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PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Características de sus funciones

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Características de sus funciones
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1 Bogotá, PAD Doctor ELBERTO GÓMEZ GUZMÁN Personero Delegado para la Vigilancia y Contratación Administrativa BarrancabermejaSantander Ref: Su oficio del pasado 30 de abril y radicado en esta oficina el 14 de mayo del año en curso.

Respetado doctor: En el escrito de la referencia, consulta usted lo siguiente: 1.” Puede el Procurador Provincial remitir expedientes que asumió a prevención desde el año 2000 a la Personería Municipal, con fundamento en el artículo 47 de la ley 200 del 1995 y sustentando igualmente por descongestión.” 2. “ Son los Procuradores Provinciales superiores funcionales de la Personería.” 3. “ Pueden los Procuradores Provinciales comisionar la práctica de pruebas a las Personerías dentro de su misma jurisdicción.” 4. “Puede la Procuraduría Provincial comisionar dentro de su misma jurisdicción comisionar a la Personería Municipal para que adelante diligencias de indagación preliminar contra miembros de la Policía

Nacional.” Al respecto, me permito manifestar: Como es sabido, la personería municipal es una dependencia local encargada del control administrativo disciplinario en el municipio, con autonomía administrativa y presupuestal y que, además, ejerce funciones de Ministerio Público conferidas tanto por la Constitución y la ley como por delegación de la Procuraduría General de la Nación. Este hecho de que ejerza funciones de Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 118 de la Constitución Política, y de que el Procurador General de la Nación sea el supremo director de dicho Ministerio (artículo 275 ibídem), no significa que podría predicarse la

subordinación funcional de la personería frente a cualquier dependencia de la Procuraduría General de la Nación y, en particular, 2 de la procuraduría provincial. Hay que tener en cuenta su autonomía e independencia. Por otra parte, la comisión es el medio por el cual el competente faculta a un funcionario de igual o inferior categoría, para realizar ciertos actos del proceso; es un mecanismo eficaz de administrar pronta y cumplida justicia merced a la oportuna ejecución de actos procesales que de otra forma no podrían llevarse a cabo, al menos con la rapidez requerida. Ésta no puede referirse a la decisión del asunto o sentencia, o a toda la etapa de indagación preliminar o de investigación disciplinaria, pues no implica la renuncia a la función principal, siendo el comisionado únicamente un representante del comitente. Además, el acto de comisión debe ser preciso y, por ende, se debe indicar el objeto y las diligencias que tienen que cumplirse, así como el tiempo de duración de la misma; no puede ser genérico o indefinido. Se impone por razones de economía y para facilitar la marcha del proceso, sólo para la práctica de algunas diligencias; obedece a diversas razones generalmente de orden fáctico, como la necesidad de llevar a cabo la actuación respectiva fuera del territorio del comitente, la acumulación del trabajo en el despacho de quien comisiona o la urgencia de la prueba. Es un medio excepcional para alcanzar los fines de la justicia y por eso debe ceñirse a los presupuestos e hipótesis que la respectiva norma consagre, sin que pueda convertirse en regla general que desplace la función encomendada a

manos de funcionarios distintos de los legalmente establecidos. Es así como, el Código de Procedimiento Civil, como una de las reglas generales de la comisión, establece que ésta podrá conferirse para la práctica de pruebas y otras diligencias que deben surtirse fuera de la sede del juez de su conocimiento (artículo 31) Por su lado, el Código de Procedimiento Penal también reitera que los tribunales de distrito y otros funcionarios judiciales podrán comisionar fuera de su sede, a cualquier autoridad judicial del país de igual o inferior categoría (artículo 84). El Código disciplinario actual (Ley 734 de 2002) recoge el principio aludido en los dos códigos de procedimiento mencionados y señala, en el inciso final del artículo 133, que “... El Procurador General de la Nación podrá comisionar a cualquier funcionario para la práctica de pruebas, los demás servidores públicos de la Procuraduría sólo podrán hacerlo cuando la prueba deba practicarse fuera de su sede, salvo que el comisionado pertenezca a su dependencia”. 3 En el caso de los personeros debe recordarse que en materia disciplinaria tienen la misma competencia de los procuradores provinciales y, por lo tanto, cualquiera de éstos puede asumir la investigación con relación a funcionarios del orden municipal, excepto las relativas a alcaldes, los concejales y el contralor municipal, que corresponde exclusivamente a la Procuraduría, entidad que puede delegarla. (Artículo 178, numeral 4, parágrafo 3 de la Ley 136 de 1994). En ese orden de ideas, tratándose de procesos contra funcionarios del orden seccional, avocada la investigación por

cualquiera de ellas, no tendría sentido ni fundamento legal que se comisionara al otro para evacuar diligencias, cuando ambos cumplen sus funciones en el mismo territorio. A propósito de lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 178 en mención, debe tenerse presente que lo que esta norma prevé es la posibilidad de delegar en las personerías la competencia para intervenir ante autoridades administrativas o judiciales en el caso de investigaciones contra servidores del orden nacional que desempeñen funciones en el municipio. Nótese que la norma trata sobre delegación, figura distinta a la de comisión, pues en esos eventos se transfiere la competencia, refiriéndose a casos específicos, que no incluye a los servidores que pertenezcan a esa porción territorial y mal podría hacerlo, cuando la ley otorga competencia expresa a las personerías sobre dichos funcionarios. Finalmente, en lo que hace al poder prevalente o preferente establecido en los artículos 47 de la Ley 200 de 1995 y 3ª de la Ley 734 de 2002, se deben tener en cuenta para su aplicación los criterios fijados para su ejercicio en el artículo 4ª de la Resolución 001 de 23 de enero de 1998 del Procurador General de la Nación, a saber: “...a. Se ejercerá en las investigaciones por las faltas disciplinarias descritas en el artículo (...) cuando se incurrra en falta disciplinaria que implique corrupción administrativa o grave afectación de los fines estatales o se ponga en grave peligro la debida ejecución de los planes de desarrollo, en especial por inobservancia del artículo... También se ejercerá el poder preferente en relación con las investigaciones que involucren masacres, homicidios, torturas e

infracciones graves al Derecho Humanitario. b. Se ejercerá cuando por la importancia, naturaleza o relevancia social de la falta o la jerarquía de las personas involucradas, sea aconsejable adelantar la investigación o asumirla por la Procuraduría. 4 c. Se ejercerá cuando se presenten casos en los que la imparcialidad y eficacia del organismo de control interno no esté garantizada para la debida investigación y juzgamiento o existan serias dificultades en la práctica del derecho de defensa”. La presente respuesta constituye únicamente un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e) C-137/2002

MLRR/JBM

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