PGN - PERSONERO - Competente para interponer acción de tutela por delegación del defensor del p
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERSONERO - Competente para interponer acción de tutela por delegación del defensor del p
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 3 de septiembre de 2002 PAC Doctor
HUMBERTO URIBE SALDARRIAGA
Procurador Judicial Penal 197 Diagonal 50 A. No. 42-95 Oficina 212 Tránsito Municipal Bello Antioquia Ref: Su oficio del 16 de julio de 2002, remitido por la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales y radicado en esta oficina el 13 de agosto del presente año. Comenta usted que como Procurador Judicial ha intervenido en procesos de tutela ante los Jueces Penales del Circuito de Bello y Girardota; sin embargo, anota que algunas salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, han considerado que la Procuraduría General de la Nación no está legitimada para obrar en dichos procesos; allega fotocopia de la decisión de esa Corporación del 1 de marzo de 2002, proferida en relación con la Tutela 020178, en la que se desatendieron las pretensiones del Ministerio Público “por falta de legitimidad para recurrir”. Sobre el particular y aunque no tiene duda alguna sobre la facultades de la Procuraduría en ese sentido, solicita se aclare esa descalificación que hace el Tribunal de Superior de Medellín sobre la intervención del Ministerio Público. Sobre el asunto se tiene, que el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, determina que tienen interés para ejercer la acción la persona que crea vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales y lo puede hacer directamente o través de su apoderado.
Se indica que también pueden agenciarse derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa y así deberá manifestarlo en la solicitud (artículo 10). Adicionalmente, el mencionado artículo 10, señala que podrá interponerla el defensor del pueblo o los personeros. Sobre la intervención de dichos servidores se prevé que el Defensor del Pueblo podrá interponer la acción en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de indefensión o desamparo (artículos 46 y 47); en esos casos el Defensor es parte junto con el agravado. Además, se establece que los personeros, en calidad de defensor en la respectiva 2 entidad territorial, podrá interponer la acción únicamente por delegación del Defensor del Pueblo o representarlo cuando éste lo haga directamente (artículo 49). En relación con otros sujetos de la relación procesal, el artículo 13 del Decreto 2591 establece que la acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó el derecho. Igualmente, admite la participación de terceros, al establecer: “Quien tuviere un interés legitimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Asimismo, establece que pueden impugnar el fallo el Defensor del Pueblo, el solicitante y la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente (artículo 31). Conforme a lo señalado en la norma en referencia, es claro que en los procesos de tutela interviene el interesado, quien puede hacerlo directamente o a través de su apoderado, de un agente oficioso, del
Defensor del Pueblo o del personero; y la persona o entidad contra la quien va dirigida la acción; eventualmente, pueden actuar terceros con interés en el asunto como coadyuvantes. Paralelamente a lo expuesto, debe considerarse que en esos procesos pueden actuar también los agentes del Ministerio Público, con base en las facultades otorgadas por la Constitución y la Ley. En efecto, el artículo 277 de la Constitución Política, en el numeral 7 señala que el Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus delegados o agentes, podrá “Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos o garantías fundamentales”. En desarrollo de esa atribución, el Decreto 262 de 2000, en el cual respecto de las procuradurías delegadas se consagran funciones preventivas y de control, de protección de derechos humanos, disciplinarias y de intervención ante otras autoridades (artículo 23 del Decreto 262 de 2000), establece en su artículo 28: “...Funciones de intervención ante las autoridades judiciales. Los procuradores delegados que intervienen ante las autoridades judiciales tienen la condición de agentes del Ministerio Público, para lo cual ejercerán las funciones que se les asigne en la ley y en los artículos siguientes.
Parágrafo: Los procuradores delegados podrán intervenir en el trámite especial de tutela ante cualquier autoridad judicial, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o
3 del ambiente, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución política.” Por su parte, el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 017 de 2000, delegó está atribución en los procuradores delegados que ejercen función de intervención judicial (artículo 13), la cual se asignó y distribuyó según la materia y las autoridades ante las que se debe intervenir, en las Procuradurías Delegadas para la Casación Penal, para la Investigación y Juzgamiento Penal, ante el Consejo de Estado, para Asuntos Civiles, para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, para Asuntos Ambientales y Agrarios, para la Defensa del Menor y la Familia y para Asuntos Laborales (artículos 7 y ss) Asimismo, el Decreto 262 de 2000, en su artículo 37, en concordancia con el 30 de la Resolución 017 de 2000, otorgan a las Procuradurías Judiciales, entre otras funciones, las preventivas y de control de gestión, que conforme al artículo 38, están constituidas por las siguientes actividades: “1. Interponer las acciones populares, de tutela,... y las demás que resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente o el patrimonio público.
2. Intervenir en el trámite especial de tutela que adelanten las autoridades judiciales ante quienes actúan, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o
del ambiente, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 277 del la Constitución Política. ...” (resaltado fuera de texto) Atribuciones que se delegan en las Procuradurías Judiciales Penales I y II, Laborales I, de Familia I y II, Civiles I y II, Agrarias II y para Asuntos Administrativos II. La función de interponer acciones de tutela se otorga en iguales términos a las procuradurías regionales, provinciales y distritales (artículos 75, numeral 14 y 76, numeral 11 del Decreto 262 de 2000, en concordancia con la Resolución 018 de 2000); dependencias a las que se asigna también la facultad de intervenir ocasionalmente como agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales competentes en asuntos de conocimiento de los procuradores judiciales en los lugares en donde éstos no existan o no puedan actuar (numerales 13 y 10 respectivamente de los artículos citados). De lo dispuesto en las normas mencionadas, se deduce que la procuraduría está autorizada para actuar en los procesos que generan las acciones de tutela, bien como parte, en cuanto se le faculta para 4 interponer la acción respectiva por intermedio de las procuradurías judiciales, regionales, provinciales o distritales, según el caso, o bien como tercero con interés legítimo en los resultados de las mismas o coadyuvante, en defensa del orden jurídico y de los derechos fundamentales, en los términos señalados. En cuanto a las facultades inherentes a la condición de agentes del Ministerio Público, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
- “... la imperativa participación en los procesos judiciales y ante las autoridades administrativas es una función connatural al Ministerio Público y que al legislador atañe la regulación de la manera como en concreto ha de cumplirse ante las distintas jurisdicciones y autoridades administrativas, ya que según lo ha puesto de presente esta Corporación ‘incluso si no existiera la consagración expresa del ordinal 7 del artículo 277 de la Carta, sería perfectamente constitucional que la ley, a quien compete determinar lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Procuraduría (CP art.279), hubiera consagrado esa participación del Ministerio Público en los procesos’ como aconteció bajo el imperio de la Carta Política de 1886, cuando a falta de expresa previsión constitucional de esa intervención, la ley lo reguló con fundamento en las funciones de promoción de la ejecución de las leyes y las sentencias y de supervigilancia de la conducta de empleados públicos.
... Así las cosas, ... la de intervención de los procesos y ante las autoridades administrativas para la defensa de los derechos y garantías fundamentales, es una función natural y obvia del Ministerio Público y adicionalmente, obligatoria.”. (Sentencia C-399 de 1995 reiterada en sentencia C-743 de 1998) De donde se concluye que pese que el Decreto 2591 de 1991 no señala expresamente la intervención del Ministerio Público ni como actor ni como impugnante, ésta se deduce de la especialísima función asignada directamente por la Constitución, en defensa de los derechos fundamentales. - Específicamente sobre esta intervención ha indicado el máximo órgano de interpretación de la Constitución:
“Son muy claras las disposiciones citadas, en el sentido de otorgar la competencia al Ministerio Público para ‘intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales’, sin condicionar su actuación al hecho de que haya iniciado la acción correspondiente; quiere ello decir, que ante la necesidad de proteger los derechos fundamentales, el Procurador, sus delegados o agentes, están facultados constitucionalmente, no sólo para iniciar los procesos, sino para interponer los recursos ordinarios y extraordinarios, en aras de procurar dicha protección, esta facultad encuentra respaldo en el artículo 2º de la Carta Política, cuando dice que las autoridades tienen que velar no sólo porque los particulares, sino también el Estado, cumplan con su deber de garantizar el respecto a la vida, honra y bienes de los asociados. 5 ...” (Sentencia T-505 de 1994). “En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha sostenido que el Ministerio Público se encuentra constitucionalmente facultado para intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos o garantías fundamentales y, para cumplir con tales funciones puede interponer las acciones que considere necesarias, de acuerdo con el artículo 277 de la Carta Política. “El Ministerio Público no solamente puede intervenir en el proceso de tutela como demandante en favor de las personas que lo requieran, sino que también puede hacerlo como impugnante, aun cuando no haya sido él quien directamente lo haya promovido, en ejercicio de la facultad anteriormente señalada. De ahí que es incorrecta la determinación adoptada por el ad quem
dentro del proceso de revisión, pues la legitimidad por activa para impugnar el fallo no se deriva única y exclusivamente del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que no hace un listado exhaustivo, sino puramente enunciativo de quienes pueden impugnar. Por el contrario tal disposición debe interpretarse sistemáticamente con otros que determinan competencias a ciertas autoridades, como es el caso del Ministerio Público, que si bien no está dentro de las personas y autoridades a que se refiere el artículo 31 citado, sin lugar a dudas tiene legitimidad para impugnar la decisión, se repite , así no haya sido quien inició la acción, pues la concordancia entre dicha norma y el artículo 277 constitucional, le permite impugnar un fallo con el fin de defender los derechos y garantías constitucionales de las personas. “Además, ningún sentido tendría el hecho de que se le haya notificado el contenido del fallo al agente del Ministerio Público, si a éste le estuviera vedada la facultad de impugnarlo, de manera que la notificación se convertiría en un simple acto formal que a nada conduciría, contrario al alcance que le dado la jurisprudencia constitucional, precisamente, en sentido contrario. “En conclusión, el agente del Ministerio Público está facultado legal y constitucionalmente para impugnar los fallos de tutela, para cumplir cabalmente la función de defender los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos...” (Sentencia T-421 de 1998). Como se observa, jurisprudencialmente se ha expuesto claramente que en virtud de la función constitucional, quienes actúan como agentes del Ministerio Público, tienen plenas atribuciones para intervenir en los
procesos de tutela, porque de no ser así sería inocua la atribución de defender, entre otros, los derechos y garantías fundamentales que le asigna la Constitución, cuyo ejercicio, aunque no aparece expresamente reglamentado en las normas que rigen el trámite de dicha acción, se deriva de los preceptos constitucionales y de competencia que regulan el funcionamiento y organización de la Procuraduría. Por lo expuesto, no se explica la decisión del Tribunal Superior de Medellín que se anexa a la consulta. 6 A propósito de la función en comento, es conveniente tener en cuenta además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 262 de 2000, esta tarea está supeditada a la dirección y coordinación del Procurador General de la Nación o de los Procuradores Delegados con funciones de coordinación. En relación con lo cual también se prevé que: “Parágrafo segundo: los procuradores judiciales dependen directamente de los procuradores delegados que ejercen funciones de coordinación y vigilancia administrativa respecto de ellos.” De otra parte, debe tenerse en cuenta que al establecerse las funciones de los Procuradores Delegados, el Decreto-ley 262 de 2000 consagró en el artículo 36, la facultad de coordinar y vigilar la intervención ante las autoridades judiciales que realicen los diferentes funcionarios de la Procuraduría. Igualmente, por medio de la Resolución 017 de 2000, artículos 16 y 29, se delegó y distribuyó, según la especialidad, la mencionada función de coordinación en las Procuradurías Delegadas para el Ministerio Público en Asuntos Penales, para el Menor y la Familia, para Asuntos Civiles, para Asuntos Ambientales y Agrarios,
para Asuntos Laborales, para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos y Primera Delegada ante el Consejo de Estado En consecuencia, la actividad que es objeto de examen además de estar circunscrita, como se vio, a la defensa de aspectos específicos, todo ello de conformidad con el Decreto 262 de 2000, así como de acuerdo con el alcance fijado por la Corte Constitucional, también está supeditada a la distribución de trabajo y a las directrices que para su ejercicio disponga el Procurador General de la Nación o los Procuradores Delegados con funciones de coordinación, en quienes se delegó esta tarea y la de vigilar las actividades de los funcionarios que ejercen intervenciones de esta naturaleza, tanto a nivel de la Procuraduría como de las personerías. Por lo tanto, en relación con el tema e independientemente de las conclusiones que señale esta oficina basada en la interpretación de la normativa y jurisprudencia constitucional, se recuerda que las directrices, pautas y determinaciones acerca de la oportunidad, la forma, las asignaciones o los posibles desplazamientos en torno a la funciones de intervención ante las autoridades judiciales y sobre quienes la ejercen, sean funcionarios de la procuraduría o personeros, corresponde señalarlas, según el asunto del que se trate, a los Procuradores Delegados con funciones de coordinación mencionados, a cuyo cargo, de acuerdo con el Decreto 262 de 2000 y la Resolución 017 de 2000, se encuentra el control de tales actividades. 7 La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la
Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
SONIA PATRICIA TELLEZ BELTRAN
Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales C-335/2002