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PGN - PERSONERIA - Imposibilidad de intervenir como sujeto procesal en tanto desempeñe funcione

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERSONERIA - Imposibilidad de intervenir como sujeto procesal en tanto desempeñe funcione
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, 4 de Agosto de 2006. PAD

C-230-2006

Doctora JANETH HINCAPIÉ NOREÑA Personera Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Contratación Estatal (e.) Carrera 7.ª 18 55, piso 2.° Pereira (Risaralda) Ref.: Su oficio PDVACE-0837 fechado el 20 de junio de 2006 y radicado en esta oficina el 12 de julio del mismo año.

Respetada Doctora: En el escrito de la referencia, pregunta usted lo siguiente: (…) si las personerías municipales pueden intervenir como SUJETOS PROCESALES, pues al tenor del artículo 89 de la Ley 734 de 2002, el ejercicio del poder de supervigilancia administrativa lo ejerce la Procuraduría General de la Nación, así mismo esta es quien puede intervenir en calidad de sujeto procesal.

Lo anterior, por haberse recibido en esta Delegada, oficio PPP-1413 del 25 de abril de 2006 en donde la Procuraduría Provincial de Pereira, solicita a esta personería municipal asumir el poder preferente o en su defecto intervenir como sujeto procesal. Si bien es cierto que la norma establece el poder preferente por parte de esta agencia del Ministerio Público, el que efectivamente se ejerce cuando es del caso, no sucede lo mismo en cuanto a nuestra intervención como sujeto procesal; por esta razón le ruego informarnos 1 si estamos facultados por la norma para intervenir como sujetos procesales en una investigación disciplinaria. Al respecto, me permito manifestar: Artículo 89 de la Ley 734 de 2002. Podrán intervenir en la actuación

disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal. Según el artículo antes reproducido, pueden intervenir en la actuación disciplinaria como sujetos procesales: el investigado, su defensor y el Ministerio Público. Este último cuando la actuación se adelante por el Consejo Superior o los Consejos Seccionales de la Judicatura, el Congreso de la República o cuando, tratándose de la Procuraduría General, no ejerza el poder preferente. Estos sujetos, con arreglo al artículo 90 ibídem, tienen facultades como las de solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas; interponer los recursos de ley, y presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines. Así las cosas, se pregunta, ¿si las personerías, en ejercicio de las facultades de supervigilancia administrativa y sin desplegar el poder preferente, pueden intervenir como sujeto procesal? 2 A juicio de esta oficina, la respuesta es no. Porque si bien es cierto que las personerías forman parte del Ministerio Público, según el artículo 118 de la

Constitución Política1, no lo es menos que en el caso de que el artículo 89 del CUD les hubiera querido conferir facultades de sujeto procesal, éste habría podido establecerlas de manera general para el Ministerio Público y no específicamente para la Procuraduría General de la Nación, tal como se puede leer en el inciso 2.°:«En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal». Por demás, si se lee en forma integral el citado artículo 89, se observa que en el primer párrafo la competencia otorgada al Ministerio Público es de naturaleza restrictiva, porque solamente pueden ejercerla determinados agentes del Ministerio Público y no los personeros, ya que los servidores públicos que pueden ser disciplinados en las instancias que allí se mencionan no son de la competencia de ellos; por consiguiente, siguiendo el sentido restrictivo de la norma, no podría hacerse en el segundo inciso una interpretación amplia o analógica —basándose en las funciones de supervigilancia administrativas que tiene las personerías—, sino, por el contrario, de derecho estricto porque es una excepción a la regla consignada en el primer párrafo. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 1 El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funciones que determine la ley… 3

C-230-2006

MLRR/JBM

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