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PGN - PERSONERIA - No pertenece a la administración municipal o distrital según el caso

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERSONERIA - No pertenece a la administración municipal o distrital según el caso
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, 15 de Abril de 2008 PAD

C-56-2008

Doctora

ADRIANA JIMÉNEZ TORO

Personera Municipal Carrera 2.ª 6-37 Telefax 8608563 San José Caldas (Caldas) Ref.: Su oficio fechado el 5 de marzo de 2008 y radicado en esta oficina el 27 del mismo mes y año.

Respetada Doctora: En el escrito de la referencia, pregunta si existe inhabilidad en la siguiente situación: El señor ADALBERTO GARCÍA BEDOYA fue nombrado en provisionalidad el día 13 de febrero de 2007 como secretario de la Personería de San José Caldas, mediante Resolución 02 de 2007, su hermano fue electo concejal del mismo municipio en los comicios del 28 de octubre del mismo año y tomó posesión el día 2 de enero de 2008.

Al respecto, me permito manifestar: Con relación al asunto planteado, es pertinente anotar ante todo que en materia consultiva, conforme a la Circular 038 del 13 de septiembre de 2001 del Procurador General de la Nación, no se admite la absolución de casos particulares y concretos y, por ende, las respuestas sólo pueden contener pautas generales sobre el tema objeto de cuestionamiento. Una vez efectuada esta precisión, debe decirse lo siguiente: Para responder a su inquietud, hay que empezar por recordar que la personería es una dependencia local, con autonomía administrativa y presupuestal, encargada del control disciplinario municipal y de ejercer las funciones de ministerio público que le han conferido la Constitución y la ley, así como las que reciba por

delegación de la Procuraduría General de la Nación. A pesar de ser de naturaleza municipal, no pertenece a la administración central o descentralizada del municipio, puesto que se considera un órgano de control autónomo e independiente. De tal suerte que, para revisar las prohibiciones establecidas para los parientes de los concejales en el artículo 1.°, párrafo 2.°, de la Ley 821 de 2003, se debe tener en cuenta lo antes dicho. En efecto, la norma antes mencionada dice: 1 ARTÍCULO 1.°. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedara así: Artículo 49. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales, y Distritales; concejales municipales, y Distritales; y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradores locales municipales y Distritales no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y

miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo ele <sic> afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas (Ver sentencia C-311 de 2004 de la Corte Constitucional). (…) La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-56-2008

MLRR/JBM

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