PGN - PERSONERIAS MUNICIPALES - Poder preferente exclusivamente en relación con las oficinas de
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERSONERIAS MUNICIPALES - Poder preferente exclusivamente en relación con las oficinas de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONSULTA DISCIPLINARIA-Competencia de autoridades territoriales disciplinarias y distribución de competencias entre las personerías municipales. PROCURADURIA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva disciplinaria. Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se procederá a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular y concreto. SERVIDORES PÚBLICOS-Competencia de la acción disciplinaria en su contra/OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Competencia disciplinaria territorial/PERSONERIAS MUNICIPALES-Facultades disciplinarias/PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE-Se dará aviso inmediato a la a la Procuraduría General de la Nación y al funcionario competente de la personería correspondiente. Pues bien, comoquiera que el asunto por el cual se indaga ya había sido abordado por esta dependencia, se transcribe, in extenso, la respuesta emitida a la consulta C-912020: [I]ndependientemente de la forma en que se inicie la acción disciplinaria, la competencia para conocer las faltas de los servidores públicos le ha sido atribuida a las oficinas de control interno disciplinario de las entidades para las cuales laboran, sin perjuicio de que la Procuraduría General de la Nación (en todo el territorio) o las
personerías (en el nivel local) ejerzan su poder preferente y asuman el conocimiento de las respectivas investigaciones. Ahora, quien la inicie debe reportarlo, tal y como lo indican los incisos 2.° y 3.° del artículo 155 del CDU: Si la investigación disciplinaria la iniciare una oficina de control disciplinario interno, esta dará aviso inmediato a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y al funcionario competente de esta entidad o de la personería correspondiente, para que decida sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente […]. Si […] la iniciare la Procuraduría General de la Nación o las personerías distritales o municipales, lo comunicará al jefe del órgano de control disciplinario interno, con la advertencia de que deberá abstenerse de abrir investigación disciplinaria por los mismos hechos o suspenderla inmediatamente, si ya la hubiere abierto, y remitir el expediente original a la oficina competente de la Procuraduría. SUPERVIGILANCIA-A cargo de la procuraduría general de la nación. Al respecto, en la Resolución 456 del 14 de septiembre de 2017 —por la cual se desarrollan el poder disciplinario preferente y la supervigilancia administrativa de la Procuraduría General de la Nación, y se regula su trámite en los procesos disciplinarios—, se dejó consignado lo siguiente: ARTÍCULO QUINTO.- TRÁMITE DE QUEJAS E INVESTIGACIONES INFORMADAS POR LAS OFICINAS DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO: Cuando se presente queja ante el órgano de control interno disciplinario de entes u órganos del Estado y estos
asuman el conocimiento, o cuando el proceso se inicie de oficio, el responsable del mismo [sic] tiene el deber de informar al Centro de Atención al Público (CAP) de la Procuraduría General de la Nación con sede en Bogotá, D. C., o a los respectivos Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co procuradores regionales de la capital de departamento donde se adelante la actuación o donde sucedieron los hechos, sobre la aprehensión del conocimiento del asunto, dentro de los diez (10) días siguientes, contados desde el momento en que se avoque el conocimiento. Si se enviare a oficina diferente, el servidor público que conozca del informe reconducirá el trámite conforme a lo anterior. También, a efectos oficiosos del poder preferente, los órganos de control interno disciplinario informaran al CAP con sede en la ciudad de Bogotá, D. C., o a las procuradurías regionales donde se adelante la actuación o donde ocurrieron los hechos, los siguientes actos: // 1. Apertura de investigación y archivo; // 2. Suspensión provisional de servidores públicos; // 3. Fallos de primera y segunda instancia. // Dichos actos deberán ser remitidos por el CAP y las procuradurías regionales a las dependencias de la Procuraduría, teniendo en cuenta las competencias de cada una de estas, de conformidad con el Decreto 262 de 2000 y normas que lo complementan. De lo transcrito en precedencia se colige que […] la que asuma la investigación así lo
reportará a quien corresponda, con el fin de evitar la duplicidad en las actuaciones que se lleven a cabo. PERSONERIAS MUNICIPALES-Poder preferente exclusivamente en relación con las oficinas de control disciplinario estatal en el nivel municipal o distrital/PERSONERIAS MUNICIPALES-Función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales, excepto respecto del alcalde, los concejales y el contralor municipal. No obstante ello, la potestad atribuida a la PGN y a las personerías municipales y distritales para el ejercicio del poder preferente disciplinario «no es una facultad […] eminentemente discrecional, sino que es reglada. Los parámetros hoy vigentes para su ejercicio están dados en la [Resolución 456 de 2017] emanada del Procurador General de la Nación […]». Por último, frente a la distribución de competencias entre las personerías municipales, basta recordar que el artículo 78 del CDU consagra que «[l]os procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código». Sobre el particular, los artículos 169, 178-4 y 181 de la Ley 136 de 1994, consagran que los personeros tienen la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales, excepto respecto del alcalde, los concejales y el contralor municipal. FUNCIÓN CONSULTIVA DISCIPLINARIA-Reviste un carácter meramente ilustrativo, no tiene fuerza vinculante, artículos 28 de la Ley 1437 de 2011 y 12
de la Resolución 9 de 2017. 2 Bogotá, D. C., 23/02/2021 C-179 – 2020
SALIDA 23/02/2021
Doctor ERICK DAVID ROMERO VELÁSQUEZ Personero municipal de Villanueva Carrera 15 13-27, primer piso Villanueva (Santander) personeria@villanueva-santander.gov.co Ref.: Respuesta solicitud rad. E-2020-645089 del 03/12/2020 (C-2020-1673411) Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la competencia de las autoridades territoriales disciplinarias y a la distribución de competencias entre las personerías municipales, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se procederá a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular y concreto. Pues bien, comoquiera que el asunto por el cual se indaga ya había sido abordado por esta dependencia, se transcribe, in extenso, la respuesta emitida a la consulta C-9120201: [I]ndependientemente de la forma en que se inicie la acción disciplinaria2, la competencia para conocer las faltas de los servidores públicos le ha sido atribuida a las oficinas de control interno disciplinario
de las entidades para las cuales laboran, sin perjuicio de que la Procuraduría General de la Nación (en todo el territorio) o las personerías (en el nivel local) ejerzan su poder preferente y asuman el conocimiento de las respectivas investigaciones3. Ahora, quien la inicie 1 Que reitera, a su vez, lo manifestado frente a las consultas C-53 – 2018 y C-28 – 2019 y C-23 – 2020. 2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CDU, «[l]a acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992 […]». 3 Frente a este tema, en la exposición de motivos de la Ley 734 de 2002, se dejó consignado en el acápite titulado «4. El poder preferente y las demás manifestaciones de la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación» que «[l]a idea constitucional implícita en el artículo 277.6 supone que las oficinas de control interno de cada entidad sean las instancias ordinarias de control disciplinario de los servidores públicos y que la Procuraduría, como vigilante superior de las conductas oficiales, sólo en algunos casos y de acuerdo con determinados criterios, actúe como titular de acción disciplinaria. El poder preferente, según la norma superior, no es otra cosa que la potestad
que tiene el Procurador General de la Nación, personalmente o través de sus delegados y agentes, de asumir o desplazar del conocimiento de un asunto al disciplinador ordinario. Hacer realidad esta idea es el propósito que se 3 debe reportarlo, tal y como lo indican los incisos 2.° y 3.° del artículo 155 del CDU: Si la investigación disciplinaria la iniciare una oficina de control disciplinario interno, esta dará aviso inmediato a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y al funcionario competente de esta entidad o de la personería correspondiente, para que decida sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente […]. Si […] la iniciare la Procuraduría General de la Nación o las personerías distritales o municipales, lo comunicará al jefe del órgano de control disciplinario interno, con la advertencia de que deberá abstenerse de abrir investigación disciplinaria por los mismos hechos o suspenderla inmediatamente, si ya la hubiere abierto, y remitir el expediente original a la oficina competente de la Procuraduría. Al respecto, en la Resolución 456 del 14 de septiembre de 2017 —por la cual se desarrollan el poder disciplinario preferente y la supervigilancia administrativa de la Procuraduría General de la Nación, y se regula su trámite en los procesos disciplinarios—, se dejó consignado lo siguiente: ARTÍCULO QUINTO.- TRÁMITE DE QUEJAS E INVESTIGACIONES INFORMADAS POR LAS OFICINAS DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO: Cuando se presente queja ante el órgano de control interno disciplinario de entes u órganos del Estado y
estos asuman el conocimiento, o cuando el proceso se inicie de oficio, el responsable del mismo [sic] tiene el deber de informar al Centro de Atención al Público (CAP) de la Procuraduría General de la Nación con sede en Bogotá, D. C., o a los respectivos procuradores regionales de la capital de departamento donde se adelante la actuación o donde sucedieron los hechos, sobre la aprehensión del conocimiento del asunto, dentro de los diez (10) días siguientes, contados desde el momento en que se avoque el conocimiento. Si se enviare a oficina diferente, el servidor público que conozca del informe reconducirá el trámite conforme a lo anterior. También, a efectos oficiosos del poder preferente, los órganos de control interno disciplinario informaran al CAP con sede en la ciudad de Bogotá, D. C., o a las procuradurías regionales donde se adelante la actuación o donde ocurrieron los hechos, los siguientes actos: // 1. Apertura de investigación y archivo; // 2. Suspensión provisional de servidores públicos; // 3. Fallos de primera y segunda instancia. // Dichos actos deberán ser remitidos por el CAP y las procuradurías regionales a las dependencias de la Procuraduría, teniendo en cuenta las competencias de cada una de estas, de conformidad con el Decreto 262 de 2000 y normas que lo complementan. De lo transcrito en precedencia se colige que […] la que asuma la investigación así lo reportará a quien corresponda, con el fin de evitar la duplicidad en las actuaciones que se lleven a cabo. busca al señalar expresamente en el artículo segundo del proyecto que las oficinas de control interno y los
funcionarios con potestad disciplinaria son los titulares de la acción, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación […]». 4 Por su parte, en cuanto al ejercicio del poder preferente por las personerías y las procuradurías provinciales, en la respuesta suministrada a la consulta C-55 – 2017 se indicó que «en relación con el papel que ejercen las personerías municipales y distritales, como agentes del ministerio público, se debe aclarar que estas dependencias tienen la posibilidad de ejercer el poder preferente exclusivamente en relación con las oficinas de control disciplinario interno de la administración estatal en el nivel municipal o distrital, sin perjuicio del papel preponderante y principal que pueda asumir la Procuraduría General de la Nación, aún sobre esos mismos casos respecto de los cuales las personerías hayan empleado la competencia preferente». No obstante ello, la potestad atribuida a la PGN y a las personerías municipales y distritales para el ejercicio del poder preferente disciplinario «no es una facultad […] eminentemente discrecional, sino que es reglada. Los parámetros hoy vigentes para su ejercicio están dados en la [Resolución 456 de 2017] emanada del Procurador General de la Nación […]»4. Por último, frente a la distribución de competencias entre las personerías municipales, basta recordar que el artículo 78 del CDU consagra que «[l]os procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y
funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código». Sobre el particular, los artículos 1695, 178-46 y 1817 de la Ley 136 de 19948 consagran que los personeros tienen la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales, excepto respecto del alcalde, los concejales y el contralor municipal. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, toda vez que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20119 y 12 de la Resolución 9 de 201710. 4 Contestación dada a la consulta C-113 – 2017. 5 «ARTÍCULO 169. NATURALEZA DEL CARGO. Corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas». 6 «ARTÍCULO 178. FUNCIONES. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: // […] // 4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales // […] // PARÁGRAFO 3o. Así mismo, para los efectos del numeral 4o. del presente artículo, el poder
disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, los concejales y el contralor municipal. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación que discrecionalmente la puede delegar en los personeros». 7 «ARTÍCULO 181. FACULTADES DE LOS PERSONEROS. Sin perjuicio de las funciones que les asigne la Constitución y la ley, los personeros tendrán […] la función disciplinaria […]». 8 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 9 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 10 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 5 Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR VALENTINA MAHECHA VARÓN Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-179 – 2020
E-2020-645089 (C-2020-1673411)
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