS QUINTERO GONZÁLEZ quien afirmó entre otros aspectos que: El municipio en donde se dieron los hechos es petrolero, y al ser ricos en productos naturales sería lógico que tuvieran cubiertos sus servicios esenciales como mínimo; ante este desconocimiento e incumplimientos de parte de algunas promesas por parte de ECOPETROL, fue que se organizó la comunidad e inició la organización del paro pacífico, con un interés básicamente social, y ante tales circunstancias los Concejales del Municipio no podían ser indiferentes al desarrollo de los hechos. Observa sobre lo que él denomina la base de los cargos que la Personera del municipio, fue quien afirmó que era el concejo municipal quien orientaba el paro en todos sus aspectos y que a la vez dos (2) motoristas expresaron que tres concejales se identificaron con credenciales y les ordenaron en donde ubicar los automotores, y fue a través del MELVA ALICIA ERAZO, uno de los miembros del concejo, que se invitó a la Personera y al Comandante de Policía para concurrir a la sesión del 7 de
septiembre de 1999 y a la vez con el Comité Central; se anota que los documentos aportados son circunstanciales y frente a tales razonamientos expresa que los supuestos concejales que utilizaron sus credenciales no fueron identificados por los tres motoristas; precisa igualmente que el informe de la Personera no identifica los presuntos hechos en cabeza de quien se señalan, sino que las acusaciones se dirigen en forma tan general, como si se dirigiera un cuestionamiento al poder jurisdiccional por prevaricato. Expresa que fue la Procuraduría quien individualizó a todos y cada uno de los miembros del Concejo tan generalmente, que no se percató por ejemplo que RENÉ QUINTERO, uno de sus miembros se encontraba hospitalizado fuera del municipio; considera que si se hubiera individualizado la responsabilidad de cada uno de los miembros del concejo, entonces podría reprocharse su comportamiento a cada concejal de acuerdo a su falta, pero no de la manera que se realizó. A más de que el contenido de las actas, en donde se plasma su criterio sobre el tema no puede ser tenido como prueba en contra, porque lo que se observa en ellas es el deseo de imprimir un sello de legalidad al paro. Concluye la defensa manifestando que los hechos que se señalan no están probado e individualizadas las actuaciones en ellos; solicita se practiquen algunas pruebas y aporta un documento suscrito por miembros de la comunidad fechado el 18 de mayo de 1999 y dirigido por ésta al concejo municipal, con el que pretende probar que fue la población en general quien de tiempo atrás venía gestando el paro y que lo que hizo el Concejo fue escucharlos y examinar sus propósitos (fls. 288 a 295).
El a-quo dotó del valor probatorio requerido a los documentos aportados y practicó las pruebas peticionadas que una vez surtidas obran entre los folios 321 a 341 de la radicación.
V. FALLO IMPUGNADO El juez de Instancia, después de verificar y analizar las pruebas allegadas al expediente, decidió absolver a AUGUSTO TORO ZAMORA y a REINER ASDRÚBAL QUINTERO DELGADO, quienes demostraron no haber tenido ningún tipo de participación en los hechos cuestionados; archivar respecto de MELVA ALICIA ERAZO GARCÍA, quien falleció y sancionar a los restantes implicados SILVIO
GUSTAVO VILLAMIZAR, ADELA ROJAS de LOAIZA, JOSÉ ALDEMAR DUQUE,
MARTÍN FERNANDO NORIEGA VIDES, PABLO DELGADO CUASIALPUD, PÍO
IMBACUAN GARCÍA, LUIS ALBERTO CORREA POSADA, ARTURO BURBANO ÁLVAREZ, JOSÉ EDILBERTO CHAMORRO y CARLOS ARTURO CHÁVES PUPIALES, con multa de doce (12) días del salario devengado para la época de los hechos, al no observar causal de nulidad que impidiera hacer el pronunciamiento pertinente, además de afirmar que analizadas las pruebas obrantes en el diligenciamiento, no obra material que pueda desvirtuar lo cargos formulados. Se enuncia en la decisión de fondo que las pruebas son contundentes en señalar que la conducta de quien era el presidente de la corporación SILVIO GUSTAVO VILLAMIZAR en efecto se presentó, ya que fueron el Comandante de Policía y la
Personera que envió el informe ante la Procuraduría, quienes manifestaron claramente como fue la intervención en los hechos, porque expresaron que allí se había afirmado que la decisión estaba tomada ya por el concejo, además de la firma de VILLAMIZAR, entre otros en el pliego de negociaciones con ECOPETROL, y la firma que obra en el oficio calendado el 7 de septiembre de 1999, en que solicita al Comandante de Policía colaboración para que el Comité detenga de forma pacífica los diferentes vehículos que transiten con maquinaria. El fallo hace alusión al deceso de la implicada MELVA ALICIA ERAZO GARCÍA, procediendo a dar por terminado el proceso respecto de la misma. En cuanto a los restantes implicados se aduce sobre los argumentos del apoderado
de ADELA ROJAS de LOAIZA, JOSÉ ALDEMAR DUQUE, MARTÍN FERNANDO
NORIEGA VIDES, PABLO DELGADO CUASIALPUD, PÍO IMBACUAN GARCÍA, LUIS ALBERTO CORREA POSADA, ARTURO BURBANO ÁLVAREZ, JOSÉ EDILBERTO CHAMORRO y CARLOS ARTURO CHÁVES PUPIALES, que es cierto que en la indagación se consideró como prueba el contenido de los borradores de las actas No. 055 y 057 de las sesiones del concejo del 4 y 7 de septiembre de 1999 sin firmas, y que por ello se desestima tal elemento probatorio, pero que de los demás elementos en el investigativo infiere la responsabilidad, como cuando el Comandante de Policía manifestó que los miembros del concejo habían sido muy radicales y le
informaron que era una decisión ya adoptada y se trasladaron a la salida del pueblo y con sus credenciales como miembros de la corporación ordenaron la inmovilización de las tractomulas, como así mismo lo reiteraron los conductores de los vehículos que declararon sobre los hechos, señores JOSÉ HERNANDO TORRES y JORGE
ENRIQUE MALAGÓN.
Otro de los elementos retomados por el aquo fue la suscripción del pliego de peticiones de la negociación con ECOPETROL, avalando las pretensiones del Comité Central Pro Defensa de los intereses del Municipio de Villagarzón, como igualmente se tomó el oficio suscrito por el señor SILVIO GUSTAVO VILLAREAL, a nombre del concejo municipal y del comité precitado para que se les brinde colaboración en la detención pacífica de los automotores que llevan la maquinaria para ECOPETROL. Anota también que el Jefe de operaciones de la empresa de Transportes Sánchez, afirmó que en reunión del 9 de septiembre en principio se acordó con los concejales, que dados los perjuicios pecuniarios que se estaban ocasionando se dejaran libres los vehículos, pero que al salir a hablar con la comunidad no se les persuadió realmente y las condiciones se conservaron. Con fundamento en todos y cada uno de estos elementos probatorios el aquo señaló que la conducta de los Concejales desbordó el marco de sus funciones y consideró que no fueron desvirtuados los cargos imputados, porque de las pruebas aportadas con posterioridad adelantadas a solicitud del apoderado de los implicados citados no surgieron elementos nuevos que desvirtuaran las acusaciones.
Así las cosas, del conjunto de pruebas dispone el fallador en el pronunciamiento de fondo subjúdice, originado en los aspectos analizados, no aceptar los planteamientos presentados por los implicados, con apoyo en el acervo que reposa en el expediente y ante la ausencia de fundamento que desvirtuaran las conductas disciplinarias a los cuestionados, sancionándolos con multa de doce (12) días de los salarios devengados por los acusados para la época de los hechos. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN El Señor SILVIO GUSTAVO VILLAREAL, en su condición de Presidente del Concejo Municipal fundamenta su recurso de alzada en que a su criterio le fueron decretadas solo parcialmente las pruebas que él solicitó, reiterando en los argumentos expuestos en los descargos, porque a su juicio no se tuvieron en cuenta por parte del aquo todas las pruebas que fueron presentadas a lo largo de la investigación, sin traer nuevo argumento a la misma. De otra parte el apoderado de los señores ADELA ROJAS de LOAIZA, JOSÉ
ALDEMAR DUQUE, MARTÍN FERNANDO NORIEGA VIDES, PABLO DELGADO
CUASIALPUD, PÍO IMBACUAN GARCÍA, LUIS ALBERTO CORREA POSADA, ARTURO BURBANO ÁLVAREZ, JOSÉ EDILBERTO CHAMORRO y CARLOS ARTURO CHÁVES PUPIALES, sostiene en la Apelación que en su criterio los descargos se tomaron con falta de seriedad y malicia por el a-quo y traslucen parcialidad por el hecho de haberse señalado a la Corporación y no en cada en
particular, por lo cual aduce es una decisión caprichosa, porque la Personera nunca determinó la actuación de cada uno de los miembros del concejo y que las suscripciones de documentos considerados como pruebas en el plenario provienen de su investidura de concejales por ser representantes de la comunidad, no por ser promotores, asumiéndolos como solidaridad con la situación. Finaliza reiterando el fundamento de los descargos, sobre la no individualización de la responsabilidad en los concejales y en que a su juicio no existe prueba ella en el radicado. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Como quiera que no se observe causal de nulidad que impida hacer el pronunciamiento de instancia, habiéndole otorgado a los disciplinados las garantías constitucionales y legales, este Despacho procede a analizar los argumentos de los
apelantes SILVIO GUSTAVO VILLAREAL y ADELA ROJAS de LOAIZA, JOSÉ
ALDEMAR DUQUE, MARTÍN FERNANDO NORIEGA VIDES, PABLO DELGADO
CUASIALPUD, PÍO IMBACUAN GARCÍA, LUIS ALBERTO CORREA POSADA, ARTURO BURBANO ÁLVAREZ, JOSÉ EDILBERTO CHAMORRO y CARLOS ARTURO CHÁVES PUPIALES, en su condición de Presidente y miembros del Concejo Municipal de Villagarzón y puede afirmar sobre los mismos que no aportan elementos nuevos y fundamentales que permitan dar un viraje a la investigación. Los implicados se encargan, el primero de tratar de desvirtuar su presencia como promotor tanto a nivel individual como corporativo. En cuanto al grupo de los segundos el apoderado dirige su defensa, tratando de
excluir la responsabilidad de los miembros del concejo, con el argumento de que las inculpaciones se trataron a nivel corporativo, y no se individualizaron las correspondientes a cada uno de los miembros del concejo. El paro pacífico que se adelantó en el Municipio de Villagarzón con los consabidos resultados, contribuyó, en forma eficaz a la consumación de las faltas de carácter disciplinario reprochadas, si se tiene en cuenta que de acuerdo a la moderna teoría de la operación administrativa, la formación del acto de estas características requiere de la participación de varios funcionarios, y de una misma entidad o corporación, como en este caso. Esto da como resultado el acto administrativo complejo interno, que constituye una verdadera asociación, en la que cada uno de los miembros de la administración realiza una labor que efectuada da como resultado un acto administrativo como el que se cuestiona y que se le reprocha a toda la corporación edilicia. Si bien a juicio de esta delegada se realizó sin que mediara dolo, se actuó de manera negligente y poco juiciosa por parte de todos los implicados, cuando con comportamientos que no dejan duda, respaldaron y propiciaron el paro cívico del 7 de septiembre de 1999. Los funcionarios disciplinados, estaban obligados a guardar su compostura corporativa, máxime con la situación de orden público imperante en el país que le señala la cordura en todas las circunstancias, con mayor énfasis en ciudadanos con relevancia dentro de cada región, como los acusados dentro del investigativo, sin desconocer el apoyo que deben prestar a la comunidad en un apropiado liderazgo, buscando fines de bienestar comunitario, pero no como en este caso en el que no se
obtuvo nada positivo para el municipio. El concejo municipal hubiera ejercido una labor productiva si hubiera llevado a cabo controles, cada uno en su área, etapa y condición, con la colaboración mutua, que viene de la adecuada gestión y coordinación, no de la evasiva en las responsabilidades, o en la defensa de sí mismo y en detrimento del orden público del municipio; unos y otros han debido oponerse a que los hechos se llevaran a ejecución de la manera como se presentaron, si como se advierte cada uno en su momento percibió el desarrollo de los mismos, así oficialmente no estuvieran todos los miembros de la corporación en cada uno de los momentos en que se gestaron los hechos cuestionados; por lo tanto no resultan excusables para este despacho ninguno de los argumentos esgrimidos por los acusados. Dando el valor correspondiente a todos y cada una de los elementos probatorios obrantes, que giran en torno a los hechos cuestionados que se fundaron en el informe presentado por la Personera municipal, como era su obligación frente al deber constitucional asignado de velar por el bienestar de la comunidad, se ha determinando que de los hechos allí descritos, frente a las pruebas visibles y los argumentos exculpatorios expuestos en la alzada convergen criterios inculpativos para los acusados suficientes para confirmar la sanción impuesta por el a-quo a todos y cada uno de los cuestionados miembros del Concejo Municipal de Villagarzón. Se encuentra procedente efectuar estas precisiones para determinar si amerita la aplicación de sanción, previo anotar que el artículo 118 de la Ley 200 de 1995,
vigente para la época de los hechos y recogido por el nuevo estatuto disciplinario en su artículo 128, ha determinado que el fallo será sancionatorio en la medida que obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y responsabilidad de los acusados y por ello esta Delegada proceder a confirmar la sanción de multa representada en doce (12) días del salario devengado para la época de los hechos para cada uno de los implicados, dados los medios probatorios apreciados en su conjunto. Corresponde al fallador a través de la lógica y los principios generales del derecho, examinar la conducta de los implicados para obtener conclusiones justas y que no exista desconocimiento del contenido objetivo del medio probatorio, por cuanto la conducta debe tener una relación directa con el acto censurado. En cuanto a la consulta, respecto de los señores AUGUSTO TORO y REINER ASDRÚBAL QUINTERO, sobre quienes de acuerdo al acervo probatorio y acogiendo el criterio del aquo, no se pronunciará esta instancia, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad acorde con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos y recogido por la Ley 734 de 2002, en su artículo 14, que jurisprudencialmente precisó la Corte Suprema, así: “(...) la ley cuya favorable aplicación demandan la Constitución y los principios rectores del derecho es concretamente aquella disposición o aquel conjunto de disposiciones que, formando parte de una cualquiera de las que confrontan, regulan normativamente con mayor beneficio para el interesado, el hecho humano o jurídico generador del conflicto. Lo que resulta valedero, como lo advierte la doctrina
universal y como esta misma Corporación lo ha manifestado, es tomar de una ley solamente lo que en determinado aspecto favorezca al procesado y de otro lo beneficia igualmente, porque en tal hipótesis el juzgador no estaría aplicando de las leyes enfrentadas la más favorable, sino creando una tercera con pedazos de aquellas, con lo que se convertiría arbitrariamente en legislador (...)” (Corte Suprema de Justicia, Casación Penal, auto de 10 de diciembre de 1981). Al tenor de la nueva normatividad y en concordancia con la precedente la favorabilidad, supone que la ley cobija los hechos durante su vigencia, hasta el momento que rija jurídicamente, así pues la nueva legislación eventualmente podrá aplicarse a hechos ocurridos antes de su vigencia siempre y cuando trate de manera favorable como es el caso de la consulta en cuestión Por las anteriores razones y con base en los criterios expuestos se confirma la resolución de primera instancia, en contra de SILVIO GUSTAVO VILLARREAL y
ADELA ROJAS de LOAIZA, JOSÉ ALDEMAR DUQUE, MARTÍN FERNANDO
NORIEGA VIDES, PABLO DELGADO CUASIALPUD, PIÓ IMBACUAN GARCÍA,
LUIS ALBERTO CORREA POSADA, ARTURO BURBANO ÁLVAREZ, JOSÉ EDILBERTO CHAMORRO y CARLOS ARTURO CHÁVES PUPIALES, en su condición de Presidente y miembros del Concejo Municipal de Villagarzón, para la época de los hechos. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA
VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en ejercicio de las facultades legales, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la Resolución Sancionatoria No. 003 del 20 de marzo de 2002, por medio de la cual el Procurador Regional de Putumayo, sancionó con multa equivalente a doce (12) días de su salario devengado para la época de los hechos representado en setecientos sesenta y nueve mil quinientos noventa y seis pesos m/cte. ($ 769.596.00) a SILVIO GUSTAVO VILLAREAL, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, identificado con la CC 5.299.906, e igualmente para los miembros del Concejo Municipal: ADELA ROJAS de LOAIZA, identificada con la CC 26.328.146, JOSÉ ALDEMAR DUQUE, identificado con la CC 18.100.482, MARTÍN FERNANDO NORIEGA VIDES, identificado con la CC 7.250.575, PABLO DELGADO CUASIALPUD, identificado con la CC 5.297.914, PÍO IMBACUAN GARCÍA, identificado con la CC 18.100.230, LUIS ALBERTO CORREA POSADA, identificado con la CC 18.100.785, ARTURO BURBANO ÁLVAREZ, identificado con la CC 5.299.231, JOSÉ EDILBERTO CHAMORRO, identificado con la CC 18.101.201 y CARLOS ARTURO CHÁVES PUPIALES, identificado con la CC 6.301.802, y como consecuencia de los cargos endilgados, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Igualmente confirma la absolución en cuanto a JORGE AUGUSTO TORO ZAMORA, identificado con CC 517.263 de
Ceilán (Valle) y REINER ASDRÚBAL QUINTERO DELGADO, de cédula No. 18.10.271 de Villagarzón Putumayo, así mismo declarar la extinción de toda acción disciplinaria respecto de MELBA ALICIA ERAZO, por fallecimiento de la misma, acorde con la prueba obrante a folio 341.
SEGUNDO: Los valores consignados por los disciplinados deberán ser consignados en la tesorería del municipio de Villagarzón-Putumayo de conformidad con lo establecido en el Decreto 2170 de diciembre de 1992 y artículos 31 y 95 de la Ley 200 de 1995, recogidos por la nueva normatividad en el artículo 173, una vez en firme la decisión.
TERCERO: Notificar por la Secretaría de la Procuraduría Regional de origen, o la que se estime conducente, el contenido de esta providencia a los implicados, con sujeción a las normas legales, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
CUARTO: Remitir por la Oficina de origen, copia de los fallos de Primera y Segunda Instancia, junto con las constancias de notificación y ejecutoria, a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para los fines pertinentes.
QUINTO: Dejar por la Secretaría de la Delegada, las constancias y anotaciones de rigor.
CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OLGA LUCÍA ZULUAGA VÁSQUEZ Procuradora Segunda para la Vigilancia Administrativa