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PGN - PERSONERIA - Lineamientos que deben tenerse en cuenta para su trámite

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERSONERIA - Lineamientos que deben tenerse en cuenta para su trámite
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., 19 de Abril de 2006. PAD Doctor

CARLOS WILCHES VEGA

Personero Municipal Carrera 3 No. 19-71

La Vega-Cundinamarca Ref.: Su oficio sin fecha presentado en la Procuraduría el 3 de abril de 2006, radicado en esta oficina el 5 del mismo mes y año.

En relación con el trámite dado a las quejas presentadas contra la doctora LUZ MARINA ROCHA, en su calidad de Inspectora de Policía de esa municipalidad, recibidas en la Procuraduría y remitidas a esa Personaría Municipal, Despacho que a su vez las envió, por competencia, a la Oficina de Control Interno de la Administración Municipal, pregunta: “De acuerdo con lo transcrito, me permito solicitarle me informe si este despacho aplicó bien el artículo 3 de la ley 734 de 2002; si tenía la facultad para hacerlo y si la oficina de control interno disciplinario de la Vega, tiene la competencia para conocer las investigaciones de la funcionaria Luz Marina Rocha, pues esta se encuentra en inferior jerarquía de la oficina que ejerce la potestad disciplinaria.”. Al respecto, debo señalar que en desarrollo de la función consultiva asignada a esta dependencia (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos; es así porque la resolución de tales asuntos corresponde única y exclusivamente a los respectivos competentes, quienes deben realizar las valoraciones sobre los supuestos fácticos y las normas aplicables para efectos de adoptar la decisión que resulte pertinente. Además, el Procurador General de la Nación en Circular 038 de 2001, a fin de

evitar que se comprometa la autonomía de la entidad o se limite el ejercicio independiente de la función disciplinaria, señaló: “...quienes tengan a su cargo el ejercicio de funciones consultivas, deberán abstenerse de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales y concretos que sean o puedan llegar a ser materia de investigación disciplinaria”. Por la razón anotada, no puede atenderse su solicitud; sin embargo, lo anotado no es obstáculo para informarle que en relación con el ejercicio del poder preferente por parte de las personerías, esta oficina, ante consultas sobre el tema (C-069-04), ha señalado: De acuerdo con el artículo 277 de la Constitución Política, al Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus delegados o agentes, le corresponde ejercer preferentemente el poder disciplinario. Esta facultad ha sido desarrollada por los estatutos disciplinarios y es así como la Ley 734 de 2002, en su artículo 3 establece que el titular del ejercicio de esta atribución es el Procurador General de la Nación y en cumplimiento de éste podrá: - Iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y asumir la segunda instancia. - Por decisión motivada, de oficio a petición de parte, avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias de control disciplinario. El mismo artículo 3, también establece que las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente.

Por su parte, el artículo 69 reitera que la Procuraduría previa decisión motivada podrá asumir la investigación iniciada por otro organismo, caso en el cual éste la suspenderá y la pondrá a su disposición, según el procedimiento allí señalado. Igualmente, se repite que los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración municipal o distrital. Lo anterior, en sentir de esta oficina, permite concluir que ciertamente las personerías tienen poder preferente respecto de la administración municipal o distrital, lo que significa que pueden éstas iniciar, proseguir o remitir, así como asumir el conocimiento de las investigaciones que adelanten los organismos de control interno del nivel seccional; facultad que necesariamente debe entenderse sin perjuicio de la atribución constitucional otorgada a la Procuraduría, y que puede ejercer respecto de las investigaciones que cursen cualquiera de los organismos de control (interno o externo) En cuanto a la manera como deben ejercer dicha atribución, se considera que a falta de normas propias que determinen el procedimiento por seguir en el caso de las personerías, éstas deben ejecutar el poder preferente de conformidad con las normas que lo desarrollan en el Código Disciplinario Único. Asimismo y aunque es cierto que el Procurador General, a través de la Resolución 346 de 2002, fijó las reglas para el ejercicio preferente de la facultad disciplinaria por parte de las distintas dependencias de la Procuraduría, así como el trámite interno que se debe surtir para asumir o no una investigación, que obviamente descarta cualquier

aplicación del mismo por parte de entidades diferentes a las allí anotadas, también lo es que en ella se consignan criterios y pautas que deben orientar el ejercicio de la facultad en examen, las cuales no resultaría inapropiado que pudieran servir de guía a los personeros cuando se trate de esa función. - De otra parte, también puedo indicarle que la Ley 734 de 2002 prevé la obligación para todo organismo o entidad del Estado de implementar el control interno disciplinario al más alto nivel, asegurando la autonomía y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que señale el Departamento Administrativo de la Función Pública. Es así como, el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, establece que el control interno disciplinario estará a cargo de una oficina o unidad, que se encargará de “conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores”; se radica la segunda instancia en cabeza del nominador. Sobre el particular, procede considerar las pautas consagradas en Circular Conjunta emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación (001 de abril 2 de 2002), en la que se consignaron algunas parámetros generales para la implementación u organización del control disciplinario interno y, entre otros aspectos, se precisa: “En cualquiera de las alternativas que se adopte para organizar o implementar la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno, a la misma le compete adelantar tanto la indagación preliminar, como la investigación y el fallo de primera instancia, respecto de los servidores públicos del organismo o entidad correspondiente. Esta competencia cubre a todos los servidores públicos del respectivo organismo o

entidad, cualquiera sea la naturaleza del cargo (empleados públicos y trabajadores oficiales así como empleados de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa o provisionales) y cualquiera sea el nivel al cual corresponda el empleo, salvo las competencias propias de la Procuraduría General de la Nación y de otras autoridades, según lo dispuesto en la Constitución Política y en el mismo Código Disciplinario único”. En consecuencia, se colige que el poder disciplinario se concentra en una única autoridad interna, cual es la oficina de control disciplinario y en ella se radica la competencia para conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios, lo que implica que a éstas corresponde conocer de todas las etapas del proceso disciplinario hasta el fallo de primera instancia; facultad que debe operar en relación con todos los servidores de la entidad, pues no se hace ninguna distinción al respecto por concepto de rango o condición, esa la razón para que se requiera una dependencia “del más alto nivel”. Por último, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e)

C-119-2006.MLRR-MPCM

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