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PGN - PERSONERIAS MUNICIPALES Y DISTRITALES - Competencia en segunda instancia en procesos disc

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERSONERIAS MUNICIPALES Y DISTRITALES - Competencia en segunda instancia en procesos disc
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PERSONERÍAS MUNICIPALES Y DISTRITALES-Competencia en segunda instancia en procesos disciplinarios Frente a su consulta es evidente que el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 pone de manifiesto la necesidad de la estructuración de la segunda instancia en los procesos disciplinarios, cuando estos son adelantados por las Personerías Municipales y distritales, y de manera residual, en los cuales no sea posible garantizar la doble instancia por estos, asumirá el Procurador Regional. CONCEJO MUNICIPAL-Competencia para organizar la Contraloría y Personería PERSONERÍAS MUNICIPALES Y DISTRITALES-Puede conocer de apelaciones de los asuntos tramitados en primera instancia siempre que no se incurra en causal de impedimento Se concluye, las personerías municipales o distritales en que se estructure la segunda instancia pueden seguir conociendo los asuntos que inicialmente se tramitaron en primera instancia, siempre y cuando no se incurra en algunas de las causales de impedimento indicadas en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Bogotá D.C., 22 de octubre de 2014 PAD

C-151-2014

Doctor

MARLON AUGUSTO CABRERA DAZA

Personero Municipal Calle 37 A N° 19 C 20

Villavicencio - Meta Ref.: Su consulta del 16 de julio de 2014

Respetado Doctor: Consulta usted si en aquellos eventos en que las Personerías Municipales establezcan las segundas instancias dentro de los procesos disciplinarios al interior de la entidad, podrán seguir conociendo de los asuntos que conocieron inicialmente pero ya en segunda instancia?

Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el

artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. Frente a su consulta es evidente que el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 pone de manifiesto la necesidad de la estructuración de la segunda instancia en los procesos disciplinarios, cuando estos son adelantados por las Personerías Municipales y distritales, y de manera residual, en los cuales no sea posible garantizar la doble instancia por estos, asumirá el procurador regional. Siendo así, no cabe duda de la facultad otorgada al concejo municipal en este aspecto, cuando señala el artículo 32, numeral 9°, de la Ley 136 de 1994, como función de los concejos municipales: “9. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas Necesarias para su funcionamiento Ahora, una vez organizada la citada segunda instancia, este despacho encuentra que no hay ningún obstáculo para que al interior de la entidad se siga conociendo el asunto en segunda instancia, siempre y cuando no se esté incurso en alguna de las Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co

causales de impedimento o recusación señaladas en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002, a saber: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.

3. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de cualquiera de los sujetos procesales.

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.

5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales.

6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o de hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

7. Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los

sujetos procesales, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.

9. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los sujetos procesales, salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

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10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada. “ Se resalta aquellas causales, sobre las cuales hay una mayor factibilidad que se presente la causal de impedimento, como consecuencia del planteamiento que usted propone, sin embargo estas situaciones solo pueden advertirse en el momento en que se presenta cada una de ellas.

Se concluye, las personerías municipales o distritales en que se estructure la segunda instancia pueden seguir conociendo los asuntos que inicialmente se tramitaron en primera instancia, siempre y cuando no se incurra en algunas de las causales de impedimento indicadas en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002.

En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente,

CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-151-2014

OYTC Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co

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