PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Caso en que puede incoar por derecho propio la acción de repetición
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Caso en que puede incoar por derecho propio la acción de repetición
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 19 de febrero de 2002
PAC-No. 0716
Doctor
JORGE ALBERTO ROJAS OTÁLVARO
Personero de Medellín Calle 44 No. 52-165 Oficina 1101
Medellín Ref: su oficio 20020100219836 EEE del 15 de enero de 2002, radicado en esta oficina el 5 de febrero del mismo año.
En relación con la acción de repetición y su actividad como agentes del Ministerio Público, pregunta: “Si bien es cierto que por competencia como personerías municipales, ejercemos las funciones de Ministerio Público, con base en el artículo 118 de la Constitución Política y la Ley 136 de 1994, ¿nos da esta posición, autorización y competencia para ejercer, en los respectivos municipios la acción de repetición de que trata la Ley 678 de agosto 3 de 2001, en el numeral 1º del artículo 8º de la misma, ya transcrito?” Cuestiona que al ser competentes para conocer las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo en contra de la entidad territorial, como lo contempla el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, para exigir, con base en ello, a los funcionarios competentes la elaboración de los presupuestos en los que se incluyan las partidas que permitan cumplir en forma concreta las condenas, así como para ejercer del poder disciplinario, lo serían también para ejercer la mencionada acción, la cual hace parte de la vigilancia administrativa. La Ley 678 de agosto de 2001, por medio de la cual se reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con
fines de repetición, define la acción de repetición como una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse contra el servidor o ex servidor público que por su conducta dolosa o gravemente culposa ha ocasionado un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado. Su finalidad está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficacia de la función pública y se constituye en un deber de las entidades el ejercitarla. En la norma en comento, se consagró a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como la competente para conocer de ella (artículo 7). Igualmente, en su artículo 8 se prevé la posibilidad de que si en un plazo de 6 meses la entidad de derecho público directamente perjudicada no la ha promovido, la misma podrá incoarse por el Ministerio Público o el Ministerio de Justicia. 2 En relación con lo anterior, debe considerarse entonces quienes pueden actuar ante las autoridades respectivas como Ministerio Público, para los fines descritos. Sobre este aspecto, debe señalarse que la función de intervención que se cumple como Ministerio Público ante las autoridades judiciales o administrativas, corresponde ejercerla a los servidores que directamente señala la ley o delega el Procurador General de la Nación, bajo cuya dirección se encuentran tales actividades. Al respecto, el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo, señala que “..las funciones de Ministerio Público en la vía jurisdiccional se ejercerá:
1. Ante el Consejo de Estado, por los fiscales previstos en este Decreto, distribuidos por el Procurador General de la Nación entre las secciones de la Sala de lo
Contencioso Administrativo...
2. Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por doce (12) fiscales, distribuidos por el Procurador General de la Nación en sus distintas secciones.
3. Ante los Tribunales Administrativos de Antioquia y Valle del Cauca por tres (3) fiscales, distribuidos por el Procurador General de la Nación...” Conforme a los artículos 27 y 28 del Decreto 262 de 2000, se atribuyen las funciones examinadas a las procuradurías delegadas, concretamente a las discriminadas por el Procurador General en la Resolución 017 de 2000, las cuales la cumplen ante las altas Cortes y en los procesos a que se refieren los artículos 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34.
Específicamente, sobre la actuación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se establece: “ARTÍCULO 30. Los procuradores delegados ejercen las siguientes funciones de intervención judicial en procesos contencioso administrativos: ...
8. Ejercer las acciones necesarias para que se haga efectiva la responsabilidad patrimonial de los servidores o ex servidores públicos y los particulares por cuya conducta haya sido declarada responsable una entidad estatal mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado, conforme a la Constitución y la ley.
9. Ejercer las acciones necesarias para que se haga efectiva la responsabilidad patrimonial de los servidores o ex servidores públicos y los particulares, cuando se hubieren conciliado ante el Consejo de Estado pretensiones de la misma naturaleza y de ello se deriven obligaciones patrimoniales a cargo de entidades estatales.
...” En desarrollo de allí previsto, el Procurador General de la Nación, por Resolución 017 de 2000 (artículo 8), delegó las funciones y competencias de la intervención judicial en referencia en las Procuradurías Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima Delegadas ante el Consejo de Estado, según la distribución efectuada en el artículo 23. 3 De igual manera, según lo consagrado en los artículos 37 y 41 del Decreto 262 de 2000, los procuradores judiciales también tienen estas facultades, las cuales el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 017 de 2000 delegó, distribuyó y asignó a las Procuradurías Judiciales Penales I y II, Laborales I, Civiles I y II, de Familia I y II, Agrarias II y para Asuntos Administrativos II atendiendo criterios de especialidad, jerarquía y calidades de las personas investigadas (artículos 30 y 31). En relación con tales Despachos, el decreto en mención en su artículo 44 determina los procesos ante los cuales pueden actuar tratándose de la jurisdicción contencioso administrativo, así: “ARTÍCULO 44... Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos contencioso administrativos actuarán ante los tribunales y los juzgados administrativos, ante los tribunales de arbitramento, cámaras de comercio y asociaciones profesionales gremiales que conozcan procesos contencioso administrativos y demás autoridades que señale la ley. ...
Parágrafo: Además de las funciones de intervención en los procesos contencioso administrativos, los procuradores judiciales cumplen las siguientes funciones:
1. Velar porque se haga efectiva la responsabilidad patrimonial de los servidores o ex servidores y los particulares por cuya conducta pueda o haya sido declarada responsable una entidad estatal, por sentencia judicial proferida por las autoridades jurisdiccionales ante las que actúan, conforme a la Constitución y la ley.
2. Velar porque se haga efectiva la responsabilidad patrimonial de los servidores o ex servidores públicos y los particulares cuando se hubieren conciliado ante los tribunales, jueces administrativos y cámara de comercio pretensiones de la misma naturaleza y de ello se deriven obligaciones patrimoniales a cargo de las entidades estatales ...” Al respecto, también debe recordarse lo que establece el artículo 75, numeral 13, del citado Decreto 262/00, en el cual al consagrar las funciones de las Procuradurías Regionales, señala que eventualmente éstas pueden intervenir ante las autoridades judiciales competentes. Mediante Resolución número 18 del 4 de marzo 4 de 2000, el Procurador General de la Nación delegó, distribuyó y asignó a las citadas procuradurías las funciones señaladas en el mencionado artículo 75. Vale indicar que la misma atribución compete a las procuradurías provinciales y distritales, según artículo 76-10 del Decreto
262/00. La actividad de los procuradores regionales, distritales y provinciales como agentes del Ministerio Público ante autoridades judiciales de cualquier orden, está supeditada a varios aspectos, a saber: primero, que en el lugar no haya o no pueda actuar el procurador judicial; segundo, únicamente puede verificarse en asuntos que sean de conocimiento de estos procuradores judiciales; y,
tercero la actuación se cumple previa comunicación al procurador respectivo. En concordancia con lo anterior, resulta conveniente considerar lo señalado en el citado artículo 48 del Decreto 262/00, en cuanto dispone que el trabajo entre los procuradores judiciales se distribuye por el Procurador o los Procuradores 4 Delegados con funciones de coordinación, de quienes dependen directamente dichos judiciales (parágrafo primero y segundo). A su turno, al establecerse las funciones de los Procuradores Delegados, el mismo estatuto consagró en el artículo 36, como atribución de éstos la de coordinar y vigilar la intervención ante autoridades judiciales que realicen los diferentes funcionarios de la Procuraduría y los personeros, con facultades para desplazar a los respectivos agentes, asumiendo directamente la intervención judicial, o designando, ocasionalmente, agentes especiales; también pueden desplazar a los personeros distritales y municipales, ordenando la intervención de los procuradores judiciales. Por medio de la Resolución 017, artículos 16 y 29, se delegó y distribuyó, según la especialidad, la función de coordinación descrita en el artículo 36 transcrito, en las Procuradurías Delegadas para el Ministerio Público en Asuntos Penales, para el Menor y la Familia, para Asuntos Civiles, para Asuntos Ambientales y Agrarios, para Asuntos Laborales, para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos y Primera Delegada ante el Consejo de Estado En cuanto a la intervención de los personeros en procesos judiciales, ésta se
encuentra determinada por la Ley 136 de 1994, en la cual se indica: “ARTICULO 178... El personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones de Ministerio Público, además de las que determinen la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: ...
5. Intervenir eventualmente y por delegación del Procurador General de la Nación en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.
6. Intervenir en los procesos civiles y penales en la forma prevista por las respectivas disposiciones procedimentales. ...” Como se observa, la actividad en cuestión en el caso de los servidores aludidos se circunscribe a procesos civiles y penales en los términos y condiciones señalados en las normas procedimentales (artículo 178-6), esto es en los juzgados promiscuos o municipales y de los fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales, promiscuos (artículo 123 C.P.P.), ante los jueces circuito como delegados de los fiscales del circuito o jueces municipales
(artículo 41 C.P.C.); así como, eventualmente, en otros procesos o frente a otras autoridades judiciales por delegación expresa del Procurador General (numeral 5 del artículo 178). Con base en una interpretación armónica de dichas disposiciones, se colige que, en materia de intervención, existen funciones propias asignadas a los personeros que deben ejercer sin ningún tipo de delegación o intermediación
por parte de la Procuraduría General de la Nación, como es la de actuar como 5 Ministerio Público en los procesos civiles y penales que determinan las normas procedimentales (juzgados promiscuos o municipales). En estos términos, constituye una facultad general, supeditada a los requerimientos procesales respectivos, que específicamente señalan el cuándo y el cómo debe intervenir. En estos casos, únicamente pueden verse desplazados cuando lo determine el Procurador Delegado, con funciones de coordinación. Sin embargo, lo anterior no puede tenerse como la regla única y definitiva en estos asuntos, pues la ley también consagra la opción de que la intervención se origine en la delegación que en forma particular y directa haga el Procurador General de la Nación, obviamente se entiende para casos particulares y concretos. En consecuencia, en el caso de los personeros, es claro que la ley no les otorga la facultad de actuar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y desde ese punto de vista no están legitimados para ejercitar por derecho propio la acción de repetición que debe incoarse ante tales autoridades. No obstante, es posible que eventualmente queden habilitados para ello, por disposición expresa del jefe del Ministerio público, cuando medie la delegación a la que se refiere la ley. La presente respuesta constituye un criterio auxiliar de interpretación según lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
SONIA PATRICIA TELLEZ BELTRAN
Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales C-037/2002