PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Alcance de sus facultades
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Alcance de sus facultades
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, 15 de diciembre de 2009
C2372009 SIAF 97776
Doctor
ELBER ALEXIS CABRERA ZAMBRANO
Personero Municipal Carrera 4 n.º 5 -36 Trinidad (Casanare) Referencia: Su oficio de fecha 4 de noviembre de 2009, recibido en este organismo de control el 9 de dicho mes, bajo el número 358084, radicado en esta oficina el 1º de diciembre del mencionado año.
Apreciado Doctor Cabrera: En el escrito de la referencia, comenta que Trinidad es un municipio de que se encuentra ubicado al norte del departamento del Casanare, con una población de 12.000 habitantes, netamente ganadero y petrolero, y que a raíz de ser productor del hidrocarburo se ha presentado una oleada de proyectos sísmicos para la búsqueda de petróleo, por lo que comenta que se han presentado dificultades, tales como, «la posición que debe tener el personero, por ser quienes (sic) defendemos los intereses de la comunidad, con relación entre compañía petrolera y comunidad».
Expone que algunos colegas suyos se encuentran investigados por presuntas irregularidades en la posición que toman como personeros en las mesas de concertación, «ya que defendiendo los intereses de la colectividad dentro de los parámetros de ley, se ven ante las empresas como enemigos u opositores de los proyectos que ellos van a desarrollar en sus municipios». Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 1 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23. www.procuraduria.gov.co
Al respecto, me permito informarle que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aun si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios. Como bien se sabe, los personeros municipales, como agentes del Ministerio Público, les corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, proteger el interés general, vigilar la conducta de quienes desempeñan funciones públicas (ejercicio de la acción disciplinaria), ejercer el control administrativo del municipio, e incluso se le permite ejercer medidas preventivas cuando esté adelantando diligencias disciplinarias, contenidas en el artículo 160 de la Ley 734 de 2002, según lo dispuso la Corte Constitucional, en sentencia C-977 de 2002. Específicamente, sus atribuciones se encuentran señaladas en los artículos 178 a 181 de la Ley 136 de 1994, y vale la pena resaltar que las funciones de este servidor público se fortalecieron con la expedición de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, la que en el artículo 24, señaló que «en los municipios donde no exista contraloría municipal, el personero ejercerá funciones de veedor del tesoro público». De conformidad con lo expuesto, este organismo de control sólo puede advertir que, en su condición de personero municipal de Trinidad (Casanare), está
obligado a cumplir con las funciones que le impone el ordenamiento jurídico (Constitución, leyes, ordenanzas, decisiones judiciales y actos administrativos), sin que resulte determinante para el ejercicio de sus atribuciones, las características que tenga el municipio que representa, tal como usted describe a Trinidad (Casanare). Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23. www.procuraduria.gov.co Así pues, su importante misión debe orientarse a respetar y hacer que se cumpla dicho ordenamiento jurídico, actuar en defensa de los intereses de la sociedad, del patrimonio público y especialmente, en defensa de los derechos y garantías fundamentales de la comunidad que representa, sin distinción alguna, y desde luego, sin favoritismos de ninguna clase. Desde este ángulo, sólo el servidor público que en ejercicio de sus funciones, sin justificación alguna incumpla con los deberes sustanciales que el cargo le impone, es el que merece ser declarado disciplinariamente responsable, por tanto, el hecho de que exista una investigación disciplinaria en contra de sus colegas, es un asunto que debe restarle preocupación, por cuanto, se repite sus funciones están regladas por el ordenamiento jurídico, el que debe inexorablemente cumplir y hacer cumplir. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
JAIME BURGOS MARTÍNEZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-237/2009
JBM-MCVA
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