PGN - PERSONERIA JURIDICA - No está probada por parte de entidad demandante
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERSONERIA JURIDICA - No está probada por parte de entidad demandante
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Reembolso por intereses que demandante debió pagar de conformidad con acuerdo conciliatorio ACCIÓN DE REPETICIÓN-Naturaleza y finalidades según Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Naturaleza Jurídica y objeto De conformidad con lo expuesto la acción de repetición es autónoma, de carácter eminentemente patrimonial y resarcitoria, su ejercicio tiene como finalidad la persecución del patrimonio del funcionario o exfuncionario que con su actuación dolosa o gravemente culposa dio lugar a la condena en contra de la administración. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos de viabilidad según Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos de procedibilidad Conforme a tales lineamientos, los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: la existencia de una condena en contra de la administración, el pago de la misma por la entidad pública, y que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño o acto que llevó a la afectación del erario por la citada condena. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Normatividad aplicable Es oportuno señalar que el daño se concreta en noviembre de 1998, antes de la vigencia de las Leyes 446 de 1998 y 678 de 2001. Por lo tanto, dicha normativa no es aplicable al caso en los aspectos sustanciales. PERSONERÍA JURÍDICA-No está probada por parte de entidad demandante
La convocatoria a la conciliación que dio lugar al pago que se pide sea reembolsado fue presentada tanto por el Alcalde del municipio de la Calera como por el Director del Instituto de Vivienda Urbana y Rural IMVIUR. En la diligencia de conciliación intervino el representante judicial del municipio, que allegó a esa actuación copia del acta del Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 2 Expediente 52959 Comité de Conciliación. En el acta se expresó que el Instituto de Vivienda Urbana y Rural IMVIUR y la Alcaldía Municipal de la Calera reconocen y adeudan por concepto de capital (cuotas recibidas) e intereses a cada uno de los beneficiarios los respectivos valores que allí se consignaron. La obligación de pago fue asumida tanto por el ente territorial como por el IMVIUR, como lo señala el auto aprobatorio de la conciliación al referir que la misma se llevó a cabo entre los beneficiarios del proyecto de vivienda, la Alcaldía Municipal de la Calera y el Instituto Municipal de Vivienda Urbanas y Rural IMVIUR. Hasta aquí lo primero que se advierte es que la acción de repetición la ejerció sólo el Instituto Municipal de Vivienda Urbana y Rural, de donde resultaría que al no intervenir el Municipio de la Calera en principio se podría decir que no se integró en debida forma el litis consorcio por activa. Problema que podría quedar superado si se tiene en cuenta que quien efectuó los pagos fue el IMVIUR, lo que si bien apunta a la
autonomía presupuestal de dicho Instituto no denota la capacidad para demandar, pues no se probó en el proceso su personería jurídica. Es de resaltar que al proceso se allegó copia del Decreto Municipal 057 del 18 de febrero de 1998 en el que se indica que mediante Acuerdo Municipal 051 de 1997 se creó el Instituto Municipal de Vivienda Urbana y Rural. No obstante el apoderado del IMVIUR al momento de demandar indicó que dicho ente es un Establecimiento Público del orden municipal creado mediante el Acuerdo 015 de 1993 y reestructurado mediante Decreto Municipal 114 de 2001. En el acápite de pruebas solicitó se allegara copia auténtica del Acuerdo Municipal 015 de
1993. Al proceso se allegó tal documento, sin embargo el mismo no se refiere al IMVIUR sino a los Fondos de Vivienda de Interés Social. Así las cosas, en el proceso no obra la prueba de la existencia y representación del Instituto Municipal de Vivienda Urbana y Rural IMVIUR, lo que implica que al no estar acreditados tales presupuestos se deberían despachar en forma desfavorable las pretensiones. No obstante si tales planteamientos no fueren acogidos por la Sala, el Ministerio Público procederá a examinar los demás requisitos mencionados para la viabilidad de la acción.
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Cómputo del término de caducidad según marco legal ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se ejerció oportunamente Acorde con los comprobantes de pago allegados al proceso, todos los pagos a cada uno de los beneficiarios se realizaron el 13 de abril de 2005 se advierte que el proceso
está mal foliado pues después del folio 116 se continua con nueva foliación que reinicia en el folio 47, en consecuencia la oportunidad para ejercitar la acción de repetición fenecería el 14 de abril de 2007. Como la demanda se presentó el 22 de marzo de 2007 se concluye que la acción se ejercitó dentro de la oportunidad prevista por el legislador para tales efectos. PAGO DE LA CONDENA-Es requisito probatorio para demostrar el elemento objetivo frente a la acción de repetición/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Existe prueba de la conciliación y su aprobación Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 3 Expediente 52959 Se allegó al proceso copia del auto que aprobó la conciliación del 10 de marzo de 2005 proferido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se debe acreditar la condición de servidor público El medio probatorio idóneo para comprobar la calidad de servidor público y el ejercicio de funciones es con las respectivas constancias (certificaciones) o copias autenticas del nombramiento y del acta de posesión: Al proceso se allegó copia del Decreto 057 del 18 de febrero de 1998 mediante el cual fue nombrado el señor… como Director del Instituto Municipal de Vivienda Urbana y Rural IMVIUR y acta de posesión de la misma fecha de donde se infiere que el demandado tuvo la mencionada condición de servidor público. No obstante no se determinó hasta cuándo desempeñó tal cargo, para inferir que como Director del IMVIUR para el mes de noviembre de ese mismo año presentó
ante la comunidad proyecto de Vivienda de Interés Social, como se dice en el hecho primero de la solicitud de conciliación . PAGO DE LA CONDENA-Se encuentra acreditado Para acreditar el pago se allegaron al proceso copias de las órdenes de pago suscritas por cada uno de los beneficiarios, ante lo cual se tiene por acreditado el pago de la condena. Es de precisar que en este caso la acción de repetición sólo podría dar lugar al reembolso de la suma correspondiente a los intereses que debieron ser reconocidos por la Administración sobre los valores recibidos y reintegrados a quienes cancelaron los aportes como beneficiarios de vivienda de interés social. ACCIÓN DE REPETICIÓN-No se cuenta con medios probatorios que permitan imputar dolo o culpa grave al demandado …ante ello se concluye que no se cuenta con medios de convicción que permitan imputarle dolo o culpa grave al señor…., pues se carece de pruebas sobre las circunstancias del hecho y no se puede presumir el obrar negligente o con ligereza por parte del demandado. En resumen a esta actuación no se allegaron ni se practicaron pruebas tendientes a acreditar el elemento subjetivo, y ante la falta de dichas evidencias se carece de sustento para evaluar la conducta del demandado, por lo que se advierte que tampoco se cumplió con tal presupuesto para repetir. No se acreditó en debida forma la existencia y representación legal de quien demanda, ni el dolo o la culpa grave que se atribuye al demandado. Por ello las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.De conformidad con la argumentación precedente, el Ministerio Público solicita al H. Consejo de Estado se confirme la decisión de denegar las pretensiones.
Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 4 Expediente 52959
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 088-2015
Bogotá D. C., 29 de abril de 2015 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso 52959 (250002326000 2012 00200-01)
Acción Repetición Actor: IMVIUR –Instituto Municipal de Vivienda Urbana y Rural del Municipio de la Calera Demandado: Jorge Enrique Vargas Novoa El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1.- El Instituto Municipal de Vivienda Urbana y Rural del Municipio de la Calera – IMVIUR demandó a Jorge Enrique Vargas Novoa, quien fue director del mencionado instituto para el año 1998, para que se le condene a reembolsar la suma de $31’540.426.31 que por concepto de intereses la demandante debió pagar conforme al acuerdo conciliatorio en el que se convino que el ente público reembolsaría con sus intereses lo que aportaron algunos de los ciudadanos que optaron por la adquisición de vivienda de interés social del proyecto “Portales de San José” en el Municipio de la Calera. Conciliación
aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 10 de marzo de 2005 (Cfr. fls.59 a 75 C.1). 1.2. La Fijación en lista se efectuó el 4 de diciembre de 2013 (Cfr. fl. 236 C.1). El demandado guardó silencio (Cfr. fl. 238 C.1). 1.3. El a quo denegó las pretensiones, pues la demandante no probó el dolo o la culpa grave del demandado, advirtió que sólo se allegó al proceso copia de la solicitud conjunta de conciliación prejudicial presentada por el Alcalde del Municipio de la Calera y el Director del Instituto de Vivienda Urbana y Rural IMVIUR junto con las apoderadas de los beneficiarios del proyecto (de la que no se puede inferir el elemento subjetivo). Indicó que no se aportaron copias de los contratos de compraventa, sin que se pueda concluir incumplimiento de alguna Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 5 Expediente 52959 de sus cláusulas, se desconoce además el alcance del proyecto inmobiliario, el tiempo de ejecución, las razones por las cuales se imposibilitó la ejecución de la obra, el encargado del desarrollo y ejecución del proyecto, las dificultades para la adquisición del terreno, los requisitos a cumplir por los beneficiarios, y la inconformidad de estos para suscribir el contrato (Cfr. fls. 255 a 265 C.4). 1.4. Apeló la parte actora. Alega que en el fallo no se discute la caducidad de la
acción ni la legitimación en la causa. Retomó los presupuestos fácticos de la demanda e indicó que se trataba de la construcción de 160 casas para personas de escasos recursos a quienes previo diligenciamiento del formulario y la cancelación de un millón de pesos se les adjudicó la vivienda, con el compromiso de suscribir la promesa de compraventa para garantizar la legitimad del proyecto. Señala que el demandado hizo caso omiso a los reclamos de los beneficiarios por el aumento del precio como a los problemas relacionados con el proyecto, ante lo cual debió tomar todas las acciones para un arreglo amigable evitando dilatar los procedimientos. Advierte que en el acta del comité de conciliación del 18 de enero de 2005 y en la conciliación se indicó que se desconocen los motivos por los cuales las dos administraciones anteriores no cumplieron con la entrega de las viviendas o la devolución de los dineros recibidos. Señaló que durante la administración del demandado se empezaron a presentar las inconsistencias e incumplimientos que dieron lugar al conflicto que fue conciliado. Aduce que el dinero a ser reembolsado se pagó con los respectivos intereses, con lo cual está acreditado el detrimento patrimonial del ente público. Señala que deben prosperar las pretensiones, pues se infiere la confesión del demandado frente a los hechos de la demanda dado su silencio y su no comparecencia a declarar (Cfr. fls. 267 a 271 C.4).
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El debate se concreta en determinar si se encuentran acreditados los supuestos sustanciales para la prosperidad de la acción de repetición.
2.1. Naturaleza de la acción de repetición El Consejo de Estado ha precisado sobre la naturaleza y finalidades de la acción de repetición1: “En cuanto a la acción de repetición, el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, prescribe: 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de noviembre de 2008. Expediente 16335 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 6 Expediente 52959 “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.” La acción de repetición se erige, entonces, como el mecanismo procesal especial con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y exservidores públicos, tiene el derecho-deber de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa2, para que se declare responsable al sujeto, que con su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico por el cual -el Estadoha respondido. El objeto de la acción de repetición se encamina a la protección directa
del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública3. (…) […] 2.3. Naturaleza jurídica de la acción de repetición La Ley 678 de 2001 calificó la acción de repetición como una acción de carácter civil -art. 2-, lo cual implica que su fundamento y propósito se circunscriben a un ámbito netamente patrimonial. En este sentido, el objeto directo de la acción consiste en reembolsar el dinero pagado por el Estado, a título de indemnización a favor de la víctima del daño antijurídico, causado por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes.” (resalto y subrayo) De conformidad con lo expuesto la acción de repetición es autónoma, de carácter eminentemente patrimonial y resarcitoria, su ejercicio tiene como finalidad la persecución del patrimonio del funcionario o exfuncionario que con su actuación dolosa o gravemente culposa dio lugar a la condena en contra de la administración. 2.2. Presupuestos para la viabilidad de la de repetición 2 (pie de página de la cita) De acuerdo al artículo 7 de la Ley 678 de 2001, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de este tipo de acciones. El artículo dispone: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. (…)” 3 (pie de página de la cita) En efecto, el artículo 3 de la Ley 678 de 2001 dispone: “La acción de repetición está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y
preventivo inherentes a ella.” Así mismo, ha señalado la Corte Constitucional: “Es importante subrayar que la responsabilidad de los agentes del Estado surge como consecuencia de un proceso de fortalecimiento del compromiso que debe tener el servidor público con la función o labor que esta llamado a desempeñar a favor de la sociedad y en beneficio general, y pretende desarrollar los principios superiores de moralidad pública, eficiencia y eficacia administrativa (C.P. art. 209), defensa del interés general y garantía del patrimonio público (C.P. art. 2°). (Sentencia C-965 de octubre 21 de 2003) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 7 Expediente 52959 Los supuestos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición fueron referidos por el H. Consejo de Estado, entre otras, en sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926: “Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior se debe precisar que la no acreditación de los dos
primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados”. Conforme a tales lineamientos, los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: la existencia de una condena en contra de la administración, el pago de la misma por la entidad pública, y que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño o acto que llevó a la afectación del erario por la citada condena. 2.3. Normatividad aplicable Es oportuno señalar que el daño se concreta en noviembre de 1998, antes de la vigencia de las Leyes 446 de 1998 y 678 de 2001. Por lo tanto, dicha normativa no es aplicable al caso en los aspectos sustanciales. 2.4. Legitimación Se estudiará si el IMVIUR tiene personería jurídica y por ello la capacidad para instaurar la presente acción. La convocatoria a la conciliación que dio lugar al pago que se pide sea reembolsado fue presentada tanto por el Alcalde del municipio de la Calera como por el Director del Instituto de Vivienda Urbana y Rural IMVIUR (Cfr. fls. 9 a 29. C.1). En la diligencia de conciliación intervino el representante judicial del municipio, que allegó a esa actuación copia del acta del Comité de Conciliación
(Cfr. fl. 38 C.1). Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 8 Expediente 52959 En el acta se expresó que el Instituto de Vivienda Urbana y Rural IMVIUR y la Alcaldía Municipal de la Calera reconocen y adeudan por concepto de capital (cuotas recibidas) e intereses a cada uno de los beneficiarios los respectivos valores que allí se consignaron (Cfr. fls. 38 a 50 C.1). La obligación de pago fue asumida tanto por el ente territorial como por el IMVIUR, como lo señala el auto aprobatorio de la conciliación al referir que la misma se llevó a cabo entre los beneficiarios del proyecto de vivienda, la Alcaldía Municipal de la Calera y el Instituto Municipal de Vivienda Urbanas y Rural IMVIUR (Cfr. fl. 65 C.1). Hasta aquí lo primero que se advierte es que la acción de repetición la ejerció sólo el Instituto Municipal de Vivienda Urbana y Rural, de donde resultaría que al no intervenir el Municipio de la Calera en principio se podría decir que no se integró en debida forma el litis consorcio por activa. Problema que podría quedar superado si se tiene en cuenta que quien efectuó los pagos fue el IMVIUR, lo que si bien apunta a la autonomía presupuestal de dicho Instituto no denota la capacidad para demandar, pues no se probó en el proceso su personería jurídica. Es de resaltar que al proceso se allegó copia del Decreto Municipal 057 del 18 de febrero de 1998 en el que se indica que mediante Acuerdo Municipal 051
de 1997 se creó el Instituto Municipal de Vivienda Urbana y Rural (Cfr. fl. 7 C.1). No obstante el apoderado del IMVIUR al momento de demandar indicó que dicho ente es un Establecimiento Público del orden municipal creado mediante el Acuerdo 015 de 1993 y reestructurado mediante Decreto Municipal 114 de 2001(Cfr. fl. 59 C.1). En el acápite de pruebas solicitó se allegara copia auténtica del Acuerdo Municipal 015 de 1993 (Cfr. fl. 75 C.1). Al proceso se allegó tal documento (Cfr. fls. 159 y 161 a 166 C.1), sin embargo el mismo no se refiere al IMVIUR sino a los Fondos de Vivienda de Interés Social. Así las cosas, en el proceso no obra la prueba de la existencia y representación del Instituto Municipal de Vivienda Urbana y Rural IMVIUR, lo que implica que al no estar acreditados tales presupuestos se deberían despachar en forma desfavorable las pretensiones. No obstante si tales planteamientos no fueren acogidos por la Sala, el Ministerio Público procederá a examinar los demás requisitos mencionados para la viabilidad de la acción. 2.5. De la caducidad. El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 prevé: Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 9 Expediente 52959 “CADUCIDAD. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.” (subrayado fuera de texto)
El término de dos años que prevé la ley para incoar la acción de repetición se contabiliza desde el último pago; la entidad pública cuenta con un término máximo de 18 meses para efectuarlo, si el último pago se realiza después de que venza la oportunidad para pagar, para el respectivo conteo, se tendrá como fecha el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A., conforme a la precisión hecha por la Corte Constitucional mediante sentencia C-832 de agosto 8 de 20014. El auto mediante el cual fue aprobada la conciliación es del 10 de marzo de 2005 (Cfr. fls. 60 y ss. C.1), decisión ejecutoriada el 1° de abril de 2005 (Cfr. fl. 206 C.1). Acorde con los comprobantes de pago allegados al proceso todos los pagos a cada uno de los beneficiarios se realizaron el 13 de abril de 2005 (Cfr. fls. 71 a 114 y 56 C.1 – se advierte que el proceso está mal foliado pues después del folios 116 se continua con nueva foliación que reinicia en el folio 47), en consecuencia la oportunidad para ejercitar la acción de repetición fenecería el 14 de abril de 2007. Como la demanda se presentó el 22 de marzo de 2007 (Cfr. fl. 64 C.1 de la segunda foliación) se concluye que la acción se ejercitó dentro de la oportunidad prevista por el legislador para tales efectos. 4 “(…) En la norma demandada, el pago definitivo que se haga al particular de la condena impuesta por el juez a la entidad, determina el momento a partir del cual comienza a contarse el término de dos años que el legislador ha
establecido para la caducidad de la acción de repetición, toda vez que el presupuesto para iniciar la mencionada acción, es, precisamente, que se haya realizado tal pago, puesto que resultaría contrario a derecho repetir cuando no se ha pagado. Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. (…) … como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado. Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares. En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la
acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. (…) Si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. (subrayo y destaco) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 10 Expediente 52959 2.6. De la condena Se allegó al proceso copia del auto que aprobó la conciliación del 10 de marzo de 2005 proferido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Cfr. fls. 60 a 66 C.1). 2.7. Calidad de servidor público El medio probatorio idóneo para comprobar la calidad de servidor público y el ejercicio de funciones es con las respectivas constancias (certificaciones) o copias autenticas del nombramiento y del acta de posesión5: Al proceso se allegó copia del Decreto 057 del 18 de febrero de 1998 mediante el cual fue nombrado el señor Jorge Enrique Vargas Novoa como Director del Instituto Municipal de Vivienda Urbana y Rural IMVIUR (Cfr. fl. 7 C.1) y acta de
posesión de la misma fecha (Cfr. fl. 8 C.1) de donde se infiere que el demandado tuvo la mencionada condición de servidor público. No obstante no se determinó hasta cuándo desempeñó tal cargo, para inferir que como Director del IMVIUR para el mes de noviembre de ese mismo año presentó ante la comunidad proyecto de Vivienda de Interés Social, como se dice en el hecho primero de la solicitud de conciliación (Cfr. fls. 9 y 10 C.1) . 2.8. Pago 5 Sección Segunda. Sentencia de 8 de febrero de 2001, Expediente 66001-23-31-000-1997-460-01, Consejero Ponente Tarcisio Cáceres Toro. “De la prueba supletoria en el campo laboral administrativo. De tiempo atrás la Jurisdicción ha admitido la prueba supletoria para acreditar tiempos de servicios estatales, restrictivamente con fundamento en la Ley 50 de 1886 que al respecto manda: Art 7° No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar por documentos ó por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar en los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias autenticas.” Art. 8º En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de
los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al código militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que puedan reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas. La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta, bien justificada, de pruebas preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. (…) (…) Pues bien, como la vinculación al servicio público requiere de nombramiento y la respectiva posesión (en caso de relación legal y reglamentaria) (…), entonces ellos constituyen la prueba documental válida para tales efectos, además de las certificaciones que sobre dichos aspectos expidan las autoridades competentes teniendo en cuenta las pruebas que tengan y sean relevantes. Ahora bien, tal como lo mandan los arts. 7º a 9º de la Ley 50 de 1886, sólo en las circunstancias de ausencia insalvable de la prueba documental pertinente es posible recurrir a la PRUEBA TESTIMONIAL para buscar demostrar con ella lo que normalmente se hace con documentos públicos respecto de los servicios a las Entidades Públicas. La Ley, como aparece en la transcripción previa, es rigurosa para la admisibilidad de esta prueba y la somete a los requisitos generales además de unos especiales que ella contempla; de manera que no es de recibo cuando de cualquier manera se trata de reemplazar la prueba documental por la testimonial para estos efectos, pues deben darse las situaciones y exigencia de ley. (Subrayado ajeno al texto original)
Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 11 Expediente 52959 En sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926, se expresó: Acerca del pago por razón de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, debe decirse que en cuanto el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que efectivamente hubiere sido cancelada por la entidad demandante y recibida por el beneficiario de la indemnización, la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en cuyo caso habrá
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