PGN - PERSONERO - Funcionario competente para ejecutar la sanción disciplinaria impuesta en su
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERSONERO - Funcionario competente para ejecutar la sanción disciplinaria impuesta en su
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 30 de Abril de 2008 C073-08
PAD n.°
DOCTORA
CLAUDIA PATRICIA HOLGUÍN GARCÍA
PERSONERA MUNCICIPAL
SANTA FE DE ANTIOQUIA
personeria_antioquia@hotmail.com Ref.: Su oficio n.° 150 de fecha 10 de abril de 2008, recibido y radicado en esta oficina el 15 de los presentes.
Respetada doctora: En el escrito de la referencia expone que la doctora Mary Luz González Tabares, fue elegida Personera Municipal de Santa Fe de Antioquia, para el período comprendido entre el 1° de marzo de 2004 y 29 de febrero de 2008, pero que mediante Resolución n.° 007 de 16 de abril de 2007, fue sancionada por la Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia, con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 15 años, decisión que fue apelada, y el 3 de octubre de 2007, la Procuraduría Regional de Antioquia, la modificó e impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis meses.
Expresa que de conformidad con el numeral 4, del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el Honorable Concejo de Santa Fe de Antioquia, mediante Resolución n.° 108 de 2 de noviembre de 2007, ejecutó la sanción impuesta, lo que significa que “la sancionada cesó en sus funciones durante la ejecución del fallo, restándole para cumplir los seis meses de suspensión, sesenta y dos (62) días”.
Con base en tales hechos, y como el término de suspensión que le faltó a la ex personera para cumplir la sanción de suspensión de 6 meses, debe convertirse en 1 salario, puesto que actualmente se desempeña como Secretaria de Gobierno de Frontino (Antioquia), pregunta: “Cuál es el procedimiento para que la sancionada cancele en salario el término de la suspensión que no alcanzó a ejecutar? Qué autoridad debe iniciar el respectivo procedimiento?” Ante todo, se advierte que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aun si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios, por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general y abstracto que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario. En las condiciones descritas será atendida su solicitud. El artículo 172 de la Ley 734 de 2002, se refiere a los funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones, expresando en el numeral 4, que son los presidentes de las corporaciones de elección popular o quienes hagan sus veces, respecto de los miembros de las mismas y de los servidores públicos elegidos por ellas, caso de la personera municipal (Negrilla de la dependencia). De manera que una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario
competente debe comunicarlo al que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación. La ley disciplinaria previó en relación con el sancionado que haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, que cuando no fuere posible ejecutar la sanción, se convierta el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta (artículo 46 Ley 2 734 de 2002). Importante sobre este punto, recordar que al hacer la conversión, se debe tener muy en cuenta, primero, el total de los días de sanción de suspensión, segundo, el tiempo que el sancionado estuvo suspendido y, tercero, el tiempo que le faltó para completarla; en aras de que, efectivamente, la suspensión en días, impuesta en el fallo como sanción, convertida en salarios, equivalga al valor diario devengado multiplicado por los números de días de la suspensión. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 173, sobre el pago y plazo de la multa, se hace referencia a que en el evento de que la suspensión en el cargo se haya convertido en multa –entiéndase salarios-, el cobro se efectuará por jurisdicción coactiva. Con respecto a lo anterior, la operación aludida, debe hacerse en el respectivo fallo que la impuso, cuando se tenga conocimiento que el investigado ya no ejerce el cargo, pero en el evento de que no se tenga certeza, debe hacerse en el
momento de la ejecución de la sanción, por medio de un acto administrativo, el que se comunica al servidor de la entidad que corresponda hacerlo, de manera que una vez, que la decisión que contenga la sanción se comunique, debe cancelarse dentro del término establecido en la ley (artículo 173), pero en caso de que ello no suceda, debe recurrirse al cobro coactivo, que en caso de sanciones disciplinarias le corresponde hacerlo a la entidad en la que prestó sus servicios. Finalmente, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Espera la dependencia haber resuelto la inquietud planteada. Con toda atención,
MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA
Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-073/2008
MLRR-MCVA
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