PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Atribución como ordenador del gasto,y responsable de la asignación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Atribución como ordenador del gasto,y responsable de la asignación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Omisión del personero municipal en el pago de las prestaciones sociales en favor de la auxiliar administrativa RECURSO DE APELACIÓN-La competencia de la Regional se encuentra establecida en el Decreto 262 de 2000, artículo 75 Numeral 3, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002. ESTRUCTURA DE LA CONDUCTA REPROCHADO-No incorporar al presupuesto de la personería municipal las apropiaciones para garantizar los pagos laborales de su auxiliar administrativa PERSONERO MUNICIPAL-Facultades/PERSONERO MUNICIPAL-Atribución como ordenador del gasto,y responsable de la asignación de los emolumentos salariales y prestacionales del personal a su cargo Se percibe la insistencia por parte del apoderado en el argumento reiterado de que dicha obligación no estaba en cabeza del Personero Municipal, situación que ya quedó clara en puntos precedentes; ahora bien en lo que atañe a las exigencias técnicas o conocimientos especializados en materia de presupuesto, corresponde a una manifestacion ajena a la verdad, puesto que él disciplinado como titular del despacho y habiendo cumplido con los requisitos exigidos por la ley debe contar con los conocimientos mínimos de la gestión administrativa de su dependencia, sumado a que se tiene certeza de que adelantó estudios en derecho, lo que le daba herramientas suficientes para conocer de la obligatoridad de cumplir a cabalidad con sus funciones y más aun de la naturaleza impertativa de las acrencias y derechos laborales de sus colaboradores, por lo que el despacho no puede aceptar que carecía de la capacidad de elaborar un anteproyecto de presupuesto que sería tramitado y consolidado por la
administración municipal, necesariamente contando con el insumo remitido por la personería municipal. Tampoco puede perderse de vista que cuando un funcionario público asume su cargo, se compromete a cumplir la constitución y la ley y en manera alguna puede alegar en su beneficio el desconocimiento puntual de normas o disposiciones aplicables a su cargo y funciones asignadas, por lo que en suma este argumento no resulta ser de recibo para esta instancia INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-Los estudios acreditados para aceptar el cargo le permitían conocer y actuar en materia de ordenación del gasto y manejo del recurso humano Califica como descontextualizado que la Procuraduría Provincial de Manizales, asegure que el disciplinado reportó en su hoja de vida, la terminación de materias del programa de derecho en la Universidad de Manizales, el 13 de octubre de 2011 y la obtención del título de Administrador de Sistemas de Información en 1998, conocimientos que a juicio del fallador de primera instancia le permitian inferir la potencial posibilidad de ajustarse a las atribuciones funcionales que debía desplegar en materia de ordenación del gasto y manejo del recurso humano; porque apenas unos meses atrás habia culminado sus materias de pregrado de derecho y con su formación de Analista o Administrador de Sistemas de Información no podía dar cuenta de una experiencia o conocimientos en manejos de tipo presupuestal o por lo menos su componente normativo, pues teniendo en cuenta el perfil de señor Vargas Morales dichos deberes no se adecuan y no tienen Procuraduría Regional Risaralda, Calle 20 Nro. 6-30 Piso 5º tel. 3359133
1 sustento legal conocido. Como se desarrolló en numeral precedente, no puede aceptar esta Regional que el disciplinado pese a haber cursado y terminado materias del programa de derecho, quiera hacer valer un presunto desconocimiento de las funciones a su cargo, entre ellas la elaboración y presentación del presupuesto, ni tampoco que asegure que dichos deberes no corresponden a su perfil; al aceptar el cargo y acreditar los requisitos mínimos exigidos por la ley, aceptó la responsabilidad que conlleva el cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas, para lo cual como ya se dijo podía buscar apoyo, colaboración en las dependencias de la administración municipal y no limitarse a copiar el anteproyecto presentado por su antecesor sin mayores consideraciones. PRINCIPIO DE EFICACIA-No se garantizó uno de los fines esenciales del estado social de derecho, como es la efectividad de los derechos de los asociados Necesariamente habrá de desestimar el despacho, esta manifestación, toda vez que dentro del fallo que se revisa, si se hace mención especifica y concreta de la forma a través de la cual se vulneró dicho principio, pues el a-quo despues de precisar el contenido y alcance del principio de eficacia, puntualiza que la omisión que se le endilga al disciplinado no garantizó uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, como es la efectividad de los derechos de los asociados, concretamente al no prespuestar las apropiaciones necesarias para el efectivo pago de las acreencias laborales de su colaboradora y a las cuales tenía derecho de conformidad con las normas que fueron citadas. AUTONOMIA PRESUPUESTAL-Y financiera de las personerías municipales
Mal entiende para el caso que nos ocupa las implicaciones propias de la autonomía presupuestal y financiera predicable de las personerías municipales; pues justo contrario a lo que quiere hacer ver el apoderado, lo anterior implica que son ellas mismas quienes estructuran su presupuesto sin la intervención de otros entes o autoridades, como en efecto sucedió, no solo implica lo anterior la capacidad para contratar, sino la libertad para distribuir y asignar los recursos que le serán entregados en la forma que mas considere conveniente con apego a la ley y la constitución; por lo tanto lo manifestado por la defensa lejos de refrendar su dicho, desvirtua sus aseveraciones. VARIACION DE LA CALIFICACION DE LA FALTA-A partir del análisis de la culpabilidad, el nivel jerárquico del disciplinado y el perjuicio causado Finalmente a cerca de la solicitud de la modificación en la calificación de la falta de GRAVE a LEVE, se observa que en aplicación de lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, el fallador de primera instancia determinó la existencia de 3 de los criterios contenidos en la norma, respecto de los cuales esta instancia halla coincidencia; en primer lugar el grado de culpabilidad pues el investigado estaba obligado a conocer la normatividad que debía cumplir y no puede excusarse en su desconocimiento cuando aceptó el cargo para el cual se postulo; en segundo lugar no puede ignorarse el nivel jerarquico del disiciplinado que ostentaba el cargo de Personero Municipal, jefe y responsable del despacho y del personal a su cargo y finalmente el perjuicio causado es indudable, puesto que la omisión degeneró en el desconocimiento de derechos labores
irrenunciables de una de las colaboradoras de la Personería, para quien fue necesario adelantar acciones prejudiciales con el próposito de obtener su pago. En consecuencia, encuentra este despacho conforme la calificación de GRAVE dada a la falta. Procuraduría Regional Risaralda, Calle 20 Nro. 6-30 Piso 5º tel. 3359133 2
DEPENDENCIA: PROCURADURÍA REGIONAL DE RISARALDA
RADICACIÓN: IUS: 2018-381625 - D-2018-1157721
DISCIPLINADO: RAÚL EDUARDO VARGAS MORALES
CARGO: PERSONERO MUNICIPAL
ENTIDAD: PERSONERÍA DE AGUADAS
MUNICIPIO: AGUADAS – CALDAS
FECHA DE QUEJA: JULIO 25 DE 2018
FECHA HECHOS: DICIEMBRE 31 DE 2015
QUEJOSO: INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Pereira Risaralda, enero treinta y uno (31) de 2021
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. DE LA QUEJA: La señora Marlen Escudero Torres – Procuradora 179 Judicial I para Asuntos Administrativos, traslada información relacionada con trámite conciliatorio extrajudicial promovido por la señora María del Carmen Torres Orozco, convocando al Municipio de Aguadas – Personería Municipal, por la presunta existencia de irregularidades de carácter disciplinario, por parte de quien fungió como personero municipal de Aguadas para la vigencia 2015.
2. DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA: A) Auto de investigación disciplinaria
Por medio de auto calendado el 17 de agosto de 2018 (fls.26-28 cuad.1 ), la Procuraduría Provincial de Manizales, ordenó adelantar investigación disciplinaria en contra del señor RAUL EDUARDO VARGAS MORALES en calidad de Personero del municipio de Aguadas – Caldas, por presuntas irregularidades relacionadas con la omisión en el pago de las prestaciones sociales en favor de la señora MARIA DEL CARMEN TORRES OROZCO – Auxiliar Administrativa de la Personería Municipal, durante varias vigencia, pero en particular el año 2015; prestaciones que fueron objeto de conciliación por parte del representante legal del ente territorial. B) Auto de cargos disciplinarios Mediante proveído de fecha 4 de octubre de 2019, (fls. 157-166 cuad.3) se formuló cargos al señor RAUL EDUARDO VARGAS MORALES en los siguientes términos: Procuraduría Regional Risaralda, Calle 20 Nro. 6-30 Piso 5º tel. 3359133 3 “CARGO ÚNICO: No incorporar en el Presupuesto de la Personería municipal de Aguadas (Caldas), las apropiaciones necesarias para garantizar los pagos de auxilio de transporte, subsidio de alimentación y bonificación por recreación, así como para el suministro de la dotación de calzado y vestido de labor a los que tenìa derecho la señora MARIA DEL CARMEN TORRES OROZCO, en su calidad de auxiliar administrativa adscrita a ese órgano de control en las vigencias 2012 a 2015; fechas determinadas en la relaciòn del cuadro siguiente, el que hace parte integrante de este acto acusatorio; elo, en 2012
para la vigencia 2013; en 2013 para la vigencia 2014 y en 2014 para la vigencia 2015, con lo que pudo desconocer derechos laborales de su empleada y de paso, contrariar el principio de eficacia administrativa. (…) La falta provisionalmente fue calificada como GRAVE a titulo de CULPA
GRAVISIMA.
C) Fallo de primera instancia El 24 de julio de 2020, la Procuraduría Provincial de Manizales, profiere fallo de primera instancia dentro del proceso radicado con el IUS-E2018-381625 contra RAUL EDUARDO VARGAS MORALES – Personero Municipal de Aguadas – Caldas, a continuación una síntesis del mismo: “4. Analisis de la tipicidad Procuraduría Regional Risaralda, Calle 20 Nro. 6-30 Piso 5º tel. 3359133 4 Procuraduría Regional Risaralda, Calle 20 Nro. 6-30 Piso 5º tel. 3359133 5 Procuraduría Regional Risaralda, Calle 20 Nro. 6-30 Piso 5º tel. 3359133 6 Procuraduría Regional Risaralda, Calle 20 Nro. 6-30 Piso 5º tel. 3359133 7 Procuraduría Regional Risaralda, Calle 20 Nro. 6-30 Piso 5º tel. 3359133 8
5. Analisis de la ilicitud sustancial
Procuraduría Regional Risaralda, Calle 20 Nro. 6-30 Piso 5º tel. 3359133
9 Procuraduría Regional Risaralda, Calle 20 Nro. 6-30 Piso 5º tel. 3359133 10
6. Analisis de culpabilidad
Procuraduría Regional Risaralda, Calle 20 Nro. 6-30 Piso 5º tel. 3359133 11 Procuraduría Regional Risaralda, Calle 20 Nro. 6-30 Piso 5º tel. 3359133 12
7. Fundamentación de la calificación de la falta
Procuraduría Regional Risaralda, Calle 20 Nro. 6-30 Piso 5º tel. 3359133 13
8. Razones de la sanción
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9. Criterios tenidos en cuenta para la graduación de las sanciones
Procuraduría Regional Risaralda, Calle 20 Nro. 6-30 Piso 5º tel. 3359133 15 “(…) RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBRADO el cargo unico formulado al disciplinado RAUL EDUARDO VARGAS MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía numero 75.050.328 de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: SANCIONAR al disiciplinado RAUL EDUARDO VARGAS MORALES con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de DOS (2) MESES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del proveído.
TERCERO: CONVERTIR la anterior sanción de suspensión en salarios
de acuerdo al monto devengado en el año 2014, la que equivale a SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($6.131.926) M/CTE , habida cuenta de la imposibilidad para ejecutar la sanción impuesta, según la parte motiva del proveído” (…) D) RECURSO DE APELACIÓN CONTRA FALLO SANCIONATORIO DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante escrito fechado 30 de julio de 2020, el apoderado del disciplinado sustenta el recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio proferido el 24 de julio de 2020, a continuación, un resumen que integra los argumentos esbozados: Realiza una transcripción literal de las funciones de los Personeros Municipales, consagradas en el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, para referenciar que dentro de las funciones asignadas no se encuentra la que es objeto de reproche en la providencia objeto del recurso. Hace referencia literal igualmente al contenido del artículo 173 ibidem respecto a las calidades necesarias para ser personero y al artíclo 181 en relación con las facultades de los mismos, respecto de los cuales aduce que para la fecha de posesión del señor personero no había recibido su título de abogado, puesto que no era requisito, bastando la certificación de terminación de los estudios; agrega Procuraduría Regional Risaralda, Calle 20 Nro. 6-30 Piso 5º tel. 3359133 16 que para el cargo en cuestión no se requerían conocimientos especificos en materia presupuestal. Hace una transcripción literal de la todas las normas presuntamente violadas por
el disciplinado enunciadas por el fallador de primera instancia, manifestando que algunas de ellas se encuentran derogadas y de las vigentes ninguna hace referencia al deber especifico que se le reprocha, por lo que en consecuencia el mismo adolece de una debida subsunción o adecuación típica de la conducta. Insiste que de conformidad con la redacción del cargo, la incorporación al presupuesto no es una atribución que legalmente le corresponda a asumir al disciplinado en su condición de Personero y que en todo caso aceptando que no incorporó en el proyecto, este no es definitivo ni absoluto, pues debe ser incorporado para la presentación unificada por parte del Alcalde al Concejo Municipal. Agrega la defensa que el fallador de primera instancia pretende endilgar responsabilidad por actividades que revisten un carácter eminentemente técnico y que son de conocimiento de profesionales en areas contables o económicas, que están en la posición de elaborar, ajustar y consolidar el presupuesto y que no estan atribuidas al disciplinado. Insiste que el señor Personero no tenía participación en la tramitación, preparación, consolidación y aprobación del presupuesto, puesto que corresponde a una labor del alcalde y los secretarios de Hacienda, Planeación y en ultimas del Concejo Municipal. Aduce que no se desconoce en ningún momento que la empleada tuviera derecho a percibir sus prestaciones laborales, pero que se omitió el pago por colisión de deberes, es decir que el Personero sabía que debía pagarlos, pero el presupuesto aprobado por el Alcalde y el Concejo Municipal era insuficiente, pues por mas que el personero hubiera querido pagarlos debia atenerse a lo que esas instancias
aprobaron. Reitera que que el deber de presupuestar dichos gastos, correspondía a la Contaduría y a la Secretaría de Planeación dependencias que seguramente si tenían este tipo de atribuciones y que guardan relación directa con su razón de ser, su componente misional. Lo contrario obligaría a todos los personeros a ser especialistas en contabilidad, economía y finanzas, pues tendrían que tener absoluto dominio y conocimiento de temas tan técnicos como Plan Financiero, Plan Operativo Anual de Inversiones, Unidad de Caja, Programación Integral, Servicios Personales, Gastos Generales, Contribuciones Inherentes a la nómina, incrementos o adiciones o traslados presupuestales, constitución de cuentas por pagar etc. Transcribe el contenido del artículo 29 del Acuerdo por medio del cual se fija el presupuesto de rentas, gastos e inversioens del municipio de AguAdas – Caldas, Procuraduría Regional Risaralda, Calle 20 Nro. 6-30 Piso 5º tel. 3359133 17 sin especificar la vigencia fiscal, el cual indica que lo presupuestos de la Personeria y el Concejo Municipal serán incorporados al presupuesto General del municipio, para hacer notar que el Personero, es ordenador del gasto, dispone o administra la ejecución del presupuesto, pero bajo ningún postulado habla del deber de proyectarlo. Arguye que el despacho de primera instancia, no pudo demostrar en donde se encuentra contenido el deber legal del personero, de mostrarle a la administración la necesidad de respetar derechos laborales reconocidos a todos los empleados nacionales y territoriales que devengaren menos de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Estima el apoderado del apelante, un argumento descontextualizado que la Procuraduría Provicial de Manizales, asegure que el disciplinado reportó en su hoja de vida, la terminación de materias del programa de derecho en la Universidad de Manizales, el 13 de octubre de 2011 y la obtención del título de administrador de sistemas de información en 1998, conocimientos que a juicio del fallador de primera instancia le permitian inferir la potencial posibilidad de ajustarse a las atribuciones funcionales que debía desplegar en materia de ordenación del gasto y manejo del recurso humano; porque apenas unos meses atrás habia culminado sus materias de pregrado de derecho y con su formación de Analista o Administrador de Sistemas de Información no podía dar cuenta de una experiencia o conocimientos en manejos de tipo presupuestal o por lo menos su componente normativo, pues teniendo en cuenta el perfil de señor Vargas Morales dichos deberes no se adecan a su perfi y no tienen sustento legal conocido. Repara el apoderado que en el fallo de primera instancia, se hizo referencia al principio de eficacia señalando como vulnerado, se limitó a señalar su trasgreción sin fundamentarlo, sin acudir a una disposición de rango legal que lo desarrolle para lo cual trascribe varios apartes de la sentencia C818 de 2005 respecto al tema de los principios y su vulneración. Trae a colación, sendas providencias del Consejo de Estado, en relación con la autonomía presupuestal y financiera del las Personerias reconocida en la ley, entiendo el apoderado que dichas facultades hacen referencia a la autonomía para contratar y comprometer a nombre de la entidad que representan y ordenar
el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en su sección presupuestal. Al disciplinado se le endilga un asunto eminentemente técnico sin tener el perfil, el conocimiento y la experticia para elaborarlo, reconoce que el Personero presenta el anteproyecto, pero aduce que la revisión, consolidación definitiva y aprobación no depende solo de el, puesto que su proyecto no es absoluto o definitivo, está sujeto a ajustes y observaciones, por lo que a su juicio existe una duda razonable a favor del investigado, toda vez que no hay norma que de manera explicita que se lo ordene, porque en todo caso los recursos destinados al funcionamiento de Procuraduría Regional Risaralda, Calle 20 Nro. 6-30 Piso 5º tel. 3359133 18 las personerías,tienen el limite señalado por el artículo 10 de la Ley 617 de 2000 y deben ser asignados por los alcaldes y los concejos en la respectiva sección prespuestal. Finalmente hace mención a la calificación de la falta como GRAVE, considerando que la misma debe ser LEVE, manifestando lo siguiente: - “Respecto al grado de culpabilidad, estima que debe adecuarse a una culpa grave, aunque no se probó que fuera su deber la falta de diligencia y cuidado en la elaboración del presupuesto. - La naturaleza esencial del servicio; no guarda relación directa la conducta investigada con los deberes misionales para los cuales fue nombrado y posesionado y que presta el Despacho. - El grado de perturbación del servicio: El servicio como Personero o de su dependencia no resulto perturbado con ocasión a la conducta investigada. - La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva
institución: Si bien es un cargo de nivel directivo, sus conocimientos y experiencia podían escapar del conocimiento y manejo del tema. - La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. La trascendencia social fue nula, pues en este caso, se afectó una situación de carácter particular y concreto. Y en todo caso los emolumentos dejados de pagar a la funcionaria, le fueron consignados, por lo cual ese concepto, la administración se encuentra a paz y salvo. - Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, (…) ninguna de estas situaciones se ajustan al caso concreto. - Los motivos determinantes del comportamiento. No se desplegó dicho comportamiento por consideraciones arbitrarias o beligerantes de su parte. - Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas sean particulares o servidores públicos. No hubo intervención de otras personas en la decisión reprochada”
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO II.1COMPETENCIA La competencia de la Regional se encuentra establecida en el Decreto 262 de 2000, artículo 75 Numeral 3, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 734 de
2002. Procuraduría Regional Risaralda, Calle 20 Nro. 6-30 Piso 5º tel. 3359133 19 Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación presentado frente al fallo de primera instancia, conforme el acervo probatorio, siendo necesario precisar que: a. Previamente se examinó el desenvolvimiento de las diferentes etapas procesales, no encontrando configuración de las causales de nulidad previstas en el artículo 143 del CDU. b. Encuentra el Despacho que las pruebas decretadas, practicadas e
incorporadas en primera instancia son pertinentes, conducentes y SUFICIENTES a fin de resolver el recurso de apelación y por consiguiente no se decretará de manera oficiosa la practica de otras pruebas, ni se ordenará la incorporación de documentos allegados con el recurso o con el escrito de alegatos previos a segunda instancia, que no obren ya en el acervo. Una vez definidos los puntos anteriores se procede a resolver el recurso de alzada a fin de cumplir con la finalidad del recurso de apelación: “(…) La doble instancia tiene múltiples finalidades relacionadas con el derecho de defensa, tales como permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía, ampliar la deliberación del tema y evitar errores judiciales: “Su finalidad es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía –lo que en principio es indicativo de mayor especialidad en la materiacon el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una más amplia deliberación con propósitos de corrección. La doble instancia también está íntimamente relacionada con el principio de la “doble conformidad”, el cual surge del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la jurisdicción contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional”.1 2.2 Comportamiento reprochado El comportamiento reprochado al señor RAUL EDUARDO VARGAS MORALES en calidad de Personero del municipio de Aguadas – Caldas, consistió en no
incorporar al presupuesto de la Personería Municipal de Aguadas ( Caldas), las apropiaciones necesarias para garantizar los pagos del auxilio de transporte, subsidio de alimentación, y bonificación, asi como para el suministro de la dotación del calzado y vestido de labor de la señora MARIA DEL CARMEN TORRES OROZCO, en su calidad de Auxiliar Administrativa, en las vigencias 2012 -2015.
3. Examen de los argumentos planteados por la defensa 3.1 La defensa sostiene que la conducta edilgada al disciplinado , no se encuentra dentro de sus funciones asignadas en su calidad de Personero, por lo 1 Corte Constitucional Sentencia C401/13 Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Procuraduría Regional Risaralda, Calle 20 Nro. 6-30 Piso 5º tel. 3359133 20 que no debería asumir responsabilidad disciplinaria por una actividad que no es de su resorte; esta instancia discrepa de lo manifestado por la defensa, toda vez que resulta necesario hacer mención a la normativa que regula el asunto, de un lado indicar que de conformidad con lo establecido en la Ley 136 de 1994 – Por la cual se dictan las normas tendientes a la modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios en su articulo 181 fijas las facultades de los personeros en los siguientes términos: “Facultades de los personeros. Sin perjuicio de las funciones que les asigne la Constitución y la ley, los personeros tendrán la facultad nominadora del personal de su oficina, la función disciplinaria, la facultad de ordenador del gasto asignados a la personería y la iniciativa en la creación, supresión
y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarle emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.” Nótese que la atribución del personero municipal, no solo como ordenador del gasto, sino como responsable de la asignación de los emolumentos salariales y prestacionales del personal a su cargo vinculado al despacho de la Personeria, por lo que no puede aceptarse en modo alguno el desconocimiento de una función expresamente asignada por ministerio de la ley. De otro lado tenemos lo establecido en Acuerdo Municipal No. 68 del 18 de junio de 1999 – Estatuto Orgánico del Presupuesto del municipio de Aguadas, en su artículo 15 preceptua lo siguiente: Como se observa en la norma en cita, la Personería Muncipal, comprende una de la secciones del Presupuesto de Gastos o Acuerdo de Apropiación, es decir que dentro del presupuesto del municipio de Aguadas, se encuentra lo correspondiente al presupuesto de la Personeria Municipal, los cuales serán incluidos en el acuerdo municipal que asi lo establezca para la respectiva vigencia. Procuraduría Regional Risaralda, Calle 20 Nro. 6-30 Piso 5º tel. 3359133 21 De otro lado y no menos importante, el despacho desea cerrar la discusión en torno al desconocimiento de la función de presentación del presupuesto en cabeza del disciplinado, haciendo mención a lo estipulado en los artículos 37 y siguientes del Estatuto Órganico de Presupuesto del municipio de Aguadas – Caldas, que establece de manera clara y concisa la obligación de presentación
del anteproyecto de presupuesto a mas tardar el 30 de junio de cada año, por parte de cada organismo o dependencia incluído en el prespuesto general, dentro de los cuales sin duda alguna y como se demostró en norma precedente se halla incluida la Personería municipal, obligacion reglamentaria que por supuesto recae en cabeza del titular del despacho – Personero Municipal, sumado a la mención expresa que se hace en cuanto a la imposibilidad de modificación por parte del alcalde al antepreoyecto de presupuesto presentado por el Personero, en consecuencia se desestima ese argumento de defensa, pues como queda claro si existe norma expresa y vigente que establece la obligación omitida objeto de reproche en el presente proceso. Procuraduría Regional Risaralda, Calle 20 Nro. 6-30 Piso 5º tel. 3359133 22 3.2 De otro lado insiste la defensa en esta instancia, con el argumento esbozado ante la Procuraduría Provincial de Manizales, manifestando que para la fecha de posesión del señor personero no habia recibido su título de abogado, puesto que no era requisito, bastando la certificación de terminación de los estudios; agrega que para el cargo en cuestión no se requerían conocimientos especificos en materia presupuestal. Tal y como acertadamente lo analizó y puntualizó el adquo, no es aceptable esta exculpación presentada por el disciplinado, toda vez que él mismo acreditó lo requisitos mínimos necesarios para el desempeño del cargo y debía conocer, aplicar y cumplir toda la normatividad inherente al cargo que aceptó, sin que pueda excusarse en que
carece de conocimientos específicos en asuntos, presupuestales; pues como funcionario público debió adelantar las averiguaciones, consultas y estudio para dar pleno cumplimieto de las obligaciones a su cargo; considera esta instancia que por tratarse de asunto ampliamente debatido en primera instancia no se harán consideraciones adicionales, estando plenamente de acuerdo con contenido en el fallo que se revisa en este aspecto. 3.3 Respecto a la normatividad presuntamente violada por el disciplinado enunciadas por el fallador de primera instancia, manifiesta que algunas de las normas cse encuentran derogadas y de las vigentes ninguna hace referencia al deber especifico que se le reprocha, por lo que en consecuencia el mismo adolece de una debida subsunción o adecuación típica de la conducta. Primero nos referiremos a las normas presuntamente derogadas a juicio de la defensa y que sirvieron de fundamento para el fallo de primera instacia; el primer grupo de ellas corresponde a los decretos presidenciales por medio de los cuales se fijan los limites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en material prestacional. Aduce el apoderado que se encuentran derogados, lo cual es cierto, lo que pierde de vista la defensa es que todos y cada uno de los decretos que se citarán a continuación necesariamente deben ser derogados pues su vigencia corresponde a la respectiva anualidad para la que se establece desde el 1º dee nero hasta el 31 de diciembre, ya que en los primeros años del año inmediatamente siguiente el Gobierno Nacional modifica las escalas salariales y demás aspectos prestacionales y en consecuencia deroga expresamente las
estipulaciones de la vigencia anterior como se entrará a explicar a continuación. Decreto No. 840 del 25 de abril de 2012 Vigencia – 1º de enero a el 31 de diciembre de 2012. D E R O G A D O Decreto No. 1015 del 21 mayo de 2013 Vigencia - 1º de enero a 31 de enero de 2013 Procuraduría Regional Risaralda, Calle 20 Nro. 6-30 Piso 5º tel. 3359
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